JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001032

En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1560 de fecha 21 de noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis y Carmen Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 47.910, 50.886 y 148.086, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de abril de 1975, bajo el Nº 77, Tomo 29-A, contra la decisión S/N, dictada en fecha 5 de octubre de 2011 por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual se ordena a la recurrente el reintegro del monto de seiscientos diez bolívares (Bs. 610,00) y se impone sanción de multa equivalentes a mil unidades tributarias (1.000 U.T).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1º de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Fidel Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.444, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Obelisco, C.A., mediante la cual solicitó que esta Corte pasara a dar trámite a las actuaciones necesarias a los fines que se diera la continuidad a la presente causa, la cual se encontraba a la espera de su decisión correspondiente a la declinación de competencia.

En fecha 27 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Obelisco, C.A., mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 29 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso establecido mediante auto de abocamiento de fecha 29 de abril de 2014 dictado por esta Corte, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T. Asimismo se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa fecha, se dió cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada del Abogado Jorge Kiriakidis, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Obelisco, C.A., mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de noviembre de 2012, los Abogados Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis y Carmen Carpio actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Administradora Obelisco C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).con fundamento en lo siguiente:

Manifestaron, que fecha 10 de enero de 2012, “…ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A, fue notificada de una sanción impuesta por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN L ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) (…) la decisión en cuestión era el resultado de un procedimiento administrativo que comenzó con la denuncia presentada en fecha 7 de octubre de 2010, por la ciudadana ESTELA MARISA BALZA DE NÚÑEZ (…)” Por las presuntas infracciones a la Ley.

Explicaron que, “La denunciante manifiesta ser propietaria de un apartamento en el conjunto residencial belford administrado por ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A. Igualmente la denunciante refiere que la administradora denunciada esta cobrando un exceso en el cobro de los servicios públicos en donde alegan que dicho cobro es por concepto de 15 días de mora por Bs.122.000,00, asimismo aduce que esta administradora esta (sic) cobrando gastos administrativos y de la misma manera alega que envían recibos de cobro sin antes terminar el mes. Por este motivo se dirige al INDEPABIS para la solución de su problema, requerir una aclaratoria de dichas acciones y dar apertura al procedimiento administrativo correspondiente defendiendo a su vez sus derechos en el acceso a los bienes y servicios. Es todo” (Subrayado y negrillas del original).

Arguyeron, que “…originalmente ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., fue emplazada a participar en una serie de audiencias conciliatorias, a las que asistió probando, explicando y defendiéndose de los hechos que le eran imputados como infracciones de la Ley (…) luego que el INDEPABIS consideró terminadas las gestiones conciliatorias y procedió a fijar, y luego a reprogramar en diversas oportunidades, la Audiencia de Descargos, la cual finalmente realizó sin haber sido emplazada oportunamente ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron que, “…es importante observar que la falta de comparecencia del denunciado –que como señala el propio acto se debe a la falta de adecuado emplazamiento- fue tomada como un allanamiento a los hechos denunciados (aun cuando el artículo 122 de la Ley solo le da carácter de indicio y no de confesión a la falta de comparecencia)…” (Negrillas del original).
Señalaron, que “…no conforme con lo anterior la decisión pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero al hacerlo no sólo resuelve sobre hechos que hicieron el objeto del debate procesal, sino que además se pronuncia y sanciona sobre la base d hechos que NO FUERON OBJETO DE LA DENUNCIA O DEL DEBATE PROCESAL”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Expresaron, que “…la decisión sanciona a ADMINISTRADORA OBLISCO C.A, (i) imponiéndole una multa de un mil unidades tributarias (1.000 Uts); y le ordena (ii) devolver a la denunciante la cantidad de seiscientos diez bolívares (Bs. 610); (iii) rendirle cuentas de los pagos que van desde el año 2008, y (iv) a realizar unas reparaciones indeterminadas del puesto de estacionamiento de la denunciante y a permitirle el libre acceso a ese puesto en todo momento”.

Denunciaron, que el acto administrativo impugnado “...(i) el acto incurre en irregularidad que afecta el elemento CAUSA que se denomina VICIO DE FALSO SUPUESTO, vicio este que acarrea la anulabilidad del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la LOPA; además (ii) el acto incurre en una irregularidad en el elemento FORMA y concretamente en una AUSENCIA DE TRAMITES ESENCIALES A LA DEFENSA que supone una ausencia total y absoluta de procedimiento, lo que conforme a lo previsto por el ordinal 4 del artículo 19 de la LOPA, acarrea la nulidad absoluta de la decisión impugnada”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, que el vicio de falso supuesto “…se presenta en seis (6) ocasiones y modalidades diferentes. En primer lugar, el acto interpreta equívocamente el alcance del artículo 122 de la Ley, dándole a la falta de comparecencia del denunciado el efecto de una CONFESIÓN cuando según la letra de la ley (sic) esa falta de comparecencia APENAS ALCANZA la categoría de UN INDICIO. Por este error de interpretación jurídica la administración da por cierto tanto lo que fue objeto de denuncia como lo que fue objeto de comentarios posteriores a lo largo del proceso, y dejó de estimar todo lo que fue alegado y probado por ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., en su defensa (…) En segundo lugar, el acto asigna a ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., la responsabilidad por la comisión de ciertos hechos que, evidentemente, no son responsabilidad de esa empresa pues son actuaciones de la JUNTA DE CONDOMINIO del EDIFICIO BELFORD de las que ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., en su condición de simple administrador de los gastos y la gestión ordinaria del condominio no puedes (sic) ser tenida por responsable. Lo que constituye tanto un falso supuesto de hecho (…) como un falso supuesto de derecho…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, expresaron que el vicio de falso supuesto se presenta en “…es afirmar que ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., no aclara el concepto por el que cobra, cuando lo cierto es que ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., cobra a los condominios por concepto de administración un porcentaje de los gastos comunes y a ese porcentaje contribuyen los condominios en idéntica proporción a la que contribuyen con las cargas del edificio y según lo establecido por el documento de condominio (…) el cuarto falso supuesto consiste en afirmar que el cargo que se hace a los condominios morosos, y que asciende a la suma de ciento veinte bolívares (Bs. 120) es un cargo injustificado. Lo cierto es que ese cargo que tiene su causa en las gestiones que la mora en el pago de los condominios originan necesariamente en el administrador, fue ACEPTADO POR LA JUNTA DE CONDOMINIO del EDIFICIO BEDFORD (sic) que es un órgano vecinal con competencias LEGALMENTE ESTABLECIDAS por la Ley de Propiedad Horizontal. Así, la Administración esta DESCONOCIENDO las competencias de un órgano de participación vecinal legalmente creado, al señalar, sin percatarse de esta circunstancia, que se trata de un cobro indebido. La afirmación además revela que los funcionarios que suscriben no entienden lo que significa la vida en comunidad, ni entienden que quienes pagan los servicios son los propios vecinos y no la administradora…” (Mayúsculas del original).

Asimismo agregaron “…la Administración ordena a ADMNISTRADORA OBLISCO C.A., a rendir cuentas de sus actividades, pasando por alto que esta obligación legal con la que la empresa ha cumplido puntualmente, tal y como lo evidencia el libro de actas que oportunamente se acompañó a los autos. (…) En el sexto falso supuesto el acto sanciona a ADMINISTRADORA OBELISCO basándose en el artículo 8 de la Ley, cuando la denunciante plantea que ADMINISTRADORA OBELISCO realizó varios trabajos en el área del estacionamiento, lo cual trajo inconvenientes luego de dos meses, debido a que en su puesto de estacionamiento, se elaboro un sobre piso; el mismo se fue agrietando y que además para estacionar se hace engorroso, adicionalmente indica que cuando se alquilan las áreas laterales del estacionamiento, se le impide el acceso al puesto de estacionamiento, situación que ni siquiera compete a la ADMINISTRADORA sino en todo caso corresponde a la JUNTA DE CONDOMINIO, quien es según la Ley de Propiedad Horizontal la encargada de aprobar las invenciones y mejoras que han de realizarse en el Edificio, por lo que nos encontramos en presencia de un vicio de falso supuesto por error de derecho”. (Mayúsculas del Original).

Igualmente, expresó que “…la resolución impugnada incurre en una infracción procedimental que acarrea una indefensión, lo que supone un vicio de forma análogo a la ausencia total y absoluta de un procedimiento (…) En efecto la resolución impugnada por esta vía deja de sancionar a ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., por supuestas infracciones que no hicieron el objeto de la denuncia inicialmente planteada”. (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que en el presente caso “…la Administración SILENCIA o DEJA DE RESOLVER los que hizo el objeto del debate procesal en sede administrativa, y en cambio se pronuncia sobre cuestiones ajenas al debate y al procedimiento mismo (…) Así las cosas, en este asunto se han violentado de manera grave el debido proceso, pues de una parte NO SE ESTIMARON EN MODO ALGUNO las defensas presentadas por ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., y lo que es aún mas (sic) grave sanciona CON BASE A UNOS CARGOS distintos de aquellos por los que se la investigó, distintos a aquellos que hicieron el objeto del proceso, que jamás se informaron y respecto de los cuales jamás se dio oportunidad de ejercer la defensa. (Mayúsculas y negrillas del original).

Pidieron,“… TUTELA CAUTELAR consistente en la SUSPENCIÓN (sic) DE EFECTOS (…) solicitamos en nombre de ADMINISTRADORA OBELISCO, sea declarado CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad intentado en contra de la Providencia Administrativa emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual se sanciona a nuestra representada a cancelar a la ciudadana ESTELA MARIZA BALZA DE NUÑEZ, la cantidad de Seiscientos (sic) Diez (sic) Bolívares (sic) (Bs. 610,00) los cuales según la administración fueron cobrados de manera irregular, adicionalmente imponen que nuestra representada deberá rendir cuentas de los pagos correspondientes a las cuotas de fecha febrero 2008 a diciembre 2008, realizar las reparaciones pertinentes en el puesto de estacionamiento de la denunciante y permitir el libre acceso en todo momento, y por último impone multa de MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 365.000,00) calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria…”(Mayúsculas del original).

Por todo lo anterior, pidió la nulidad del acto administrativo impugnado.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en que carece de competencia para conocer y decidir la presente causa, por cuanto el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 25, ni en el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito recursivo, que el presente caso versa sobre la demanda de nulidad intentada por los Abogados Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis y Carmen Carpio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Administradora Obelisco, C.A, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).cuya pretensión persigue la nulidad absoluta del acto administrativo S/N de fecha 5 de octubre de 2011, y subsidiariamente la suspensión de los efectos de dicho acto emanado del organismo recurrido.

Expuesto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, el artículo 24, numeral 5 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5, del artículo 23, y en el numeral 3, del artículo 25 ejusdem.

Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2012, los Abogados Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis y Carmen Carpio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Administradora Obelisco, C.A, contra el acto administrativo S/N emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 5 de octubre de 2011.

Ello así, evidencia esta Corte que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -esto es, no es una autoridad u órgano de rango constitucional, ni tampoco es una autoridad estadal o municipal - y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se declara. En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de noviembre de 2012, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis y Carmen Carpio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A, contra el acto administrativo S/N emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2012-001032
MB/23

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,