JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2013-000117

En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Carlos Echeverría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 65.312 en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana TEOLINDA MARGARITA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.711, contra el acto administrativo de fecha 23 de julio de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha la oportunidad para proveer lo conducente sobre la admisión de la presente acción.
En fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió la demanda de nulidad interpuesta, declaró la Competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente recurso de nulidad y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Procurador General de la República.

En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de abril de ese mismo año.

En fecha 17 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 10 de abril de ese mismo año.

En fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó ratificar el oficio Nº 330-13 de fecha 14 de marzo de 2013, librado por ese Órgano Jurisdiccional, a los fines que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) remita los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2013, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de mayo de 2013.

En fecha 26 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-082447, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 21 de junio de 2013, mediante el cual remitió una (1) carpeta contentiva de las copias certificas del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-082447, de fecha 21 de junio de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y abrir una pieza separada con los anexos acompañados.

En fecha 16 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente N° AP42-G-2013-000117, a los fines que se fijara la audiencia de juicio.

En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 22 de julio de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 8 de octubre de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 7 de octubre de 2013, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día 26 de noviembre de 2013.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Teolinda Ramos, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó que la audiencia de juicio fuese diferida en virtud de las consideraciones expuestas.

En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Teolinda Ramos, mediante la cual solicitó el diferimiento para otra oportunidad de la Audiencia de Juicio fijada por esta Corte mediante auto dictado en fecha 7 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional acordó lo solicitado y se difirió la mencionada Audiencia de Juicio para el día 25 de febrero de 2014, en la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Teolinda Ramos, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó que la audiencia de juicio fuese diferida en virtud de las consideraciones expuestas.

En fecha 18 de febrero de 2014, visto el escrito presentado en fecha 17 de ese mismo mes y año, por la Abogada Teolinda Margarita Ramos, actuando en nombre propio y representación, se ordenó solicitar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, hoy Centro Nacional de Comercio Exterior que remitiera la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo y se suspendió la audiencia que estaba fijada para el 25 de febrero de 2014.

En esa misma fecha, se libró el oficio N° 2014-1208, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas hoy Centro Nacional de Comercio Exterior, a los fines de notificarle para que remitiera la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 6 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 144.870, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual dio respuesta al oficio Nº 2014-1208 de fecha 18 de febrero de ese mismo año y consignó anexos y copia simple del poder que acreditaba su representación.

En fecha 10 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas hoy Centro Nacional de Comercio Exterior, el cual fue recibido en fecha 7 de ese mismo mes y año.

En fecha 11 de marzo de 2014, se ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.

En esa misma fecha, se libró el oficio N° 2014-1604, dirigido a la Fiscal General de la República.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 31 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de marzo de 2014.

En fecha 14 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, el oficio Nº DCCA-666-2014-0018370, de fecha 14 de abril de 2014, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 2014-1604, 11 de marzo de 2014, emanado de esa Corte y remitió anexo el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que visto el oficio Nº DCCA-666-2014 de fecha 14 de abril de 2014, emanado del Ministerio Público, mediante la cual consignó información la solicitada, se ordenó agregar dicha información a los autos a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de abril de 2014, se fijó para el día 3 de junio de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de junio de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes; el Abogado Carlos Echeverriz, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Teolinda Margarita Ramos y la Abogada Rebeca Roomers, identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas. Igualmente, de la comparecencia del Abogado Juan Betancourt, en su condición de Fiscal con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas y la parte demandada escrito de alegatos y pruebas, los cuales se ordenaron agregar a los autos del expediente.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 5 de junio de 2014, el Secretario del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en esa fecha se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente relacionado con la presente causa. Asimismo, se dejó constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comenzó a transcurrir los tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas. De igual manera, hizo constar que la ciudadana Teolinda Margarita Ramos presentó a efectum videndi el pasaporte original con la finalidad que se cotejara con las copias presentadas.

En fecha 11 de junio de 2014, venció el lapso para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se providenció el escrito de pruebas presentado por el abogado Carlos S. Echeverría M., antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado de Judicial de la ciudadana Teolinda Margarita Ramos así como el escrito de pruebas presentado por la abogada Rebeca Roomers Ramírez, actuando en este acto en nombre y representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con ocasión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 3 de junio de 2014.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró el oficio Nº 776-14, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de su notificación.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la evacuación de la prueba testimonial.

En fecha 19 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto complementario del dictado en fecha 17 de ese mismo mes y año y acordó acompañar a la evacuación testimonial de las copias de los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y siete (147), del ciento setenta y cinco (175) al ciento noventa y cinco (195), ciento noventa y siete (197), y ciento noventa y nueve (199).

En fecha 7 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 2 de julio de 2014.

En fecha 21 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Teolinda Ramos, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó que se ordenara la remisión de las actuaciones acordadas en el auto de fecha 19 de julio de 2014.

En fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto a los fines de proveer las copias solicitadas en la diligencia suscrita por la ciudadana Teolinda Ramos, quien actuó en su propio nombre y fue designada como correo especial a los fines de que fueran agregadas a la comisión librada por ese Juzgado en fecha 17 de julio de 2014.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Teolinda Ramos, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual retiró las compulsas de las actuaciones acordadas y solicitó que se prorrogara el lapso para la evacuación de pruebas.

En fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación difirió la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, una vez venciera la notificación librada al ciudadano Procurador General (E) de la República.

En fecha 6 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación difirió la oportunidad para acordar la prórroga solicitada, una vez se encuentrara vencido el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informe fiscal presentado por el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.157 en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Teolinda Ramos, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto la solicitud de prórroga solicitada para la evacuación de pruebas.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 304-2014 de fecha 12 de agosto de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº AP11-C-2014-001633, librada por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2014.

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos el oficio Nº 304-2014, de fecha 12 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 25 de septiembre de 2014, mediante el cual remitió resultas de la comisión que le fuera librada por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 6 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente relacionado con la presente causa.

En fecha 9 de octubre de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación el expediente relacionado con la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la ciudadana Teolinda Ramos, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 21 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud del inventario de causas efectuado y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 5 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la ciudadana Teolinda Ramos, actuando en su propio nombre y representación mediante el cual consignó recaudos.

En fecha 9 de marzo de 2015, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 5 de marzo de 2013, el Abogado Carlos Echeverría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Teolinda Margarita Ramos, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…tenemos por un lado unos supuestos normativos propios del campo del Derecho Administrativo que se materializaron en la afirmación realizada por CADIVI (sic), en lo que respecta a que ‘evidenció’ el registro de consumos en un país distinto al mencionado en la solicitud de nuestra representada, evidencia que a su entender es producto de la información que le proporcionó el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 04 de noviembre de 2011, mediante el oficio N° 80552011, y por otro lado, basándose en la misma evidencia, la determinación de unos supuestos normativos propios del campo del Derecho Penal, puesto que presuntamente mi representada, cometió el ilícito cambiario previsto en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la consecuencia jurídica, en el primer caso, fue confirmar contra mi representada su suspensión preventiva del acceso al Sistema de Control de Administración de Divisas, para tramitar Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el extranjero, y en el segundo caso, la remisión al Ministerio Público del respectivo expediente”.

Señaló, que “…la presente impugnación tiene como objeto denunciar y demostrar, (…), que para el caso de la sanción que comprende la suspensión preventiva del acceso al Sistema de Control de Administración de Divisas, para tramitar Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el extranjero, CADIVI (sic) incurrió de manera incontrovertible en el vicio de falso supuesto, y en cuanto a la denuncia de presunta comisión del ilícito establecido en el artículo 10 de Ley contra (sic) Ilícitos Cambiarios, en una manifiesta incompetencia” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que de acuerdo con el artículo 40 de la Providencia 099, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, se previó que “…CADIVI (sic) tiene facultades para verificar las condiciones de la autorización otorgada y los consumos efectuados, con la expresa limitación de comprobar si el solicitante al cual se le otorgó la autorización correspondiente, realizó un correcto uso de las divisas previamente habilitadas por este mismo órgano de control cambiario, resultando claro que CADIVI (sic) tiene conferida la más mínima discrecionalidad en lo que se refiere a verificar el correcto uso de las divisas, por lo que de considerar que ello no se hizo, forzosamente debe probarlo en el procedimiento administrativo a que haya lugar, tanto con las pruebas que considere necesario obtener, como con las aportadas por el solicitante” (Mayúsculas de la cita).

Agregó, que “…se entiende que CADIVI (sic) sanciona a nuestra representada con su ‘suspensión preventiva del acceso al sistema de control de administración de divisas para tramitar solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el extranjero’, por el hecho de haber rechazado consumos en un país distinto al mencionado en su solicitud de divisas, hecho que de acuerdo a lo aseverado por CADIVI (sic), quedó demostrado con la información que le suministró el SAIME (sic) mediante el oficio N°80552011 de fecha 04 de noviembre de 2011, en cuanto a que la verificación del movimiento migratorio de nuestra representada, arrojó como resultado que efectivamente se trasladó a un país diferente al que colocó en su solicitud, pudiendo concluirse que para CADIVI (sic) existe una relación inescindible (sic) y directamente proporcional entre traslado y consumo, por lo que resultaría sancionable ipso iure, el traslado que realizare -por causas sobrevenidas o no- cualquier solicitante a quien se le haya otorgado divisas, a un país no declarado en su solicitud, independientemente de si las consume o no” (Mayúsculas de la cita).

Expuso, que “La gravedad de lo anterior no se agota en el poco sustento argumentativo y normativo que detenta la expresada relación entre traslado y consumo -que de suyo comprende una violación de carácter constitucional no ya al libre desplazamiento territorial, sino extraterritorial-, sino mucho peor aún, en que mi representada en la Carta Explicativa de fecha 04 de noviembre que consignó ante CADIVI (sic), (…) expresa esas mismas circunstancias fácticas, es decir, que se trasladó a un país no declarado en su solicitud de divisas, añadiendo una serie de consideraciones, acompañadas con sus respectivos soportes probatorios, que desvirtúan la violación en cuanto al indebido consumo de las divisas autorizadas, los cuales, y aquí el agravante, fueron total y absolutamente silenciados por CADIVI (sic), con lo que de manera flagrante violó el dispositivo contenido en el artículo 40 de la Providencia N° 099, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010” (Mayúsculas de la cita).

Denunció, que “…esta violación al ordenamiento jurídico generó como consecuencia que el acto administrativo dictado por CADIVI (sic) en fecha 23 de julio de 2012, luego de celebrada la Reunión Ordinaria N° 979 de fecha 17 de mayo de 2012, se encuentre afectado por el vicio de falso supuesto de hecho…” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó. Que “…el ordenamiento jurídico venezolano no le otorgó a CADIVI (sic) competencia alguna para precalificar las conductas de los solicitantes a los que se haya autorizado el uso de divisas, de ‘presuntamente delictivas’, ya que a lo sumo el artículo 15 de la Ley contra Ilícitos Cambiarlos, (…), habilita al órgano de control cambiarlo a remitir copia certificada del respectivo expediente al Ministerio Público, siempre que suponga -más no que formule una presunción iurís tantum-, la comisión de un hecho ilícito sancionado por ese mismo instrumento normativo” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…al haber presumido CADIVI (sic) que la conducta de mi representada es subsumible en la imputación normativa contemplada en artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarlos, su actuación se traduce en una manifiesta incompetencia de su parte, incompetencia que (…), se hizo silenciando las pruebas aportadas por mi representada en franca violación no sólo de los principios de transparencia, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad, contemplados en el artículo 23 de la misma Ley contra Ilícitos Cambiarios, sino más grave todavía, (…),contraviniendo abiertamente el contenido del artículo 40 de la Providencia N° 099, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, e incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, la Representación Judicial de la demandante solicitó que se “…declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por CADIVI (sic) en fecha 23 de julio de 2012, luego de celebrada la Reunión Ordinaria N° 979 de fecha 17 de mayo de 2012” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 16 de octubre de 2014, la ciudadana Teolinda Ramos, actuando en su propio nombre y representación presentó el escrito de informes y además de ratificar su pedimento en la demanda de nulidad incoada, resumió lo siguiente:

La ciudadana demandante, ratificó que el acto administrativo recurrido “…adolece de vicios de nulidad absoluta, específicamente tiene su fundamento en dos situaciones jurídicas bien determinadas: El falso supuesto de hecho en el cual incurrió CADIVI (sic), y en la incompetencia manifiesta que tiene dicho organismo para calificar la comisión de ilícitos cambiarios” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…CADIVI (sic) me sanciona con ‘suspensión preventiva del acceso al sistema de control de administración de divisas para tramitar solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el extranjero’, por el hecho de haber realizado consumos en un país distinto al mencionado en la solicitud de divisas, y porque los movimientos migratorios indican que los viajes se realizaron a países distintos a los indicados en sus solicitudes, sin que podamos encontrar en el acto administrativo recurrido ningún señalamiento que nos permita conocer, según CADIVI (sic), cuál fue el país distinto donde se realizó el consumo, así como tampoco a cuáles países distintos se efectuaron los viajes, siendo que resulta incomprensible la pluralidad que utiliza CADIVI (sic) (…) pues está probado en autos que para el año 2011 tan sólo efectué un viaje al exterior, y aunque fui a los Estados Unidos y Australia, el único país diferente al señalado en la solicitud era este último, siendo que tan sólo efectué una solicitud para que se me autorizara la divisa en la tarjeta de crédito y se me otorgara el efectivo correspondiente, por lo que la manera cómo refleja el órgano sancionador los hechos no se corresponden con la realidad de lo acontecido, constituyendo así falso supuesto de hecho” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…la Comisión de Administración de Divisas, CADIVI (sic), en su acto administrativo recurrido, parcialmente transcrito, procede a equiparar el desvío de ruta de viaje y consumo en país distinto, con la obtención ilegal y consumo indebido de divisas, hecho que, de acuerdo a lo aseverado por CADIVI (sic), quedó demostrado con la información que le suministró el SAIME (sic) mediante el oficio N°80552011 de fecha 04 de noviembre de 2011, oficio que no fue presentado por CADIVI (sic) en la oportunidad de sus alegatos y promoción de pruebas, (…), siendo que lo presentado coma antecedente administrativo fue un registro de los movimientos migratorios que he tenido durante los últimos años, sin número, ni fecha, que arrojó como resultado, (…), que el 30 de junio de 2011 salí de Venezuela hacia los Estados Unidos y que regresé a Venezuela el 21 de julio de ese año, reflejándose un país diferente al que coloqué en la solicitud, pero que no era ajeno a CADIVI (sic), pues formaba parte del itinerario de ese viaje (el boleto acompañado a la solicitud tenía otras rutas, pero la planilla solo admite un destino de viaje) pudiendo concluirse que para CADIVI (sic) existe una relación inescindible y directamente proporcional entre traslado y consumo, por lo que resultaría sancionable ipso jure, el traslado que realizare (…) cualquier solicitante a quien se le haya otorgado divisas, a un país no declarado en su solicitud, independientemente de si las consume o no, dando por sentado CADIVI (sic) que el solo hecho de trasladarse a sitio distinto al declarado constituye obtención ilícita de dichas divisas, lo que sin duda, constituye falso supuesto de hecho, al resultar errónea tal apreciación” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que lo anterior se torna más grave “…porque en la Carta Explicativa de fecha 04 de noviembre de 2011, que consigné ante CADIVI, (…), se expresan esas mismas circunstancias fácticas, es decir, que me traslade (sic) a un país no declarado en la solicitud de divisas, añadiendo una serie de consideraciones que justifican lo ocurrido, acompañadas con sus respectivos soportes probatorios, todos oportunamente promovidos y debidamente admitidos por esta Corte, que desvirtúan la violación en cuanto a la obtención ilícita y al indebido consumo de las divisas autorizadas, los cuales, y aquí el agravante, fueron total y absolutamente silenciados por CADIVI (sic), que no las revisó, analizó, menos aún las valoró, desvirtuando así la razón de ser del procedimiento administrativo aperturado (sic) en mi contra, con lo cual vulneró la garantía del debido proceso” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que desde un principio ha sostenido que efectuó “…un desvío de la ruta de viaje señalada en la solicitud de autorización de divisas, circunstancia que informé a CADIVI (sic) en la declaración jurada de cierre efectuada el 30 de agosto de 2011 (…), todo lo cual se encuentra suficientemente corroborado en autos con las copias certificadas del expediente administrativo que remitió el Ministerio Público, (…), oportunamente promovidas y debidamente admitidas por este tribunal, que contienen la totalidad de los recaudos que consigné inicialmente ante CADIVI (sic), junto a la carta explicativa solicitada, siendo que los silenció abiertamente, al no proceder a su revisión, análisis y valoración, y que, en su conjunto, demuestran que CADIVI (sic) incurre en falso supuesto de hecho al equiparar desvío de ruta de viaje y consumo en país distinto al declarado en la solicitud, con obtención fraudulenta, ilegal y consumo indebido de divisas, siendo en la audiencia de juicio la primera vez que CADIVI (sic) indica los lugares donde se consumieron las divisas, pues ello, repito, no consta en el acto administrativo recurrido…” (Mayúsculas de la cita).

Precisó, que “…del escrito de alegatos y pruebas consignado por la representación judicial de CADI VI (sic), se observa palmariamente que persiste y se robustece el alegato que sostenemos respecto al falso supuesto de hecho…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…no está probado en autos que viajé a las Islas del Caribe, como lo sostiene la parte demandada, que además indica que ello quedó demostrado con el oficio del SAIME (sic) N° 80552011 de fecha 4 de noviembre de 2011, el cual no fue promovido en la oportunidad de ley, ni fue suministrado al tribunal como formando parte del expediente administrativo, siendo que CADI VI (sic) solo consignó como antecedente un registro migratorio que recoge información de varios años y que en lo que atañe a este caso indica que para la fecha (30 de junio de 2011) salí del país hacia Estados Unidos (concretamente a la ciudad de Miami), que siempre fue el país al cual visitaría de primero en ese viaje, como consta suficientemente en autos, motivo por el cual es claro que esa situación no ocurrió, porque en ningún momento del año 2011 viajé a ninguna Isla del Caribe” (Mayúsculas de la cita).

Expresó, que lo anterior se afianza con el “…original del pasaporte que promoví oportunamente (…), donde consta que entré a los Estados Unidos el 30 de junio de 2011 y que el 3 de Julio de ese año entré a Australia (salí de Miami el 1 de julio de ese año, hacia Los Ángeles y luego a Sidney, y entre las salidas de aviones y por cambio horario llegué 2 días después), donde permanecí hasta el 17 de julio de ese año, siendo que los consumos efectuados en la Isla del Caribe, referida, más no identificada por CADIVI (sic), se efectuaron el 7 y 8 de julio del mismo año, por lo tanto, queda demostrado que no viajé a ninguna Isla del Caribe, como erróneamente lo señala la Autoridad Cambiaria, ya que viajé a Australia (como lo informé en la declaración jurada de cierre y en la carta explicativa, acompañada de los soportes electrónicos que me envió la Embajada de ese país), aunque ello no aparece en el registro migratorio, porque el SAIME (sic) es un organismo nacional, que sólo registra las salidas y entradas al país, pero que no puede revelar los movimientos que se hagan desde otros aeropuertos del mundo, por lo que es en el pasaporte, donde se puede comprobar los ingresos y salidas de otros países” (Mayúsculas de la cita).

Añadió, que “…en la Solicitud Número 4744786, acompañada por CADIVI (sic) en su escrito de alegatos y pruebas, y que hago valer a mi favor por el principio de la comunidad de la prueba, se lee al final ‘Número de Visa’ y seguidamente se anota el número ‘20033185350001’, correspondiente a la visa americana que poseía y estaba vigente para el momento, la cual también promoví y fue admitida por este tribunal, y que demuestra que desde que hice la solicitud de autorización de divisas para viajes al exterior, CADIVI (sic) conocía que el primer destino de ese viaje, que me llevaría finalmente a España, sería los Estados Unidos de América, donde se exige visa a los venezolanos, lo que corrobora que esa solicitud contiene la información correcta de uno de los destinos de ese viaje para el cual se me autorizaron las divisas, y que concatenados con los documentos anteriormente señalados comprueban que no viajé a una Isla del Caribe sino a Australia, siendo la salida del país por los Estados Unidos, como le consta a la Autoridad Cambiaria de su propia documentación…” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió, que “…respecto al alegato de CADIVI (sic) sobre los consumos en Estados Unidos de Norteamérica, conviene precisar que omite la demandada referirse a los hechos tal como ocurrieron, toda vez que el pasaje que adquirí para viajar a España y que fue anexado a la solicitud de adquisición de divisas, cubría la ruta Caracas-Miami-España-New York-Caracas, como se comprueba de las copias de pasajes promovidas por mí y admitidas por esta Corte, siendo que ello demuestra que aún cuando el destino final del viaje era España, y por eso fue lo que se indicó en la solicitud, había otras rutas, lo que pone de relieve que cuando CADIVI (sic) autorizó las divisas para el viaje el 9 de junio de 2011, tenía conocimiento pleno del itinerario completo, el cual no pudo reflejarse en la planilla de solicitud de autorización de divisas para viajes al exterior porque ésta, para la época (junio 2011), tan sólo admitía un destino, por lo tanto no pueden considerarse irregulares, menos aún fraudulentos, los consumos en ese país que formaba parte del itinerario contenido en el boleto de viaje acompañado a la solicitud, pues ello no contraviene la normativa cambiaria. De manera que toda esta situación que hemos descrito suficientemente, pero que fue silenciada por CADIVI (sic), que se limita a una vaga mención de la misma para pretender derivar de allí una irregularidad, evidencia que los hechos ocurrieron en forma distinta a como fueron apreciados por la administración, derivando así en el falso supuesto de hecho...” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…no pretendemos pasar por alto el hecho del consumo que aparece cargado a la tarjeta de crédito en un lugar del Caribe. Sobre tal circunstancia, indicada por CADIVI (sic), por primera vez en la audiencia de juicio, es preciso significar que los consumos que aparecen realizados en una Isla del Caribe (a donde no viajé en esta oportunidad, pues la realidad debidamente comprobada en autos, es que para la fecha de esos consumos me encontraba en Australia), están constituidos por el cargo autorizado de la tarjeta de crédito que hizo la operadora turística que vendió el paquete turístico para Australia, correspondiendo ello a pagos a operadores en el extranjero con ocasión del viaje, bajo las condiciones que exige la Providencia 099, del año 2010 (SECCION II, AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR PAGOS EN DIVISAS CON TARJETA DE CREDITO EN EL EXTRANJERO CON OCASIÓN DE VIAJES AL EXTERIOR. Artículo 17), cargos efectuados los días 7 y 8 de julio de 2011, por la suma de dos mil ochocientos dólares ($2.800) circunstancia que está acreditada en autos no solo con las facturas electrónicas, la autorización que otorgué para hacer el cargo a la tarjeta de crédito (después de salir del país) y el paquete turístico, sino con la carta privada que me dirigiera la ciudadana ORLIDIA MELENDEZ VENTURA, representante para la época de la agencia de viajes donde tramité lo relacionado con el viaje a Australia, recaudos promovidos y admitidos por este tribunal, y que aparecen identificados y reconocida la carta con la declaración testimonial de la referida ciudadana, también promovida y admitida por esta Corte (…), donde dicha ciudadana no solo reconoció la autoría de la aludida carta privada (la cual solicité después de interpuesto el Recurso de Reconsideración, precisamente para tener conocimiento respecto al trámite cumplido para hacerse efectivo el cargo que autoricé a la tarjeta de crédito), sino que respondió al interrogatorio sobre la documentación que le concierne, por ser la persona responsable de vender y preparar el viaje para Australia” (Mayúsculas de la cita).

Que, con “…la declaración testimonial de dicha ciudadana (…), queda claramente establecido que los dólares que autorizó CADIVI (sic) para que yo efectuara un viaje a España, fueron utilizados para hacer pagos a proveedores en el extranjero con ocasión del viaje, aun cuando éste no se realizara al destino inicialmente señalado, consumos que se efectuaron por la compra del paquete turístico a Australia (los días 7 y 8 de julio de 2011, por la suma de 2.800 dólares) y el resto (sobre los cuales no tenía que declarar la testigo) el día 20 de julio de 2011, consumidos en la ciudad de New York (200,34 dólares), con lo cual se demuestra que los 3000 dólares autorizados en la tarjeta de crédito fueron consumidos en su totalidad para hacer pagos a operadores en el extranjero con ocasión del viaje, evidenciando que no existe uso indebido, menos aún fraudulento, de las divisas autorizadas, siendo que el artículo 17 de la Providencia 099, del año 2010, contemplaba que CADI VI (sic) podrá autorizar hasta 3000 dólares por año, para el ‘...pago en divisas a proveedores en el extranjero con tarjetas de crédito de consumos efectuados durante su permanencia fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela’, siendo clara dicha norma respecto a las condiciones que deben cumplirse para hacer el uso debido de esas divisas, que no son otras que hacer pagos en el extranjero, esto es, fuera de Venezuela, con tarjetas de crédito, mientras se permanezca fuera del país, por lo tanto, no hay otras restricciones que se desprendan de la disposición…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “…con dicha declaración, queda suficientemente establecido por qué el cargo por dicha suma aparece efectuado en una Isla del Caribe y no en alguna de las rutas del viaje contenidas en el pasaje que adquirí, toda vez que esa era y sigue siendo (a pesar de las reformas actuales a la normativa cambiaria, pues casi toda la oferta turística desde Venezuela al exterior exige el pago con cupo Cadivi (sic)) la modalidad existente para el uso de las divisas con tarjeta de crédito autorizadas por el ente regulador del Estado, no prohibidas por la Providencia 099 del año 2010, que regía estas solicitudes, por lo que es ajeno a mí el país donde se produzcan los pagos a los operadores de las obligaciones que se contraen para obtener los servicios turísticos que demanda un viaje al exterior (alojamiento, comidas, paseos, etc), lo cual confirma la testigo promovida en este caso cuando señala que los pasajeros no son informados por la agencia de viajes respecto al lugar fuera del país donde se hace el cargo a la tarjeta de crédito, pues lo relevante en este caso es que efectué el viaje, a un destino más largo del inicialmente señalado, país que, igualmente, tiene la misma asignación de divisas por parte de CADIVI (sic), de acuerdo con la Providencia 099, del año 2010, las cuales fueron utilizadas en su totalidad en toda la ruta de ese viaje, con lo cual se desvirtúa la obtención ilícita o el uso indebido o fraudulento de la moneda extranjera autorizada” (Mayúsculas de la cita).

Resaltó, que “…al estar debidamente probado en el expediente que el viaje se cumplió, con tan solo un desvío de la ruta inicialmente indicada a CADIVI, y que lo fue a un destino que, de haberse solicitado, igualmente tenía establecido para la época el mismo monto de divisas, así como que las divisas autorizadas fueron utilizadas en su totalidad durante ese viaje, mal puede darse por sentado, como lo hace la representación judicial de CADIVI (sic), que la Isla del Caribe donde se efectuó el pago al operador turístico mediante autorización de cargo a la tarjeta de crédito y que tiene una asignación inferior a la que obtuve por haber indicado a España como destino de viaje, fue realmente el país donde viajé, cuando la realidad que emana de todo el acervo probatorio es otra, información que estuvo a disposición de la Autoridad Cambiaria desde el inicio de este procedimiento, dado que la Carta Explicativa se acompañó con los recaudos solicitados, los cuales fueron nuevamente consignados con el Recurso de Reconsideración no respondido, por lo que no se entiende la insistencia de CADIVI (sic) en no darse cuenta de la realidad de los hechos ocurridos en este caso, los cuales está viendo en forma errada y parcial, producto de la falta de análisis, así como de la valoración de la documentación que siempre ha tenido a la mano, pareciendo más fácil silenciarla, con lo cual vulneró el debido proceso al que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige el análisis y apreciación de las pruebas aportadas a todo tipo de proceso, como manifestación del derecho a ser oído” (Mayúsculas de la cita).

Argumentó, que “…la Autoridad Cambiaria silencia o no se refiere al hecho de que obtiene la información del desvío de la ruta de viaje, cuando presento (sic) la declaración jurada de cierre, documento electrónico que no presentó como antecedente, y cuya copia promoví y admitió este tribunal, donde el 30 de agosto de 2011, 2 meses antes que me exigiera la Carta Explicativa, respecto a la solicitud 4744786, le informé que el viaje se efectuó, pero no puse como país destino España, porque no viajé a ese país (y decir lo contrario es falsear la verdad que emana de los autos), sino que expresé que viajé a Australia, como realmente fue, así como dejé constancia de los recaudos correspondientes a las facturas y comprobantes electrónicos que produje con ocasión de ese viaje y que justifican el uso correcto de las divisas con tarjeta de crédito para viajes al exterior, 2 de ellas por gastos incurridos en Estados Unidos y las 3 restantes por pago en el extranjero (la Isla del Caribe referida por CADIVI (sic)), al proveedor turístico que vendió el paquete del viaje a Australia (por 1000, 800 y 1000 dólares), que en conjunto totalizan los 3000 dólares que autorizó CADIVI (sic) para el viaje que realicé en junio de 2011, siendo los 5 comprobantes o facturas aquí reflejados los que he acompañado en todo momento que se me ha requerido, lo que pone de manifiesto la buen fe con la que siempre he actuado en este procedimiento” (Mayúsculas de la cita).

Rechazó, “…la presunción de CADIVI (sic), contenida en su escrito de alegatos y pruebas, respecto a que por el hecho de registrarse unos pagos con mi tarjeta de crédito en una Isla del Caribe, haya viajado allí en vez de España y obtenido así un beneficio fraudulento (por la disparidad de la suma en divisas que corresponde a uno u otro lugar), pues esa circunstancia está totalmente desvirtuada en los autos, donde consta que no viajé a España pero que sí lo hice a Australia, que es un país que para la época contaba con la asignación del mismo monto de divisas que el estipulado para España…” (Mayúsculas de la cita).
Afirmó, que en lo referente “…a lo señalado por el Ministerio Público en su escrito de Opinión, respecto a nuestro argumento de falso supuesto de hecho, conviene señalar que lo observado en dicho escrito es una real confusión por parte de la Vindicta Pública”.

Que, “…el fiscal del Ministerio Público no entendió el planteamiento que hice sobre la existencia de falso supuesto de hecho atribuido a CADIVI (sic), que lo es por la circunstancia de equiparar desvío de ruta de viaje y consumo en país distinto al declarado en la solicitud, con obtención fraudulenta, ilegal y consumo indebido de divisas, así como por reflejar los hechos en forma distinta a como ocurrieron, de acuerdo con el análisis precedente” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo, que “…lo confunde porque dicho funcionario considera que ‘Invoca el vicio de falso supuesto por estimar que CADIVI (sic) al haber presumido que la conducta de su representante es subsumible en la imputación normativa contemplada en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios’, siendo ese el argumento del otro vicio delatado como es el de la Incompetencia de CADI VI (sic) para calificar sanciones” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “…para la Vindicta Pública yo efectué una solicitud de autorización de divisas para viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, lo que no se ajusta a la realidad de lo ocurrido en este caso, incurriendo también este funcionario en falso supuesto de hecho, pues está suficientemente acreditado en autos que la solicitud de autorización de divisas se hizo para España, pero que por las causas sobrevenidas y explicadas a la Autoridad Cambiaria, viajé a Australia, aún cuando los Estados Unidos formaba parte del itinerario de ese viaje, siendo el lugar para el cual salí desde Venezuela”.

Que, “…a pesar que erróneamente el fiscal del Ministerio Público sostiene que hice la solicitud para viajar a Estados Unidos de Norteamérica, no se refiere a los consumos que se efectuaron en ese país, tal como lo he señalado en este procedimiento, aportando los soportes correspondientes, promovidos y admitidos por este tribunal, así como también lo señala CADIVI (sic), por lo que su aseveración de que ‘aparecen registros de consumos en países distintos al declarado en su solicitud,..’ revela una real contradicción con su erróneo planteamiento sobre el país que indica tuve como destino, todo lo cual refuerza que los hechos apreciados por la Vindicta Pública no concuerdan con la realidad de los acontecido en este caso…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Insistió, que “…queda debidamente acreditado en esta causa la existencia de falso supuesto de hecho en que ha incurrido CADIVI (sic), órgano sancionador en este caso, dado por la circunstancia de equiparar desvío de ruta de viaje y consumo en país distinto al declarado en la solicitud, con obtención fraudulenta, ilegal y consumo indebido de divisas, así como por reflejar los hechos en forma distinta a como ocurrieron, por no haber efectuado el estudio, análisis y valoración de toda la documentación que le fue suministrada tanto en la carta explicativa solicitada al inicio de este procedimiento como en el Recurso de Reconsideración oportunamente presentado…” (Mayúsculas de la cita).

Aludió, que “…no está facultada CADIVI (sic) para sancionar penalmente a los usuarios, toda vez que constitucionalmente hablando la administración de justicia en Venezuela está constituida por un Sistema entre cuyos integrantes no se encuentra la referida Autoridad Cambiaria; la única facultad que tendría CADIVI (sic) en este caso sería la de remitir las actuaciones al Ministerio Público, si supone la existencia de algún ilícito cambiarlo, más no de tipificar delito alguno, como lo hizo abiertamente en este caso, como si la derogada Ley Contra los Ilícitos Cambiarlos solo contemplara un delito, por lo que al proceder a presumir que yo cometí el delito previsto y sancionado en el artículo 10 ejusdem, incurrió en incompetencia manifiesta, pues no le corresponde por Ley esta facultad que, en definitiva, la califica un juez penal al conocer de los hechos en cuestión” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…tanto la representación judicial de CADIVI (sic), como el Ministerio Público, concuerdan que el órgano administrativo sancionatorio actuó apegado a las competencias que tiene atribuidas por Ley, más en ningún momento citan el instrumento jurídico que lo habilita para calificar o tipificar los hechos de este caso, por lo que al haber presumido CADIVI (sic) que mi conducta es subsumible específicamente en el delito previsto y sancionado en artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarlos, su actuación se traduce en una manifiesta incompetencia de su parte…” (Mayúsculas de la cita).

Concluyó, que “…en la fase probatoria de este procedimiento quedó evidenciado fehacientemente que el fundamento utilizado por CADIVI (sic) en el acto administrativo recurrido, dictado el 23 de julio de 2012, que acordó suspenderme del Registro de Adquisición de Divisas para viajes al exterior y ordenar la remisión del expediente al Ministerio Público, incurre en falso supuesto de hecho e incompetencia manifiesta, dado que, como tantas veces lo he señalado en este escrito, en el marco del trámite de la solicitud N° 4744786, de junio de 2011 se previó inicialmente viajar a España como destino final de un itinerario que empezaba en los Estados Unidos de América, como consta en el primer pasaje promovido y admitido, así como con la visa americana que poseía para el momento, pero en el medio de dicha tramitación surgió el otorgamiento de la visa para Australia (trámite que estaba en curso, pero con retrasos, al no haber Embajada de ese país en Venezuela), lo que hizo que se produjera un desvío de la ruta inicial de ese viaje (solo en lo que respecta a España, que se modificó por Sidney, conservando intacto la salida y el regreso a Venezuela desde los Estados Unidos), circunstancia que fue informada a Cadivi (sic) en la declaración jurada de cierre del 30 de agosto de 2011, todo lo cual demuestra que este organismo sabía desde el inicio del trámite que el viaje se iniciaría por los Estados Unidos (información que consta en el texto de dicha solicitud de autorización) por lo que queda claro que CADIVI (sic) incurre en falso supuesto de hecho, por derivar tan solo de su Sistema Automatizado que la circunstancia de haber viajado a lugar distinto y consumido las divisas en país diferente constituyan ilícitos cambiarios, a lo cual arribó en el acto administrativo aquí cuestionado porque no revisó, analizó, menos aún valoró el acervo probatorio producido en su oportunidad, vulnerando de esa forma el debido proceso” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…tanto la representación judicial de CADIVI (sic), como el representante del Ministerio Público, fueron enfáticos en establecer que la remisión del expediente administrativo al Ministerio Público resolverá la situación de presunción delictiva en la que me considera incursa el órgano administrativo sancionatorio” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…sobre este particular debo informar (…) que, en el presente caso, para la fecha, el Ministerio Público que conoció de la investigación penal de estos hechos, dictó su acto conclusivo el 29 de mayo de 2014, (…), en el cual se estableció, en las ‘RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO’, entre otras cosas, (…) ‘DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía 66 (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada mediante denuncia interpuesta por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) (sic), seguido en contra de la ciudadana RAMOS TEOLINDA MARGARITA, (…), por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó’…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Manifestó, que “…los dos órganos operadores de justicia que han intervenido en la investigación penal del presente caso concluyeron que no hubo irregularidades en la tramitación de la autorización y obtención de las divisas que hice ante CADIVI (sic) en el año 2011, toda vez que, tal como lo expuse desde el principio ante la Autoridad Cambiaria tan solo se produjo un desvió de la ruta del viaje, lo cual le informé debidamente en la declaración jurada de cierre, sometiéndome al control posterior que tiene atribuido ese organismo, que debió revisar, analizar y valorar mis argumentos y pruebas en esa oportunidad y concluir que no fue fraudulenta mi actuación, y dejar sin efecto la suspensión preventiva de acceso al Sistema de Adquisición de Divisas que acordó, pues siempre he actuado apegada a la ley y los procedimientos; siendo que todos los hechos acontecidos en este caso ocurrieron tal cual lo he expuesto y probado ampliamente, pero que fueron ignorados por CADIVI (sic), que silenció los argumentos y probanzas que fueron producidos en su oportunidad, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa en la tramitación administrativa del procedimiento seguido en mí contra, siendo que ha sido reiterada esa violación de derechos, pues el silencio administrativo que se ha producido dio lugar a la activación de la jurisdicción contenciosa, por hechos que han debido resolverse con la presentación inicial de los recaudos solicitados, o bien con la solicitud de aclaratorias o de nuevos recaudos, que está en la potestad del organismo que tramita un procedimiento (conforme con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), o con la documentación producida con el recurso de reconsideración, si hubiesen sido analizados y valorados oportunamente…” (Mayúsculas de la cita).

Por último, solicitó que se “…aprecie en todo su contenido, analice y valore conforme a derecho las pruebas producidas en este procedimiento y declare Con Lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos que corresponden de acuerdo con la Ley, ordenando a CADIVI (sic) dejar sin efecto la suspensión de acceso al Sistema de Adquisición de Divisas, restituyéndome los derechos que me fueron conculcados con el acto administrativo aquí demandado…” (Mayúsculas de la cita).

-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 14 de agosto de 2014, el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito, mediante el cual manifestó la opinión jurídica del Órgano que representa respecto del presente caso, en los siguientes términos:

Manifestó, que “…la Comisión de Administración de Divisas es un órgano regulador desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual establece, entre otros, los requisitos, el control y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD); así como también la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), destinadas no solo a la importación de bienes de capital, insumos y materias primas, sino a vigilar el correcto uso de las divisas asignadas a los usuarios incluyendo a quienes efectuan (sic) la solicitud bien para cursar estudios fuera, para consumos con ocasión a viajes al exterior ya sea en funciones de trabajo o como turistas inclusive, así pues, dentro de su competencia la Comisión podrá autorizar la adquisición de divisas, siempre y cuando se haya cumplido con todos los requisitos exigidos para su obtención, y en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas para el trámite de autorización y liquidación de divisas en la referida disposición normativa podrá tomar las medidas sancionatorias correspondientes; sin perjuicio, de las responsabilidades civiles, penales y administrativa a que hubiere lugar, lo que le confiere amplias facultades para examinar los consumos realizados y verificar el correcto uso de las divisas por parte de los usuarios, (…), mas aún cuando esa Comisión ostenta funciones supervisoras en el marco de un control de régimen cambiarlo establecido justamente en aras del resguardo de los recursos e intereses del país, resultando improcedente la incompetencia alegada” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “…del examen del acto recurrido, y de las documentales cursantes en el expediente (…), se observa que esa Comisión al examinar el caso, pudo constatar inconsistencias referidas a los consumos efectuados por la usuaria recurrente en relación a los diferentes destinos que aparecen en su registro, y que no coinciden con el indicando (sic) inicialmente en su solicitud, toda vez que habiendo efectuado la solicitud de AAD (sic) para viajes al exterior con destino a Estados Unidos de Norteamérica, aparecen registros de consumos en países distintos al declarado en su solicitud, por lo que decidió proceder a la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración y Divisas al usuario, notificarla de la decisión adoptada, denunciar ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes e informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a los fines legales consiguientes” (Mayúsculas de la cita).
Añadió, que “…para el Ministerio Público, la administración (sic) en forma alguna ha establecido que estamos en presencia de un ilícito cambiario, simplemente, en ejercicio de sus facultades legales, analizó los documentos presentados, y como órgano técnico determinó que existen algunas inconsistencias detalladas en el acto, que aluden a consumos en paises (sic) distintos al declarado en la solicitud de AAD (sic) para viajes al exterior que deben ser esclarecidos, por lo que procedió a suspenderla del registro de Usuarios, hasta tanto el órgano competente determinara si en realidad hubo o no irregularidades en el uso de las mismas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria, lo que no significa que esa Comisión se esté sustentando en un falso supuesto o este (sic) actuando bajo una premisa que comporte un prejuzgamiento sobre la actuación de la usuaria, por el contrario efectúa la remisión al Ministerio Público para que sea el encargado de desarrollar el procedimiento correspondiente a fin de esclarecer los hechos, procedimiento en el cual la parte recurrente tendra (sic) la oportunidad de aportar los elementos en su descargo, ello al haber corroborado consumos en paises (sic) distintos al declarado en su solicitud, siendo esta una conducta que contraviene la normativa cambiaria” (Mayúsculas de la cita).

Agregó, que “…el ente recurrido actuando en ejercicio de sus facultades resolvió la suspensión preventiva del RUSAD (sic) de la empresa recurrente en tanto el Ministerio Público realice lo conducente a fin de esclarecer los hechos, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, se desestima el alegato de falso supuesto” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, sostuvo que en opinión del Ministerio Público “…el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Echeverría, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teolinda Margarita Ramos, contra el acto administrativo N° PRE-VECO-GC 22229 de fecha 23 de julio de 2012 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debe ser (sic) declararse SIN LUGAR…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

-IV-
PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCEDIMIENTO

Del escrito de pruebas de la parte recurrente.

En fecha 3 de junio de 2014, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, la parte demandante promovió los siguientes medios de prueba:

1) Actuaciones certificadas por el Ministerio Público:

1.1) Original del oficio N° DDCA-0666-2014-18370, de fecha 14 de abril de 2014, emanado de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso del Ministerio Público, cursante al folio 73 del expediente de este tribunal, mediante el cual acompañan copia certificada del expediente N° MP-147818-2013, que contiene como anexo las siguientes documentales certificadas, con su foliatura:

1.2) Oficio N° PRE-VECO GCP 008805 1293, de fecha 18 de marzo de 2013, suscrito por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, anexando en sesenta y cuatro (64) folios útiles el expediente administrativo perteneciente a la ciudadana Teolinda Ramos.

1.3) Auto de apertura de expediente de la Administración Cambiaria, al usuario Ramos Teolinda Margarita, de fecha 11 de octubre de 2011.

1.4) Solicitud de autorización de adquisición de divisas con tarjetas de crédito en el extranjero con ocasión de viaje al exterior N° 4744786.

1.5) Notificación de la Comisión de Administración de Divisas, de fecha 18 de octubre de 2011, dirigida a la ciudadana Teolinda Ramos.

1.6) Consulta del usuario de la Comisión de Administración de Divisas.

1.7) Datos de Solicitud N° 4744786.

1.8) Consumos asociados a la solicitud N° 4744786.

1.9) Acta de chequeo de documentación consignada por el cliente en suspensión preventiva-CADIVI, ante el operador bancario.

1.10) Carta explicativa de fecha 4 de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana Teolinda Ramos, dirigida al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas.

1.11) Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Teolinda Ramos.

1.12) Copia del pasaporte N° 04498394, cuyo titular es la ciudadana Teolinda Ramos.

1.13) Copia del pasaporte C1062397, de la ciudadana Teolinda Ramos.

1.14) Copia de las facturas comerciales de consumos en el extranjero.

1.15) Copia de los comprobantes electrónicos efectuados en el exterior.

1.16) Copia de pasaje de fecha 30 de junio de 2011.

1.17) Resumen de estado de cuenta emanado de Banesco.
1.18) Copia de la Visa de Australia.

1.19) Copia de comunicación emanada de la Embajada de Australia.

1.20) Copia de Notificación de la Comisión de Administración de Divisas del 27 de octubre de 2011.

1.21) Copia de movimientos migratorios.

1.22) Copia de Notificación de la Comisión de Administración de Divisas, de fecha 16 de julio de 2012.

1.23) Copia del Informe de la Comisión de Administración de Divisas, de fecha 30 de mayo de 2012.

1.24) Auto de cierre de expediente, de fecha 30 de mayo de 2012.

1.25) Certificación de la ciudadana Marisela Lucena; Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas.

2) Pasajes:

2.1) Copia del pasaje que la ciudadana Teolinda Ramos adquirió en la Agencia de Viajes Sir, C. A, en fecha 8 de junio de 2011, consignado en la Comisión de Administración de Divisas, carpeta tramitada ante el Operador Cambiario (Banesco), el día 9 de junio de 2011.

2.2) Copia certificada del pasaje finalmente utilizado, adquirido en la agencia de viajes antes mencionada.

3) Actas de consignación y recepción de documentos:

Copias de las actas de consignación y recepción de documentos que presentó y entregó el operador bancario a la ciudadana Teolinda Ramos en la oportunidad de solicitar la autorización de divisas para viajes al extranjero, las cuales se discriminan “REGISTRO DE TDC VIAJE (PROV. 99) REGISTRO AVANCE EFECTIVO (PROV 99) EUR., ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS y DATOS DE LA ORERACIÓN”.

4) Solicitud número 4744786:

Copia certificada del documento que aparece inserto al folio catorce (14) de la certificación emanada del Ministerio Público, relativo a “Datos de la Solicitud Número 4744786”, en el cual se lee al final “Número de Visa” y seguidamente se anota el número “20033185350001”, correspondiente a la visa de los Estado Unidos de América vigente para el momento.

5) Visa de los Estados Unidos de América:

Copia certificada de la visa de los Estado Unidos de América N° 20033185350001, contenida en el pasaporte N° C1062397, inserta en el folio 34 de la certificación emanada del Ministerio Público.

6) Carta explicativa:

El original recibido por el operador bancario, de la carta explicativa de fecha 4 de noviembre de 2011, exigida por la Comisión de Administración de Divisas al inicio del procedimiento administrativo.

7) Ratificación de carta explicativa:
Original con el respectivo sello de recibido, de la correspondencia que presentó la demandante ante la Comisión de Administración de Divisas el día 4 de mayo de 2012, donde ratifica la consignación de los documentos requeridos en el procedimiento y solicitó la conclusión del proceso de verificación del mismo.

8) Actas de declaración jurada de cierre:

Copias obtenidas vía internet, de las actas de la declaración jurada de cierre de las solicitudes de autorización de divisas Nos. 4744786 y 4744832, efectuadas el 30 de agosto de 2011, tomando en cuenta que regresó al país el 21 de julio de ese año.

9) Pasaporte:

Original del pasaporte vigente del cual es titular la ciudadana Teolinda Ramos, identificado con el N° 044983394, y cuya copia está inserta a los folios 25 al 30 de la certificación emanada del Ministerio Público.

10) Facturas y consumos electrónicos:

Las facturas y consumos electrónicos que se produjeron con ocasión del viaje, los cuales están contenidos a los folios 36 al 41 de la certificación emanada del Ministerio Público.
11) Comunicación de la embajada:

Copia certificada del documento electrónico que envió la demandante la Embajada de Australia, el día 10 de junio de 2011, que riela al folio 57 de la certificación emanada del Ministerio Público.

12) Visa australiana:

Copia certificada de la Visa electrónica que le concedió Australia, en fecha 14 de junio de 2011, documento inserto a los folios 55 y 56 de la certificación emanada del Ministerio Público.

13) Notificación e informe de la Comisión de Administración de Divisas:

13.1) Notificación que envió la Comisión de Administración de Divisas a la recurrente, vía correo electrónico, el 23 de julio de 2012, la cual riela a los folios 61 al 63 de la certificación emanada del Ministerio Público, fechada el 16 del mismo mes y año.

13.2) “INFORME CIERRE CADIVI” Copia certificada del “INFORME. Asunto: Cierre de Procedimiento Administrativo”, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrito por el funcionario tramitador del procedimiento administrativo FRANI RIVAS, inserto a los folios 64 al 66 de la certificación emanada del Ministerio Público.

14) Recurso de reconsideración:

Recurso de reconsideración que presentó ante la Comisión de Administración de Divisas, el 10 de agosto de 2012, contra el contenido de la notificación de fecha 23 de julio del mismo año.
15) Paquete turístico:

Original del paquete turístico que adquirió la ciudadana para efectuar el viaje a Australia.

16) Autorización para cargo a tarjeta de crédito:
Copia de la autorización que hizo la recurrente a la agencia de viajes, para hacer cargo a su tarjeta de crédito por la suma de dos mil ochocientos dólares ($ 2.800,00).

17) Carta privada:

Copia simple de la comunicación de fecha 28 de agosto de 2012, suscrita por la ciudadana Orlidia Meléndez, de la agencia de Viajes Sir C.A, enviada a la ciudadana Teolinda Ramos.

Además promovió prueba de testigos y de informes e invocó el principio de comunidad de la prueba.

Del escrito de pruebas de la parte recurrida.

1) Pruebas documentales:

1.1) Copia simple de la traza que emite el sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas de la solicitud Nº 4744786.

1.2) El oficio Nº PRE-VECO-GCP-008805 de fecha 18 de marzo de 2013, suscrito por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, dirigido a la ciudadana Luisa Ortega Díaz en su condición de Fiscal general de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual se remitió el expediente administrativo de la ciudadana Teolinda Ramos, con las actuaciones realizadas por la Administración.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de marzo de 2013, se pasa a decidir en los términos siguientes:

La ciudadana Teolinda Margarita Ramos interpuso acción de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 23 de julio de 2012, luego de celebrada la Reunión Ordinaria Nº 979 de fecha 17 de mayo de ese mismo año, mediante el cual se concluyó el procedimiento administrativo y confirmó la suspensión preventiva, de la referida ciudadana, del acceso al Sistema de Control de Administración de Divisas para tramitar Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el extranjero.

En ese sentido, del libelo de la demanda se desprende que la Representación Judicial de la referida ciudadana, denunció los vicios de falso supuesto e incompetencia.

Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente señaló, que “…se entiende que CADIVI (sic) sanciona a nuestra representada con su ‘suspensión preventiva del acceso al sistema de control de administración de divisas para tramitar solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el extranjero’, por el hecho de haber rechazado consumos en un país distinto al mencionado en su solicitud de divisas, hecho que de acuerdo a lo aseverado por CADIVI (sic), quedó demostrado con la información que le suministró el SAIME (sic) mediante el oficio N°80552011 de fecha 04 de noviembre de 2011, en cuanto a que la verificación del movimiento migratorio de nuestra representada, arrojó como resultado que efectivamente se trasladó a un país diferente al que colocó en su solicitud, pudiendo concluirse que para CADIVI (sic) existe una relación inescindible y directamente proporcional entre traslado y consumo, por lo que resultaría sancionable ipso iure, el traslado que realizare -por causas sobrevenidas o no- cualquier solicitante a quien se le haya otorgado divisas, a un país no declarado en su solicitud, independientemente de si las consume o no” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “La gravedad de lo anterior no se agota en el poco sustento argumentativo y normativo que detenta la expresada relación entre traslado y consumo -que de suyo comprende una violación de carácter constitucional no ya al libre desplazamiento territorial, sino extraterritorial-, sino mucho peor aún, en que mi representada en la Carta Explicativa de fecha 04 de noviembre que consignó ante CADIVI (sic), (…) expresa esas mismas circunstancias fácticas, es decir, que se trasladó a un país no declarado en su solicitud de divisas, añadiendo una serie de consideraciones, acompañadas con sus respectivos soportes probatorios, que desvirtúan la violación en cuanto al indebido consumo de las divisas autorizadas, los cuales, y aquí el agravante, fueron total y absolutamente silenciados por CADIVI (sic), con lo que de manera flagrante violó el dispositivo contenido en el artículo 40 de la Providencia N° 099, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010” (Mayúsculas de la cita).

Denunció, que “…esta violación al ordenamiento jurídico generó como consecuencia que el acto administrativo dictado por CADIVI (sic) en fecha 23 de julio de 2012, luego de celebrada la Reunión Ordinaria N° 979 de fecha 17 de mayo de 2012, se encuentre afectado por el vicio de falso supuesto de hecho…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, la parte actora estando en la oportunidad legal, presentó el escrito de informes correspondiente, mediante el cual enfatizó que el Ministerio Público “…que conoció de la investigación penal de estos hechos, dictó su acto conclusivo el 29 de mayo de 2014,…” y el mismo fue conocido por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró “…CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía 66 (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada mediante denuncia interpuesta por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) (sic), seguido en contra de la ciudadana RAMOS TEOLINDA MARGARITA, (…), por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó’…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Finalmente manifestó, que “…los dos órganos operadores de justicia que han intervenido en la investigación penal del presente caso concluyeron que no hubo irregularidades en la tramitación de la autorización y obtención de las divisas que hice ante CADIVI (sic) en el año 2011, toda vez que, tal como lo expuse desde el principio ante la Autoridad Cambiaria tan solo se produjo un desvió de la ruta del viaje, lo cual le informé debidamente en la declaración jurada de cierre, sometiéndome al control posterior que tiene atribuido ese organismo, que debió revisar, analizar y valorar mis argumentos y pruebas en esa oportunidad y concluir que no fue fraudulenta mi actuación, y dejar sin efecto la suspensión preventiva de acceso al Sistema de Adquisición de Divisas que acordó, pues siempre he actuado apegada a la ley y los procedimientos; siendo que todos los hechos acontecidos en este caso ocurrieron tal cual lo he expuesto y probado ampliamente, pero que fueron ignorados por CADIVI (sic), que silenció los argumentos y probanzas que fueron producidos en su oportunidad, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa en la tramitación administrativa del procedimiento seguido en mí contra, siendo que ha sido reiterada esa violación de derechos, pues el silencio administrativo que se ha producido dio lugar a la activación de la jurisdicción contenciosa, por hechos que han debido resolverse con la presentación inicial de los recaudos solicitados, o bien con la solicitud de aclaratorias o de nuevos recaudos, que está en la potestad del organismo que tramita un procedimiento (conforme con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), o con la documentación producida con el recurso de reconsideración, si hubiesen sido analizados y valorados oportunamente…” (Mayúsculas de la cita).

Vale acotar, que en el escrito de informes la parte actora solicitó que “…los argumentos (…) expuestos y las probanzas debidamente producidas y mencionadas…” fueran analizadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional.

Ello así, esta Corte aprecia que conjuntamente con el respectivo escrito, la ciudadana recurrente consignó en copias certificadas las documentales que acreditan los argumentos antes referidos, es decir, la decisión emanada del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de julio de 2014 e igualmente el dictamen emanado del Ministerio Público de fecha 29 de mayo de 2014, las cuales corren insertas a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y ocho (138).

En ese sentido, es oportuno para esta Corte traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Político Administrativa, mediante la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014 (caso: Venezolana de Electrodomésticos C.A., VENELCA), en la que se señaló lo siguiente:

“En relación con lo anterior, constata la Sala que del mismo modo, en el acto de informes, la parte recurrente también le manifestó a la referida Corte que el Juzgado Vigésimo Noveno de la Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió un fallo el 8 de agosto de 2012, cuya copia certificada promovió en ese acto (…), en el que declaró ‘con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada por la Fiscalía 56 a Nivel Nacional del Ministerio Público, por cuanto el hecho investigado a consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano ELIO ROMERO ATENCIO GUANIPA, no fue ejecutada por la empresa VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS C.A., (VENELCA), toda vez que concluida como fuera la investigación se determinó que la mencionada empresa fue suspendida por la conducta irresponsable del funcionario DANIEL MARINA, en sus funciones como verificador adscrito a la Comisión de Administración de Divisas (…) toda vez que omitió cumplir con su actividad verificadora’. En consecuencia, el mencionado juzgado ordenó la inmediata incorporación de la mencionada empresa ‘al sistema de usuarios de CADIVI’.

Verificado lo anterior, debe advertir esta Sala que las referidas documentales producidas por la parte recurrente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la etapa de informes, a saber: el acto administrativo contenido en el oficio N° 000968 del 13 de junio de 2012, emanado del Director General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituyen actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con el acto administrativo impugnado con la demanda de autos, que en virtud de su estrecha vinculación con el proceso se convierten en pruebas documentales sobrevenidas y, por ende, de fecha posterior a la interposición de la acción, e incluso al lapso de promoción de pruebas como sucedió en este caso, que corresponden a ‘las investigaciones respectivas’ referidas en el artículo 11 del Decreto N° 2.330 mediante el cual se creó la Comisión de Administración de Divisas (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644 del 6 de marzo de 2003), las cuales debieron practicarse luego de que la otrora Comisión decidiera imponer al usuario la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

Dicha norma, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:

‘Artículo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá suspender, mediante providencia motivada, el registro y tramitación de las autorizaciones de adquisición de divisas mientras se culmina la investigación respectiva, en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar.

Durante el proceso de investigación, esta suspensión podrá ser extensible a los bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras autorizadas cuando se compruebe su participación en los actos objeto de sanción’.
De la norma citada se interpreta que la vigencia o temporalidad de la medida de suspensión del registro y tramitación de las autorizaciones de adquisición de divisas se mantendrá, salvo que por tutela administrativa o revisión judicial se disponga lo contrario, hasta que haya culminado ‘la investigación respectiva’ que menciona el aludido Decreto N° 2.330, que no es otra que la prevista en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, la cual tiene por objeto ‘establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones’ (artículo 1). De esta forma, queda la referida medida de suspensión supeditada a la correspondiente decisión definitiva del órgano administrativo rector en materia cambiaria, y a la judicial en caso de que existan indicios suficientes de que el ilícito cambiario reviste carácter penal, conforme el referido marco legal. Dichas decisiones dan así término a la investigación mediante la absolución o sanción del encausado.

En consecuencia, en criterio de esta Sala las referidas actuaciones presentadas en el proceso seguido en primera instancia resultan pruebas esenciales y relevantes para las demandas que persigan revisar la validez del acto que decretó la medida de suspensión del registro y tramitación de las autorizaciones de adquisición de divisas, por lo que deben ser admitidas y valoradas por el juzgador en caso de que se hayan acompañado a los autos antes de dictarse la decisión definitiva; más aun, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando una de las probanzas se refiere a un documento público judicial que pudo ser promovido hasta los últimos informes, conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, realizado el análisis anterior, esta Sala observa que en la sentencia apelada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no solo omitió pronunciarse sobre las pruebas producidas por la parte recurrente en la etapa de informes, sino que en el capítulo ‘III’ del fallo, intitulado ‘ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE’, erradamente indicó que ‘En fecha 25 de septiembre de 2012, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C. A., consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito de nulidad, razón por la cual, tales argumentos se dan por reproducidos en esta oportunidad’, con lo cual dejó en evidencia que también inadvirtió los argumentos de la parte recurrente quien, contrariamente a lo reseñado por la referida Corte, le solicitó en esa oportunidad que declarara con lugar su recurso de nulidad en virtud de que sobrevinieron nuevos hechos relacionados con su caso a través de los cuales lo eximían de responsabilidad, como fueron las respectivas decisiones administrativa y judicial, que el a quo se encontraba obligado a examinar.

Sobre la base de los razonamientos realizados esta Alzada juzga que en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en el denunciado vicio de silencio de pruebas, razón por la cual se anula la sentencia apelada de conformidad con lo previsto en los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de la declaratoria de nulidad que antecede, corresponde ahora a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del referido código adjetivo, actuando como alzada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entrar a conocer y decidir el fondo del asunto controvertido en los términos que de seguidas se exponen.

Determinado como ha sido en el análisis precedente, la vigencia de la medida de suspensión del registro y tramitación de las autorizaciones de adquisición de divisas está sujeta, en principio, al resultado o a la conclusión de las investigaciones que se realizan posteriormente dictada dicha medida, por parte de los órganos con competencias sancionatorias en materia cambiaria, y en sus respectivas funciones administrativa y judicial, conforme lo establecido en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

Así, por cuanto de autos se constata que el Director General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante oficio N° 000968 del 13 de junio de 2012 (…), eximió a la sociedad mercantil Venezolana de Electrodomésticos C.A. (VENELCA) de las responsabilidades administrativas que inicialmente originaron la presunción de que había suministrado información falsa o errónea, y que el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de agosto de 2012 (…), sobreseyó la causa seguida en su contra a solicitud del Ministerio Público, juzga la Sala que no existen en el presente caso fundamentos de hechos ciertos para que persista la medida de suspensión del registro y tramitación de las autorizaciones de adquisición de divisas impuesta a la sociedad mercantil Venezolana de Electrodomésticos C.A. (VENELCA), por la otrora Comisión de Administración de Divisas en el impugnado acto de fecha 18 de noviembre de 2010, ratificado vía silencio administrativo. Así se declara” (Mayúsculas del original y negritas de esta Corte).

En virtud de la interpretación de la Sala en un caso análogo al de autos, se observa que de acuerdo con el artículo 11 del Decreto N° 2.330 mediante el cual se creó la Comisión de Administración de Divisas (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644 del 6 de marzo de 2003), la referida Comisión, podrá suspender mediante providencia motivada, el registro y tramitación de las autorizaciones de adquisición de divisas mientras se culmina la investigación respectiva, en tal sentido, la vigencia o temporalidad de la medida de suspensión del registro y tramitación de las autorizaciones de adquisición de divisas se mantendrá, salvo que por tutela administrativa o revisión judicial se disponga lo contrario, hasta que haya culminado “la investigación respectiva”; por lo que, queda la referida medida de suspensión supeditada a la correspondiente decisión definitiva del órgano administrativo rector en materia cambiaria, y a la judicial en caso de que existan indicios suficientes de que el ilícito cambiario reviste carácter penal, conforme el referido marco legal. Dichas decisiones dan así término a la investigación mediante la absolución o sanción del encausado.

Conforme a lo señalado, en el caso de marras, como se determinó anteriormente corre inserta a los autos la decisión del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de julio de 2014 y la dictada por el Ministerio Público en fecha 29 de mayo de 2014, siendo concordantes ambas en cuanto a la declaratoria del Sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana Teolinda Margarita Ramos a solicitud del Órgano Fiscal, por lo que en opinión de esta Corte no hay motivo para que persista la medida de suspensión preventiva del acceso al Sistema de control de Administración de Divisas para tramitar Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el extranjero de la demandante, impuesta mediante el acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 23 de julio de 2012, luego de celebrada la Reunión Ordinaria Nº 979 de fecha 17 de mayo de ese mismo año, pues las mencionadas decisiones absuelven a la actora de la supuesta obtención ilegal de divisas. Así se declara.

Por el razonamiento antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.

Debe señalar esta Corte, que en virtud de la declaratoria que antecede resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta por interpuesta por el Abogado Carlos Echeverría, en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana TEOLINDA MARGARITA RAMOS, contra el acto administrativo de fecha 23 de julio de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy, CENTRO DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

2.- CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.




La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO



El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

EXP. Nº AP42-R-2004-000015
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental