JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000543

En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Agnelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.590, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN ÁLVAREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.347, contra el acto administrativo contenido en la Decisión de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la Dirección General de Contraloría Interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

En fecha 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para el tercer 3er día de despacho siguiente a dicha fecha la oportunidad para proveer sobre la admisibilidad de la presente causa.

En fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 9 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 2 de marzo de 2009.

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 066-040 de fecha 5 de marzo de 2009, emanado de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio recurrido, anexo al cual consignó los antecedentes administrativos de la presente causa.

En fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 23 de marzo de 2009.

En fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de junio de 2009.

En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual Apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 4 de febrero de 2009.

En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la Abogada Antonieta de Gregorio, y ordenó la elaboración de un cuaderno separado con las inserciones correspondientes y su posterior remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual libró cartel a los terceros interesados, de conformidad con lo dispuesto, en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Dairon Andrés del Valle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.910, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

En fecha 6 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual anuló el auto de fecha 14 de julio de 2009, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, igualmente ordenó agregar al expediente el original del cartel de emplazamiento a los interesados librado en fecha 16 de julio de 2009, y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de agosto de 2009, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de agosto de 2009, esta Corte dictó auto por medio del cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes interpuesto por la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes.

En fecha 8 de octubre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de Informe presentado en fecha 7 de octubre de 2009, por la Abogado Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera Del Ministerio Público.

En fecha 28 de octubre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 8 de octubre de 2009.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Apoderado Judicial de la ciudadana Karina del Carmen Alvarez Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Decisión de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, “En fecha 21 de Diciembre de 2006, se apertura un procedimiento de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en vista de los presuntos ilícitos administrativos ocurridos en la Notaría Tercera del Estado (sic) Aragua…”.

Señaló que, “El Auto de Apertura de dicho procedimiento fue notificado personalmente a los interesados el día 8 de Marzo de 2007, mediante oficios Nº AA-037-099 al Notario ALFREDO MATUTE, y AA-037-100 dirigido a la escribiente Tesorera KARINA ALVAREZ, también se les participo en dicha fecha de la apertura de un procedimiento por la Fiscalía General de República mediante oficios AA-039- 106 y AA-040-105, ambos de fecha 07 de Marzo de 2007 (…) el procedimiento fue llevado a cabo bajo el expediente de nomenclatura MIJ-CI-PADR-022 y una vez concluido dicho procedimiento a mi representada, en fecha 14 de junio de 2007, fue publicada la decisión, la cual acompañamos en este recurso emanada de dicho órgano…” (Mayúsculas del original).

Que, “De conformidad con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe el ejercicio de un derecho constitucional es nulo (…) En el presente caso, por las razones que expondré con más detalles del acto administrativo por el cual se Declara Con Lugar la Sanción de Multa a la ciudadana KARINA ALVAREZ por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 11.178.000,00) a lesionado los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de mi representada, razón por la cual se hace necesaria la declaratoria de nulidad de acto recurrido de conformidad con los dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 19 de la LOPA (…) concatenado dicho artículo con los siguientes Artículos 25 y 49 ordinales 1º y 2º de nuestra Carta Magna…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el motivo de la utilización de estas normas ciudadanos magistrados es que el acto administrativo de marras es violatorio del derecho a la defensa de la ciudadana Karina Álvarez, pues a mi representada se le violo el derecho a la defensa pues no se le permitió el acceso a las pruebas que le ayudarían a defenderse del procedimiento llevado por el órgano de contraloría interna del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, es por lo que durante el transcurso de este Iter procesal solicitaremos varias inspecciones sobre dicha notaria a los fines de probar la inocencia de mi representada…”.

Que, “…la pruebas utilizadas por el órgano de contraloría interna del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia no son suficientes para probar que mi representada haya estado involucrada en actos de corrupción, pues en muchos casos los únicos medios probatorios utilizados fueron pruebas testimoniales un basamento escrito o sin que mi representada haya tenido control durante la evacuación de dichos testigos, violándose así el principio de la presunción de inocencia consagrado en nuestra carta magna…”.

Expuso que, “A mi representada se le es imputado el delito tipificado en el artículo 91 ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual reza: ‘Artículo 91: Sin perjuicio de la responsabilidad Civil o Penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación. (Omissis) 14. El pago uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que estos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de un funcionario competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de (sic) impartió la orden’…”.

Señaló que, “En relación a este punto se puede apreciar ciudadanos Magistrados, que la Dirección General de Contraloría Interna, uso cómo base para inculpar a mi representada, varios informes emanados de auditores que trabajaban para el mismo y aunado a ello los testimonios de varios de los funcionarios que laboraban en la notaria para el momento en que ocurrieron los hechos…”.

Que, “…en defensa de nuestra cliente Karina Álvarez que dichos préstamos fueron realizados sin el consentimiento de mi representada y para probar este alegato traemos los recibos de los prestamos realizados 2003-2004, en estas facturas se puede apreciar ciudadanos magistrados que dichos préstamos fueron siempre firmados únicamente por el ciudadano ALFREDO MATUTE y nunca firmados por la ciudadana KARINA ALVAREZ, los recibos se encuentran actualmente en las oficinas de la Notaria Pública Tercera de Maracay pero por motivos ajenos a nuestra voluntad a nuestra representada se le ha negado el acceso a dichos recibos, es por lo que formalmente solicito en este acto que se practique una inspección judicial en dicha notaria a los efectos de encontrar dichos recibos para probar su inocencia…” (Mayúsculas del original).

Que, “En relación a la testimoniales de las cuales se baso la Dirección General de Contraloría Interna tenemos que la pregunta utilizada por los mismos era la siguiente: ‘¿Diga la testigo si tiene conocimiento que se realizan préstamos personales con los recursos provenientes de la notaría?, como se puede observar ciudadanos magistrados la pregunta es genérica y en ningún momento hace una alusión directa con mi cliente Karina Álvarez, si se hace un análisis detallado de las respuestas dadas por los testigos podremos observar que ninguno de ellos en su testimonio hace alusión a la ciudadana Karina Álvarez, por el contrario en la mayoría de los casos siempre se hacía alusión a los ciudadanos ALFREDO MATUTE (quien fungía para ese entonces como notario) y la ciudadana YOCASTA ISABEL LOPEZ (Jefe de Servicio Revisor)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…con respecto al testimonio realizado por mi representada en lo que respecta a las ‘Actas’ que se firmaban entre el Notario y el funcionario que iba a recibir el préstamo podemos destacar que las mismas no eran firmadas por mi representada, este sistema de préstamos era algo completamente llevado por el Notario ALFREDO MATUTE y las ciudadana YOCASTA ISABEL LOPEZ, a tales efectos acompañamos en este las actas mencionadas por mi representada en su declaración en las cuales se puede apreciar que la misma nunca tuvo relación con los prestamos…” (Mayúsculas del original).

Que, “En relación a este punto cabe destacar que el alegato utilizado por la Dirección General de Contraloría Interna es que dicha empresa no existía, lo cual es falso y para probar este punto traemos todas las facturas realizadas por la empresa durante los periodos 2003-2004 bajo la letra ‘E’ a la persona de Richard Dalis y Mario Aciego quienes realizaban las reparaciones de maquinaria en nombre de la empresa NETBIOS SYSTEM C.A., para la notaria tercera para probar que dicha empresa no fue una invención para cubrir un faltante de siete millones de bolívares, en relación a la factura sobre la fotocopiadora que alcanzo el monto de 7.000.000,00 millones, la misma se encuentra en la actualidad en la Notaria Tercera y por motivos ajenos a nuestra voluntad, no se la han querido otorgar en copia a mi representada para poder ejercer su derecho a la defensa, es por lo que solicito se realice una inspección sobre dicha notaria para poder realizar el respectivo control de dicha prueba.…” (Mayúsculas del original).

Que, “Niego, rechazo y contradigo que mi representada este incursa en las irregularidades de los registros contables llevados por la Notaria Tercerea, en relación a este punto cabe destacar que las pruebas ofrecidas por la Dirección General de Contraloría Interna, solo fueron capaces de detectar una anomalía en los libros contables, pero no quien es el responsable, ya que de las declaraciones otorgadas por los ciudadanos OMAR HUERTA y mi representada KARINA ALVAREZ, se puede notar una evidente contradicción, y tal como lo estableció el Órgano de Contraloría Interna en su decisión, no se le puede otorgar valor probatorio a dichas declaraciones, sin embargo se le violó a mi representada el principio de presunción de inocencia, pues nadie puede ser inculpado a menos de que exista una prueba fehaciente, mi representada en todo momento llevo los libros a su cargo de la manera correcta y además las irregularidades fueron cometidas por el ciudadano Omar Huerta, tal como lo probaremos en la fase probatoria mi representada si llevaba los libros contables a su cargo…” (Mayúsculas del original).
Que, “De conformidad con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito que se le sean respetados el derecho de estabilidad que posee mi representada por encontrarse actualmente en estado de gravidez, como bien es sabido este derecho esta consagrado a favor del futuro hijo por nacer, que como verdadero derecho que respalda a la mujer trabajadora en estado de gravidez, ya que como es sabido todo ser humano debe recibir trato digno y aún más cuando la misma es la que da la vida a un nuevo ser que formará parte de la familia como célula fundamental de la sociedad, es por lo que durante el lapso probatorio, daré demostración de este hecho…”.

Indicó que, “…la decisión emanada de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia causa un estado de completa indefensión a la ciudadana Karina Álvarez por los motivos antes aludidos…”.

Señaló que, “…Consecuencialmente la infracción del Órgano de Contraloría Interno del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia no hizo uso de los medios probatorios necesarios para probar la responsabilidad solidaria de mi representada…”.

Manifestó que, “…en el presente caso se cumple lo supuesto para la procedencia de la Nulidad del acto administrativo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa se deriva de un ente del Estado cuyo deber es el cumplimiento de las pautas y condiciones legales, además de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales en toda etapa del proceso…”.

Finalmente solicitó, “…la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por la Dirección General de Contraloría Interna, ya que vulnera y viola el derecho a la defensa de nuestra representada y en consecuencia declare CON LUGAR la acción intentada, tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho expuestos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual Admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), por el abogado Carlos Alberto Agnelli Faggioli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karina Del Carmen Álvarez Herrera, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), emanada de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.
Visto asimismo el auto dictado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal a los fines legales consiguientes.
Revisadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que el recurso fue interpuesto tempestivamente sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia se ordena, citar de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, citación esta que se practicará conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el término de diez (10) días continuos para que se tenga por notificado, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, y de las actuaciones del presente expediente cursantes a los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) con sus respectivos vueltos, diecisiete (17) al cuarenta y cinco (45), así como del presente auto.
En el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones antes ordenadas, vencido que sea el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, líbrese el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional. El ejemplar del periódico, donde sea publicado el cartel, será retirado por el recurrente dentro de los treinta (30) días de despacho a su expedición y luego de ser publicado, el recurrente dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, deberá consignarlo en autos; el incumplimiento de esta obligación se entenderá como desistimiento del recurso, y se pasará el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, conforme al criterio establecido mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007), número 2007-000717 caso Rodolfo Arieta vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), así como en sentencia de la misma Corte de fecha doce de (12) de abril de dos mil siete (2007), número 2007-000827 caso Lilian Rosales vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
Asimismo, conforme a los dispuesto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al ciudadano Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que remita los antecedentes administrativos del caso, concediéndole un plazo de diez (10) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación…” (Mayúsculas y negrillas).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2009, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, fundamentó la apelación bajo los siguientes términos:

Que, “…esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias de fecha 29 de marzo de 2007, Nº 2007-00071, caso Rodolfo Arrieta contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), del 12 de abril de 2007, Nº 2007-000827, caso Lilian Rosales contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), entre otras siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1238 de fecha 21 de junio de 2006, ratificado por la sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, dispuso que el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento, es de treinta (30) días de despacho en vez de treinta (30) días continuos…” (Mayúsculas del original).

Que, “…observa este Organismo que en el proceso contencioso administrativo, una vez que se provee el auto de admisión, se ordena citar a la parte recurrida, al ciudadano Fiscal General de la República , y a la ciudadana Procuradora General de la República, una vez practicado lo anterior, se libra el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 aparte undécimo de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004…”.

Que, “En el caso de autos, si bien las sentencias dictadas por la Sala Constitucional son de carácter vinculante para los demás órganos del Poder Judicial, la misma alude al procedimiento a seguir en los casos de actos administrativos de efectos generales, que está previsto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (emplazamiento de los interesados en darse por citados en los recursos de nulidad de actos de efectos generales) a diferencia del procedimiento a seguir en los casos del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 aparte undécimo ejusdem, esto es, actos administrativos de efectos particulares, en cuyo caso debe seguirse el criterio fijado por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia conjunta, decisión que fue ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (véase Gaceta Oficial Nº 38.249, de fecha 12 de agosto de 2005…”.

Que, “…de un estudio minucioso del criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual pretende ser aplicado a los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, es preciso señalar que el mismo atañe a una acción de habeas data interpuesta por el ciudadano JIMMI JAVIER MUÑOZ SOTO, y que fuera declinada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dispuso: ‘Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, siendo que sobre todos estos puntos ya se ha pronunciado esta Sala (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…como podrá notarse la Sala estimó: ‘hacer extensivo en los demás procesos en los cuales se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.) dicho criterio (S.C. Nº 1238 del 21-06-06 (sic)), a los demás procesos en los mismos términos, ‘salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Ciudadanos Magistrados, nos encontramos con que aplicar ese criterio a los recursos de nulidad de efectos particulares es vulnerar el procedimiento el cual es de orden público. En consecuencia, puede entrar en la excepción allí prevista…”.

Que, “…no cabe duda si estuviéramos en presencia de un caso similar al analizado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2006, los efectos de fallo allí esbozados si podrían extenderse, pero al descender encontramos que se trata de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, que no tiene idéntico vínculo jurídico al analizado por la Sala Constitucional. En consecuencia de las actas procesales se aprecia que el Juzgado de Sustanciación debe ordenar que el lapso para que el cartel sea retirado por el recurrente previsto en el artículo 21 aparte 11 ejusdem, debe ser de 30 días continuos fijados en la sentencia de la Sala Político Administrativa transcrita parcialmente ut supra y no de 30 días de despacho previstos en los casos de actos administrativos de efectos generales…”.

Finalmente solicitó que, “…se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y ordene al Juzgado de Sustanciación que el lapso previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe ser de 30 días continuos…” (Mayúsculas del original).




IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis al presente caso, y por cuanto al configurarse como un Órgano Colegiado que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el artículo 4 de la ut supra mencionada Ley, por lo tanto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2009, por la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 4 de febrero de 2009. Así se declara.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir en los siguientes términos:

La Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, en su escrito de fundamentación de la apelación denunció “…de las actas procesales se aprecia que el Juzgado de Sustanciación debe ordenar que el lapso para que el cartel sea retirado por el recurrente previsto en el artículo 21 aparte 11 ejusdem, debe ser de 30 días continuos fijados en la sentencia de la Sala Político Administrativa, y no de 30 días de despacho previstos en los casos de actos administrativos de efectos generales (…) como podrá notarse la Sala estimó: ‘hacer extensivo en los demás procesos en los cuales se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.) dicho criterio (S.C. Nº 1238 del 21-06-06 (sic)), a los demás procesos en los mismos términos, ‘salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo’…”.

En consecuencia, estimó la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, en su escrito de informes que, “…nos encontramos con que aplicar ese criterio a los recursos de nulidad de efectos particulares es vulnerar el procedimiento el cual es de orden público. En consecuencia, el presente caso puede entrar en la excepción allí prevista…”.

Ahora bien, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual Admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, estableciendo que “…En el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones antes ordenadas, vencido que sea el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, líbrese el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional. El ejemplar del periódico, donde sea publicado el cartel, será retirado por el recurrente dentro de los treinta (30) días de despacho a su expedición y luego de ser publicado, el recurrente dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, deberá consignarlo en autos; el incumplimiento de esta obligación se entenderá como desistimiento del recurso, y se pasará el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente…” (Negrillas del original).

Así las cosas, esta Corte con el objeto de estudiar si el auto apelado está o no ajustado a derecho, considera oportuno analizar en primer lugar, el criterio vigente y aplicable al presente caso, correspondiente al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados previsto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis y en tal sentido, se observa:
La señalada disposición legal, establece lo siguiente:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…” (Destacado de la Corte).
Con referencia a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 (caso: Gustavo González Velutini), sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006 (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:

“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que el criterio vigente para la fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte recurrente tenía un lapso de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.

Ahora bien, observa esta Corte que la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, solicitó en su escrito de informes, fuese aplicado al presente caso la excepción prevista en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006 (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:

“Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, siendo que sobre todos estos puntos ya se ha pronunciado esta Sala (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular De Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual “se Declara Con Lugar la Sanción de Multa a la ciudadana KARINA ALVAREZ por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 11.178.000,00)…”.

En virtud de lo expuesto, estima esta Corte del estudio de las actas que conforman el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no se evidencia que se encuentre involucrado en el mismo, el orden público y el bien común, al que hace referencia la Sala Constitucional en la sentencia ut supra transcrita, a los fines de la aplicación de la excepción del criterio para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, siendo que, tal como lo estableció la Sala Constitucional lo aplicable para “(habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.),” es el criterio de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, para su retiro, publicación y consignación en el expediente. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, y CONFIRMA, el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2009 por la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, contra el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ciudadana KARINA DEL CARMEN ALVAREZ HERRERA, contra el acto administrativo contenido en la Decisión de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la Dirección General de Contraloría Interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-2007-000543
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,