JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-1988-009355
En fecha 22 de julio de 1988, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10593-88 de fecha 13 de julio de 1988, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Héctor Roz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 4.928, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA SIERRA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.000.521, contra el FONDO NACIONAL DEL CACAO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de julio de 1988, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 1988, por el Abogado Julio Barazarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 22.127, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de junio de 1988, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de julio de 1988, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 9 de agosto de 1988, la Abogada Olga Lares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 5.026, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de agosto de 1988, comenzó la relación de la causa.
En fecha 15 de agosto de 1988, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 22 de agosto de 1988.
En fecha 25 de agosto de 1988, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 8 de septiembre de 1988.
En esa misma fecha, la Abogada Olga Lares, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de septiembre de 1988, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 20 de septiembre de 1988.
En fecha 21 de septiembre de 1988, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 27 de septiembre de 1988, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 23 de enero de 1990, la Abogada Nelly Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 12.787, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara la Perención de la Instancia en la presente causa.
En fecha 6 de marzo de 1990, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.
En fecha 10 de enero de 1991, la Abogada Olga Lares, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó copia certificada de la partida de defunción de la ciudadana Blanca Sierra Suárez.
En fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró que “Vista la diligencia suscrita en fecha 23 de enero de 1990, por la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca O. Sierra Suárez, mediante la cual solicita se declare ´…la perención de la Instancia (sic) en el presente juicio…´. Y vista asimismo la diligencia de fecha 10 de enero de 1990, consignada por la abogada Olga Lares de Acosta, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, en virtud de la cual consigna copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Blanca Olaisa Sierra de Ovalles, este Juzgado de Sustanciación observa que de la revisión de las actas procesales del expediente, se evidencia la paralización de la causa, razón por la cual ordena su continuación, previa notificación mediante boleta al ciudadano Omar F. Ovalles Gómez, único heredero de la ciudadana Blanca Olaisa Sierra de Ovalles, según se desprende de la copia certificada del acta de defunción antes mencionada, (…) A los fines de la práctica de dicha notificación, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que corresponda previa Distribución. (…) Asimismo, se acuerda notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, (…) con la advertencia de que al primer (1er.) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido como se encuentre el término establecido en dichas normas, se tendrán por notificados”.
En fecha 13 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de abril de 2005.
En fecha 28 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al Juzgado de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue recibido en fecha 27 de abril de 2005.
En fecha 3 de mayo de 2005, se ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 2 de junio de 2005, se fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración del Acto de Informes.
En fecha 14 de junio de 2005, se llevó a cabo el Acto de Informes en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 9 de agosto de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 6 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.
En fecha 28 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de abril de 1985, el Abogado Héctor Roz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Blanca Sierra Suárez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo Nacional del Cacao, en los siguientes términos:
Expuso que, “Mi representada es una Funcionaria de Carrera con 5 años y 2 meses de servicio en el FONDO NACIONAL DEL CACAO, al cual ingresó en fecha 1º de agosto de 1979 a desempeñar el cargo de Mecanógrafo II en la Oficina de ese Instituto en San Cristóbal, estado Táchira, con un sueldo mensual de Bs. 925,00. Con posterioridad a su ingreso, a mi mandante se le concedieron varios ascensos hasta llegar a ocupar la posición de ASISTENTE DE PERSONAL III, con una remuneración mensual de Bs. 2.630,00…” (Mayúsculas del original).
Que, “Estando en el ejercicio de ese cargo, en fecha 7 de septiembre de 1984, a mi mandante le fue entregado el oficio No. C-02080 de esa misma fecha y suscrito por el Director Gerente de ese Instituto, en el cual se le participa que a partir del día 15 de septiembre de 1984, pasaría a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal, por limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa del Organismo…”.
Arguyó que, “…en fecha 10 de octubre de 1984, a mi representada se le entrega otro oficio, también distinguido con el No. C-02080, de esa misma fecha, y también suscrito por el Director Gerente del Instituto, mediante el cual se le notifica su retiro del Organismo…”.
Que, “…las decisiones administrativas de reducción de personal y de retiro dictadas en contra de mi representada, se encuentran viciadas de ilegalidad por cuanto en el procedimiento de reducción de personal que afecta los derechos de mi mandante, las autoridades del Fondo Nacional del Cacao omitieron el darle cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 86, 87, 118 y 119 del Reglamento General de esa Ley…”.
Alegó que, “…tal medida de reducción de personal, supuestamente basada en limitaciones financieras y en cambios en la organización administrativa del Organismo, no ha estado precedida de los estudios técnicos que ordenan dichas normas, ni fue aprobada en forma regular por el Consejo de Ministros ni se procedió a gestionar realmente la reubicación de mi representada…”.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos de remoción y de retiro impugnados, su reincorporación al cargo de Asistente de Personal III y “…que se paguen a mi mandante los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación a dicho cargo…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de junio de 1988, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Para decidir se observa que la querellante denuncia el incumplimiento por parte de la Administración del procedimiento establecido para implementar la aplicación de la medida que se le aplicó. Al respecto se advierte que a la recurrente se le removió y retiró por haber sido incluida en una reducción de personal efectuada por el fondo querellado debido a limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa, de allí que el Ente querellado tenía la carga de probar las fases establecidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, que se elaboró el Informe Técnico que justificara la reducción de personal y que la solicitud de su aprobación se remitió al Consejo de Ministros con el tiempo de antelación que prevé el segundo artículo citado, pero ocurre que no lo probó en autos, ya que sólo consta en autos un documento denominado exposición de motivos (Folios 38 al 41, que carece de firma y de fecha, omisiones que impiden su apreciación probatoria pues todo documento que se pretende hacer valer en juicio como prueba de un hecho o circunstancia, debe tener fecha del día en que se produjo y firma del responsable de su contenido. Igualmente carece de fecha el documento contentivo de la solicitud de aprobación de la reducción de personal al ciudadano Presidente de la República, entonces cómo saber si esa solicitud se hizo con el mes de antelación que requiere el artículo 119 ya citado; cómo saber que el Informe emanó de la Oficina Técnica competente sino lo suscribe nadie. Por otra parte, se observa que el listado de los funcionarios afectados por la reducción de personal, no obstante ser parte integrante del Acta de Aprobación, como anexo D, sin embargo, no es el referido en esa Acta, pues no aparece certificado por el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, como sí lo está la primera mencionada certificación que debió hacerse, pues ese Organismo es el que puede certificar que ese es el listado que aprobó el Consejo de Ministros.
Tales irregularidades en el procedimiento de la reducción de personal analizada, hace concluir en la estimación de que los actos de remoción y retiro de la actora, no se ajustan a derecho y en consecuencia procede su declaratoria de nulidad y así se decide.
Por la motivación que antecede este Tribunal de Carrera Administrativa actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana BLANCA SIERRA SUÁREZ, a través de su apoderada judicial, contra el Fondo Nacional del Cacao; en consecuencia, se declaran nulos los actos de remoción y retiro que afectaron a la querellante, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba de Asistente de Personal III, en la Oficina de San Cristóbal, procediendo con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el retiro hasta la reincorporación…” (Mayúsculas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de agosto de 1988, la Abogada Olga Lares, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…el Tribunal desestima un documento presentado por mi representado, para probar el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como necesario para tramitar la reducción de personal, es el denominado ´Exposición de Motivos´, (…) Es obvio en este caso que la exposición careciera de fecha y firma, por cuanto es uno de los tantos otros recaudos que como anexo se deben acompañar para la solicitud de reducción de personal y que además se van preparando en fecha previa a dicha solicitud, con las distintas gestiones que ella conlleva y por dependencias diferentes…”.
Que, “…el proceso de reorganización y reducción de personal adelantado por mi representado tiene su justificación inmediata en el Decreto Nº 55 de fecha 13 de marzo de 1984, según el cual los Ministros estaban obligados a presentar informe sobre aquellos entes tutelados que debían ser reorganizados, suprimidos, fusionados o liquidados (…) En cumplimiento a este Decreto, mi representado a través del Ministerio de Agricultura y Cría, al cual está adscrito, sometió los planes de reorganización a consulta, prueba de ello está en el oficio Nº 0004 de fecha 16 de julio de 1984, enviado por Cordiplan al Ministerio de Agricultura y Cría anexando el informe técnico elaborado y participando las conclusiones en relación a la reorganización propuesta…”.
Manifestó que, “Este proceso culmina con la presentación por parte del Ministerio de Agricultura y Cría (art. 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), de la solicitud y demás recaudos demostrativos a la consideración del Consejo de Ministros y a su posterior aprobación como consta en autos de la certificación emanada de la Secretaría del Consejo de Ministros contenida en comunicación enviada el 11 de septiembre de 1985 al Director Gerente del Fondo Nacional del Cacao, por petición suya…”.
Que, “Dicha comunicación a mi entender deja probar y evidenciar tres circunstancias: a) la fecha en que fue considerada la solicitud de reducción y reconsideración, 15 de agosto de 1984, b) la aprobación de la misma en la antes citada fecha, hecho que nos hace presumir que se cumplieron las exigencias de ley; c) qué funcionarios estaban incluidos en la reducción…”.
Citó que, “La sentencia señala ´carece de fecha el documento contentivo de la solicitud de aprobación de la reducción de personal al ciudadano Presidente de la República, entonces cómo saber si esa solicitud se hizo con el mes de antelación que requiere el art. 119 ya citado´. A nuestro entender es justificable e irrelevante que ese documento no tuviera fecha, por cuanto, esa solicitud junto con los demás recaudos serían sometidos a la aprobación del Consejo de Ministros a través del Ministro de Agricultura y Cría y este los presenta a cuenta, para su revisión y posterior aprobación o improbación, no importando la fecha en que se hayan elaborado los recaudos o peticiones…”.
Que, “…como consta en autos (folio 18) hay certificación de que la solicitud de reducción fue considerada y aprobada en reunión del Consejo de Ministros de fecha 15 de Agosto de 1984 y la medida de reducción se aplicó a partir del 15 de Septiembre de 1984, entonces se puede afirmar que se dio cumplimiento al citado art. 119 del Reglamento, porque él exige que se remitan las solicitudes con un mes de anticipación por lo menos…”.
Indicó que, “…en el oficio de fecha 11 de septiembre de 1985 cursante en autos, se señala que el listado donde constan los cargos y funcionarios objeto de la reducción de personal se acompaña al Acta como parte integrante de la misma, y en ese listado aparece la querellante mencionada junto con el cargo que desempeñaba, su cédula de identidad y sueldo, por consiguiente, si se aprueba la solicitud, también estarán aprobados los recaudos que la fundamentan o complementan…”.
Finalmente, solicitó que “…se sirva modificar la recurrida y declare sin lugar la querella…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Tribunal de la Carrera Administrativa pasó a constituir los Juzgados Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia de la Disposición Transitoria Segunda de la ley funcionarial vigente.
Por lo tanto, siendo que el fallo apelado fue dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual como se expresó anteriormente se transformó en los referidos Tribunales Contencioso Administrativos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 1988, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 1988, por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En fecha 23 de enero de 1990, la Abogada Nelly Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara la Perención de la Instancia en la presente causa.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25 de agosto de 1988, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 8 de septiembre de 1988.
En esa misma fecha, la Abogada Olga Lares, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de septiembre de 1988, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 20 de septiembre de 1988.
Asimismo, en fecha 21 de septiembre de 1988, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación y en fecha 27 de septiembre de 1988, se pasó el expediente a dicho Juzgado.
Ello así, esta Corte estima necesario verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto observa que dicha figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual se pone fin al mismo en virtud de la situación de inactividad de la causa durante el período establecido por el Legislador, por la falta de realización de actos de impulso procesal.
El establecimiento de este mecanismo tiene el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en suspenso los derechos ventilados; dado que resulta lógico asimilar la falta de gestión o impulso del mismo al tácito propósito de abandonarlo.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 16 de junio de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en su artículo 41, con respecto a la perención de la instancia, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
No obstante, considera necesario esta Corte hacer mención a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Con relación a las disposiciones transcritas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), expresó lo siguiente:
“El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
(…)
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
(…)
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso…” (Destacado de esta Corte).
Así, con relación al principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, p. 146 y siguientes).
Continúa señalando el referido autor que “La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. Op. Cit., p.162).
En ese mismo sentido, el autor Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…” (cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004, p. 41).
Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, establece la extinción o Perención de la Instancia de pleno derecho, ante la inactividad de la misma por más de un (1) año, en los siguientes términos:
“…la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”.
De la norma transcrita se desprende que el supuesto de procedencia de esta figura procesal comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) que dicha inactividad se produzca antes de vista la causa.
Al efecto, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma (Vid. sentencia n 2.673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En atención a la jurisprudencia y a la doctrina expuesta, considera esta Corte que la norma jurídica aplicable al presente caso, es la contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por encontrarse vigente para el momento en que se produjo la inactividad procesal verificada en el presente procedimiento. Así se decide.
Así las cosas, en el caso sub examine, se observa que el último acto de procedimiento tuvo lugar el 27 de septiembre de 1988, fecha en la cual una vez vencido el lapso para oponerse a las pruebas promovidas, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo que a partir de esa fecha hasta el 23 de enero de 1990, fecha en la cual la Abogada Nelly Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara la Perención de la Instancia en la presente causa, no se evidencia de autos la existencia de alguna otra actuación procesal o diligencia de las partes a los fines de impulsar la presente causa.
De lo anteriormente expuesto, se observa que, se cumplió el lapso de (1) año sin que las partes realizaran algún acto de procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora y en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia.
En razón de lo anterior, se declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 1988, por el Abogado Julio Barazarte, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 1988, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Héctor Roz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA SIERRA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.000.521, contra el FONDO NACIONAL DEL CACAO.
2. PROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora, y en consecuencia, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-1988-009355
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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