JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-001581

En fecha 15 de julio de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 752 de fecha 21 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Silvia Dickson, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.391, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ELIEZER MARCHAN titular de la cédula de identidad Nº 7.402.940, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Tal remisión, se efectuó en virtud que se oyó en ambos efectos en fecha 17 de mayo de 2002, la apelación ejercida en fecha 13 del mismo mes y año, por la Abogada Silvia Dickson, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2002, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 16 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 7 de agosto de 2002, la Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 8 de agosto de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día dos (2) de octubre de 2002.

En fecha 3 de octubre de 2002, fue agregado el escrito de pruebas presentado por la Abogada Sol Kutnara Calero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.524, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara

En fecha 10 de octubre de 2002, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara y vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 23 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas y ordenó remitir el expediente de nuevo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de noviembre de 2002, fue remitido el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuara su curso de ley.

En fecha 13 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se dictó auto de abocamiento en el estado en que se encontraba en virtud de la incorporación del Juez Suplente César Hernández debido a la ausencia temporal de la Juez Evelyn Marrero.

Ese mismo día, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 3 de diciembre de 2002, la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara presentó escrito de Informes.

En fecha 10 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se dictó auto de abocamiento en el estado en que se encontraba en virtud de la incorporación del Juez Suplente César Hernández, debido a la ausencia temporal de la Juez Ana María Ruggeri.

En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2010, se dictó auto de abocamiento, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2010, vencido el lapso del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de mayo de 1998, la Abogada Silvia Dickson, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Eliezer Marchan, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de Servicios Policiales del estado Lara, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Mi representada ingresó a prestar servicios en la Administración Pública Regional (Gobernación del estado Lara a través de la Dirección de Servicios Policiales del estado Lara) adscrito al destacamento Policial Nº 5 desde el 1 de julio de 1996 desempeñando la función de Agente Policial”.

Que, tuvo “…una remuneración mensual de Ochenta y Tres Mil Ochenta Bolívares (Bs. 83.080,00), con un horario de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, con un record de conducta totalmente limpio, hasta el día 7 de agosto de 1997, donde recibe oficio S/N en el cual se le notifica que a partir de la referida fecha se le da de baja con carácter de expulsión por haber incurrido en el ejercicio de sus funciones en las supuestas faltas de carácter graves y gravísimas tipificadas en el artículo 14 y artículo 216 del Código de Policía del estado Lara”.

Que, “El expediente administrativo que dio lugar a la sanción disciplinaria de baja con carácter de expulsión, el cual fue signado con número 058-97, contienen hechos que revisten carácter penal y que por su naturaleza solo podrían ser instruidos por la División de Asuntos Internos en su condición de Órgano Auxiliar de Administración de Justicia”.

Que “El acto administrativo que dio lugar a la baja con carácter de expulsión de mi representado carece de todo fundamento fáctico y jurídico por estar viciado de nulidad absoluta, según lo establecido en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “La Dirección de los Servicios Policiales del estado Lara a través de la División de Asuntos Internos prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que los hechos investigados revisten carácter penal y los mismo no fueron comprobados por sentencia penal definitivamente firme”.

Que “La notificación del acto administrativo que se le efectúa a mi representado en fecha 7 de agosto de 1997, transgredió a todas luces la normativa del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) De la anterior normativa se verifica que la notificación que se le efectuó a mi representado el día 7 de agosto de 1997 es defectuosa, por no expresar en la misma los Órganos o Tribunales ante los cuales se debía interponer el recurso de reconsideración y por ende la misma no surte efectos jurídicos”.

Solicita a través del presente recurso “PRIMERO: La nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio S/N de fecha 4 de agosto de 1997; SEGUNDO: El restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad del Director de los Servicios Policiales del estado Lara y proceda a efectuar la restitución de mi representado al cargo que venía desempeñando como Agente adscrito al Destacamento Nº 5 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; TERCERO: La reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Dirección de los Servicios Policiales del estado Lara, el cual solicito sean declarados compensatorios al pago de lo que se adeuda por concepto de salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación (…) CUARTO: Se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad, para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:

“Este Tribunal para decidir observa, la parte recurrente alega simplemente que debe existir prejudicialidad penal sobre la administrativa, pero tal acerto no es cierto por cuanto la responsabilidad Civil, Penal y Administrativa derivada de la función pública son autónomas entre sí, conforme se deduce del texto del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Lo alegado fuese cierto, si del hecho delictual se pretende derivar una responsabilidad civil o administrativa, pero en el caso sublite el expediente administrativo consta a los folios 8 y siguientes del expediente, que instruyeron fue un expediente administrativo sobre la base de la denuncia efectuada en fecha 13 de abril de 1997, por el ciudadano José Giovanny Gómez Yépez, como se evidencia al folio 103 del expediente, y siendo que el expediente se apertura con esa finalidad, es incierto el alegato de la recurrente, de que primero tiene que existir una condenatoria penal firme, para luego proceder a la sanción disciplinaria por cuanto existen hechos cometidos por los funcionarios policiales, que a pesar de tener cierta connotación penal, no llegan a ser delitos en sentido estricto, y no obstante ello, se sanciona al funcionario por haber incurrido en hechos que hacen desmerecer la Institución en el concepto público, lo que es un argumento perfectamente válido para retirar de su función a un funcionario que haya incurrido en hechos de tal naturaleza.

(…Omissis…)

Este Tribunal de los antecedentes administrativos que rielan en autos extrae como consecuencia que si hubo un procedimiento legalmente pautado, el cual comenzó mediante el auto de fecha 13 de abril de 1997 (folio 103) y que contiene una relación sucinta, pero completa, de los hechos que le imputaron y el 24 de abril notificaron al recurrente (folios 119 y 120) otorgándoles un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la notificación y de conformidad con el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien compareció a rendir declaración el 2 de mayo (folio 125), averiguación que culminó con el acto administrativo que se impugna, y que dio de baja con carácter de expulsión al recurrente, siendo que en opinión del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR.

Lo anterior demuestra que es falso que al recurrente no se le haya permitido el derecho a la defensa, o se le haya dejado en estado de indefensión, cual pretende alegar en el presente recurso y así se decide.

Finalmente alega la apoderada del recurrente vicios en la notificación del acto administrativo, indicando que el acto de fecha 7 de agosto de 1997, transgredió la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referentes a las notificaciones, por no expresar en la misma los órganos o tribunales ante los cuales se debe interponer el recurso de reconsideración, y por ende la misma no surte efectos, ciertamente el 4 de agosto de 1997 se le dirigió notificación formal al recurrente, quien la recibiera el día 7 de agosto de 1997 y al final de la misma se puede leer lo siguiente: ‘…Notificación que se le formula de conformidad con los Artículos 73 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de que ejerza el recurso de reconsideración, para lo cual tiene un plazo de quince (15) días contados a partir de la presente notificación…’

Resulta evidente que habiendo ejercido el recurso de reconsideración en forma oportuna, es falso que tal omisión le genere indefensión, ya que la sanción prevista en la ley es exclusivamente que el acto no comience a surtir sus efectos en cuanto al plazo para notificar, pero habiendo el recurrente ejercido el recurso de reconsideración, tal defensa carece de objeto y así se decide.

Con relación al punto alegado por la Procuraduría General del estado Lara, referente a que el cartel de emplazamiento fue publicado en el diario el Informador, contradiciendo lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia así como el auto de este Tribunal del fecha 14 de diciembre de 1998, en el cual se ordenó la publicación del cartel en un diario de mayor circulación en el ámbito nacional, y dado que lo pretendido por el representante legal de la Procuraduría es que este Juzgador imponga la sanción del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia tratando de abolir de el todo lo que sean formalidades inútiles y si bien el cartel no es un requisito inútil, pero al tratarse de una nulidad de un acto administrativo regional, se violentaría el principio de la norma y su intención teleológica, al declarar desistido el recurso y por tal razón, este tribunal considera que el recurso no se encuentra desistido y así se decide.

Desvirtuado como han sido, los alegatos de nulidad del recurrente, este tribunal debe concluir que el recurso interpuesto por José Eliezer Marchán en contra del acto administrativo emanado de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, de fecha 4 de agosto de 1997, debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ELIEZER MARCHAN (…) en contra del ESTADO LARA (…) y como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR, queda FIRME el acto administrativo mediante el cual se dio de baja al recurrente con carácter de expulsión.” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de agosto de 2002, la Apoderada Judicial del recurrente presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación bajo las siguientes premisas:

Que, “…el Tribunal A quo para decidir en cuanto al alegato de esta representación de la prejudicialidad que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que la responsabilidad civil, penal y administrativa derivada de la función pública son autónomas entre sí, lo que es totalmente falso”.

Que, del mencionado artículo se desprenden las clases de responsabilidades en las que incurre un funcionario público en el ejercicio de sus funciones pero en ningún caso expresa el mismo, que estas responsabilidades sean autónomas.

Que, “La Dirección de los Servicios Policiales del estado Lara a través de la División de Asuntos Internos prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que los hechos investigados revisten carácter penal y los mismos no fueron comprobados por sentencia penal definitivamente firme” (Negrillas de la cita).

Que, “Puntualiza el Tribunal A quo que los supuestos hechos cometidos por los funcionarios policiales parecieran tener cierta connotación penal, pero que no llegan a ser delitos en sentido estricto y que no obstante a ello, se sanciona al funcionario por haber incurrido en hechos que hacen desmerecer la institución en concepto público, lo que es un argumento perfectamente válido para retirar de su función a un funcionario que haya incurrido en hechos de tal naturaleza, argumento que no está en discusión si realmente se hubiese comprobado la comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal”.

Que, por este motivo resulta “totalmente contradictorio lo adminiculado por el Tribunal A quo, ya que no solo le resta connotación penal a los hechos denunciados como extorsión, sino que imputa la comisión del mismo a mi representado colocándolo al margen del debido proceso”.

Que, “Asevera el Juzgador A quo que esta representación incurrió en confesión en los términos del artículo 1401 del Código Civil y transcribir (sic) contradictoriamente a tal apreciación cita (omisis) (sic) el alegato esgrimido por esta representación en el libelo de la demanda, donde se aprecia la expresión Supuesta comisión del delito de extorsión (…) entendida esta expresión según el Diccionario Básico Larousse como ‘hipotético’ (…) lo que bajo ningún concepto implica aceptación de los hechos” (Negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó se “declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se modifique la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de marzo de 2002, y se declare con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contra la Dirección de los Servicios Policiales del estado Lara”.

IV
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del recurrente, contra de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:

Los artículos 181, 184 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecían la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando el artículo 185 en su numeral 4, específicamente, lo siguiente:


“Artículo 185:
La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;(Negrillas de la Corte).

De conformidad con la normas supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituía la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación ejercidos contra las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores que tuvieran atribuida competencia en lo Civil, hasta tanto se dictara la Ley que organizara la jurisdicción contencioso-administrativa.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2002, por la Abogada Silvia Dickson en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2002, por la Representación Judicial de la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El presente caso, se circunscribe a la pretensión de la Representación Judicial del recurrente en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 4 de agosto de 1997, mediante el cual se le expulsó de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en que “…de los antecedentes administrativos que rielan en autos se extrae como consecuencia que si hubo un procedimiento legalmente pautado, el cual comenzó mediante el auto de fecha 13 de abril de 1997 (folio 103) y que contiene una relación sucinta, pero completa, de los hechos que le imputaron y el 24 de abril notificaron al recurrente (folios 119 y 120) otorgándoles un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la notificación y de conformidad con el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien compareció a rendir declaración el 2 de mayo (folio 125), averiguación que culminó con el acto administrativo que se impugna, y que dio de baja con carácter de expulsión al recurrente” quedando demostrado con lo anterior a decir del Juzgado A quo, “que es falso que al recurrente no se le haya permitido el derecho a la defensa, o se le haya dejado en estado de indefensión, cual pretende alegar en el presente recurso y así se decide”.

Asimismo, continuó señalando que, “resulta evidente que habiendo ejercido el recurso de reconsideración en forma oportuna, es falso que tal omisión le genere indefensión, ya que la sanción prevista en la ley es exclusivamente que el acto no comience a surtir sus efectos en cuanto al plazo para notificar, pero habiendo el recurrente ejercido el recurso de reconsideración, tal defensa carece de objeto y así se decide”.

Ahora bien, esta Corte observa del escrito de fundamentación de la apelación, que la Apoderada Judicial del recurrente no imputó vicio alguno al fallo apelado, no obstante, se considera que la apelación en sí misma es un medio de gravamen, y basta que la parte apelante manifieste su disconformidad con el fallo apelado dentro del lapso y en la forma legalmente establecida, para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada.

Ello así, la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso.

De tal forma, que al momento de apelar se insta una nueva decisión, provocando que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, a diferencia de las acciones de impugnación, que no se fundamentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sino en el derecho a obtener la anulación de un fallo por determinados vicios de forma o de fondo.

Igualmente, es pertinente señalar que existen limitaciones al ejercer el recurso de apelación, consistentes en que al apelante le está vedado pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; no obstante, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos, esto es, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

En razón de lo anterior, y de conformidad con los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre las formalidades no esenciales, estima conveniente esta Corte entrar a conocer los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la recurrente. Así se declara.

Siendo ello así, se observa que en fecha 7 de agosto de 2002, la Representación Judicial del ciudadano José Eliezer Marchan, consignó escrito de fundamentación a la apelación, señalando entre otras cosas, que el Tribunal A quo “…en cuanto al alegato de esta representación de la prejudicialidad, que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que la responsabilidad civil, penal y administrativa derivada de la función pública son autónomas entre sí, lo que es totalmente falso”.

Señaló igualmente, que del mencionado artículo se desprenden las clases de responsabilidades en las que incurre un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, pero en ningún caso expresa el mismo, que estas responsabilidades sean autónomas.

Manifestó que, por este motivo resulta “totalmente contradictorio lo adminiculado por el Tribunal A quo, ya que no solo le resta connotación penal a los hechos denunciados como extorsión, sino que imputa la comisión del mismo a mi representado colocándolo al margen del debido proceso”.

Finalmente, solicita se “declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se modifique la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de marzo de 2002, y se declare con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contra la Dirección de los Servicios Policiales del estado Lara”.

Ahora bien, esta Corte debe reiterar que el recurso funcionarial se circunscribió a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/Nº de fecha 4 de agosto de 2002. Pretendiendo con esto que se “…proceda a efectuar la restitución de mi representado al cargo que venía desempeñando como Agente adscrito al Destacamento Nº 5 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara” así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su “ilegal retiro”.

En este orden de ideas, resulta necesario para esta Corte señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece clara e inequívocamente que:

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”

Asimismo, el artículo 139 eiusdem consagra lo siguiente:

“Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.

Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales citadas, se consagró en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial de los funcionarios en el ejercicio de la función pública, sin que sirva de excusa el que haya sido consecuencia de ejecutar acciones mediante órdenes superiores.

Así, la responsabilidad civil afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir:
a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario;
b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público (Ley contra la Corrupción);
c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”.

La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.

La determinación del hecho punible y sus consecuencias, será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la responsabilidad penal del acusado.

Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República.

Por último, la responsabilidad disciplinaria, que se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos y tipificados actualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública (anteriormente, la Ley de Carrera Administrativa). De hecho, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario.

Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada una de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: José Gregorio Rodríguez Silva, señaló lo siguiente:

“(…) Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
(…Omissis…)

En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho (…)” (Negritas y subrayado de la Corte).

Lo apuntado, resulta indispensable para comprender que la responsabilidad administrativa del ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel, es autónoma e independiente de la responsabilidad penal por sus acciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0517 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Elio Ramón Pérez Urbina contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte -INSETRA- del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

Por último, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de las responsabilidades apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ‘(…) dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)’ (Vid. Sentencia Nº 1.394 de fecha 7 de agosto de 2001).

En tal sentido, debe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararlo disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas.

Tan es así, que el querellante fue destituido de conformidad con los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales se establecen como causales de destitución: ‘la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ y ‘la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’, respectivamente; en tanto que en el juicio penal se le formuló cargos por el delito de homicidio, todo lo cual demuestra que si bien existía relación entre el proceso administrativo disciplinario y el penal, no es menos cierto que ambos procedimientos tenían como finalidad determinar responsabilidades distintas.

Dentro de ese marco, y una vez explanado el hecho de que en jurisdicciones distintas se persigue determinar responsabilidades distintas, mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la reincorporación del ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel de vuelta a las filas de la Policía de la Gobernación del estado Carabobo fundamentándose en que fue absuelto en el juicio penal llevado en su contra, por cuanto tal como se explicó, el procedimiento disciplinario administrativo y el procedimiento penal son independientes uno del otro y acarrean consecuencias jurídicas distintas…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende la posibilidad que en un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades (Civil, Penal, Administrativa y Disciplinaria) las cuales pueden ser independientes unas de las otras, según sea el caso.

En mérito de las consideraciones explanadas, y por cuanto la responsabilidad administrativa de un funcionario conforme a la normativa especial aplicable es independiente de la responsabilidad penal que pudiera llegar a presentar, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Silva Dickson, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 1989, por la Abogada Silvia Dickson en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ELIEZER MARCHAN contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. N° AP42-R-2002-001581
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,