JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE: N° AP42-R-2004-000590
En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 1121 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Sacramento Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARLENE SALAZAR AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.024.626, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión, se efectuó por haber sido oída en ambos efectos en fecha 3 de agosto de 2004, la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2004, por la Abogada Andreina Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.966, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2004, quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de septiembre de 2004, por los Jueces: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez; en esta misma oportunidad se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 1269 de fecha 11 de noviembre de 2004, mediante el cual remite el expediente administrativo de la ciudadana Marlene Salazar constante de doscientos noventa y siete (297) folios útiles.
En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Carmen Sacramento Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Marlene Salazar, diligencia mediante la cual se da por notificada e igualmente solicita se libren boletas de notificación de las partes a los fines de dar continuidad del presente procedimiento.
En fecha 1 de marzo de 2005, se libraron notificaciones signadas bajo los Nros. 2005-492 y 2005-493, dirigidas al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 8 de marzo de 2005, se practicó la notificación al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 17 de marzo de 2005, se practicó la notificación a la Procuradora General de la República.
En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Andreina Yegres, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 18 de marzo de 2005, el Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte queda reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez y se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2005, esta Corte se dio cuenta y se inicio a la relación de la causa; asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Andreina Yegres actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Carmen Sacramento Sánchez González actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Marlene Salazar Aguilera, escrito de contestación a la formalización a la apelación.
En fecha 21 de julio de 2005, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de agosto de 2005, sin que ninguna de las partes ejerciera actividad probatoria.
En fecha 9 de agosto de 2005, se fijó el tercer día de despacho para que las partes presentasen los informes en forma oral en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Rafael Ortíz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Trina Omaira Zurita, Juez. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba; asimismo se ratificó la ponencia del Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 20 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad fijada por esta Corte para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se realizó el mismo y se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Carmen Sacramento Sánchez González, Apoderada Judicial de la recurrente y del Abogado Juan Rafael Stredel González, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de República.
En esa misma fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los Abogados Juan Rafael Stredel González, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de informes y consigna copia simple del poder que acredita su representación.
Asimismo el día 20 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Carmen Sacramento Sánchez González, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, escrito de informes.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vice-Presidente y Neguyen Torres López, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se reasigna la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López.
En fecha 7 de febrero de 2006, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Carmen Sacramento Sánchez González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, se designara ponente y se continuara la causa hasta dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2006, el Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez se inhibió de la presente causa con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Vice-Presidente Aymara Vilchez Sevilla, a fin de que pronunciara sobre la inhibición todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; en esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.
En fecha 7 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Carmen Sacramento Sánchez González, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la inhibición planteada.
En fecha 8 de febrero de 2007, esta Corte declaró con lugar la Inhibición propuesta por el Juez Javier Tómas Sánchez Rodríguez.
En fecha 27 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó que se pasara el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 18 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez. Marisol Marín y quedando reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyo esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de marzo de 2002, los Abogados Carmen Sacramento Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana Marlene Salazar Aguilera, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que su representada ingresó a la Administración Pública a prestar servicios en fecha 1º de agosto de 1977, “…ocupando diversos cargos dentro de la carrera tributaria, el último de ellos Jefe del Área de Asistencia al Contribuyente, en la Aduana Principal de Guanta, hasta el 17-05-01 (sic), fecha en la cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Seniat (sic), según comunicación (…), la remueve del cargo de Jefe del Area (sic) de Asistencia al Contribuyente, en la Aduana Principal de Guanta del Seniat (sic)…”.
En fecha 13 de septiembre de 2001, “…según Acta elaborada en la Aduana Principal de Guanta en Puerto La Cruz, le notifican el retiro…”.
Esgrimieron “…la Incompetencia del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (…) que actuando por delegación del ciudadano Ministro de Finanzas según Resolución Nº 627 de fecha 08-11-00 (sic), publicada en Gaceta Oficial Nº 37074 de fecha 09-11-00 procede a removerla del cargo (…) el ciudadano Ministro de Finanzas no podía delegar en el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, las atribuciones contenidas en los artículos 2 y 40 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Seniat (sic), porque estaría violando las disposiciones legales, ya que solo se le faculta para delegar atribuciones en el Vice-Ministro, y en otros funcionarios la firma de documentos, por lo que debemos concluir que los actos impugnados, tanto de remoción, como se (sic) retiro son nulos porque emanan de un funcionario que no tiene facultades que se atribuye, tal como lo establece en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas de la cita).
Manifestaron, que “…se violó el procedimiento de la (sic) remoción-retiro, al no gestionársele la reubicación en un cargo de carrera, por cuanto es un (sic) funcionaria de carrera tributaria”.
Finalmente, solicitaron “…la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro, por emanar de un funcionario incompetente, partiendo de supuestos falsos y erróneos, usurpando funciones, sin cumplir los procedimientos legalmente establecidos, restableciéndole su situación jurídico subjetiva lesionada, reincorporándola al cargo que legalmente ocupaba de jefe de Area (sic) de Asistencia al Contribuyente, en la Aduana Principal de Guanta (Seniat) (sic); con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su efectiva reincorporación con todos los aumentos producidos en el cargo y debidamente indexados…”.
II
EL FALLO APELADO
En fecha 8 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes fundamentos:
“…Corresponde a esté Tribunal, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Los actos administrativos impugnados los constituyen las Resoluciones Nros. SAT/GRH/DRNL-2001-763 y SATGRH/DRNL/2001-1177, de fechas 17 de mayo de 2001 y 30 de agosto de 2001, respectivamente, mediante las cuales se remueve y se retira a la ciudadana Marlene Salazar Aguilera del cargo de Jefe del Área de Asistencia al Contribuyente, por considerar que se encuentra viciados de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictados por un funcionario incompetente, toda vez que emanaron del Superintendente Nacional del Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en ejercicio de una delegación de atribuciones ilegalmente conferida por el Ministro de Finanzas a través de la Resolución Nº 627 de 08de noviembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.074 de fecha 09 del mismo mes y año, ya que a juicio de los accionantes, tal delegación sólo podía otorgársele a los Vice-Ministerios, según lo establecido en el artículo 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Central, vigente para esa fecha (…)
(…)
Conforme a la norma transcrita, queda evidenciado que la facultad legal de los Ministros para delegar sus atribuciones estaba restringida por la misma Ley sólo a los Vice-Ministros y, en otros funcionarios, solamente podía delegar la firma de los documentos. Así pues, en el presente caso, tal como ha sido señalado por los apoderados de la querellante, la delegación con la que actuó el Superintendente Nacional del Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contenida en la Resolución Nº 627 de fecha 08 de noviembre de 2000, es contraria a lo previsto en el citado artículo 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Central, motivo por el cual carecía de la competencia necesaria para emitir los actos administrativos de remoción y retiro impugnados. En consecuencia, resulta necesario declarar su nulidad y, así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, procede ordenar la reincorporación de la ciudadana Marlene Salazar Aguilera al cargo de Jefe del Área de Asistencia al Contribuyente o a orto (sic) de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, por concepto de incorporación, por concepto de indemnización, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva de servicio y, así se decide.
IV
DESICIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) declara CON LUGAR…” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de julio de 2005, la Abogada Andreina Yegres, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló lo siguiente:
Esgrimió, que “…el fallo apelado, no llega a analizar adecuadamente el contenido de las actas del proceso con apego a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular, corresponde a la República indicar que al analizar las actas del proceso se observa que el funcionario que suscribió el acto administrativo mediante el cual se removió a la ciudadana MARLENE SALAZAR AGUILERA, lo hizo actuando con la habilitación suficiente requerida para el caso…” (Mayúsculas de la cita).
Que “Del contenido de la Resolución [impugnadas], se puede constatar que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, quien suscribió los administrativos impugnados mediante los cuales se remueve y a la ciudadana Marlene Salazar, ciertamente era jurídicamente competente para dictar y suscribir en nombre del Ministro de Finanzas los actos en referencia, en atención a la delegación de atribuciones y firma contenida en la tan citada Resolución N° 627 de fecha 8 de noviembre de 2000…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que“…el Sentenciador A quo al analizar la validez de la delegación de competencia esgrimida por el funcionario que dictó los actos recurridos, no valoró adecuadamente los elementos probatorios que se desprendían del contenido de la fundamentación legal que sustentaba tal delegación de firma, en especial la Resolución N° 627 de fecha 8 de noviembre de 2000, mediante la cual el ciudadano Ministro de Finanzas delega la firma de determinados actos y documentos relacionados con la administración del personal del SENIAT (sic), dando suficiente cualidad al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario para remover y retirar a la ciudadana Marlene Salazar del cargo de Jefe del Área de Asistencia al Contribuyente de la Aduana Principal de Guanta, razón por la cual, concluye sentenciando la presente causa, Con Lugar, por considerar erradamente que el funcionario que dictó los actos de remoción y retiro los efectúo en virtud de una delegación de atribuciones ilegal…”.
En último lugar, solicitó que “…declare Con Lugar la apelación interpuesta revocando el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo y declarando Sin Lugar la acción interpuesta por la ciudadana Marlene Salazar Aguilera, en la Definitiva, debido a que en la presente causa el funcionario que dictó los actos administrativos recurridos era suficientemente competente para emitir los actos en cuestión”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2005, la Abogada Carmen Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Marlene Salazar, interpuso el escrito de contestación de la fundamentación de la apelación bajo los términos siguientes:
Señaló, “…que el sentenciador de primera instancia si analizó adecuadamente las actas del proceso, así como analizó también la Resolución N° 627, del 8 de noviembre del 2000, suscrita por el ciudadano Ministro de Finanzas, es decir el acto delegatorio, del cual se constata, como dice acertadamente el sentenciador, QUE (sic) no podía delegar el ciudadano Ministro en el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, resultando en consecuencia, éste funcionario, incompetente para remover y retirar a nuestra representada…”.
Que, “En consecuencia de lo antes expuesto, (…) el sentenciador si se atuvo a lo alegado y probado en autos, partiendo de un supuesto cierto, al afirmar que el Ministro NO podía delegar atribuciones en el Superintendente del Seniat (sic), porque la norma del Artículo 37, numeral 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, no puede interpretar de manera errónea y aislada, hay que necesariamente concatenarla al artículo 60 ejusdem…”.
Finalmente la parte recurrente solicitó se declare Sin Lugar la apelación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien como punto previo de la revisión de las actas procesales se evidencia en el folio 203 de la primera pieza del expediente judicial Acta de Inhibición planteada por el Abogado Javier Tomas Sánchez Rodríguez para ese momento en su condición de Juez Presidente de esta Corte Primera de los Contencioso Administrativo, mediante la cual se inhibe formalmente de la presente causa por estar incurso en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, en fecha 8 de febrero de 2007, esta Corte emitió pronunciamiento acerca de la inhibición planteada declarándola Con Lugar por estar incurso en la causal prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, ello así se observa que en fecha 30 de marzo de 2015 fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: Miriam E. Becerra T, Juez Presidente; María Elena Centeno, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez. En este sentido, se evidencia que el Abogado Javier Sánchez Rodríguez no forma parte de la nueva Junta Directiva que conforma este Órgano Jurisdiccional, por lo cual se declara el decaimiento de la inhibición planteada por el Abogado Javier Tomas Sánchez Rodríguez. Así de declara.
La presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesta por la ciudadana Marlene Salazar Aguilar. En el caso de autos la parte recurrida señaló en su escrito de fundamentación de la apelación consignado ante esta Alzada, que: “el Sentenciador A quo al analizar la validez de la delegación de competencia esgrimida por el funcionario que dictó los actos recurridos, no valoró adecuadamente los elementos probatorios que se desprendían del contenido de la fundamentación legal que sustentaba tal delegación de firma, en especial la Resolución N° 627 de fecha 8 de noviembre de 2000, mediante la cual el ciudadano Ministro de Finanzas delega la firma de determinados actos y documentos relacionados con la administración del personal del SENIAT, dando suficiente cualidad al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario para remover y retirar a la ciudadana Marlene Salazar del cargo de Jefe del Área de Asistencia al Contribuyente de la Aduana Principal de Guanta, razón por la cual, concluye sentenciando la presente causa, Con Lugar, por considerar erradamente que el funcionario que dictó los actos de remoción y retiro los efectúo en virtud de una delegación de atribuciones ilegal”.
Por su parte, la Representación del la parte recurrente en su escrito de contestación de la fundamentación de la apelación señaló que “...el sentenciador de primera instancia si analizó adecuadamente las actas del proceso, así como analizó también la Resolución N° 627, del 8 de noviembre del 2000, suscrita por el ciudadano Ministro de Finanzas, es decir el acto delegatorio, del cual se constata, como dice acertadamente el sentenciador, QUE (sic) no podía delegar el ciudadano Ministro en el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, resultando en consecuencia, éste funcionario, incompetente para remover y retirar a nuestra representada…”.
Manifestó, que “En consecuencia de lo antes expuesto, (…) el sentenciador si se atuvo a lo alegado y probado en autos, partiendo de un supuesto cierto, al afirmar que el Ministro NO podía delegar atribuciones en el Superintendente del Seniat (sic), porque la norma del Artículo 37, numeral 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, no puede interpretar de manera errónea y aislada, hay que necesariamente concatenarla al artículo 60 ejusdem” (Mayúscula del original).
Esta Corte considera necesario pronunciarse previamente sobre la caducidad –por ser de orden público–en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual se procede a hacer referencia a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable en razón de ser la Ley vigente al momento de ocurrir el hecho que dio lugar al presente recurso–, el cual prevé lo siguiente:
“…Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).
De la norma transcrita se desprende que todos los recursos interpuestos con fundamento en la referida Ley podrán ser ejercidos dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que lo originó, tomando en cuenta que la caducidad es un lapso que corre fatalmente, por lo tanto no puede ser interrumpido como la prescripción.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, se pronunció respecto a la caducidad de la siguiente manera:
“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el seguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“.... A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)´…”. (Negrillas de la Corte)
En este orden de ideas, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues se constituye en un requisito que debe ser revisado para que proceda cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Con base en lo señalado precedentemente, esta Corte para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente, y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 8 de marzo de 2002, y la recurrente fue notificada en fecha 17 de mayo de 2001 del acto administrativo de remoción del cargo que ocupaba como Jefe del Área de Asistencia al Contribuyente de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según los folios 71 del expediente judicial, se evidencia que transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional Colegiado declarar que en cuanto al acto de remoción se consumó notoriamente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, en razón de ello se declara que operó la caducidad de la acción para solicitar la nulidad de dicho acto. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte debe REVOCAR de oficio el fallo apelado y declarar INADMISIBLE por haber operado la caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de remoción. Así se decide.
Resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación, se debe advertir que debido a que fue declarada la caducidad del recurso contra el acto administrativo mediante el cual se removió a la recurrente, tal y como se hizo con anterioridad, sólo resta analizar la caducidad del recurso contra el acto de retiro, al respecto se observa (al folio 9 del expediente) que la Administración le otorgó a la recurrente el lapso de seis (6) meses siguientes a la fecha de su notificación para ejercer ante la jurisdicción contencioso administrativo su recurso funcionarial.
Asimismo se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 8 de marzo de 2002 y la recurrente fue notificada en fecha 13 de septiembre de 2001, en consecuencia, desde la fecha de notificación del acto de retiro hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron cinco (5) meses y veintitrés (23) días, por lo que resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional Colegiado declarar que en cuanto al acto de retiro no se consumó el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, considera esta Corte analizar la validez del Acto Administrativo de retiro de fecha 13 de septiembre de 2001, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario Trino Alcidez Díaz, y notificado en fecha 13 de septiembre de 2001.
En este sentido, expuso la parte recurrente en la cual se violo el procedimiento de la remoción y retiro, al no gestionársele la reubicación en un cargo de carrera, por cuanto se presume que es un cargo de carrera tributaria
En este sentido, esta Corte con el objeto de dilucidar si, efectivamente, la Administración actuó ajustada o no a derecho, considera pertinente hacer referencia al contenido del artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que:
“…Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El periodo de disponibilidad tendrá de una duración de un mes contados a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
De la norma anteriormente citada, se evidencia que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa, al ser removido del cargo que ocupaba por ocupar un cargo de alto nivel, la Administración debe pasarlo a situación de disponibilidad por un mes, a fin realizar las gestiones reubicatorias, las cuales no constituyen una simple formalidad, razón por la cual es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, demostrando objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, por lo que procederá el retiro, vista la imposibilidad de la reincorporación a un cargo de carrera para el cual se encuentre calificado.
Al respecto, observa esta Corte que efectivamente una vez dictado el acto de remoción, se realizaron las gestiones pertinentes para reubicar al recurrente, las cuales constan en el expediente administrativo al folio doscientos ochenta y dos (282), donde quedó demostrado que se libró oficio en fecha 22 de agosto de 2001 al ciudadano José Vicente Rojas, Gerente de Recursos Humanos; consta al folio doscientos ochenta y tres (283) oficio de fecha 28 de mayo de 2001, dirigido al Jefe de la División de Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos, Julio Cornieles; se evidencia asimismo al folio doscientos ochenta y cuatro (284) oficio de fecha 18 de mayo de 2001, dirigido al Jefe de la División de Carrera Tributaria Mariela Figuera; al folio doscientos ochenta y seis (286) consta oficio de fecha 29 de mayo de 2001, dirigido a la ciudadana Isabel Curtis Directora General de Coordinación y Seguimiento del Viceministerio de Planificación y Desarrollo.
Asimismo se observa que en fecha 18 de junio de 2001, la ciudadana Isabel Curtis Directora General de Coordinación y Seguimiento del Viceministerio de Planificación, dio respuesta al oficio mediante el cual se solicitó la reubicación del recurrente, señalando al respecto que no cuentan con cargos disponibles para la recurrente.
Lo anterior hace concluir que el Órgano recurrido realizó las gestiones pertinentes a los fines de reubicar a la hoy recurrente en un cargo similar o de igual jerarquía al último cargo de carrera por ella desempeñado, sólo que dichas gestiones resultaron infructuosas; razón por la cual el Órgano recurrido procedió a retirar a la ciudadana MARLENE SALAZAR AGUILERA luego de transcurrido el mes a que se refiere la normativa antes señalada.
En vista de lo anterior, esta Corte debe concluir inexorablemente que en el presente caso la Administración realizó las gestiones reubicatorias correspondientes y, por tanto, el acto de retiro resulta válido. Así se decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de retiro por la ciudadana Marlene Salazar Aguilera en contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2004, por la Abogada Andreina Yegres, sustituta de la Procuraduría General de la República, identificada al comienzo del fallo, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana MARLENE SALAZAR AGUILERA contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- REVOCA de oficio el fallo apelado.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo de Remoción.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo de Retiro.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior de los Contencioso Administrativo en fase de Distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario, Accidental
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2004-000590
EN/.-.
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario, Accidental
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