JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002116
En fecha 31 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 06-1817 de fecha 19 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AMALIA FILOMENA PERDOMO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.376.184, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de octubre de 2006, el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de junio de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de mayo de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2006, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de enero de 2007.
En fecha 19 de enero de 2007, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.
En fecha 23 de febrero de 2007, se fijó para el 2 de abril de 2007, la celebración del Acto de Informes en la presente causa.
En fecha 6 de marzo de 2007, se difirió para el 16 de abril de 2007, la celebración del Acto de Informes en la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2007, se llevó a cabo el Acto de Informes en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 23 de abril de 2007, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 14 de mayo de 2009, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.
En fecha 26 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro hoy del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido en fecha 5 de junio de 2009.
En fecha 6 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2009.
En fecha 10 de agosto de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de mayo de 2011, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 15 de febrero de 2012, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2013, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.
En fecha 28 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de agosto de 2001, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Amalia Filomena Perdomo García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana de Caracas, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en los términos siguientes:
Indicó, que su representada “En fecha 16 de marzo de 1973, ingresó a la Policía Metropolitana, (MÁS DIEZ AÑOS DE SERVICIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL DESDE 01/05/54 (sic) HASTA 30/12/78 (sic) MÁS NUEVE AÑOS DE SERVICIO DE LAS FUERZAS ARMADAS DESDE 01/03/79 (sic) HASTA 28/02/89 como Agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, (…) hasta el 15 de diciembre del año 2000, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 705 de fecha 19 de diciembre del año 2000…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero del año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales (…) le fueron canceladas (…) de manera incompleta…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “…si bien es cierto la Administración pública ha reconocido a este funcionario, su derecho a percibir sus prestaciones sociales, también lo es, que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes…”.
Expresó, que “Antes de entrar a analizar los montos que por complemento le corresponden a mi representado, definiré el sueldo diario que corresponde al funcionario: último sueldo que ha debido ser devengado por el funcionario: (Bs. 453.438,00) dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de (Bs.15.114,60) como sueldo diario. Antigüedad desde el 16 de JUNIO de 1985 al 18 de junio del 1997: El funcionario para la fecha poseía (39) años de antigüedad, es decir (39) años de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir (Bs. 272.840,00) arrojan 39 años x Bs 272.840,00= Bs. 1.064.760,00. A esta suma hay que restar lo pagado por este concepto por la Administración Pública. Intereses desde el 01 (sic) de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: 12 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs. 272.840,00 multiplicado por la tasa promedio, 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos comprendidos entre el 01-05-1975 (sic) al 30-04-76 (sic); 01-05-76 (sic) al 30-04-77 (sic); 01-05-77 (sic) al 30-04-78 (sic); 01-05-78 (sic) al 30-04-79 (sic); 01-05-79 (sic) al 30-04-80 (sic); 01-05-78 (sic) al 30-04-79 (sic); 01-05-79 (sic) al 30-04-80 (sic): 01-05-80 (sic) al 30-04-81 (sic); 01-05-81 (sic) al 30-04-82 (sic); 01-05-82 (sic) al 30-04-83 (sic); 01-05-83 (sic) al 30-04-84 (sic); 01-05-84 (sic) al 30-04-85 (sic); del 01-05-85 (sic) al 30-04-86 (sic); del 01-05-86 (sic) al 30-04-87 (sic); del 01-05-87 (sic) al 30-04-88 (sic); del 01-05-88 (sic) al 30-04-89 (sic); del 01-05-89 (sic) al 30-04-90 (sic); 01-05-90 (sic) al 30-04-91 (sic); del 01-05-91 (sic) al 30-04-92 (sic); del 01-05-92 (sic) al 30-04-93 (sic); del 01-05-93 (sic) al 30-04-94 (sic); del 01-05-94 (sic) al 30-04-95 (sic); del 01-05-95 (sic) al 30-04-96 (sic); del 01-05-96 (sic) al 30-04-97 (sic); 01-05-97 (sic) al 31-05-97 (sic); 01-06-97 (sic) al 18-06-97 (sic); da un total de (Bs. 9.184.039,95). Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por prestaciones al 18 de junio de 1997 de (Bs. 19.824.799,96) menos lo cancelado que fue Bs. (2.965.140,00) (…) nos da un total de (Bs. 16.859.659,96) a demandar…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Solicitó el pago de “Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, con una remuneración promedio en los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, que es el resultado de Bs. 136.420,00 (año 1997) + Bs. 340.870,00 (año 1998) + Bs. 351.560,00 (año 1999) + Bs. 453.438,00 (año 2000) = Bs. 1.418.708,00 por cuatro (4) años = Bs.5.674.832,00 a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30,51%, da un total (…)=Bs.1.731.391,24 más (Bs. 5.640.832,00)= 7.406.223,24 Bs menos lo pagado por la Administración Pública por este concepto, que son Bs. 781.701,52) da un total a demandar de Bs.(6.595.535,12)…” (Negrillas del original).
Manifestó, que por el concepto de “Bono de transferencia (…) en la Administración Pública, se toma un máximo de (13) trece años, es decir, que son 13 x 79.748,00 = 1.036.724,00 (sic) al (sic) funcionario le cancelaron Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por este concepto, consta entonces que se le adeudan (…) Bs. 886.724,00 que demando a favor de mi representado (sic)…” (Negrillas del original).
Indicó, que “…las Vacaciones Pendientes del (sic) los años 1999 al 2000 son 45 días x 15.114,60= (Bs. 680.157,00) que demando por concepto de prestaciones para mi representado (sic). Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,00) que no fue oportunamente cancelado por la Administración Pública y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional y lo demando para mi representado (sic). Total a demandar Bs. 25.822.076,08 VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETENTA Y SEIS CON OCHO CÉNTIMOS…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “…se sirva declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de ajuste de Pensión de Jubilación, y complemento de Prestaciones Sociales, (…) el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes que fueron detallados anteriormente a la funcionaria, con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, (…) el pago de los intereses de mora…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…En efecto, el representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, expresa que ´...no se evidencia del expediente administrativo de la ciudadana AMALIA FILOMENA PERDOMO GARCÍA, el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso...´.
Al respecto, observa este Tribunal que reiteradamente la jurisprudencia funcionarial ha señalado que la exigencia que prevé el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, no resulta aplicable a los funcionarios estadales y municipales, toda vez que la referida ley funcionarial en su artículo 1º, establece que está destinada a regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, (Ver, entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18 de diciembre de 1996, Caso MJ Romero. Asimismo, se ha establecido que ´...el agotamiento de la vía constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional en la que se fundamentó el a-quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso, y por lo que atañe a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Chacao, al no ser Ley Nacional, no podría establecer en forma imperativa el agotamiento de la vía conciliatoria...´ (Sentencia de la Corte Primera lo Contencioso Administrativo del 13 de julio de 1999, Caso J. González).
En función del criterio jurisprudencial anteriormente reseñado, tratándose en el presente caso de una querella funcionarial interpuesta por una funcionaria pública adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal desestimar el alegato planteado por el organismo querellado, y así se declara.
Igualmente, como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas para constituirse como parte en el presente juicio alegada por la representante judicial del organismo querellado. A tal efecto, indica que ´la extinción de la gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta´, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas ´la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos y además se expresa que comprende el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000´, y que conforme con el artículo 9 eiusdem ´...las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efectos de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas. Es por ello, que el ajuste de pensión de jubilación solicitado por la querellante no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas´.
Al respecto, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36906 de fecha 08 de marzo de 2000, se promulgó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo objeto es regular la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la vigente Constitución, y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, competencias y recursos; texto normativo éste que por disposición de su artículo 36, entró en vigencia el 08 de marzo de 2000 y derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal.
Asimismo, observa este Juzgado Superior que en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000, fue promulgada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que regula el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y cuya vigencia va desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000. En dicha Ley de Transición en su artículo 4, se declaró la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En su artículo 11, la mencionada Ley declaró la adscripción a la Alcaldía Metropolitana de los institutos y servicios autónomos, las empresas, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial tiene como pretensión que se ordene al Distrito Metropolitano de Caracas, en primer lugar, proceda al reajuste de la pensión de la jubilación de la funcionaria AMALIA FILOMENA PERDOMO GARCÍA, y en segundo lugar, pagar un complemento de las correspondientes prestaciones sociales. En efecto, como se puede evidenciar, por un lado, mediante Resolución N° 705 del 19 de Diciembre de 2000, por decisión del Alcalde de la señalada entidad municipal, se le otorgó el beneficio de jubilación a la mencionada funcionaria; y, por el otro, -a decir de la querellante- le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera. incompleta.
De manera tal, juzga este órgano jurisdiccional, que claramente la presente acción funcionarial se interpuso como consecuencia de actos o actuaciones provenientes del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que, conforme con el artículo 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Procurador Metropolitano ´…sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas en todos los asuntos y negocios en los cuales tenga interés el Distrito Metropolitano, conforme a las instrucciones del Alcalde Metropolitano´; motivo por el cual concluye este Tribunal que efectivamente la querella interpuesta estuvo correctamente dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Como antes se dispuso, la presente querella funcionarial tiene como objeto la pretensión de la parte actora de que se ordene al organismo querellado -Distrito Metropolitano de Caracas- proceder al reajuste del beneficio de jubilación, y al pago del complemento de sus prestaciones sociales.
A tal efecto, alega la querellante que tanto para el cálculo del beneficio de jubilación otorgado por el Distrito Metropolitano de Caracas, como para el monto de las señaladas prestaciones sociales, no se tomaron en cuenta el conjunto de normas establecidas en la ´...Convención Colectiva, de SUMEP-G.D.F´ que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor)...´, en especial, la referida al ´Régimen de Jubilación para los Empleados del Gobierno del Distrito Federal´ (Cláusula N° 61), y la referida a los ´Intereses sobre Prestaciones Sociales´ (Cláusula N° 58) de la referida Convención.
De manera tal, como se puede apreciar, el fundamento de la pretensión de la parte actora consiste en la inaplicabilidad de la aludida Convención Colectiva de SUMEP-G.D.F´ por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que trajo como consecuencia que el monto de la prestaciones sociales resultara incompleto, y la no sujeción de las normas que sobre jubilación se pactaron en la aludida convención laboral.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior de la revisión exhaustiva del expediente que la referida Convención Colectiva no se encuentra en autos, ni siquiera en copia simple.
Al respecto el Tribunal observa, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones.
Todo lo anterior apareja que la demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente a los fines de apoyar su petición. De allí que si la querellante no demuestra sus afirmaciones sucumbirá en el debate y el Juez así debe decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que la querellante no produjo la Convención Colectiva de SUMEPGDF, que ampara a los funcionarios públicos de carrera presten servicio al gobierno del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor) lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el fundamento de la pretensión de la querellante respecto al ajuste del beneficio de jubilación y al pago del complemento solicitado; la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados. De allí que ante la ausencia de la actividad probatoria de la alegante, resulta forzoso desechar sus argumentos en este sentido, y así se declara. Adicionalmente la parte actora solicita el pago de diferentes conceptos como complementos de sus prestaciones sociales transcribiendo una serie de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Reglamento General de Policía Metropolitana, de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F, sin establecer como cada una de estas disposiciones se aplica al caso concreto, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
En referencia al Bono Presidencial por beneficios petroleros de ochocientos mil bolívares (Bs 800.000,00), emanado del Ejecutivo Nacional, este Tribunal observa que, el planteamiento de la actora resulta expuesto de manera imprecisa y genérica, dado que no indica en cuál instrumento normativo emanado del Ejecutivo Nacional se fundamenta su pretensión, obstaculizando la labor del Juzgador de corroborar la procedencia de tal solicitud y en consecuencia se niega tal pedimento por impreciso, y así se decide.
En cuanto al pago por concepto de bono por transferencia, la parte querellante solicitó textualmente lo siguiente:
´Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T.= sueldo al
31-12-96 = Bs. 79.748,00 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, (39) años de antigüedad, es decir, años completos (39), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia
en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años...´.
Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora se limitó simplemente a expresar el monto del sueldo percibido para el 31 de diciembre de 1996, esto es, la cantidad de setenta nueve mil setecientos cuarenta y ocho Bolívares exactos (Bs. 79.748,00), sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera este Juzgador constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por la actora y, por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada por la querellante, y así se decide.
En lo relativo, al pago que solicita la querellante de las vacaciones pendientes correspondientes a los años 1999 al 2000, demandando cuarenta y cinco (45) días a razón de quince mil ciento catorce Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 15.114,60), señalando como total de esta multiplicación la cantidad de seiscientos ochenta mil ciento cincuenta y siete Bolívares exactos (Bs. 680.157,00), sin especificar el fundamento jurídico y real de tales cantidades, conduce a este Tribunal a desestimar tal solicitud.
En cuanto a la Antigüedad con inclusión de diez (10) años de servicio de sanidad y asistencia social desde 01/05/54 hasta 30/12/78, más nueve (09) años de servicio de las Fuerzas Armadas desde 01/03/79 hasta 28/02/89 y los intereses respectivos, este Tribunal niega tal pedimento por resultar incomprensibles los planteamientos hechos en este sentido.-
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, debe este Juzgado Superior declarar, sin lugar la querella por reajuste del beneficio de jubilación, pago por complemento de prestaciones sociales, bonificación presidencial, antigüedad con los respectivos intereses, bonificación por transferencia y vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000, interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMALIA FILOMENA PERDOMO GARCIA, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se decide…” (Mayúsculas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2006, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Expuso que, “…nos dirigimos a la vía judicial a los efectos de reclamar los pagos de las diferencias existentes, correspondientes a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos, desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela, obviamente, invocando a favor de mi representada, todos los beneficios que a tales efectos establecen la Constitución Nacional y las leyes que rigen la materia…”.
Señaló, que “…El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, sentenció declarando sin lugar, la demanda por no constar en autos la copia de la citada convención colectiva, lo cual constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, por lo que esta representación invoca a favor del trabajador el principio de derecho ‘JURA (sic) NOVIT CURIA’ el juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de éste. En el caso de marras, la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el juez, y no declarar sin lugar una pretensión legítima como la del recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva…” (Mayúsculas del original).
Que, “…a los efectos de demostrar el interés en este proceso consigno en esta oportunidad, copia de las Cláusulas invocadas de la Convención Colectiva señalada. Asimismo, invoco a favor de los intereses de mi representado los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución Nacional. Cabe señalar que el mismo querellado reconoce que deberán ser tomadas en cuenta dichas normas tal y como se evidencia del citado oficio Nº134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual (…) se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor…”.
Finalmente, solicitó que “…se sirva admitir el presente escrito de formalización de apelación, en todas y cada una de sus partes, a fin de que sea revocado el fallo apelado y se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial y la Convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones sociales. Pido se ordene a la Alcaldía Mayor, reconozca y cancele a la funcionaria AMALIA FILOMENA PERDOMO GARCÍA, el pago de los complementos de las prestaciones sociales y demás conceptos que fueron detallados en el libelo de la demanda con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales, es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, solicito sea condenada la Administración Púbica, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional de la República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas y resaltado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que:
“…el fundamento de la pretensión de la parte actora consiste en la inaplicabilidad de la aludida Convención Colectiva de SUMEP-G.D.F´ por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que trajo como consecuencia que el monto de la prestaciones sociales resultara incompleto, y la no sujeción de las normas que sobre jubilación se pactaron en la aludida convención laboral.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior de la revisión exhaustiva del expediente que la referida Convención Colectiva no se encuentra en autos, ni siquiera en copia simple.
(…)
se evidencia que la querellante no produjo la Convención Colectiva de SUMEPGDF, que ampara a los funcionarios públicos de carrera presten servicio al gobierno del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor) lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el fundamento de la pretensión de la querellante respecto al ajuste del beneficio de jubilación y al pago del complemento solicitado; la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados. De allí que ante la ausencia de la actividad probatoria de la alegante, resulta forzoso desechar sus argumentos en este sentido, y así se declara. Adicionalmente la parte actora solicita el pago de diferentes conceptos como complementos de sus prestaciones sociales transcribiendo una serie de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Reglamento General de Policía Metropolitana, de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F, sin establecer como cada una de estas disposiciones se aplica al caso concreto, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
En referencia al Bono Presidencial por beneficios petroleros de ochocientos mil bolívares (Bs 800.000,00), emanado del Ejecutivo Nacional, este Tribunal observa que, el planteamiento de la actora resulta expuesto de manera imprecisa y genérica, dado que no indica en cuál instrumento normativo emanado del Ejecutivo Nacional se fundamenta su pretensión, obstaculizando la labor del Juzgador de corroborar la procedencia de tal solicitud y en consecuencia se niega tal pedimento por impreciso, y así se decide.
En cuanto al pago por concepto de bono por transferencia, la parte querellante solicitó textualmente lo siguiente:
´Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T.= sueldo al
31-12-96 = Bs. 79.748,00 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, (39) años de antigüedad, es decir, años completos (39), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia
en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años...´.
Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora se limitó simplemente a expresar el monto del sueldo percibido para el 31 de diciembre de 1996, esto es, la cantidad de setenta nueve mil setecientos cuarenta y ocho Bolívares exactos (Bs. 79.748,00), sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera este Juzgador constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por la actora y, por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada por la querellante, y así se decide.
En lo relativo, al pago que solicita la querellante de las vacaciones pendientes correspondientes a los años 1999 al 2000, demandando cuarenta y cinco (45) días a razón de quince mil ciento catorce Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 15.114,60), señalando como total de esta multiplicación la cantidad de seiscientos ochenta mil ciento cincuenta y siete Bolívares exactos (Bs. 680.157,00), sin especificar el fundamento jurídico y real de tales cantidades, conduce a este Tribunal a desestimar tal solicitud.
En cuanto a la Antigüedad con inclusión de diez (10) años de servicio de sanidad y asistencia social desde 01/05/54 hasta 30/12/78, más nueve (09) años de servicio de las Fuerzas Armadas desde 01/03/79 hasta 28/02/89 y los intereses respectivos, este Tribunal niega tal pedimento por resultar incomprensibles los planteamientos hechos en este sentido.-
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, debe este Juzgado Superior declarar, sin lugar la querella por reajuste del beneficio de jubilación, pago por complemento de prestaciones sociales, bonificación presidencial, antigüedad con los respectivos intereses, bonificación por transferencia y vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000, interpuesta…”
Asimismo, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que “…nos dirigimos a la vía judicial a los efectos de reclamar los pagos de las diferencias existentes, correspondientes a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos, desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela, obviamente, invocando a favor de mi representada, todos los beneficios que a tales efectos establecen la Constitución Nacional y las leyes que rigen la materia…”.
Asimismo, señaló que “…El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, sentenció declarando sin lugar, la demanda por no constar en autos la copia de la citada convención colectiva, lo cual constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, por lo que esta representación invoca a favor del trabajador el principio de derecho ‘JURA (sic) NOVIT CURIA’ el juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de éste. En el caso de marras, la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el juez, y no declarar sin lugar una pretensión legítima como la del recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva…” (Mayúsculas del original).
Que, “…a los efectos de demostrar el interés en este proceso consigno en esta oportunidad, copia de las Cláusulas invocadas de la Convención Colectiva señalada. Asimismo, invoco a favor de los intereses de mi representado los artículos 26,257 y 259 de la Constitución Nacional. Cabe señalar que el mismo querellado reconoce que deberán ser tomadas en cuenta dichas normas tal y como se evidencia del citado oficio Nº134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual (…) se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor…”.
En este sentido, visto el recurso de apelación interpuesto, evidencia esta Corte que si bien es cierto que la parte no denunció vicio alguno en la sentencia apelada, no es menos cierto que de la lectura realizada al recurso interpuesto, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Ello así, el vicio que se pretende resaltar es el de suposición falsa y en este sentido se estima oportuno traer a colación la sentencia número 1507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad vs C.V.G. Ferrominera Orinoco), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)…”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiera sido la resolución del asunto planteado.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2361 de fecha 3 de octubre de 2002, (caso: Municipio Iribarren del estado Lara), estableció que:
“…si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
(…)
En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una ´norma jurídica en materia de trabajo´ y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.
Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la ´prueba´ del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido…” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, siendo que las Convenciones Colectivas no son objeto de prueba, en virtud del principio iura novit curia, observa esta Corte que el Juzgado A quo erró al considerar que la parte actora debía traer a los autos la “Convención Colectiva 1997-1999” emanada del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Federal (SUMEP-GDF), como instrumento fundamental de la demanda, a los fines de sustentar su pretensión, por lo cual esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
En razón de la declaratoria que antecede, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto, teniendo por reproducido lo ya decidido al respecto, y a tal efecto, observa que:
La parte actora alegó en su escrito libelar, que “…las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero del año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales (…) le fueron canceladas (…) de manera incompleta…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que le corresponde “Antigüedad desde el 16 de JUNIO de 1985 al 18 de junio del 1997: El funcionario para la fecha poseía (39) años de antigüedad, es decir (39) años de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir (Bs. 272.840,00) arrojan 39 años x Bs 272.840,00= Bs. 1.064.760,00. A esta suma hay que restar lo pagado por este concepto por la Administración Pública. Intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: 12 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs. 272.840,00 multiplicado por la tasa promedio, 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos comprendidos entre el 01-05-1975 (sic) al 30-04-76 (sic); 01-05-76 (sic) al 30-04-77 (sic); 01-05-77 (sic) al 30-04-78 (sic); 01-05-78 (sic) al 30-04-79 (sic); 01-05-79 (sic) al 30-04-80 (sic); 01-05-78 (sic) al 30-04-79 (sic); 01-05-79 (sic) al 30-04-80 (sic): 01-05-80 (sic) al 30-04-81 (sic); 01-05-81 (sic) al 30-04-82 (sic); 01-05-82 (sic) al 30-04-83 (sic); 01-05-83 (sic) al 30-04-84 (sic); 01-05-84 (sic) al 30-04-85 (sic); del 01-05-85 (sic) al 30-04-86 (sic); del 01-05-86 (sic) al 30-04-87 (sic); del 01-05-87 (sic) al 30-04-88 (sic); del 01-05-88 (sic) al 30-04-89 (sic); del 01-05-89 (sic) al 30-04-90 (sic); 01-05-90 (sic) al 30-04-91 (sic); del 01-05-91 (sic) al 30-04-92 (sic); del 01-05-92 (sic) al 30-04-93 (sic); del 01-05-93 (sic) al 30-04-94 (sic); del 01-05-94 (sic) al 30-04-95 (sic); del 01-05-95 (sic) al 30-04-96 (sic); del 01-05-96 (sic) al 30-04-97 (sic); 01-05-97 (sic) al 31-05-97 (sic); 01-06-97 (sic) al 18-06-97 (sic); da un total de (Bs. 9.184.039,95). Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por prestaciones al 18 de junio de 1997 de (Bs. 19.824.799,96) menos lo cancelado que fue Bs. (2.965.140,00) (…) nos da un total de (Bs. 16.859.659,96) a demandar…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Solicitó el pago de “Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, con una remuneración promedio en los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, que es el resultado de Bs. 136.420,00 (año 1997) + Bs. 340.870,00 (año 1998) + Bs. 351.560,00 (año 1999) + Bs. 453.438,00 (año 2000) = Bs. 1.418.708,00 por cuatro (4) años = Bs.5.674.832,00 a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años a lo que se le aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30,51%, da un total (…)=Bs.1.731.391,24 más (Bs. 5.640.832,00)= 7.406.223,24 Bs menos lo pagado por la Administración Pública por este concepto, que son Bs. 781.701,52) da un total a demandar de Bs.(6.595.535,12)…” (Negrillas del original).
Manifestó, que por el concepto de “Bono de transferencia (…) en la Administración Pública, se toma un máximo de (13) trece años, es decir, que son 13 x 79.748,00 = 1.036.724,00 (sic) al (sic) funcionario le cancelaron Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por este concepto, consta entonces que se le adeudan (…) Bs. 886.724,00 que demando a favor de mi representado (sic)…” (Negrillas del original).
Indicó, que “…las Vacaciones Pendientes del (sic) los años 1999 al 2000 son 45 días x 15.114,60= (Bs. 680.157,00) que demando por concepto de prestaciones para mi representado (sic). Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,00) que no fue oportunamente cancelado por la Administración Pública y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional y lo demando para mi representado (sic). Total a demandar Bs. 25.822.076,08 VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETENTA Y SEIS CON OCHO CÉNTIMOS…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, se evidencia del escrito libelar que la parte recurrente fundamentó la supuesta diferencia existente solicitada en el pago de sus prestaciones sociales, en una fórmula aritmética con la cual pretende establecer el error de cálculo en el que incurrió la Administración al momento de computar la cantidad dineraria correspondiente al finiquito prestacional de la ciudadana Amalia Filomena Perdomo García.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, la controversia es respecto a la procedencia o no de las referidas diferencias prestacionales, esta Corte considera oportuno traer a colación lo relativo a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. Asimismo, entendemos que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.
En cuanto a la carga de la prueba en materia contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración” (Vid. Sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso: Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
[…Omissis…]
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia. Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba”.
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice, es de resaltar por esta Corte que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación hecha por una de ellas, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba.
De igual manera, las partes en litigio gozan del sistema o principio de libertad de los medios de prueba, y pueden valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren a la demostración de sus pretensiones, y estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez que conozca del asunto (Vid. Sentencia Nro. 968, de fecha 16 de julio de 2002; caso: Interplantconsult, S.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
En ese sentido, este Órgano Colegiado evidencia del expediente judicial, específicamente del libelo de demanda, que los cálculos realizados por la actora en el mismo, no están suscritos por el ente querellado, es decir, que se trata de simples cálculos demostrativos sin sello ni firma, por lo que esta Instancia desestima su valoración.
Ahora bien, esta Corte aprecia que la diferencia invocada por la querellante es con ocasión a un método aritmético y formulas de cálculo, así como datos que esta emplea para establecer unos supuestas diferencias de intereses de prestaciones por capital acumulado en su favor, sin indicar de dónde proviene dicho cálculo o los fundamentos de este, por tanto se evidencia a todas luces que tales cálculos los realizó de forma genérica, además no aportando al proceso algún medio probatorio que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que la Administración realizó de manera incorrecta el cálculo relacionado con las prestaciones sociales de la querellante.
En este sentido, es oportuno reiterar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la recurrente realizó el cálculo de sus prestaciones sociales, sin embargo, evidencia esta Corte, en primer lugar, que dichos cálculos no fueron avalados o suscritos por un contador público; en segundo término, no se precisó cuál fue el error cometido por la Administración al realizar sus cálculos, pues no se indicó el por qué se debe hacer de esta o aquella forma el mencionado cálculo; y en tercer lugar, no se hizo referencia a dispositivo legal o normativa alguna en la que se dispusiera que los referidos cálculos deben hacerse de la forma en que los elaboró la recurrente.
Hechas las consideraciones anteriores, y partiendo del hecho cierto, que la parte que alega un derecho debe probarlo, en todo caso, la recurrente, en el presente asunto, en criterio de esta Corte, debió promover una prueba pertinente, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual no sucedió, de tal manera que, no puede este Órgano Jurisdiccional determinar diferencia alguna, teniendo como base el cálculo realizado por la querellante, pues los mismos, resultan insuficientes para llevar a la convicción del Juzgador, sobre la pertinencia o no del pago solicitado, en consecuencia, debe esta Corte declarar Improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, al analizar las documentales consignadas por la parte recurrente junto con su libelo de demanda, se desprende del folio trece (13) del expediente judicial, planilla denominada “RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES”, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se puede observar que a la ciudadana Amalia Filomena Perdomo García, le cancelaron lo siguiente:
“ADELANTO ART. 668 DE LA L.O.T ABRIL 1998: 150.000,00
ADELANTO DE INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 175.426,50.
PRESTACIONES SOCIALES AL 18/06/97: 2.965.140,00.
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA AL 18/06/97: 1.013.636,00
INTERESES ADICIONALES DEL 01/05/99 AL EGRESO: 635.261,62
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL 19/06/99 AL EGRESO: 2.934.557,59.
INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 1.405.523,70
TOTAL A CANCELAR: 8.628.692,41
Nota: No incluye vacaciones”.
Del precedente cuadro, es evidente que la Alcaldía querellada realizó el cálculo sobre la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, abono a cuenta de intereses de prestación, prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, compensación por transferencia, intereses del pasivo laboral y adelanto por el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, es oportuno resaltar que la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, las supuestas diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, sólo obedecen a la fórmula de cálculo por ella descrita, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente u Órgano querellado es contraria a la Ley, aunado al hecho que la actora, tal como se ha sostenido en líneas anteriores, no demostró en este punto de dónde proviene la diferencia reclamada, pues sólo se limitó a describir cifras sin indicar de forma expresa de dónde devienen esas cantidades. Así se decide.
No obstante lo anterior, de la revisión del expediente así como de la planilla denominada “RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES” se observa que la Administración no realizó pago alguno por concepto de Vacaciones del período 1999-2000, por lo cual, se ordena únicamente el pago por dicho concepto. Así se decide.
Posteriormente, la parte actora solicitó en su escrito libelar, que “…se sirva declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de ajuste de Pensión de Jubilación…”.
Ahora bien, se observa que la parte actora solicitó la aplicación de la “Convención Colectiva 1997-1999” emanada del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Federal (SUMEP-GDF).
En ese sentido, el artículo 136, numeral 24 y 139 de la Constitución Nacional de 1961, aplicable rationae temporis, establecen que:
“Artículo 136. Es de la competencia del Poder Nacional:
(…)
24. La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales…”.
“Artículo 139. Corresponde al Congreso legislar sobre las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional…”
Asimismo, el artículo 2 de la enmienda Nº 2 de la Constitución Nacional de 1961, aplicable rationae temporis, de fecha 26 de marzo de 1983, estableció que:
“Artículo 2. El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una Ley Orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la administración central o descentralizada de la República, de los estados o de los municipios…”.
De los artículos ut supra citados se desprende que el beneficio de la jubilación debe otorgarse de conformidad a una Ley Nacional como lo es la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, la cual no puede ceder ante una norma establecida en una Convención Colectiva pues tal aplicación constituiría una flagrante violación al espíritu, propósito y razón de la referida norma constitucional.
De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ello así, considera esta Corte que la aplicación de la “Convención Colectiva 1997-1999” emanada del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Federal (SUMEP-GDF) en cuanto al reajuste de jubilación solicitado, es Improcedente en virtud que la cláusula 61 de dicha Convención al regular las jubilaciones del personal de la referida Gobernación, viola la reserva legal establecida en materia de jubilación. Así se decide.
Ahora bien, riela a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente judicial, Resolución Nº 705 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual le fue otorgada pensión de invalidez a la ciudadana Amalia Perdomo, quien solicitó su reajuste.
Ello así, resulta igualmente necesario para esta Alzada hacer mención al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado...”.
De la anterior trascripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, por tanto la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando éste ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, de allí dicha pensión, al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo, tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades.
De allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello; no obstante, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse con base a la Constitución Nacional de 1961, aplicable rationae temporis.
En conexión con lo anterior, esta Corte constata que el ajuste de pensión solicitado por la parte actora, es procedente atendiendo a lo dispuesto en la Constitución Nacional de 1961, aplicable rationae temporis, y la Ley del Estatuto de sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública, solicitud que está sujeta al lapso de caducidad de seis (6) meses que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.
En consecuencia, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 16 de agosto de 2001, esta Alzada debe señalar que dicho ajuste debe realizarse contando a partir de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la interposición del mismo, es decir, a partir del 16 de febrero de 2001, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido y dicho ajuste deberá ser aplicado conforme a los aumentos que se hayan producido en el cargo de Enfermera I, que desempeñaba la parte actora cuando se le otorgó el beneficio de jubilación. Así se decide.
Finalmente, la parte actora solicitó “la aplicación de la respectiva corrección monetaria” de las prestaciones sociales y las vacaciones solicitadas y “el pago de los intereses de mora”…”.
En cuanto a la indexación y el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, siendo que esta Corte en líneas anteriores desestimó el pago de las mismas, por lo tanto, debe declararse la Improcedencia de dicha indexación e intereses moratorios. Así se decide.
En cuanto a la indexación de las vacaciones solicitadas, siendo que este Órgano Jurisdiccional acordó el pago de las mismas, esta Corte ordena su indexación de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Mayerling Castellanos). Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AMALIA FILOMENA PERDOMO GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de mayo de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2006-002116
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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