REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, SIETE (7) DE MAYO DE 2015
Años 205° y 156°

En fecha 4 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-000916-2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ GÓMEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.753.602, debidamente asistido por el Abogado Francisco Humbría Jordan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 204.328, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 14 de noviembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 27 de octubre de 2014, por la Abogada Maribel Josefina Ollarves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.716, actuando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 27 de enero de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 4 de febrero de 2015.

En fecha 5 de febrero de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-
Se observa, que la presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Humbría Jordan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pablo José Gómez Vera, el cual fue destituido del Organismo recurrido del cargo de Oficial, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2.

Al respecto, en fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto fundamentando su decisión en los términos siguientes.

“…se recalca que, en una averiguación administrativa que persiga la imposición de una sanción al investigado, se deben acreditar de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado, es responsable de los hechos que se le imputan al momento que se le formulen los cargos. En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, tal y como se destacó anteriormente, fue el hecho de estar presuntamente incurso en un delito.

Así mismo se extrae de autos boleta de libertad Nº 2CO-113-2012, de fecha diecinueve (19) de junio ce 2012, perteneciente al asunto principal IP01-P-2012-002356, dictada por el juez Segundo de Control, ABG. Olivia Bonarde Suarez, mediante el cual establece:
(…Omissis…)
Es el caso, que considera quien suscribe, que los medios de pruebas cursante en autos, desplegados en sede administrativa por el querellado, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizar administrativamente al hoy accionante, no son suficiente para demostrar que éste haya cometido un hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal y como lo expresara el órgano sancionador, pues, si bien la Administración aperturó una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo, el informe de los hechos, la detención, y apertura de la averiguación administrativa, no podría establecer tal responsabilidad, por tanto, no pueden ser motivos para dar por cierto, que el referido ciudadano haya cometido el hecho, esto es, aún no ha sido acreditado por la autoridad competente tal hecho al funcionario PABLO JOSÉ GÓMEZ VERA.

A este respecto, se considera oportuno, traer a colación el contenido del artículo 10 del Código Penal, que establece como pena no corporal en su numeral 5, la destitución del empleo, sin embargo para ser aplicada, dicha sanción debe observarse lo establecido, en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé; “El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos: …omissis… 4. Condena penal definitivamente firme.”

Así las cosas, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho punible, diferente a la investigación penal, tal y como lo indicó la representación judicial de la parte querellada, no es menos cierto que, es la investigación del órgano competente la que deberá determinar la responsabilidad del hecho delictivo, pues el órgano administrativo no puede extralimitarse en la esfera de su competencia, por tanto, no debe quedar a la voluntad de la administración determinar a priori, la responsabilidad del funcionario investigado, sin que exista una sentencia condenatoria, por el contrario, en el caso de un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho delictivo, la Administración tiene los mecanismos necesarios para investigar y decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, y de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado, todo ello, hasta tanto el órgano Jurisdiccional competente determine la responsabilidad penal...” (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Ahora bien, evidencia esta Alzada de la revisión de las actas procesales no se desprende el expediente administrativo disciplinario formado al efecto, que permita a esta Corte hacerse un mejor juicio de valor a los fines de verificar los fundamentos sobre los cuales el Juzgador de Primera Instancia sustentó su decisión antes indicada.

Ante ello, es menester para esta Corte señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), ha sostenido el carácter fundamental del expediente administrativo en el proceso judicial, otorgándole la categoría de prueba documental, asemejándolo al documento privado reconocido o tenido por reconocido y determinando que el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa, señaló que “…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a [ésta] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 00692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A.).

En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.

No obstante, al no constar en autos el expediente administrativo de destitución relacionado con la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos con el objeto de formar un criterio claro y definido para pronunciarse al respecto, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENAR al Cuerpo de Policía del estado Falcón, que remita a esta Alzada en el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en auto su notificación, el expediente disciplinario antes mencionado, así como cualquier otra relacionada con la causa. Igualmente, se hace necesario destacar, que la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 ejusdem. Asimismo se advierte que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos cursantes en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2014-001311
MB/23

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil quince (2015), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,