JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2015-000014

En fecha 3 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Raimundo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.982, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de marzo de 1968, bajo el Nº 746, contra el procedimiento signado con el Nº 102-14 y la Providencia Administrativa signada con el Nº PRE-CJU-GPA-495-2014 de fecha 29 de diciembre de 2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 3 de marzo de 2015 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual i) declaró competente a esta Corte para conocer la presente demanda; ii) admitió la demanda de nulidad interpuesta; iii) ordenó la notificación del ciudadano Presidente de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; iv) ordenó solicitar el expediente administrativo del presente asunto; iv) acordó abrir el cuaderno separado, a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y v) ordenó que una vez constaran en autos las respectivas notificaciones, se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de marzo de 2015, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 24 de febrero de 2015, el Abogado Raimundo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aserca Airlines, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en los términos siguientes:

Señaló, que “En fecha 08 de septiembre de 2014 fuimos notificados del procedimiento administrativo Nº102-14, mediante la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/311-2014, de fecha 07 de julio de 2014, por medio de la cual se le imponía a mi representada una multa por la cantidad de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), por presuntamente incurrir en el supuesto establecido en el Articulo 130, numeral 2.12 de la Ley de Aeronáutica Civil vigente por evidenciar que la empresa encargada de AVSEG (Serviserca C.A.) era un tercero que no estaba debidamente certificada para prestar el servicio”.

Que, “En fecha 11 de septiembre del mismo año, dentro de la oportunidad legal para hacerlo, mi representada presento (sic) Escrito de Oposición al mismo, en el que se alegó que la empresa Serviserca, C.A., no realiza el ejercicio de la seguridad aeronáutica a ASERCA (sic), siendo lo cierto que Serviserca C.A., es la encargada de la captación del personal en el territorio nacional y ASERCA, el explotador del servicio público de transporte aéreo certificado por el INAC (sic) (…) Aserca Airlines es la responsable de la tramitación de la Certificación de cada Agente de Seguridad, de su capacitación inicial y sus respectivos cursos recurrentes, así como de la carnetización ante el instituto (sic) del Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), cumpliéndose así cabalmente con los requisitos establecidos por la autoridad” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…se presentó la fianza laboral debidamente aprobada por el INAC (sic). Mediante comunicación GGTA-GAE-ECO-494-2014, donde se contempla a todos los trabajadores que ejercen como agentes, supervisores y coordinadores de Seguridad de AVSEC de la aerolínea, incluidos los captados por la empresa Servisesca, C.A., con el fin de demostrar que es el personal de ASERCA y bajo su responsabilidad y mando, quien ejecuta la actividad AVSEC” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…se evidencia de las consideraciones o argumentos utilizados por el INAC para decidir el procedimiento administrativo PRE/CJU/GPA/495-2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, que dicho Instituto no valoró todas y cada una de las pruebas suministradas por ASERCA donde el Instituto se limita al presentado en el Acta Nro. 222160911/AL de fecha 16 de septiembre de 2011 (…) cuando lo que se está sancionando es el presunto ejercicio de una actividad por un tercero sin estar autorizado” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…adolece de vicios de nulidad absoluta por cuanto existe una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la falta de valoración de los argumentos y pruebas presentados por ASERCA (…) y sin tomar en cuenta que los actos administrativos son siempre revisables por el administrado, entendiéndose el derecho al debido proceso como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Mayúsculas de la cita).

Consideró, “…que existe una violación al principio de presunción de inocencia consagrado en el Artículo 49 de la Constitución, ya que la providencia determinó sin siquiera tomar en cuenta pruebas tan elementales de que en realidad quien ejecuta la actividad de AVSEC es Aserca, con el conocimiento de todos los trabajadores que ejecutan la operación por parte del INAC, con toda la perisología legalmente necesaria que ha sido del conocimiento de la institución y ha sido aprobada por la misma…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, “…que existen falsos supuestos de hecho, dado que la providencia se fundamentó en hechos falsos, inexistentes y erróneamente apreciados por la Autoridad Aeronáutica por considerar que ASERCA (sic), incurrió en la posibilidad de haber puesto en peligro la operación, no tomándose en cuenta el principio jurídico laboral de la primacía de la realidad sobre las formas” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…las actas levantadas por el INAC (sic) en sus inspecciones siempre deben ser firmadas por un trabajador de la empresa, lo cual representa la recepción del mismo, pero jamás puede ser interpretado como la aceptación de su contenido, puesto que es en el momento de la apertura del procedimiento y respectiva notificación cuando la empresa tiene la oportunidad de atacar tanto los hechos como el derecho que dan origen a la multa, la multa (sic) y cualquier medida cautelar a que haya lugar” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el INAC (sic), pudo haber corroborado la veracidad de los alegatos presentados por ASERCA, más bien pareciera dejar sin efecto el procedimiento de oposición, apegándose solamente a lo que representa una de las partes para así decidir de manera sesgada, lo cual va en contravención de la buena fe procesal y la búsqueda de la verdad” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, con fundamento en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, “…la referida multa fue impuesta por el INAC (sic) sin un debido análisis de los hechos y desconociendo los elementos probatorios presentados por ASERCA, solamente basándose en sus actuaciones para decidir. En el caso de no suspenderse los efectos de la providencia que se está impugnando estaría condenando a mi representada al pago de una multa por un hecho que no sucedió de la forma como la Administración asevera, con lo cual se configuraría el PERICULUM IN MORA que no es otra cosa que un retraso en la protección cautelar solicitada. Todo lo anterior se traduce en graves daños patrimoniales a ASERCA (sic) que justifican la suspensión de efectos de la providencia administrativa” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó se admitiera la presente causa, se declare procedente la medida cautelar solicitada y Con Lugar en la definitiva el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), signada con el Nº PRE-CJU-GPA-495-2014 de fecha 29 de diciembre de 2014, así como contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/311-2014 de fecha 7 de julio de 2014.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para conocer de la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Aserca Airlines, C.A., contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), corresponde pronunciarse acerca de la referida medida cautelar solicitada y a tales efectos, observa lo siguiente:
Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de esta Corte).

Esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado.

De modo, que el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Asimismo, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. Igualmente, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y específica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o la causa de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado, tal como se dijo ut supra.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En cambio, de forma distinta, no ya la apariencia o mera hipótesis como objeto de la apreciación judicial, sino la afirmación definitiva y conclusiva sobre la existencia o no del derecho deducido en el proceso, es el objeto de la sentencia o decisión de fondo: “…declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal…” (CALAMANDREI, P., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, 1996, p. 77).

En razón de esto, la cognición cautelar puede entenderse entonces como una apreciación preventiva o juicio de probabilidad, sumario e indiciario sobre la pretensión principal del recurrente, correspondiéndole al Juez analizar los elementos cursantes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia presunta del derecho que se reclama. En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como refiere la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss.); incluso la línea jurisprudencial admite la existencia de la apariencia de buen derecho solo en supuestos auténticamente excepcionales, tales como, manifiesta nulidad absoluta o de pleno derecho, existencia de decisiones judiciales anteriores sobre el mismo asunto, actos dictados en ejecución de disposiciones normativas declaradas nulas, entre otros.

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, esto es, el periculum in mora, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo. Pero, a diferencia de la apariencia de buen derecho, en el supuesto del periculum es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios suficientes (principio de prueba) que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante. En términos de Calamandrei: “…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir... la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (ob. cit., p. 78).

En lo que respecta al ámbito singular del contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado que:

“En lo que se refiere al requisito del periculum in mora agrega este Órgano Jurisdiccional, que no existe elemento probatorio consignado por la parte actora que lleve a la convicción de esta Sala acerca de un daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la recurrente en caso de no suspenderse los efectos del acto.

Sobre el anterior particular, es relevante destacar que esta Sala en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) señaló que ‘corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Sólo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida’.

De tal manera que, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Énfasis de esta Corte).

Por consiguiente, la acreditación de este extremo del periculum in mora exige, de una parte, que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente, dice la Sala- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación. De otra parte, en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, debe surgir no una mera presunción sino incluso -la certeza- de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente supra citado, a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de “agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en función de la gestión de los intereses generales o colectivos. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso, en la esfera de los derechos de terceros ajenos a la controversia.

En atención a ello, y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por la Representación Judicial de Aserca Airlines, C.A., respecto del acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2014 signado con el Nº PRE-CJU-GPA-495-2014, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual decidió ratificar la sanción consistente en “…UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE MIL (1.000) UNIDADES TRIBUTARIAS…”, esta Corte pasa a examinar los alegatos relativos al periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de la siguiente manera:
La Representación Judicial de la demandante, alegó en su escrito libelar con respecto al periculum in mora que, “En el caso de no suspenderse los efectos de la providencia que se está impugnando estaría condenado (…) al pago de una multa por un hecho que no sucedió de la forma como la Administración asevera (…). Todo lo anterior se traduce en graves daños patrimoniales a ASERCA que justifican la suspensión de efectos de la providencia administrativa”.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 604 de fecha 11 de mayo de 2011 (caso: Interbank Seguros, S.A.), que señala lo siguiente:

“En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:

1) Corre inserto a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21), copia simple de la decisión de fecha 29 de diciembre de 2014, signada con el número PRE-CJU-GPA-495-14, emanada del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, mediante la cual decidió ratificar la sanción consistente en “…UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE MIL (1.000) UNIDADES TRIBUTARIAS…”.

Así las cosas y vistos los elementos de prueba acompañados por el demandante, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al Órgano Jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. Sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la Representación Judicial de Aserca Airlines C.A., referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en su patrimonio en caso de no suspenderse los efectos de la decisión impugnada.

Ello así, no se evidencian elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo objeto de recurso, acarrearía un daño irreparable en la esfera patrimonial de la Sociedad Mercantil recurrente, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la parte recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

Pues, debe esta Corte resaltar que si bien la Representación Judicial de la parte actora señaló que de ejecutarse la multa impuesta por la Administración recurrida causaría una afectación en su patrimonio, en este sentido, esta Corte pudo apreciar en esta fase cautelar que en el caso bajo análisis lo que hay es una sanción de parte de un órgano de la Administración Pública Nacional y salvo prueba en contrario la multa impuesta de ninguna forma desmejora gravemente el patrimonio de la recurrente.

Ello así, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir contundentemente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la ejecución de la sanción impuesta, por lo que el solicitante se limita únicamente a esgrimir argumentos fácticos con relación a este particular sin aportar elementos probatorios en esta etapa cautelar.
Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.

Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte reitera que no existen elementos que permitan inferir, por lo menos en esta etapa cautelar, que el cumplimiento de la sanción de multa impuesta a la demandante por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), pueda causarle una lesión irreparable a la Sociedad Mercantil Aserca Airlines C.A., por cuanto dicha lesión, no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a este Tribunal Colegiado que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado.

Finalmente, en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia de los requisitos relativos al fumus boni iuris y a la ponderación de intereses públicos, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Aserca Airlines C.A. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2015-000066. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Raimundo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES, C.A. contra el procedimiento signado con el Nº 102-14 y la Providencia Administrativa signada con el Nº PRE-CJU-GPA-495-2014 de fecha 29 de diciembre de 2014, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2015-000066.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AW41-X-2015-000014
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,