JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000013
En fecha 23 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.880, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.755, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró “CON LUGAR el recurso de apelación ejercido (…) REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el 15 de abril de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la demanda relacionada con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos (…) ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juzgador A Quo fijé (sic) oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, previa notificación de ‘los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso’, (…) ANULA el auto emanado del [aludido Juzgado] en fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual ordenó la notificación de la Defensoría del Pueblo, del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), del Ministerio Público, y de la Sociedad Mercantil C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), a los fines que asistieran a la audiencia oral y pública que se celebraría el 08 (sic) de abril de ese mismo año, así como las actuaciones posteriores (…) [y] ORDENA al Juzgado A Quo proceda a la notificación de [dichos funcionarios, a los fines legales antes indicado]…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en fecha 23 de enero de 2015.
En fechas 28 de enero y 10 de febrero de 2015, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencias mediante las cuales solicitó que se notificara a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales y que se dictara sentencia en la presente causa, respectivamente.
En fecha 10 de febrero de 2015, esta Corte dictó sentencia Nº 2015-0096, mediante la cual declaró “Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta (…) ADMITE la referida acción (…). En consecuencia, se ORDENA notificar a los ciudadanos Otoniel Pautt Andrade, al Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Ministro del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, al Presidente de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), al Presidente de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., y a los consejos comunales o locales ubicados en el Sector El Ingenio de Guatire del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que comparecieran ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral (…) [igualmente] ACUERDA notificar al (…) Juez de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial [dicho estado], para que remita a esta Corte en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de la presente decisión, copia certificada del expediente contentivo de la demanda por omisión de prestación de servicios públicos interpuesta [y] ORDENA practicar la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República [y al] ciudadano Procurador General de la República sobre la admisión de la presente acción…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 11 de febrero de 2015, en cumplimiento de la decisión antes referida, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró las boletas de notificación dirigidas a la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., así como a los ciudadanos Otoniel Pautt Andrade, al Presidente de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y al Consejo Comunal Acuario Country Club, y los oficios dirigidos a los ciudadanos Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Ministro del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, al Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a la Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al Viceprocurador General de la República, respectivamente.
En fecha 12 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios y la boleta de notificación dirigidos a los ciudadanos Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Ministro del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, al Defensor del Pueblo, a la Fiscal General de la República, a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y a la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., respectivamente.
En esa misma fecha, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se ordenara al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la remisión a esta Corte del expediente contentivo de la demanda por omisión de prestación de servicios públicos interpuesta.
En fecha 13 de febrero de 2015, la Abogada Yanahy Andreina Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.337, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Defensor del Pueblo, consignó copia simple de la Resolución Nº Ddp-2015-029 de fecha 15 de enero de ese mismo año y diligencia mediante la cual acredita su representación en la causa.
En esa misma oportunidad, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio y las boletas de notificación dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al Abogado Otoniel Pautt Andrade y al Consejo Comunal Acuario Country, respectivamente.
En fecha 18 de febrero de 2015, en virtud de la solicitud formulada por la parte actora en fecha 12 de ese mismo mes y año, se ordenó oficiar al Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que remitiera copia certificada del expediente contentivo de la demanda por omisión de prestación de servicios públicos interpuesta, en cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2015, para lo cual se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 19 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Procurador General de la República, respectivamente.
En esa misma fecha, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó que fuera consignado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fechas 20 y 23 de febrero de 2015, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencias mediante las cuales solicitó que fuera fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2015, la ciudadana María Jiménez Torres, titular de la cédula de identidad Nº 5.970.550, actuando en su carácter de “Vocera” del Consejo Comunal Acuario Country, debidamente asistida por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada y manifestó no tener interés en la presente causa.
En esa misma oportunidad, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2015, se fijó para el 7 de abril de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2015, el Abogado Guido Mejía Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.983, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., presentó escrito de consideraciones, así como instrumento poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 2 de marzo de 2015, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se desestimara la incalificable actuación de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada María Elena Centeno; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba y, visto que había sido fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional para el 7 de ese mismo mes y año, esta Corte suspendió la referida audiencia hasta que hubiere transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se recibió el oficio Nº TS8CA/2224 de fecha 16 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificadas del expediente contentivo de la demanda por omisión de prestación de servicios públicos interpuesta, el cual se ordenó agregar a los autos el 7 de abril de ese mismo año.
En fecha 7 de abril de 2015, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual consignó extensión del informe técnico y copia de la medida cautelar acordada por el Juzgado Segundo de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de marzo de 2015.
En fechas 10 y 15 de abril de 2015, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencias mediante las cuales solicitó que fuera fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional o en su defecto fuera declarada procedente in limine litis la acción interpuesta.
En fecha 15 de abril de 2015, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de abril de 2015, se fijó para el 5 de mayo de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y accionada, así como la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y del Ministerio Público, respectivamente. Igualmente, una vez concluida la referida audiencia, esta Corte dictó dispositivo en la causa, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 7 de mayo de 2015, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del acta dictada por esta Corte en fecha 5 de mayo de 2015.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de enero de 2015, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que interpuso la presente acción contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., y en consecuencia, revocó el fallo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dictado el 15 de abril de 2014, que declaró Con Lugar la demanda por omisión de prestación de servicios públicos, ordenando la reposición de la causa al estado procesal de que el aludido Juzgado de Municipio, fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, una vez practicara la notificación del Consejo Comunal del Sector Ingenio de Guatire del prenombrado estado.
Que, el Tribunal de Instancia lesionó sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, “…al NO interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, toda vez que en la apelación sometida a su consideración se limitó a conocer y decidir únicamente la nulidad y reposición planteada (…) obviando pronunciarse sobre el tema de fondo (…) para así ordenar (…) una reposición inútil de la causa, en menos cabo de los principio fundamentales que estatuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que la “…solicitud de nulidad ‘de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda’ (…) atenta contra la preeminencia de los derechos humanos (…) configurándose así una violación del artículo 2 de la Constitución Nacional, visto que (…) colocó la formalidad procesal por encima del respeto y garantía de los derechos humanos que [le] asisten como ciudadano, hasta el punto de haberle concedido a la (…) apelante la nulidad y reposición que solicitó en defensa extemporánea…”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Que, “…conforme al principio iura novit curia (…) el auto de admisión no puede ser anulado (…) sin decretarlo expresamente, pues de otro modo no hubiera [ordenado] ‘la reposición de la causa al estado en que el Juzgado A quo fijé (sic) la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, previa notificación de los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso’ (…) lo cual no está permitido por la jurisprudencia constitucional, ni tampoco por el Código de Procedimiento Civil…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Insistió, en señalar que el Juez A quo “…NO hizo valer la preeminencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino (…) del orden público procesal al considerar que (…) subvirtió las reglas procesales por haber omitido la notificación que señala la norma de procedimiento contenida en el artículo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 20 del Código del Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas del original).
Que, la parte apelante “…no denunció en su debida oportunidad (…) ese defecto de procedimiento, convalidando (…) ese vicio (…) que luego denunció en alzada como defensa extemporánea (…) con el fin perverso de que el tribunal (…) decretara (…) una indebida reposición de la causa, para así impedir que se concretara la justicia material impartida…”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, violentó “…el principio de la progresividad de los derechos humanos, consagrados en el artículo 19 de la Constitución Nacional, por cuanto al revocar indebidamente la sentencia de primera instancia [se] está prolongando por mas (sic) tiempos las penurias y sufrimientos que se derivan de la falta de prestación de servicio de agua potable en [su] casa de residencia familiar basándose en un formalismo procesal subsanable que mal puede colocarse por encima de uno de los valores superiores [del] ordenamiento jurídico…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…la decisión accionada vulnera [su] derecho a la justicia transparente, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto (…) repuso indebidamente la causa sometida a su consideración, en virtud que en su declaratoria de nulidad no precisa claramente cuál es el acto judicial viciado por falta de notificación a los consejos comunales, ni tampoco señaló la norma (…) [aplicable, para que] sea causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “El fin al cual estaba destinado la sentencia definitiva dictada por el (…) Tribunal de Municipio, es el de impartir justicia material haciendo respetar los derechos humanos de quien desde hace MÁS DE CATORCE AÑOS (desde el 26 de septiembre de 2000) (…) ha estado solicitando a HIDROCAPITAL un servicio de agua potable en forma directa y privada…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “…el tribunal accionado (…) desconoció la tarea elemental del Estado Venezolano de garantizarle a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a sus derechos humanos, a la calidad de vida, a la salud y de acceso a los servicios públicos, pues ahora (…) con la indebida reposición decretada (…) podría conllevar, además de la recusación o inhibición de la jueza que decidió en primera instancia a otras (…) reposiciones de la causa haciendo la misma más dilatada o interminable, todo lo cual [le] incrementaría aún más los daños derivados por la falta de prestación de agua potable en [su] casa de residencia familiar, lo que (…) es inaceptable dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de ordenar la reposición de la causa, “…incurre en una manifiesta violación al derecho fundamental al debido proceso (…) toda vez que al retrotraerse el proceso al estado inicial se [le] está causando más indefensión y dilación indebida, con el consecuente perjuicio adicional de que se (…) haga más insoportable la situación fáctica por la carencia de prestación de servicio de agua potable en el inmueble de su propiedad…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…en la sentencia accionada existe omisión de juzgamiento y por lo tanto se encuentra viciada de incongruencia negativa, debido a que no hubo análisis sobre varias defensas esgrimida en el escrito de contestación a la apelación interpuesta…”.
Fundamentó la presente acción, sobre la base de lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que fuera admitido, sustanciado y declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, a los fines que “…se declare NULA la sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el [Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Fundamental…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
DE LOS ARGUMENTOS CONSIGNADOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 5 de mayo de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa, en la cual el abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, ratificó sus alegatos y consignó copia simple de la sentencia Nº 985 de fecha 17 de junio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, el Abogado Guido Mejía Arellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia suscitada con motivo de la demanda por omisión de prestación de servicios públicos incoada, solicitó que fuera declarada Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación constitucional alegada y porque dicha acción no era la vía ordinaria para recurrir contra la sentencia impugnada, asimismo, indicó que fuera descartada la actuación de la ciudadana María Jiménez, como “Vocera” del Consejo Comunal Acuario Country.
Por su parte, los Abogados José Valentín Torres Ramírez, Meryolis Desiree Garrido, Wilmer Marcano y Juan Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.302, 124.020, 153.961 y 44.157, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Administrativas, solicitaron que fuera declarado Sin Lugar e improcedente la acción de amparo incoada, respectivamente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, mediante decisión Nº 2015-0096 de fecha 10 de febrero de 2015, esta Corte procede de seguidas a dictar decisión bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional, contra la decisión del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, con motivo de la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 15 de abril de ese mismo año, que declaró Con Lugar la demanda por omisión de prestación de servicios públicos incoada contra la aludida empresa, ordenando la reposición de la causa al estado que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, una vez practicada la notificación de “…los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso…” ubicados en el Sector El Ingenio de Guatire del Municipio Zamora del prenombrado estado.
Al respecto, es imperioso para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la figura del amparo contra decisiones judiciales, en los términos siguientes:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma ut supra transcrita, se desprende que toda acción de amparo constitucional resulta procedente contra una sentencia o acto emanado de un determinado Órgano Jurisdiccional, siempre que dicha actuación resulte lesiva de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, previo a emitir un pronunciamiento en torno a la acción interpuesta, corresponde analizar la denuncia formulada en la audiencia constitucional celebrada en la presente causa, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., respecto a la Inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación constitucional alegada y porque dicha acción no era la vía ordinaria para impugnar la sentencia de autos, para lo cual es necesario indicar lo siguiente:
El artículo 6 de la referida Ley consagra de forma taxativa las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales resultan revisables en cualquier grado y estado de la causa y vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, tal y como ocurre en el presente caso.
Es por ello, que luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, concluye esta Corte que la acción de amparo constitucional no se encuentra inmersa en alguna de las causales descritas en la referida norma, por cuanto el hecho de que la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., no se haya “…negado a suministrar el servicio de agua…”, no implica la cesación de la supuesta violación constitucional alegada, toda vez que el objeto de la presente acción es determinar si la reposición ordenada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho, siendo el mecanismo idóneo para impugnar la misma, por cuanto dicha decisión fue dictada en segunda instancia, no quedando recurso ordinario alguno por interponer en su contra, con lo cual queda descartada la causa de inadmisión relativa a que no es la vía idónea para impugnarla. Así se decide.
Por otra parte, se observa que en fecha 7 de mayo de 2015, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del acta dictada por esta Corte en fecha 5 de mayo de 2015, por considerar que conforme a la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se “…cumplió fielmente con las tres pautas procesales que señala la mencionada sentencia vinculante [competencia, legitimidad y procedimiento], por lo que, deviene a ser contrario a Derecho una Declaratoria de improcedencia…”. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, evidencia esta Corte que la parte actora solicita la revocatoria por contrario imperio del acta de audiencia constitucional celebrada en la causa, con base en el fiel cumplimiento de pautas procesales señaladas en la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual desarrolló el procedimiento y las formalidades aplicables a este tipo de acciones, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, es de vital importancia referir que el hecho de haberse cumplido con tales exigencias, en modo alguno supone contrario a derecho la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta, así como una obligación para esta Órgano Jurisdiccional de declarar a su favor la misma, razón por la cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.
Indicado lo anterior, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse en torno a las denuncias formuladas en la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
-De la supuesta vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En ese sentido, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, alegó que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la decisión dictada el 18 de diciembre de 2014, incurrió en la vulneración de los derechos antes referidos, “…al NO interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles., toda vez que en la apelación sometida a su consideración se limitó a conocer y decidir únicamente la nulidad y reposición planteada (…) obviando pronunciarse sobre el tema de fondo (…) para así ordenar (…) una reposición inútil de la causa, en menos cabo de los principio fundamentales que estatuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que la “…solicitud de nulidad ‘de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda’ (…) atenta contra la preeminencia de los derechos humanos (…) configurándose así una violación del artículo 2 de la Constitución Nacional, visto que (…) colocó la formalidad procesal por encima del respeto y garantía de los derechos humanos que [le] asisten como ciudadano, hasta el punto de haberle concedido a la (…) apelante la nulidad y reposición que solicitó en defensa extemporánea…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Insistió, señalando que el Tribunal de Instancia “…NO hizo valer la preeminencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino (…) del orden público procesal al considerar que (…) subvirtió las reglas procesales por haber omitido la notificación que señala la norma de procedimiento contenida en el artículo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 20 del Código del Procedimiento Civil…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que la parte apelante “…no denunció en su debida oportunidad (…) ese defecto de procedimiento, convalidando (…) ese vicio (…) que luego denunció en alzada como defensa extemporánea (…) con el fin perverso de que el tribunal (…) decretara (…) una indebida reposición de la causa, para así impedir que se concretara la justicia material impartida…” (Mayúsculas del original).
Igualmente, destacó que “El fin al cual estaba destinado la sentencia definitiva dictada por el (…) Tribunal de Municipio, es el de impartir justicia material haciendo respetar los derechos humanos de quien desde hace MÁS DE CATORCE AÑOS (desde el 26 de septiembre de 2000) (…) ha estado solicitando a HIDROCAPITAL un servicio de agua potable en forma directa y privada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo antes indicado, se advierte que la pretensión del actor, está dirigida a denunciar la supuesta vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, motivado a que a su entender, la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “NO interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” y por omitir pronunciarse en torno al fondo del asunto planteado en la demanda por omisión de prestación de servicios públicos incoada, en contravención a lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocando una formalidad procesal no esencial por encima del respeto y garantía de su derechos humanos, por mantener más de catorce (14) años solicitando a la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., “…un servicio de agua potable en forma directa y privada…”, el cual fue reconocido por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el fallo dictado en fecha 15 de abril de 2014.
Ello así, considera esta Juzgadora que el planteamiento central de la acción propuesta, constituye el hecho de verificar si en efecto la notificación ordenada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, respecto a “…los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso…”, ubicados en el Sector El Ingenio de Guatire del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, resultaría “…una reposición inútil…”, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en fecha 23 de febrero de 2015, la ciudadana María Jiménez Torres, actuando en su carácter de “Vocera” del Consejo Comunal Acuario Country, debidamente asistida por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, presentó diligencia mediante la cual manifestó no tener interés en la presente causa.
Dentro de ese marco, el Abogado Guido Mejía Arellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., presentó escrito de consideraciones en la causa, mediante el cual alegó entre otras cosas, que la “…señora MARÍA JIMÉNEZ TORRES, se identifica como vocera del Conjunto Residencial Acuario Country, y no de un Consejo Comunal. Tampoco se identifica o acompaña acta constitutiva o estatutos de un Consejo Comunal…”, hecho este que la parte accionante solicitó fuera desestimado mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2015. (Mayúsculas del original).
En efecto, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana María Jiménez Torres, actuando en su carácter de “Vocera” del Consejo Comunal Acuario Country, no consignó documentación alguna tendiente a demostrar la condición con la cual actuaba en la causa, hecho este que fue reconocido por el propio accionante en su escrito presentado el 2 de marzo de 2015, al momento de indicar que “…la prenombrada ciudadana no consignó con su declaración el acta constitutiva o estatuto del Consejo comunal, del cual es vocera…”. (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Sin embargo, alegó que tal condición deviene de “…un hecho público y notorio comunicacional…”, conforme al artículo de prensa publicado en el diario La Voz, lo cual a criterio de esta Corte no fue debidamente acreditado ya que, se debió consignar en autos la documentación necesaria tendiente a la demostración de su condición de “Vocera” del Consejo Comunal Acuario Country, por cuanto resulta insuficiente el hecho de haberse publicado en un artículo de prensa una declaraciones de la aludida ciudadana.
En razón de lo anterior, mal podría este Órgano Jurisdiccional entender que el Consejo Comunal Acuario Country podría no tener interés en la resolución de la presente causa.
Ahora bien, debe indicarse que la decisión contra la cual se interpone la presente acción, devino como motivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado Guido Mejía Arellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrocapital C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de abril de 2014, por considerar entre otras cosas, que “…omitió en forma grave, ordenar la notificación de los Consejos Comunales o locales directamente relacionados con el caso…” por lo que solicitó “…la nulidad de todo lo actuado y se ordene la reposición de la causa, al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Vid. Folios 17 al 43 del expediente judicial).
En virtud de lo anterior, en fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en segundo grado de jurisdicción (Vid. Folios 47 al 67 del expediente judicial), mediante la cual declaró “CON LUGAR el recurso de apelación ejercido (…) REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el 15 de abril de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la demanda relacionada con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos (…) ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juzgador A Quo fijé oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, previa notificación de ‘los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso’, (…) ANULA el auto emanado del [aludido Juzgado] en fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual ordenó la notificación de la Defensoría del Pueblo, del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), del Ministerio Público, y de la Sociedad Mercantil C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), a los fines que asistieran a la audiencia oral y pública que se celebraría el 08 (sic) de abril de ese mismo año, así como las actuaciones posteriores (…) [y] ORDENA al Juzgado A Quo proceda a la notificación de [dichos funcionarios, a los fines legales antes indicado]…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
De lo antes indicado, se infiere que la decisión emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a “…la reposición de la causa al estado en que el Juzgador A Quo fijé oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, previa notificación de ‘los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso…”, no implica una subversión de las reglas procesales, sino por el contrario, supone el cumplimiento de una formalidad esencial enmarcada dentro de los principios del estado social de derecho y de justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supone los intereses colectivos por encima del interés individual, así como lo establecido en los artículos 10 y 65 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que permite garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes dentro de la controversia y más cuando se trataba de permitir la participación del poder popular, representado a través del Consejo Comunal ubicado en el Sector El Ingenio de Guatire del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
Por otra parte, vale la pena destacar que el Tribunal Superior una vez que verificó la existencia del error cometido por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en relación a la falta de notificación de “…los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso…”, contrariamente a lo señalado por la parte accionante, le estaba impedido analizar el fondo de la controversia planteada con motivo de la demanda por omisión de prestación de servicios públicos interpuesta, ya que ante tal situación lo procedente era ordenar la reposición de la causa al estado que se practicara la notificación de los Consejos Comunales correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 68 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 68: En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:
1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Indepabis (INDEPABIS) y a los Consejos Comunales y Locales directoramente relacionados con el caso.
2. El Ministerio Público.
3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del poder popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal…”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a ello, concluye esta Corte que era una obligación para el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, notificar a los Consejos Comunales correspondientes, lo cual al no haberlo realizado el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, repuso la causa al estado que se diera cumplimento a la exigencia legal establecida en la norma antes referida, no existiendo vulneración alguna de los derechos supuestamente conculcados, sino por el contrario, dicha decisión garantizó un juicio exento de errores procedimentales que pudieran afectar el desarrollo del proceso en la demanda interpuesta por ante el referido Juzgado de Municipio, es por ello que se desestima la denuncia formulada. Así se decide.
-De la supuesta vulneración del principio de progresividad de los derechos humanos.
Por otra parte, denunció el actor que la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, violentó “…el principio de la progresividad de los derechos humanos, consagrados en el artículo 19 de la Constitución Nacional, por cuanto al revocar indebidamente la sentencia de primera instancia [se] está prolongando por mas tiempos las penurias y sufrimientos que se derivan de la falta de prestación de servicio de agua potable en [su] casa de residencia familiar basándose en un formalismo procesal subsanable que mal puede colocarse por encima de uno de los valores superiores [del] ordenamiento jurídico…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, expresó que “…el tribunal accionado (…) desconoció la tarea elemental del Estado Venezolano de garantizarle a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a sus derechos humanos, a la calidad de vida, a la salud y de acceso a los servicios públicos, pues ahora (…) con la indebida reposición decretada (…) podría conllevar, además de la recusación o inhibición de la jueza que decidió en primera instancia a otras (…) reposiciones de la causa haciendo la misma más dilatada o interminable, todo lo cual [le] incrementaría aún más los daños derivados por la falta de prestación de agua potable en [su] casa de residencia familiar, lo que (…) es inaceptable dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”. (Corchetes de esta Corte).
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la decisión dictada por el aludido Tribunal Superior en modo alguno violentó el principio de progresividad de los derechos humanos del actor, toda vez, que con la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, no se estaba desechando o negando la posibilidad que pueda obtener una decisión favorable respecto a su pretensión planteada, sino al contrario, se insiste que dicha decisión persigue garantizar un juicio exento de errores procedimentales que puedan afectar la actuación de las partes dentro del proceso, razón por la cual se desestima dicha denuncia. Así se decide.
-Del supuesto vicio de incongruencia negativa.
Denunció la parte actora, que “…la sentencia accionada existe omisión de juzgamiento y por lo tanto se encuentra viciada de incongruencia negativa, debido a que no hubo análisis sobre varias defensas esgrimida en el escrito de contestación a la apelación interpuesta…”, al respecto advierte esta Corte que una vez verificada la existencia del error cometido por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en relación a la falta de notificación de “…los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso…” ubicados en el Sector El Ingenio de Guatire de dicho Municipio, resultaba inoficioso para el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse en torno a los demás argumentos planteados, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto. Así se decide.
-De la falta de revocatoria del auto de admisión.
Por último, se observa que el accionante indicó que “…conforme al principio iura novit curia (…) el auto de admisión no puede ser anulado (…) sin decretarlo expresamente, pues de otro modo no hubiera [ordenado] ‘la reposición de la causa al estado en que el Juzgado A quo fijé (sic) la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, previa notificación de los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso’ (…) lo cual no está permitido por la jurisprudencia constitucional, ni tampoco por el Código de Procedimiento Civil…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
En ese sentido, debe indicarse que la reposición decretada por el Tribunal accionado, en modo alguno debe entenderse como una revocatoria o anulación del auto de admisión de la demanda, como erradamente lo denuncia la parte actora, pues en la misma se ordenó la notificación de “…los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso…” a los fines de la celebración de una nueva audiencia oral, de conformidad con el analizado en el numeral 1 del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que como se precisó exige imperativamente la notificación del poder popular, con el propósito de su participación en juicio, lo cual no debe necesariamente ser ordenada en el auto de admisión de la demanda interpuesta. Así se decide.
Siendo ello así, desestimada cada una de las vulneraciones constitucionales alegadas, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, actuando en su propio nombre y representación, contra el TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró “CON LUGAR el recurso de apelación ejercido (…) REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el 15 de abril de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la demanda relacionada con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos (…) ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juzgador A Quo fijé oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, previa notificación de ‘los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso’, (…) ANULA el auto emanado del [aludido Juzgado] en fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual ordenó la notificación de la Defensoría del Pueblo, del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), del Ministerio Público, y de la Sociedad Mercantil C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), a los fines que asistieran a la audiencia oral y pública que se celebraría el 08 (sic) de abril de ese mismo año, así como las actuaciones posteriores (…) [y] ORDENA al Juzgado A Quo proceda a la notificación de [dichos funcionarios, a los fines legales antes indicado]…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO.

El Secretario Acc,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-O-2015-000013
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.