JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001794
En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3866-07 de fecha 23 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana AMARILIS MANZÚ GASCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.373.169, asistida por la abogada Adela Manzú Gascón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.793, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 23 de octubre de 2007, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 11 del mismo mes y año, por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de octubre del mismo año, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró inadmisibles “[…] la Prueba de Inspección Judicial contenida en el Capitulo V, se Niega la admisión de las [sic] mismas [sic], dado que no se advierte la pertinencia de la Prueba de Inspección Promovida, por cuanto lo que se pretende demostrar con la evacuación de dicha prueba a criterio de este Tribunal no guarda relación directa con lo que constituye el objeto del presente Recurso, cual es la declaratoria de nulidad de la Resolución N°. 676, de fecha 1 [sic] de Noviembre de 2006, dictada por el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua [...] En cuanto a la Prueba Testimonial contenida en el Capítulo VI, del escrito de Promoción de Pruebas, se Inadmite la misma, por cuanto lo que se pretende demostrar con la evacuación de la Prueba Testimonial y tal como fuere señalado para la prueba de Inspección Judicial, no guarda relación directa ni determinante para lo que constituye el fondo a decidir en el caso de autos”.
El 5 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos; así, se acordó la notificación de las partes y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua.
Asimismo, se advirtió que una vez vencido el lapso de dos (02) días continuos que se concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento; ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliada en el estado Aragua se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua; para lo cual, se ordenó librar comisión.
En la misma fecha, se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2007-7592, CSCA-2007-7593 y CSCA-2007-7594, dirigidos al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, respectivamente.
El 1º de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio Nº CSCA-2007-7594 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue remitido mediante la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 22 de enero de 2008.
El 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 1905-2012 de fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, solicitó que se le remitiera la boleta dirigida a la parte recurrente; así como, las copias certificadas del auto dictado por esta Corte el 5 de diciembre de 2007.
El 20 de septiembre de 2012, esta Corte ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 1905-2012 de fecha 13 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y a su vez acordó librar Oficio al mencionado Tribunal a los fines de dar respuesta a la solicitud formulada; ahora bien, por cuanto la causa se encontraba paralizada desde el 1º de abril de 2008, ordenó la reanudación de la misma previa notificación de las partes y en virtud de que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Amarilis Manzú Gascón, al Juez del mencionado Juzgado, al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua; informándoles, asimismo, que se fijaría el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Amarilis Manzú Gascón y Oficios Nros. CSCA-2012-007496, CSCA-2012-007497, CSCA-2012-007498 y CSCA-2012-007499, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, al Juez Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua, al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, respectivamente.
El 3 de junio de 2013, se dejó constancia de que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo que, esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2012; en consecuencia, se acordó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Amarilis Manzú Gascón, al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua; indicándoles, que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones, comenzarían a correr dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, más los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, vencidos como se encontrasen los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el referido auto.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Amarilis Manzú Gascón y Oficios Nros. CSCA-2012-005544, CSCA-2012-005545 y CSCA-2012-005546, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, respectivamente.
El 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 1174-2013 de fecha 10 de julio de 2013, emanado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 20-08 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte el 5 de diciembre de 2007.
El 25 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 1.174-2013 del 10 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 5 de diciembre de 2007.
El 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 81-13 de fecha 12 de agosto de 2013, emanado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 14-487 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte el 20 de septiembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
El 21 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 81-13 del 12 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 20 de septiembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
El 13 de noviembre de 2013, se recibió de la abogada Jennifer Carolina Hay Ayala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.266, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, copia del poder judicial que le acreditaba y escrito de informes.
El 14 de mayo de 2014, se dejó constancia de que en fecha 2 de mayo 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba
Ahora bien, para la fecha se evidenciaba de las actas procesales que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de junio de 2013; en consecuencia, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Amarilis Manzú Gascón, al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones, más dos (2) días continuos que se concedían correspondientes al término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; vencidos como se encontrasen los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el referido auto.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Amarilis Manzú Gascón y Oficios Nros. CSCA-2014-003000, CSCA-2014-003001 y CSCA-2014-003002, dirigidos al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, respectivamente.
El 6 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 1793-2014 de fecha 29 de septiembre de 2014, emanado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, remitiendo las resultas de la comisión Nº DP02-C-2014-000022 (nomenclatura de ese Juzgado), de fecha 14 de mayo de 2014, librada por esta Corte, la cual fue parcialmente cumplida.
El 8 de octubre de 2014, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 1793/2014 del 29 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas librada por esta Corte el 14 de mayo de 2014, la cual fue parcialmente cumplida.
El 13 de octubre de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2014, y vista la exposición del Alguacil del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, de fecha 24 de septiembre de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Amarilis Manzú Gascón, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de esta Corte.
En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Amarilis Manzú Gascón.
El 29 de octubre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Amarilis Manzú Gascón; la cual, fue retirada el 20 de noviembre del mismo año.
El 3 de febrero de 2015, se dejó constancia de que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito Y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de febrero de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2014, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 26 de febrero de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 del mismo mes y año, y visto el escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2013, por la abogada Jennifer Carolina Hay Ayala, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua; se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, para que las partes presentaran las observaciones escritas a los informes consignados, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de marzo de 2015, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2015; se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 23 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA RECURRENTE
El 27 de septiembre de 2007, la ciudadana Amarilis Manzú Gascón, asistida por la abogada Adela Manzú Gascón, ambas ya identificadas, consignó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la prenombrada ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual promovieron las siguientes pruebas:
Alegó, en lo relativo a la reproducción del mérito de los autos; del cual, esta Corte ha dictaminado reiteradamente que no es un mecanismo que permita promover pruebas; ya que, la conjunción de los principios de adquisición procesal y existencia en el expediente del efecto probatorio, aseguran el análisis correspondiente sobre la probanza promovida; siendo, que al respecto esgrimieron, que “Damos por reproducido el mérito favorable de las actas procesales del presente juicio, en especial los documentos acompañados al libelo que encabezan las presentes actuaciones, entre ellos [...] El mérito que proviene de la comunicación de fecha 23 de Septiembre 2005, en respuesta a correspondencia presentada el día 25 de Agosto de 2005, en la que se nos informa que: ‘En cuanto al segundo punto, relacionado con el otorgamiento del permiso de una edificación, ubicado en la Calle 5 de la Urbanización La Soledad, se le informa que se aprobó según N° D.I.M-05-013 de fecha 16/05/05 [...] lo cual también consta en el completo expediente Administrativo en el que consta que dicha edificación comienza sin permiso de construcción, dándosele dicha permisología 6 meses después de comenzada la obra como lo explana”.
Arguyó, que “Se anexó marcada ‘B1’ copia debidamente firmada, fechada y sellada original presentada el día 25/08/05 donde solicitamos, entre otros el acceso al expediente del edificio ‘MADRIGAL III’; y ‘B2’ copia de la comunicación fecha 23 de Septiembre de 2005; siendo que dicha construcción se había iniciado; y SEIS (6) meses después es cuando se le otorga el permiso; es decir, el edificio estaba siendo construído [sic] bajo la mirada de la Alcaldía Municipio Girardot del Estado Aragua [...] el Expediente Administrativo enviado a este Despacho por parte de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua NO CONTIENE LOS PLANOS DEL EDIFICIO OBJETO DE ESTE RECURSO DE NULIDAD, NO [sic] LOS PLANOS DE CÁLCULO DE ESTRUCTURA DE CONCRETO ARMADO, CARECE DEL ESTUDIO DEL SUELO Y DE LOS SÍMBOLOS GRÁFICOS PARA LA INSTALACIÓN DE LAS AGUAS NEGRAS Y BLANCAS E INSTALACIÓN DE ELECTRICIDAD”. (Mayúsculas del texto).
Argumentó, que “[...] damos por reproducido el mérito favorable del ‘PERMISO DE CONSTRUCCIÓN’, en el que consta la fecha de otorgamiento de la ‘CONSTANCIA DE ADECUACIÓN DE LAS VARIABLES URBANAS’, Nº D.I.M 05-013 de fecha 16 de Junio de 2005, que es lo que se conoce como ‘permiso de construcción’; siendo que el mismo debió ser otorgado en base a la Ordenanza de zonificación de Maracay (PDUL) de fecha 03 de Noviembre de 2003, resultando que el proyecto y menos aún el edificio NI SIQUIERA CUMPLEN CON LOS RETIROS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 30 DE LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DE MARACAY (PDUL), Permiso Nº D.I.M-05-013 de fecha 16/05/05 cuya copia se anexó al escrito libelar marcado ‘B3’, y cuya NULIDAD SE SOLICITA”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Reprodujo, igualmente el mérito favorable del “[...] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA EL PERMISO D.I.M-05-013, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2005, cuya copia firmada, fechada y sellada en original se anexó marcada ‘C’; y que fue presentado el día 22 de Septiembre de 2005, lo que demuestra que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, salvaguardando nuestros derechos, denunciando los vicios determinados y determinantes que presenta el permiso cuya Nulidad se solicita, y que están presentes en el edificio [...] damos por reproducido el RECURSO JERÁRQUICO, presentado ante el Despacho del Alcalde de Girardot del estado Aragua el día 20 de Octubre de 2005, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2005, EN EL CUAL LE OTORGAN A ‘INVERSIONES ITAVENSIR, C.A.’ EL PERMISO MUNICIPAL Nº D.I.M-05-013 [...] cuya copia firmada, fechada y sellada en original se anexó marcada ‘D’; lo que también demuestra que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, salvaguardando nuestros derechos, denunciando la NULIDAD ABSOLUTA DE QUE ADOLECE EL PERMISO objeto de este procedimiento”. (Mayúsculas y paréntesis del texto).
Promovió, el mérito favorable del “[...] Pronunciamiento N° 668-05, que nos fue notificado el 21/11/2005, que se anexó en copia marcada ‘E1’, firmado en original en señal de recepción; del auto de apertura del procedimiento administrativo de fecha 09 de Diciembre de 2005 anexado en copia certificada signada ‘E2’ copia certificada y marcado ‘E3’ original de la Boleta de Notificación de fecha 09 de Diciembre 2005, con las cuales queda plenamente demostrado que la apertura del Procedimiento Administrativo se hizo SIETE (7) meses después de la denuncia formal que se realizó mediante escrito presentado por ante la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 09 de Mayo de 2005, cuya copia se anexó al libelo marcada ‘Q1’; así como de los escritos presentados donde se narran los daños sufridos a nuestra vivienda, señalados ‘Q2’ y ‘Q3’, de fechas, 17 de Mayo de 2005, y 03 de junio de 2005, respectivamente [...]”. (Mayúsculas del texto).
Esgrimió, que hacía valer el mérito de “[...] la notificación de la RESOLUCIÓN [...] Nº 006-06, de fecha 20 de Abril de 2006, la cual nos fue Notificada el día 28 de Abril de 2006, que marcada ‘FI’ anexamos al escrito libelar; en la que el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, solo se limita a ordenar [...] la Demolición de excedente del volado en el piso 1, lateral derecho, de 1,70mts aproximadamente, llevándolo a los metros iniciales de 70 cms, para dar cumplimiento a las variables correspondientes en el inmueble ubicado en la Calle 5 de la Urbanización La Soledad de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua [...] lo cual ameritó una solicitud de ‘ACLARATORIA’ por parte de este Funcionario Municipal, quien en su respuesta se refirió solo a la ubicación del inmueble (Parcelas); siendo que NUNCA EXPLICÓ A QUÉ SE REFERÍA AL DECIR ‘…llevándolo a los metros iniciales de 70 cms...’, lo que demuestra que la laguna que todavía existe [...]”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que la “[...] RESOLUCIÓN [...] Nº 006-06, de fecha 20 de Abril de 2006, es inmotivada y carente de toda fundamentación jurídica, y que el Director de Ingeniería Municipal Ing. ALEXIS CABAREDA, JAMÁS INDICÓ LA DIRECCIÓN EXACTA DEL INMUEBLE SOBRE EL CUAL RECAYÓ LA MEDIDA, siendo éste un requisito indispensable en toda decisión: la determinación de los LINDEROS, los cuales HACEN INEQUÍVOCO EL INMUEBLE OBJETO DE LA ‘RESOLUCIÓN’, ‘ACLARATORIA’ y respuesta a la misma que fueron anexadas al Recurso marcadas ‘F2’ y ‘F3’ respectivamente”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, reprodujo “[...] el mérito de la copia marcada ‘G1’ debidamente firmada, fechada y sellada en original en señal de recepción del Recurso de Reconsideración interpuesto oportunamente por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, y que damos por reproducido; demostrando que la Resolución N 009-06, es inmotivada y carece de toda fundamentación jurídica, por cuanto el Director de Ingeniería Municipal Ing. ALEXIS CABAREDA, NO ESTABLECE LA DIRECCIÓN EXACTA DEL INMUEBLE SOBRE EL CUAL RECAE LA MEDIDA, requisito indispensable en toda decisión: la determinación de los LINDEROS, QUE HACE INEQUÍVOCO EL INMUEBLE OBJETO DE LA ‘RESOLUCIÓN’, y en esta Resolución queda plenamente demostrado el interés y la parcialidad del Ingeniero Municipal, al fijar posiciones así como criterios personales en el asunto; y original de la notificación de la Resolución Nº 009-06 recibida se anexó marcado ‘G2’”. (Mayúsculas del texto).
También, reprodujo el mérito favorable del “[...] RECURSO JERÁRQUICO, presentado ante el Despacho del Ciudadano Alcalde de Girardot [...] con la narración pormenorizada de los hechos, las contradicciones existentes entre los mismos funcionarios de la Alcaldía en cuanto al caso que dio origen a dicho Recurso Jerárquico, y los basamentos jurídicos que sustentan nuestra pretensión [...]”. (Mayúsculas del texto).
Igualmente, adujo que “Damos por reproducido el mérito a nuestro favor de las correspondencias que marcadas ‘I’, ‘J1’, ‘J2’ y ‘J3’ que anexamos al escrito libelar, con las cuales se demuestra fehacientemente que recurrimos a las Autoridades Competentes denunciando la violación de nuestros derechos, y que las personas cuyo AUXILIO solicitamos hicieron caso omiso de sus deberes constitucionales y legales [...]”. (Mayúsculas del texto).
Agregó, que “[...] damos por reproducido el mérito favorable en cuanto a que los Funcionarios Municipales NO NOS PERMITIERON EL ACCESO AL EXPEDIENTE ‘RESIDENCIAS MADRIGAL III’ o ‘RESIDENCIAS LAS CRISTINAS’, a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades, según consta en las copias debidamente firmada, fecha y sellada en original de la solicitud de acceso al Expediente de de fecha 20/04/06, marcada ‘KI’; señaladas ‘K2’ y ‘K3’ y las solicitudes de ratificación de acceso a dicho Expediente y de información sobre el permiso de dicho edificio, de fechas 10/05/06 y 16/05/06 respectivamente; a pesar de ser ello un derecho que la Constitución Nacional y las leyes nos consagran, lo que demuestra el desconocimiento de dichos funcionarios a su deber funcionarial, y que fue luego de sortear tantos obstáculos que pudimos acceder al Expediente; pudiendo obtener las copias que anexamos marcadas ‘K4’ en la que consta nuestra solicitud de las copas simples y certificadas, las cuales hasta la presente fecha no nos han sido entregadas [...]”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, promovió el mérito de la copia “[...] del Informe del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil [sic] Estado Aragua de fecha 31 de Marzo de 2006, con lo que se demuestra que este Informe fue anterior a la orden de demolición del excedente donde iba colocada la bombona de gas, por lo que luego se cambia el sitio de colocación de dicha bombona de gas, y con ese Informe La Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua otorga 1a Habitabilidad [...] cuya copia del Permiso de Habitabilidad se anexó [...]”.
De la misma manera, reprodujo el mérito “[...] del Oficio Nº CM 0002/06 de fecha 09 de Marzo de 2006 y del Oficio Nº CM-0029-06 de fecha 14/03/06 [...] de la RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA, contenida en el Artículo 54 la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA [...] el mérito favorable del Informe de Auditoría 2005, Caso Edificio Residencias Madrigal III, de fecha 15 de Noviembre de 2005 [...] del Informe de Experticia de fecha de fecha 04 de agosto de 2005 [...] del ACTA Nº 94, del JUEVES 08 DE DICIEMBRE DE 2005 [...] de copia certificada del Acta de Inspección de fecha 20 de septiembre de 2005 [...] de la ACLARATORIA que hace el ciudadano PAOLO MOSILLO en fecha 10 de Noviembre de 2005 [...] el mérito de la documentales que marcadas ‘O1’, la denuncia formulada por nuestra parte el día 11 de Mayo de 2006 por ante la Secretaria del Despacho [...] ‘O2’ del escrito presentado el día 15 de Mayo de 2006 por ante la Dirección de Ingeniería Municipal [...] ‘O3’ de la Remisión Dp/DDEAR Nº R-00274 2006 de fecha 15 de Mayo de 2006 que envía el Defensor Delegado del Estado Aragua [...] de las copias fechadas y firmadas de los escritos dirigidos al Ciudadano Alcalde de Girardot [...] de las Actas que acompañadas en copias certificadas se anexaron al escrito libelar marcadas: ‘R1’ del Acta de Inspección [...] ‘R2’, ‘R3’ de las Actas de Inspección realizadas en nuestra vivienda en fecha 08/08/2005 y 31/08/2005 [...] del Acta Nº 94 de fecha 08 de Diciembre de 2005 [...] de la Resolución Nº 676 de fecha 01 de Noviembre de 2006 [...] el texto del Recurso de Nulidad que consta en este expediente [...]”. (Mayúsculas del texto).
En otro sentido, a lo apuntado, promovió las siguientes documentales “[...] la Comunicación de fecha 23 de junio de 2005 [...] Para demostrar el cambio de nombre del edificio [...] comunicación dirigida al [...] Contralor Interventor de la Alcaldía de Girardot [...] en la cual se le hace de su conocimiento del ‘cambio’ de nombre del edificio ‘MADRIGAL III’ por ‘RESIDENCIAS LAS CRISTINAS’ [...] copia [...] del escrito dirigido al Concejal [...] Presidente de la Cámara Municipal de Girardot [...] Para demostrar que el Ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, estuvo presente en la Inspección del día 08 de Diciembre de 2005 que se realizó en la Urbanización La Soledad, consigno [...] En UN (1) Folio útil, copia debidamente firmada, fechada y sellada en original del escrito que le dirigimos en fecha 08-02-2006 [...] En UN (1) Folio útil, original de la respuesta que diera a nuestra solicitud en la que reconoce que asistió como ‘observadores’ (sic) [...] Promovemos y consignamos, de conformidad con el Artículo 19 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes [...] Para demostrar la presencia de las Autoridades Municipales en la Inspección de fecha 08 de Diciembre de 2005, consigno en UN (1) Folio, cuerpo ‘INFORMACIÓN’, Página 2, del Diario ‘EL ARAGUEÑO’ de fecha Viernes 09 de Diciembre de 2005 [...] Para demostrar los daños causados a nuestra vivienda por dicha construcción, anexamos en OCHO (8) folios útiles, impresiones fotográficas, solicitando que sean consideradas en todo su valor probatorio [...]”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, promovieron “[...] la PRUEBA DE INFORMES [...] solicito a este Tribunal que oficie al CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL ESTADO ARAGUA, a los fines de que informen sobre los siguientes hechos: [...] Si consta en sus archivos las resultas de la Inspección Técnica de fecha 31 de Marzo de 2006, sobre la edificación que se encuentra en la Calle 5, Manzana ‘D’, Parcelas 17 y 15, de la Urbanización La Soledad, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua [...] Si después del 20 de Abril de 2006, dicho Cuerpo se trasladó nuevamente hasta esta misma edificación, con el objeto practicar una NUEVA INSPECCIÓN, una vez que fue demolido el excedente del volado en el piso 1, lateral derecho, que se encontraba en el referido edificio, volado en el que iría colocada la Bombona de Gas, y sobre el cual se basó la inspección realizada el 31/03/2006, enviando a este Tribunal copia de la Inspección, para el caso de haber sido practicada”. (Mayúsculas del texto).
Promovió, también “[...] se oficie al Concejal [...] Presidente de la Cámara Municipal de Girardot del Estado Aragua, a los fines de que Informe a este Despacho sobre [...] la Inspección realizada el día Jueves 08 de Diciembre de 2005, en el edificio construido por la Empresa ‘INVERSION ITAVENSIR, CA.’, en la Calle 5, parcelas 17 y 15 de la Urbanización la Soledad, llamado entonces ‘MADRIGAL III’ [...] Informe sobre la medición y los resultados arrojados en la mencionada Inspección realizada con el personal de la misma Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, en relación a los retiros laterales, de fondo y de frente de la referida edificación; altura real del edificio, número de habitaciones, etc; indicando las medidas obtenidas [...] El destino del informe realizado, y que suscribimos, enviando una copia del mismo a este Tribunal”. (Mayúsculas del texto).
En cuanto a la exhibición de documentos solicitó, que se exhibieran “[...] El ORIGINAL que se encuentra en poder del Ciudadano Alcalde de Girardot del Estado Aragua, del Informe de Auditoría 2005, Caso Edificio Residencia Madrigal III, de fecha 15 de Noviembre de 2005 [...] Los planos sellados en original del Edificio construído [sic] por la Empresa ‘INVERSIONES ITAVENSIR C.A’ en la Calle 5, Manzana ‘D’, Parcelas 17 y 15 de la urbanización La Soledad, que reposan en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua [...] Del expediente del edificio ‘MADRIGAL III’ o ‘RESIDENCIAS LAS CRISTINAS’, signado con Nº 009-05, nomenclatura de la Oficina de Permisología Urbanística de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Girardot [...]”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
En lo relativo a la Inspección Judicial solicitada refirió, la parte promovente, que se dejara constancia a través de ella, de que “[...] al lado oeste de nuestra vivienda está construído [sic] UN EDIFICIO y deje constancia del mismo [...] la Altura del edificio [...] contada desde el suelo hasta el último piso, incluído [sic] el antepecho [...] cuál es la distancia en metros que existe desde el lindero OESTE de la pared de nuestra vivienda que colinda con esa edificación, para dejar constancia del retiro lateral derecho de edificio hacia nuestra casa [...] Los daños que presenta nuestra vivienda en el exterior e interior [...] como: Rotura del Protector de la ventana; rotura de los cristales y de la ventana; rotura de la vitrina ubicada en el interior de nuestra vivienda [...] De las filtraciones y grietas que tienen las paredes de la cerca de la Casa-quinta en la que habitamos, determinando si éstos le causarán daños materiales mayores y graves a la cerca perimetral [...] Determinar la inclinación de nuestra vivienda, para ver la plomada, el posible movimiento de la estructura de nuestra casa [...]”.
Finalmente promovió, las testimoniales de los ciudadanos Diego Obregón, Marianela Mejías de Perdomo y Manuel Maldonado.
II
DEL AUTO APELADO
El 8 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó el auto apelado mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas de inspección judicial y testigos promovidas por la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito presentado en fecha 27 de Septiembre del presente año, por la Ciudadana: Amarilis Manzú Gascón, debidamente asistida por la Ciudadana Abogado: Adela Manzú Gascón [...] constante de 10 folios útiles y anexos en 16 folios útiles; contentivo de PROMOCIÓN DE PRUEBAS; este Tribunal Superior, ADMITE cuanto ha lugar en derecho las Pruebas Promovidas en los Capítulos I, II, III, IV, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación y consideración en la Sentencia definitiva.
A los fines de la Evacuación de la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III del referido escrito [...] este Juzgado Superior, ordena Oficiar al Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, a los fines de que informe:
[...] Si consta en sus Archivos las resultas de la Inspección Técnica de fecha 31 de Marzo de 2006, sobre la edificación que se encuentra en la calle 5, Manzana D, Parcelas 17 y 15, de la Urbanización la Soledad, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
[...] Si después del 20 de Abril de 2006, dicho Cuerpo se trasladó nuevamente hasta esta misma edificación, con el objeto de practicar una Nueva Inspección, una vez que fue demolido el excedente del volado en el piso 1, lateral derecho, que se encontraba en el referido edificio volado en el que iría colocada la Bombona de Gas, y sobre el cual se basó la Inspección realizada el 31/03/2006, enviando a este Tribunal copia de la segunda Inspección, para el caso de haber sido practicada.
De igual forma, ordena Oficiar al Concejal Richard León, en su condición de Presidente del Consejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que Informe:
[...] Explique sobre la Inspección realizada el día Jueves 08 de Diciembre de 2005, en el Edificio construido por la Empresa ‘INVERSIONES ITAVENSIR’, en la Calle 5, Parcelas 17 y 15 de la Urbanización la Soledad, llamado entonces ‘MADRIGAL III’.
[...] Informe sobre la medición y los resultados arrojados en la Inspección realizada con el personal de la misma Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, en relación a los retiros laterales, de fondo y de frente a la edificación; altura real del edificio, numero [sic] de habitaciones, etc., indicando las medidas obtenidas.
[...] El destino del Informe realizado, y que suscribieron, enviando una copia del mismo a este Tribunal. Dichas Informaciones deben ser remitidas a este Despacho, dentro del lapso de CINCO (05) días de Despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de solicitud, anexándosele copia fotostática debidamente certificada del escrito de Promoción de Pruebas y del auto dictado en esta misma fecha.
Respecto a la Evacuación de la Prueba de Exhibición promovida en el Capitulo [sic] IV del referido escrito este Tribunal Superior fija el TERCER (3er) día de Despacho siguiente, a que conste en autos, la Intimación del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estrado [sic] Aragua a las 10:00 a.m., para que exhiba los documentos solicitados en el Capitulo [sic] IV, Numerales 1, 2 y 3. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, anexándosele copia fotostática debidamente certificada del escrito de Promoción de Pruebas y del presente auto.
Con relación a la Prueba de Inspección Judicial contenida en el Capitulo [sic] V, se Niega la admisión de las mismas, dado que no se advierte la pertinencia de la Prueba de Inspección Promovida, por cuanto lo que se pretende demostrar con la evacuación de dicha prueba a criterio de este Tribunal no guarda relación directa con lo que constituye el objeto del presente Recurso, cual es la declaratoria de nulidad de la Resolución N°. 676, de fecha 1º de Noviembre de 2006, dictada por el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya notificación realizó la Secretaria del Despacho, [...] mediante publicación que de la misma hizo en el Diario ‘El Aragueño [sic]’, el día 23 de Noviembre de 2006, y el Acto Administrativo D.I.M.-03-013, permiso otorgado a la Empresa Inversiones Itavensir, C.A., en fecha 16 de Junio de 2005.
En cuanto a la Prueba Testimonial contenida en el Capítulo VI, del escrito de Promoción de Pruebas, se Inadmite la misma, por cuanto lo que se pretende demostrar con la evacuación de la Prueba Testimonial y tal como fuere señalado para la prueba de Inspección Judicial, no guarda relación directa ni determinante para lo que constituye el fondo a decidir en el caso de autos [...]”. (Mayúsculas y resaltado del texto). (Subrayado y resaltado de esta Corte).
III
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de noviembre de 2013, el Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la abogada Jennifer Carolina Hay Ayala, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.266, presentó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, en el cual expuso las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “[...] la recurrente [...] interpone Recurso Jerárquico contra Resolución Nº 006/06 de fecha 20 de Abril de 2006 la cual ordenó la demolición del excedente de volado en el piso 1, lateral derecho de 1.70 mts aproximadamente llevándolos a los metros iniciales de 70 cms, para dar cumplimiento a las variables correspondientes en el inmueble ubicado en la calle 5 de la Urbanización La Soledad [...] la recurrente en su escrito recursorio no solicitó expresamente la nulidad de la Resolución Nº 009 [...] acto administrativo este [sic] que dio respuesta al referido recurso de reconsideración, y por ende atacable por vía del recurso jerárquico, limitándose a sólo atacar la Resolución Nº 006”.
Señaló, que “[...] mi representado en ningún momento violento [sic] normativas de Rango Constitucional como Municipal, por el contrario, actuó en todo momento ajustado a Derecho y siendo el Gobierno Municipal, garante fiel del Ordenamiento Jurídico vigente es por lo que considera que el Acto Administrativo recurrido [sic] ha lesionado los derechos de la ciudadana recurrente”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
.- De la apelación:
Preliminarmente debe referir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que para el 12 de febrero de 2015, se encontraban notificadas las partes del auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2014; ordenándose, en consecuencia, la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil; fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos; observándose en ese sentido, que la parte apelante, no consignó el escrito de informes; no obstante, el 11 de octubre de 2007, al momento de presentar la apelación del auto de fecha 8 de octubre de 2007, que inadmitió la inspección judicial y las testimoniales promovidas expresó, que:
“Apelo de la negativa de admisión de la prueba de Inspección Judicial, por cuanto con dicha prueba se pretende demostrar las medidas definitivas del edificio, y que por tanto no cumple con las variables urbanas fundamentales desde el mismo proyecto presentado en los planos y que dio origen al permiso cuya nulidad se solicita, asimismo con esta Inspección se desvirtuaría lo afirmado por el [...] Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Girardot del estado Aragua, en la Resolución Nº 009-06 dictada el 05/06/2006, la cual también quedaría sin efecto como consecuencia lógica de quedar sin efecto la Resolución Nº 676 del 01/11/2006, publicada el 23/11/2006, con la nulidad solicitada. También apelo en cuanto a la negativa de la testimonial del ciudadano Diego Obregón, por cuanto éste asistió a la inspección realizada por el concejal Richard León y también suscribió el Acta levantada ese día 08 de diciembre de 2005. Me reservo el derecho de fundamentar la apelación por ante el Superior que ha de conocer de esta apelación [...] Igualmente Apelo de la negativa de las testimoniales de los ciudadanos Marianela Mejías de Perdomo y Manuel Maldonado, ya que éstos tienen el conocimiento y pueden declarar sobre los daños existentes. Estos ciudadanos no deben ser desismadas [sic] sus declaraciones [...]”.
De la trascripción efectuada esta Instancia Jurisdiccional observa, que la parte demandante explicó algunas razones en las cuales fundaba el recurso interpuesto; reservándose el derecho de exponer sus fundamentos ante esta Corte.
Así las cosas, y en torno al tema en discusión, observa esta Corte que al momento en que el Juzgado a quo se pronunció en el auto impugnado sobre la admisión de las pruebas de inspección judicial y testimoniales, las declaró inadmisibles por resultar impertinentes; pues, a su juicio, los hechos que pudieran demostrar estos medios probatorios no guardaban relación con lo debatido.
En este sentido, debe esta Corte advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2637 del 30 de septiembre de 2003, caso: María de los Ángeles Pinto Oliveros, estableció en relación con la conducencia, pertinencia y legitimidad de las pruebas, que:
“[...] estando claro que las partes deben cuidar que los medios que empleen sean suficientes para transportar los hechos que pretenden probar al proceso (conducencia), y que los mismos guarden relación con los hechos controvertidos (pertinencia); es evidente que el juez fijará los hechos del proceso basándose en la calificación y valoración que de las pruebas haga, en el sentido de considerar si dichos medios de prueba fueron idóneos para probar las alegaciones realizadas, así como para formar un ánimo en el juez que lo lleve a determinada convicción.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Al respecto de la legalidad, pertinencia y conducencia de los medios de prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00459 de fecha 26 de mayo de 2010, caso: Rafael Armando Mujica Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela, manifestó, que:
“[...] la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, en virtud del cual ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.752, 1.114 y 760 de fechas 11 de julio de 2006, 4 de mayo de 2006 y 27 de mayo de 2003, respectivamente).
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido lo siguiente:
‘Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (Vid., sentencia de esta Sala N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Dentro de esa perspectiva, resulta realmente importante la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.).
La prueba impertinente, conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, ‘es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración’. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el Juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constatar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, referida supra).” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
De la sentencia trascrita, entiende esta Corte que tanto la conformidad con la ley, la conducencia y la pertinencia del medio de prueba ofertado son características que concurrentemente permiten su admisión al proceso; siendo, que éstas se refieren exclusivamente a la capacidad legal que exhiba tal medio probatorio para conducir al proceso, demostrar o desdecir los asertos de las partes contendientes; esto, de acuerdo con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En virtud de lo anterior, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, destacar que el Juez al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, insoslayablemente tiene que verificar la legalidad, conducencia y pertinencia de las mismas para declararlas admitidas o inadmitidas; pues, sólo en aquellos casos donde las pruebas sean consideradas como contrarias al ordenamiento jurídico, que no puedan concebirse como el medio idóneo para demostrar las pretensiones de la parte promovente o no guarden relación con el hecho debatido, en atención a los límites en que ha quedado establecida la litis, podrán declararse como ilegales, no idóneas o impertinentes y, por tanto inadmisibles. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-695, de fecha 3 de mayo de 2011, caso: Sara Zavala De Gómez contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón).
Ello así, la admisión de las pruebas promovidas por las partes se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción; pues, de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las afirmaciones de hecho esgrimidas en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, se observa que para proceder a la declaratoria de inadmisibilidad de una prueba, es necesario que se constate la ilegalidad o la inconducencia o impertinencia de la misma.
Ahora bien, el tema controvertido mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad quedó circunscrito, según el escrito del recurso interpuesto, a lo siguiente:
“[...] Ocurrimos a objeto de ejercer el RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 676 DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2006 DICTADA POR EL CIUDADANO ALCALDE DE GIRARDOT, cuya notificación realizó la Secretaria del Despacho [...] mediante publicación que de la misma hizo en el diario ‘EL ARAGUEÑO [sic]’ el día 23 de noviembre de 2006 [...] la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución 006-06 de fecha 20 de Abril de 2006 y la Resolución 009-06 de fecha 05 de junio de 2006, y sea declarada formalmente la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO D.I.M.-03-013, permiso otorgado a la Empresa ‘INVERSIONES ITAVENSIR C.A.’, en fecha 16 de junio de 2005 [...]”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Así las cosas, esta Corte entiende de lo esgrimido por la parte demandante en el libelo del recurso deducido, que en fecha 16 de junio de 2005, la Dirección de Ingeniería del Municipio Girardot del estado Aragua, dictó la Resolución Nº D.I.M.-05-013, mediante la cual le informó a la sociedad mercantil Inversiones Itavensir, C.A., mediante su Presidente Paolo Mosilo, que “[...] como resultado de la revisión hecha al proyecto se pudo constatar que el mismo cumple con las Variables Urbanas Fundamentales exigidas para el sector, de acuerdo a la Ordenanza sobre Zonificación Urbana Vigente”.
En fecha 22 de septiembre de 2005, la ciudadana Adela Manzú Gascón, abogada, ya identificada, incoó ante el Director de Ingeniería del Municipio Girardot del estado Aragua, recurso mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo Nº D.I.M.-05-013 de fecha 16 de junio de 2005, con fundamento en un conjunto de razones que allí expresó.
En fecha 20 de abril de 2006, la Dirección de Ingeniería del Municipio Girardot del estado Aragua, emitió la Resolución Nº 006-06 del 20 de abril de 2006, ordenando “[...] la demolición del excedente del volado en el piso 1, lateral derecho, de 1,70mts aproximadamente, llevándolo a los metros iniciales de 70 cms, para dar cumplimiento a las variables correspondientes [...]”.
El 5 de junio de 2006, el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, emitió la Resolución Nº 009-06 mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración deducido por la demandante, ratificando la Resolución Nº 006-06 de fecha 20 de abril de 2006.
Ahora bien, evidencia esta Corte que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se encuentra orientado a solicitar la nulidad de la Resolución Nº D.I.M.-05-013 del 16 de junio de 2005, y la Resolución Nº 006-06 del 20 de abril de 2006, emanadas de la Dirección de Ingeniería del Municipio Girardot del estado Aragua y el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, respectivamente.
Ello así, considera esta Corte que a los fines de resolver la apelación planteada debe realizar el examen individual de la pertinencia de cada elemento probatorio rechazado por el Juzgado a quo.
En el anterior sentido, del auto impugnado por la recurrente se desprende que el Juzgador a quo inadmitió los siguientes documentos “[...] Con relación a la Prueba de Inspección Judicial contenida en el Capitulo [sic] V, se Niega la admisión de las mismas, dado que no se advierte la pertinencia de la Prueba de Inspección Promovida, por cuanto lo que se pretende demostrar con la evacuación de dicha prueba a criterio de este Tribunal no guarda relación directa con lo que constituye el objeto del presente Recurso, cual es la declaratoria de nulidad de la Resolución N°. 676, de fecha 1º de Noviembre de 2006, dictada por el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, [...] y el Acto Administrativo D.I.M.-03-013, permiso otorgado a la Empresa Inversiones Itavensir, C.A., en fecha 16 de Junio de 2005 [...] En cuanto a la Prueba Testimonial contenida en el Capítulo VI, del escrito de Promoción de Pruebas, se Inadmite la misma, por cuanto lo que se pretende demostrar con la evacuación de la Prueba Testimonial y tal como fuere señalado para la prueba de Inspección Judicial, no guarda relación directa ni determinante para lo que constituye el fondo a decidir en el caso de autos [...]”.
En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatido en esta incidencia, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece lo siguiente:
“Artículo 472. El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos [...]”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita anterior aprecia esta Corte, que a través de la inspección judicial puede el promovente esclarecer hechos que conduzcan a fijar la veracidad de sus pretensiones.
Así las cosas, mediante la inspección judicial se deja constancia de lo que el Juez perciba; pero, en modo alguno puede llegar éste a establecer deducciones, consideraciones o apreciaciones, que requerirían de actuaciones probatorias diferentes; ya que, la inspección judicial va dirigida a constatar hechos que se reflejan en el acta respectiva.
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte promovente de la Inspección Judicial aspira a que se practique la inspección judicial para que se deje constancia de que “[...] al lado oeste de nuestra vivienda está construído [sic] UN EDIFICIO [...] la Altura del edificio [...] contada desde el suelo hasta el último piso [...] cuál es la distancia en metros que existe desde el lindero OESTE de la pared de nuestra vivienda que colinda con esa edificación [...] Los daños que presenta nuestra vivienda en el exterior e interior [...] como: Rotura del Protector de la ventana; rotura de los cristales y de la ventana; rotura de la vitrina ubicada en el interior de nuestra vivienda [...] De las filtraciones y grietas que tienen las paredes de la cerca de la Casa-quinta en la que habitamos, determinando si éstos le causarán daños materiales mayores y graves a la cerca perimetral [...] Determinar la inclinación de nuestra vivienda, para ver la plomada, el posible movimiento de la estructura de nuestra casa [...]”.
Ello así, esta Corte subraya que la prueba de inspección judicial solicitada debe efectuarse sobre puntos que no pueden sólo percibirse a través de los sentidos, tales como la altura exacta del edificio contada desde el suelo hasta el último piso, o la distancia que existe entre la vivienda de la recurrente y el edificio en construcción; en relación a dejar constancia de los daños que ha experimentado la vivienda de la solicitante, esta Corte lo encuentra impertinente; ya que, lo que se pretende es establecer si la edificación en construcción cumple o no con lo que estableció la Resolución Nº D.I.M.-05-013 del 16 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Girardot del estado Aragua, relativa al cumplimiento de las variables urbanas fundamentales; en lo atinente, a las filtraciones y grietas se le pide al Juez de la inspección que determine si éstos daños afectarán mayor o gravemente a la cerca perimetral; lo mismo ocurre, con la inclinación del inmueble pretensamente afectado, hechos que no son de simple percepción sensorial; por lo que, se verifica que la inspección judicial resulta abiertamente inconducente para trasladar los hechos aludidos al proceso. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Corte desestima la apelación en este punto.
En relación con la testimonial de los ciudadanos Diego Obregón, Marianela Mejías de Perdomo y Manuel Maldonado, también rechazada su admisión por el Juzgado a quo; por cuanto, a su juicio, resultaban tales testimonios impertinentes; esta Corte observa, que la prueba testimonial de marras no es extraña de alguna manera a la pretensión deducida por la ciudadana Amarilis Manzú Gascón; la cual comporta, la nulidad de la Resolución Nº D.I.M.-05-013 del 16 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Girardot del estado Aragua; por cuanto, en su criterio, la edificación permisada no cumple con las variables urbanas fundamentales.
Ello así, las anteriores testimoniales fueron promovidas ya que el primero de los testigos, a juicio de la promovente, presenció la “Inspección realizada el día 08/12/2005; así como por haber presentado escritos en la causa 115-05, nomenclatura de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Girardot del estado Aragua, como Delegado de Calle y en su carácter de Representante de Asuntos Vecinales del Colegio de Abogados del estado Aragua” y los dos últimos para que declarasen sobre los daños sufridos por la vivienda de la demandante.
No obstante, que los testigos fueron promovidos con un fin determinado que pudiera ser ajeno al tema de fondo controvertido, esto no provoca per se la inconducencia o impertinencia de la testimonial; ya que, durante su evacuación puede variar legítimamente el tema a interrogar; por lo que, ante tal hecho surge el control de la prueba que se verifica mediante las repreguntas; resultando por tal situación, admisibles las testimoniales en cuestión.
Siendo así, esta Corte declara parcialmente con lugar la apelación; se modifica, el auto apelado en relación con la admisión de la prueba testimonial, ordenándose que se evacuen los testigos promovidos. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 11 de octubre de 2007, por la abogada Adela Manzú Gascón, actuando como apoderada judicial de la ciudadana AMARILIS MANZÚ GASCÓN, ambas identificadas ut supra, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de octubre del mismo año, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA parcialmente el auto de fecha 8 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, modificándose éste en lo relativo a la admisión de la prueba testimonial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
OERR/57
EXP. N° AP42-R-2007-001794
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-__________.
La Secretaria.