EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000301
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

El 26 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0011 de fecha 12 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Carlos Ricardo Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 18.312, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CANTERAS EL COCUY, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de diciembre de 1976, bajo el Nº 35, Tomo 137-A-Sgdo, contra el Decreto Nº 075/2009 de fecha 16 de enero de 2009, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual se ordenó la ocupación de los terrenos mineros, así como de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en la propiedad de la aludida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 12 de marzo de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 17 de octubre de 2013, por la abogada Aurora Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.524, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 8 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 27 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 21 de abril de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 31 de marzo y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de abril de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron tres (3) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29 y 30 de marzo de 2014.”
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 4 de junio de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba; quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 16 de junio de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de junio de 2014, esta Corte dictó decisión Nro. 2014-0878 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el 27 de marzo de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Igualmente, se repuso la causa al estado que se notificara a las partes para que se diera inicio al lapso de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el estado Cojedes, se comisionó al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Gobernador del estado Cojedes y al Procurador General del estado Cojedes. Igualmente, se ordenó librar boleta a la Sociedad Mercantil Canteras Cocuy, C.A.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Canteras Cocuy, C.A., y oficios Nros. CSCA-2014-005028, CSCA-2014-005029 y CSCA-2014-005030, dirigidos al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al Gobernador del estado Cojedes y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Canteras Cocuy, C.A., manifestando su imposibilidad de practicar la mencionada notificación.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se ordenó librar boleta por cartelera a la Sociedad Mercantil Canteras Cocuy, C.A. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de octubre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Canteras Cocuy, C.A., librada en fecha 25 de septiembre de 2014.
En fecha 5 de noviembre de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Canteras Cocuy, C.A., fijada en fecha 13 de octubre de 2014.
En fecha 1º de diciembre de 2014, se recibió de la abogada Marle García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.990, actuando en su carácter de Procuradora General del estado Bolivariano de Cojedes, diligencia mediante la cual solicitó el cómputo del lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió la solicitud formulada por la Procuradora del estado Cojedes, hasta tanto constaran en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2014.
En fecha 5 de febrero de 2015, se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2014, la cual fue cumplida.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2014.
En fecha 18 de marzo de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se concedieron tres (3) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de junio de 2014.
En fecha 13 de abril de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 30, y 31 de marzo y a los días 6, 7, 8 y 9 de abril de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron tres (3) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20 y 21 de marzo de 2015 […]”.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 de abril de 2009, el abogado Carlos Ricardo Patiño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Canteras El Cocuy, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Gobernación del estado Cojedes, en base a las siguientes consideraciones:
Expuso, que interpuso el presente recurso “[…] contra el Decreto Nro. 075/2009 publicado el 16 de enero de 2009, en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes Edición Extraordinaria Nro. 567, dictado por el ciudadano Teodoro Bolívar Caballero, en su carácter de Gobernador del Estado Cojedes […]”. [Mayúsculas y destacado del original].
Informó, que “[e]l Decreto impugnado ordenó la ocupación de los terrenos mineros, y de los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en los terrenos ubicados en el Sector Caño de Indio, vía Las Manzanitas, de la ciudad de Tinaquillo del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, los cuales son propiedad de [su] mandante […]”.[Corchetes de esta Corte].
Relató, que en fecha “[…] 31 de marzo de 2005, mediante Resolución Nro. 437/05, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes, edición extraordinaria Nro. 338, de la misma fecha, el Gobernador del Estado Cojedes, otorgó permiso de explotación minera a [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Advirtió, que “[…] tal como consta en los artículos de prensa […] y de las noticias de prensa publicadas en la página web de la propia Gobernación de Cojedes, que [fueron anexadas al libelo], se afirmó sin que existiese procedimiento alguno previo, que la Gobernación del Estado Cojedes había realizado la ‘expropiación’ de los terrenos propiedad de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] los terrenos referidos están ubicados en el lugar donde se encuentran los yacimientos de piedras que forman las canteras ‘El Cocuy’, que a su vez formaban parte del fundo conocido con el nombre de ‘El Cocuy’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Narró, que “[…] en vista de la noticia de prensa, [se trasladaron] a las oficinas de la Gobernación del Estado Cojedes y [les] hicieron entrega de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 567 del 16 de enero de 2009, […] donde se decid[ió] en su artículo Primero la ‘extinción del permiso temporal para la explotación minera’ otorgado a [su] representada, y en su artículo Segundo arbitrariamente ‘se instruye a la Secretaría General de Gobierno, para que proceda arbitrariamente a la inmediata intervención y ocupación de la totalidad del área de los terrenos mineros, ubicados en el fundo denominado el COCUY, propiedad de la sociedad mercantil CANTERAS DEL COCUY C.A.’ […]”.[Mayúsculas y destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[a]ctualmente, funcionarios de la Gobernación del Estado Cojedes, entran y salen libremente del terreno propiedad de [su] representada alegando que el mismo ha sido expropiado, restringiendo así el uso, goce y disposición del mismo por parte de [su] representada, sin que en modo alguno se le haya permitido a [su] representada participar en un procedimiento administrativo previo y ejercer así su derecho a la defensa […]”. [Mayúsculas y destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que su representada ha intentado “[…] buscar información alguna sobre el supuesto procedimiento expropiatorio, sin embargo, no le ha sido notificado absolutamente nada al respecto, y no existe expediente administrativo alguno que contenga dicho procedimiento o de cualquier otro que suspenda o restrinja el derecho de propiedad de [su] representada. Cabe destacar, que tampoco existe procedimiento administrativo alguno sobre la revocatoria del permiso para la explotación minera, en el cual se le haya permitido a [su] mandante presentar sus alegatos y defensas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó violación del derecho a la propiedad y ausencia de procedimiento administrativo.
Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado así como amparo cautelar, y finalmente solicitó se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con base a las siguientes consideraciones:
“[…] Por todo lo argumentado, concatenado a las pruebas aportadas por las partes, queda demostrado en autos que el único derecho que poseía la actora respecto de la explotación minera es un permiso temporal, por un lapso de treinta (30) días continuos, prorrogable, cuya prórroga no consta en autos ni su respectiva tramitación. Así se declara.
[…omissis…]
Del contenido de los artículos transcritos así como de los considerandos señalados en la referida Ley Sobre el Régimen de Administración, Estímulo, Promoción y Explotación de los Minerales no Metálicos en el Estado Cojedes, concatenado con las pruebas aportadas al proceso, queda demostrado que para la fecha de publicación de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 567, es decir, para el 16 de enero de 2009, ya se encontraba extinto el permiso temporal para la explotación minera, otorgado a la parte actora, conforme a Resolución Nº 437/05, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 338, de fecha 31 de marzo de 2005, sobre los terrenos ubicados en el sector denominado caño de indio, vía las manzanitas, de la ciudad de Tinaquillo del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, así como la suspensión de todos los trabajos mineros que se encuentren en ejecución dentro de los límites del área referida, razón por la cual mal podría considerarse viciado el acto administrativo objeto del presente recurso, todo ello aunado al hecho de que la declaración realizada por el ciudadano Gobernador del estado Cojedes constituye una facultad otorgada por ley que no necesita existencia de un procedimiento previo pues la extinción del permiso opera de pleno derecho, siendo el Decreto emitido por el Gobernador del estado Cojedes una mera formalidad de efectos jurídicos ya consumados y los cuales no ha podido desvirtuar la actora. Todo lo dicho sin obviar que la propia Ley Sobre el Régimen de Administración, Estímulo, Promoción y Explotación de los Minerales no Metálicos en el Estado Cojedes, señala que una vez extinta la concesión solo le queda al administrado acudir a la vía jurisdiccional.
Por todos los fundamentos de hecho y derecho expuestos, quien decide considera que el Decreto 075/2009, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES, y publicado de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 567 de fecha 16 de enero de 2009, no violentó el Debido Proceso. Así se decide.
[…omissis…]
Así las cosas, y en los términos en que fue incoada la presente acción de nulidad contra acto administrativo, y en específico en lo referido a la denuncia de despojo de la propiedad se pretende que la pretensión de la actora pude ser resuelta por procedimientos distintos al presente, no agotados por la acciónate al momento de interposición de la demanda, como lo pudo ser la acción Interdictal, bien para tutelar la restitución de la posesión o para que cese la perturbación del derecho que denuncian como violentado, y cuyo procedimiento se encuentra perfectamente delineado en el Código de Procedimiento Civil, sin menos cabo [sic] de conseguir titular sus derechos por una acción distinta como lo sería la reivindicación de la propiedad si tal fuere el caso, pero como quiera que el Decreto solo menciona el despojo, resulta ser el Interdicto uno de los caminos directos, por lo que en este análisis se considera oportuno hacer algunas consideraciones.
[…omissis…]
Finalmente por todos los fundamentos de hecho y derecho expuestos, quien decid[ió] se ve impedido de declarar con lugar la denuncia en los términos planteados por la accionante, toda vez que la vía accionada no resulta ser la idónea para tutelar los derechos denunciados como violados, razón por la cual se declara el Decreto 075/2009, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES, y publicado de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 567, de fecha 16 de enero de 2009, ajustado a derecho. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el abogado Carlos Ricardo Patiño, titular de la cédula de identidad Nº 5.411.044, Inpreabogado Nº 18.312, procediendo en su carácter de representante judicial de la actora CANTERAS EL COCUY, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de diciembre de 1976, bajo el Nº 35, Tomo 137-A-Sgdo, carácter que evidencia según poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 1º de abril de 2009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, introduce Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Decreto Nº 075/2009 de fecha 16 de enero de 2009, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, y publicado de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 567, de fecha 16 de enero de 2009 […]”. [Mayúsculas y destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el día 17 de octubre de 2013, por la abogada Aurora Salcedo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Canteras El Cocuy, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 8 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la Gobernación del estado Cojedes. En tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y resaltado de esta Corte].

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza del presente expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 30, y 31 de marzo y a los días 6, 7, 8 y 9 de abril de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron tres (3) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20 y 21 de marzo de 2015 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 17 de octubre de 2013, por la abogada Aurora Salcedo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CANTERAS EL COCUY, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 8 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


Exp. Nro: AP42-R-2014-000301
OERR/08

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria