EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000731
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES
En fecha 7 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0566-2014 de fecha 2 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.190, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano YTALO RAFAEL MORALES BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 3.698.113, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 2 de julio de 2014, por el Juzgado ut supra mencionado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2014, por la abogada Lisbeth del Valle Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, el día 13 de mayo de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
El 29 de julio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “[…] desde el día nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 28 de julio de 2014 […]”.
Mediante decisión Nº 2014-1262, de fecha 13 de agosto de 2014, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de julio de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se repuso la causa al estado que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos

90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, por tanto, en esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Ytalo Rafael Morales Barreto y oficios Nros. CSCA-2014-006111 y CSCA-2014-00612, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Procurador General de la República, a los fines de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República.
El 26 de noviembre de 2014, el Alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la parte recurrida.
En esa misma fecha el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte recurrente en el domicilio procesal señalado.
En fecha 25 de febrero de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de fecha 28 de enero de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta, dirigida al ciudadano Ytalo Rafael Morales Barreto, a los fines de ser fijada en la Cartelera de esta Corte.
El 9 de marzo de 2015, compareció la abogada Morela Torrealba en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2015, la Secretaria de esta Corte, ordenó agregar al expediente la boleta de notificación librada al ciudadano Ytalo Rafael Morales Barreto, el 18 de febrero de 2015, por cuanto la apoderada judicial del referido ciudadano se dio por notificada de la decisión dictada el 13 de agosto de 2014.
El 16 de marzo de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada el 13 de agosto de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de abril de 2015, la Secretaria de esta Corte certificó que: “desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo y al día 6 de abril de 2015. Caracas, 7 de marzo de 2015”, asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quién se ordenó pasar el expediente.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Ytalo Morales Barreto, interpusieron querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisaron que el Instituto querellado “[…] fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2001 y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo […] En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Manifestaron, que “[…] desde el despido de [su] representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social, […]” [Corchetes de esta Corte, negritas del original]-
Agregaron que “[…] en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que est[an] en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Indicaron, que su representado “[…] prestaba servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 07/01/1994 y egresó 13/04/2004, cumplió tiempo de servicio de 9 AÑO(S) 9 MES(ES) 12 DÍA(S) como CENSADOR, con sueldo de 247,10 [sic] según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 8.737,72 siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 92.030,93 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas, mayúscula y paréntesis del original].
Señalaron sus fundamentos en “[…] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de [sic] Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011, en los siguientes: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículo 104, 108 y 125. Ley del Estatuto de [sic] Función Pública: Art. 93 Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para conocer y decidir sobre reclamaciones que formulen sus funcionarios. LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES; el Artículo cuarto (4) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó la mas [sic] amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y entre ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está [su] representado que fue retirado de su puesto de trabajo dentro de dicha institución […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Apuntaron, que “[…] cuando ésta prestación se otorgue en dinerario trae como consecuencia la incorporación del mismo al salario, todo ello concatenado a lo establecido por mandato expreso en la Ley Orgánica del Trabajo, y del criterio que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia […] en virtud de que se trata del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada, y en forma unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., debe aplicarse en forma imperativa todas las normas y beneficios que le conceden a todos los trabajadores […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron, que “[…] la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a [su] representado, la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva, por lo cual, solicita[ron] al Ciudadano Juez acuerde dichos montos aquí demandados y se ordene la experticia contable complementaria […]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente invocaron “[…] la aplicación de las Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año. […] la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio. […] Decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15-12-2011, arriba expuesta, en cuanto al tiempo de continuidad para la presentación de la querella. […] Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, destacaron que demandan al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que convengan a pagar o fueren condenados a cancelar “las diferencias de Prestaciones Sociales” de su representada en la cantidad de Bs. 92.030,93así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“[…] En caso concreto, se observa que la administración canceló al hoy querellante las prestaciones sociales en fecha 13 de mayo de 2007, según se desprende de la Planilla de Liquidación cursante al folio catorce (14) del expediente judicial, momento en el cual no se encontraba vigente la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 09 de julio de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que estableció la aplicación del lapso de un (01) año para la reclamación de prestaciones sociales, criterio abandonado por esa misma corte en sentencia Nº 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal aplicar el lapso de tres (03) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no el lapso de prescripción de un (01) año Así se decide.
Visto el criterio anterior, al realizar el cómputo respectivo desde el momento que ocurrió el hecho generador, es decir, desde el pago de las prestaciones sociales –13 de mayo de 2007- hasta la fecha de interposición de recurso -15 de marzo de 2012- se evidencia que transcurrió con creces el lapso para interponer su acción, pues supera con creces al límite superior que determina el lapso de tres (03) meses establecido en la ley y en los criterios jurisprudenciales, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial. ASI SE DECLARA

-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de [sic] funcionarial ejercido por los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luís Bermúdez Rada, Morela Torrealba y Elizabeth Arriojas, […] inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 056, 78.772 y 29.135 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Ytalo Rafael Morales Barreto, […], contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI). [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual se declara competente para conocer la presente causa. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 14 de mayo de 2014, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, en su carácter de apoderada judiciales del ciudadano Ytalo Rafael Morales Barretos, antes identificados, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta del expediente a esta Corte, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza el mismo.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé cuenta a la Corte del recibo del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 8 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte del recurso de apelación ejercido, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
No obstante, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto dictado el 8 de julio de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
Ello así, se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada el 13 de agosto de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrente fundamentara la apelación.
En este orden de ideas, esta Corte evidenció que en fecha 7 de abril de 2015, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 16 de marzo de 2015, por lo que este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio ciento noventa y dos (192) del presente expediente, cómputo realizado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de abril de 2014, donde certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo y al día 6 de abril de 2015. Caracas, 7 de marzo de 2015 […]”., evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisbeth del Valle Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YTALO RAFAEL MORALES BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 3.698.113, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 13 de mayo de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) por el cobro de diferencia de prestaciones sociales.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente



La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AP42-R-2014-000731
OERR/12

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.