JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000898

En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. TS10ºCA 0893-14, de fecha 31 de julio de 2014, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Jacqueline Palma Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.794, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CASTULO ANTONIO ROJAS ZABALETA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.548.650, contra el acto administrativo Nº INS-PRES-DP-0004/2014 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante el cual fue destituido del cargo que venía desempeñando.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 17 de marzo de 2014, por la abogada Jacqueline Palma Flores, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Castulo Antonio Rojas Zabaleta, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 26 de febrero de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba.

En fecha 1º de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el vencimiento del mismo, dejando constancia de los días transcurridos; y ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13 y 14 de agosto y a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 29 de septiembre de 2014 […]”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de octubre de 2014, esta Corte dictó la decisión Nº 2014-1447, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de agosto de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se repuso la causa al estado que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de octubre de 2014, se acordó librar las notificaciones dirigidas al ciudadano Castulo Antonio Rojas Zabaleta, así como al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Castulo Antonio Rojas Zabaleta, la cual fue recibida el 8 de diciembre de 2014.
En fecha 9 de febrero de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual fue recibido el 16 de diciembre de 2014.
En fecha 19 de febrero de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 9 de diciembre de 2014.
En esa misma fecha, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de fecha 28 de enero de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de marzo de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2014, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2015 […]”.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 8 de mayo de 2013, el ciudadano Castulo Antonio Rojas Zabaleta, por medio de su apoderada judicial la abogada Jacqueline Palma, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con base en las siguientes consideraciones:
Expuso que, fue destituido mediante el acto Nº INS-PRES-DP-0004/2013 de fecha 6 de febrero de 2013, suscrito por el Presidente y el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y que “[…] [es] el caso que en fecha 25 de junio de 2011, aproximadamente a las 11:15 pm […] venía en compañía de su cónyuge […] subiendo la autopista Caracas-La Guaira en un vehículo tipo moto, […] y en el momento de pasar el segundo túnel se detuvieron en el lugar y sostuvieron una discusión de pareja que fue vista por dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se detuvieron y solicitaron [sic] le solicitaron la documentación […] y al indicar éste que se encontraba armado, aquellos procedieron a: apartar a la cónyuge y abordaron en forma sorpresiva y violenta en contra de [el] […], lo cual se convirtió en un forcejeo imposible de evitar […] que culminó en un disparo del arma de fuego personal propinado al funcionario identificado como: Grafan Nicolás, […] con el rango de Sargento Mayor de 3ra, quien se encontraba en compañía del Sargento Mayor de 1ra Monagas Tunid Enrique, ambos funcionarios de la Guardia Nacional, quedando de esta manera […] detenido en el Destacamento 54, Comando Regional Nº 5 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Informó que “[…] el acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 9, 18, 19 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referentes a la violación del debido proceso […]”.
Que “[…] [la] administración al iniciar y tramitar el procedimiento, no cumplió con la obligación de probar de manera clara y precisa los hechos que investigaba, [y que] el procedimiento carece de pruebas que determinen la responsabilidad administrativa, [aunado a que] la propia Notificación [es] extemporánea después de 9 meses y 4 días es genérica, por cuanto no dice cuál o cuáles eran las posibles causales de destitución […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba u otro de igual jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellas que impliquen la prestación efectiva del servicio.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. INS-PRES-DP-0004/2013 de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por el Presidente y el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual fue destituido del cargo de Supervisor Agregado, por estar presuntamente incurso en las faltas establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por el representante judicial de los querellantes, serán analizados de la siguiente manera: i) violación del derecho a la defensa y el debido proceso, ii) inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho.

i) violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

[…Omissis…]

Una vez realizado el recuento del procedimiento disciplinario llevado en sede Administrativa, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en relación a los distintos alegatos formulados por la parte actora en relación a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual se tiene lo siguiente:

1.- La averiguación signada con el Nro. OCAP-0116-2011, no guarda relación con las actuaciones administrativas llevadas a cabo en el procedimiento disciplinario seguido en su contra con el Nro. OCAP-106/2011.

Al respecto, debe indicar este Tribunal que de las actas que conforman el expediente disciplinario se observa el auto de inicio de la averiguación de fecha 26 de junio de 2011, al cual se le asignó el ‘Nro. OCAP116-2011’, al pie de la notificación practicada al querellante en fecha 30 de marzo de 2012. Igualmente se observa que dicho acto fue identificado con el ‘Nro. OCAP-0116-11’. Asimismo en el escrito de formulación de cargos se evidencia que a la averiguación le fue asignado el ‘Nº OCAP-116-2011’. Así en varias actuaciones posteriores se observa que está determinada como ‘Nº OCAP-116-2011’, ‘EXP Nº 116-2011’ y ‘EXP Nº 116/2012’. En el Oficio de remisión del expediente a la Dirección de Asesoría Jurídica se tiene que la averiguación fue identificada como ‘OCAP-106-2011’ y de las actuaciones subsiguientes hasta dictarse el acto impugnado y su respectiva notificación quedó como ‘OCAP-106-2011’.

De lo antes mencionado, se desprende que si bien hubo un error numérico en la identificación de la averiguación disciplinaria, la cual inició identificada como ‘Nro. OCAP116-2011’ y culminó como ‘OCAP-106-2011’, no es menos cierto que ello representa un error material de transcripción que no afecta la validez y eficacia del acto impugnado, ya que del contenido de las actas donde se plasman ambas numeraciones, se desprende que las mismas guardan relación correlativa con el procedimiento disciplinario seguido al querellante, existiendo plena identidad entre el funcionario investigado, los hechos y la investigación, razón por la cual este Juzgador desestima lo alegado por la parte actora al respecto. Así se decide.

2.- Que la notificación del procedimiento disciplinario de destitución es extemporánea, ya que la averiguación administrativa disciplinaria inició en fecha 26 de junio de 2011 y fue notificado de la misma en fecha 30 de marzo de 2012, es decir, 9 meses y cuatro (4) días después de iniciada la averiguación disciplinaria.

Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el caso bajo análisis se trata de una destitución de un funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual se rige por las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial la cual en su artículo 1 establece lo siguiente:

[…Omissis…]

En conexión a lo antes mencionado, en el presente caso se puede apreciar del acta de diligencia que cursa a los folios 1 y 2 del expediente disciplinario, que los hechos ocurrieron en fecha el 26 de junio de 2011 y en la misma fecha el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial suscribió un auto mediante el cual procedió a dar inició a la averiguación disciplinaria, lo que demuestra que en la misma fecha en que ocurrieron los hechos el funcionario de mayor jerarquía ordenó la apertura del procedimiento, no configurándose el supuesto de prescripción previsto en la norma antes citada, razón por la cual se desecha la solicitud de extemporaneidad del procedimiento disciplinario. Así se decide.

Por otra parte, el querellante alegó que desde el 26 de junio de 2011, fecha en que se dio inició a la averiguación disciplinaria, hasta el 30 de marzo de 2012, fecha en que fue notificado de la misma, habían transcurrido nueve (9) meses y cuatro (4) días, es decir, más del tiempo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

[…Omissis…]

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que el procedimiento disciplinario seguido al querellante se llevó a cabo de conformidad con lo previsto a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la forma y el tiempo para su tramitación.

De acuerdo a dicho procedimiento, desde el momento que se solicita el inició de la averiguación disciplinaria hasta la oportunidad en que se le notifica al investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, no existe un lapso especifico para su culminación.

En el presente caso la Administración tuvo conocimiento de los hechos en fecha 26 de junio de 2011 y si bien procedió a notificar al funcionario investigado en fecha 30 de marzo de 2012, no es menos cierto que durante ese tiempo se realizaron las investigaciones pertinentes a fin de investigar los hechos acaecidos y culminadas éstas, fue cuando se procedió a poner en conocimiento al querellante de la averiguación instaurada en su contra, para que ejerciera su derecho a la defensa.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar respecto al retraso que pueda ocurrir en la tramitación de los procedimientos administrativos, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00486 de fecha 23 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:

[…Omissis…]

De acuerdo a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima lo alegado por la parte actora al respecto. Así se decide.

3.- Que el acto de formulación de cargos vulneró lo establecido en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al emitir un auto sin fecha y sin sello, lo que a juicio del querellante hace nulo el acto por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem, [sic].

Al respecto, se observa que el querellante fue notificado del inicio del procedimiento el 30 de marzo de 2012, oportunidad en que se le informó que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles podría retirar la formulación de cargos, el cual venció el 10 de abril de 2012, sin embargo el funcionario investigado no compareció a retirar dicho escrito, de lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 10 de abril de 2012.

Por otra parte, se desprende de la lectura del escrito de formulación de cargos que la Administración consideró que la conducta del querellante se subsumía en las causales establecidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo en dicho escrito se le indicó que podría presentar sus descargos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha formulación, que concluido dicho lapso se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas que considerara conveniente y que vencido dicho lapso se remitiría el expediente dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al Departamento de Asesoría Legal para la respectiva opinión y posteriormente se remitiría la [sic] Consejo Disciplinario para su revisión y correspondiente recomendación.

Igualmente se aprecia que si bien no se desprende la fecha en que fue emitido, no es menos cierto, que en este se indica el nombre del Instituto que lo emite, el lugar, nombre del funcionario que lo suscribe, sello del Instituto, nombre de la persona a quien va dirigido, una relación sucinta de los hechos y del derecho.

Además de ello, se evidencia de los autos que la Administración dejó constancia del lapso en el cual la parte actora podía retirar el escrito de formulación de cargos y la fecha en que culminaba, sin embargo este no compareció para ejercer su derecho a la defensa, al no haber retirado el escrito de formulación de cargos.

De lo antes expuesto, se puede apreciar que los hechos narrados por el querellante no acarrean la nulidad absoluta del acto, razón por la cual este Tribunal debe desestimar lo alegado por la parte actora. Así se decide.

4.- Que no se le tomó declaración en relación a los hechos, limitando su derecho a ser oído.

[…Omissis…]

Al respecto, debe indicarse que la Administración en un procedimiento disciplinario va a realizar las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en el presente caso se les tomó declaración a los testigos que el funcionario de la Oficina de Control de Actuación Policial consideró que estaban relacionados con los hechos investigados, recabo las pruebas necesarias para determinar la presunta responsabilidad del querellante, por lo que el hecho de no habérsele tomado declaración ello no constituye de manera alguna la violación de su derecho a ser oído.

Además de ello, debe precisarse que en el presente caso al querellante se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario seguido en su contra, en el cual se le informó el motivo de la investigación y los lapsos para ejercer su derecho a la defensa, no compareciendo a retirar el escrito de cargos, así como tampoco presentó el escrito de descargo, ni el de promoción y evacuación de pruebas, razón por la cual mal puede pretender que la falta de declaración del querellante constituya una vulneración a su derecho a ser oído, situación que lleva a este Tribunal a desestimar el alegato de la parte actora en este sentido. Así se decide.

5.- Que la decisión del Consejo Disciplinario es contraria a la recomendación de la Consultoría Jurídica.
Al respecto, debe indicar este Tribunal que el proyecto de recomendación emitido por la Consultoría Jurídica en fecha 15 de mayo de 2012, si bien recomendó no proceder a la aplicación de la sanción de destitución del querellante, no es menos cierto que tal decisión o recomendación tiene el carácter de consulta no vinculante. Cabe destacar que las ‘Consultorías’, tal como su nombre lo indica, forman parte de la denominada ‘Administración Consultiva’ y sus pronunciamientos por tanto no son vinculantes, salvo que la norma indique lo contrario. Siendo ello así, la opinión del órgano consultivo no pasa de ser eso, una “opinión” siendo necesario que posteriormente el jerarca con competencia expresa para dictar la decisión lo haga asumiendo o no la opinión emitida por el órgano consultor.

Por otra parte, se desprende de autos que mediante decisión de fecha 29 de enero de 2013, los miembros del Consejo Disciplinario, acordaron declarar procedente la aplicación de la sanción de destitución y en fecha 6 de febrero de 2013, el Director de Policía y el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), suscribieron la Providencia Administrativa Nro. INS-PRES-DP-0004/2013, mediante la cual consideraron procedente la aplicación de la sanción de destitución del querellante por estar incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual no se desprende contradicción alguna.

Asimismo, de la lectura de la Providencia Administrativa Nro. INS-PRES-DP-0004/2013, se señalaron los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictarla, concluyendo que la conducta del querellante se encontraba en el supuesto normativo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso no se configura contradicción alguna en las decisiones dictadas en sede administrativa, estando las mismas debidamente motivadas, por lo que desestima la denuncia realizada por la parte actora en torno a este particular. Así se decide.

6.- Que el acto impugnado fue dictado de manera extemporánea por haber transcurrido ocho (8) meses y catorce (14) días luego de haberse dictado el proyecto de recomendación.

Al respecto, debe indicar este Juzgador que si bien la Consultoría Jurídica dictó su recomendación en fecha 15 de mayo de 2012 y la decisión del Consejo Disciplinario fue en fecha 20 de enero de 2013, es decir, más del tiempo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que como se indicó supra, en el presente caso no son aplicables las previsiones contenidas en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato expuesto por la parte actora. Así se decide.

En relación a lo antes señalado, considera este Tribunal que en el presente caso el querellante fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario llevado en su contra y éste no compareció a ejercer su derecho a la defensa, situación que en ningún caso puede ser imputable a la Administración, asimismo se dio cumplimiento con todas y cada una de las fases del procedimiento, no configurándose así la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, razón por la cual este Tribunal desestima lo alegado por el querellante en relación a la supuesta violación de los indicados derechos constitucionales. Así se decide.

ii) De la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto.

[…Omissis…]

Con vista a lo indicado, se verifica con meridiana claridad que el fundamento de la denuncia del vicio de inmotivación no se encuentra referido a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base al acto recurrido, sino a la falta de explicación del supuesto de hecho que llevó a considerar que el querellante incurrió en las causales de destitución imputadas en su contra, razón por la cual concluye este Tribunal que sí se pueden analizar simultáneamente en el presente caso los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho. Así se declara.

Del vicio de inmotivación.

[…Omissis…]

Señalado lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar el alegado vicio de inmotivación, considera necesario revisar primeramente el escrito de formulación de cargos que riela a los folios 55 al 63 del expediente judicial, del cual se despende [sic] que la Administración: i) señaló los hechos por los cuales decidió instruir la investigación contra del querellante; ii) fundamentó su decisión en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; iii) hizo mención de la investigación disciplinaria llevada en vía administrativa, e iv) informó al querellante el medio de impugnación que podría ejercer contra el referido acto, así como el lapso para interponerlo.

Así las cosas, del escrito de formulación de cargos se evidencia la relación entre los hechos y el derecho, así como el acervo probatorio, lo cual llevó a la Administración a determinar que la conducta del querellante se encontraba en las faltas establecidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la decisión dictada en vía administrativa estuvo debidamente motivada, por lo que desestima la denuncia realizada por la parte actora en torno a este particular Así se decide.

La parte actora alegó igualmente que el acto impugnado esta [sic] viciado de inmotivación por cuanto no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para aplicar la sanción de destitución, siendo que el proyecto de recomendación dictado por la Consultoría Jurídica lo absuelve de toda responsabilidad, en base a los errores materiales en que incurrió la Administración.

Al respecto, debe indicar este Tribunal que todo acto debe fundamentarse en las razones por las cuales la Administración tomó la decisión de destituir a un funcionario, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. INS-PRES-DP-0004/2013 de fecha 6 de febrero de 2013, dictado por el Presidente y el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual fue destituido el querellante del cargo de Supervisor Agregado se puede apreciar lo siguiente:

[…Omissis…]

Del acto parcialmente transcrito se puede observar que la Administración señaló los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para dictarlo, concluyendo que la conducta del querellante se encontraba en el supuesto normativo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, debe indicar este Tribunal que el hecho que el acto objeto de impugnación haya asumido el dictamen de la Consultoría Jurídica, ello no vicia el acto de inmotivación.

En razón a lo anterior este Tribunal debe desestimar lo alegato por la parte actora en relación al vicio de inmotivación. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto de hecho.

La parte actora denunció el vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia de pruebas, que demuestren que su conducta se subsume en los supuestos sancionatorios impuestos por la Administración.

[…Omissis…]

Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia en las pruebas, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente disciplinario, así como que tales hechos hayan sido correctamente subsumidos en las normas que fundamentaron el acto administrativo impugnado en el presente juicio.

A tales efectos, se observa que el órgano querellado fundamentó su decisión sobre la base de los siguientes hechos y elementos probatorios que corren insertos al expediente administrativo:

[…Omissis…]

De los hechos ocurridos en fecha 26 de junio de 2011 y de las declaraciones antes mencionadas, se puede evidenciar que la conyugue del querellante reconoce en su declaración que para la fecha en que ocurrieron los hechos venían subiendo en moto por la carretera la Guaira a Caracas, se pararon a realizar una necesidad fisiológica y sostuvieron una discusión con intercambio de palabras, momento para el cual fueron abordados por dos (2) funcionarios de la Guardia Nacional. Asimismo se desprende de la declaración del Nicolás Grafan Chaster que la referida ciudadana les indicó a él y a su compañero, que el querellante la estaba agrediendo físicamente y éste pudo observar que la misma tenía moretones en el brazo y estaba llorando.

Asimismo, se puede observar que los declarantes fueron coincidentes en señalar que el querellante había accionado su arma de fuego contra un funcionario de la Guardia Nacional y le había propinado un disparo en el rostro.

Además de ello, de las actas que conforman el expediente disciplinario se evidencia que el querellante se le sigue una causa penal ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. 676-11 por los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad.

Precisado lo anterior, considera este Tribunal que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad del querellante en los hechos acaecidos y la relación con el derecho que se le imputa. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional observa que el órgano querellado actuó ajustado a derecho en cuanto a la observancia de los hechos que se deducen de los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo, al establecer la responsabilidad del querellante en los hechos investigados.

En consecuencia, al no verificarse que la Administración se fundamentara en hechos falsos o inexistentes o los hubiere apreciado o valorado erróneamente, este Tribunal declarara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora. Así se declara.

Resuelto lo antes señalado y ante la denuncia de falso supuesto que hiciera la parte actora en relación a que proceden a destituirlo del cargo por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no determinando la Administración en cuales de sus causales se encuentra la falta presuntamente cometida, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

De la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

[…Omissis…]

Así, de las actas que conforman el expediente disciplinario se pudo apreciar, que para el momento en que ocurrieron los hechos supra descritos, el querellante con un arma de fuego de su propiedad, la accionó ocasionándole una lesión en la cara a un funcionario de la Guardia Nacional, la actuación desplegada por éste en el ejercicio de sus funciones policiales, atenta contra los principios de rectitud, integridad, honradez, moralidad, obediencia, subordinación, que debe tener todo funcionario policial en resguardo de los intereses del órgano o ente de la Administración Pública para la cual presta sus servicios.

En este sentido, este Tribunal luego de haber analizado las pruebas que corren insertas tanto en el expediente judicial como en el administrativo, concluye que la Administración actuó ajustada a derecho, y determinó en el acto administrativo que el querellante esta [sic] incurso en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, configurándose su actuación en los supuestos previstos en la referida norma.

Determinado lo anterior, se evidencia que el querellante quebrantó no solo los principios que rigen a la Institución Policial, sino que además actuó al margen de la conducta que debe tener todo funcionario en el desempeño de sus funciones, más aún cuando se trata de un funcionario policial.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional al evidenciar la falta cometida por el recurrente considera que el mismo se encuentra incurso en el supuesto sancionatorio antes mencionado, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante. Así se declara.

En consecuencia a lo anterior, visto que en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nro. INS-PRES-DP-0004/2013 de fecha 6 de febrero de 2013, dictado por el Presidente y Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual destituyó al querellante del cargo de Oficial II, no se configuraron los vicios alegados por la parte actora, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, se declara sin lugar la querella interpuesta y, por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Jacqueline A. Palma Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.794, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CASTULIO ANTONIO ROJAS ZABALETA titular de la cédula de identidad Nro. 7.548.650, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. INS-PRES-DP-0004/2013 de fecha 6 de febrero de 2013, dictado por el Presidente y el Director de Policía del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante el cual fue destituido del cargo de Supervisor Agregado.

En consecuencia, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación
Verificado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2014, por la abogada Jacqueline Palma, apoderada del ciudadano querellante contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 26 de febrero del mismo año, donde se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ahora bien, se observa que consta en el folio ciento treinta y tres (133) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2015 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2014, por la abogada Jacqueline Palma, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CASTULO ANTONIO ROJAS ZABALETA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.548.650, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.


EXP Nº AP42-R-2014-000898
OERR/3

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria.