EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001240
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JE41OFO2014000861 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual remitió expediente contentivo de la demanda por vía de hecho, interpuesta por los ciudadanos Yenni Hernández, Orlando Gómez y otros, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.670.967 y 10.668.397, respectivamente, como representantes de la FUNDACIÓN COMUNAL EZEQUIEL ZAMORA (FUNCOEZ), por medio de su apoderado judicial, el abogado Rafael Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.033, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de noviembre de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Rafael Gómez, antes identificado, apoderado judicial a la parte demandante en fecha 21 de octubre de 2014, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2014, donde se declaró desistida la acción interpuesta.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2014, visto el auto fijado en fecha 18 de noviembre de 2014, y por cuanto la parte demandante fundamentó el recurso de apelación en fecha 23 de octubre de 2014, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en consecuencia se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA POR VÍA DE HECHO INTERPUESTA

En fecha 12 de mayo de 2014, los representantes de la Fundación Comunal Ezequiel Zamora (FUNCOEZ), por medio de su apoderado judicial, el abogado Rafael Gómez, antes identificados, interpusieron demanda por vía de hecho, con base en las siguientes consideraciones:
Expusieron que “[…] [el] diez (10) de Enero del año 2011, [se reunió] una comisión integrada por [su] persona YENNI HERNANDEZ [sic], para viajar a la ciudad de Caracas a una reunión con la Ministra del Poder Popular para las Comunas Licenciada ISIS OCHOA, para llevarle un planteamiento relacionado a un espacio para funcionar como organización Popular, la Ciudadana Ministra giro [sic] instrucciones para que el Ciudadano Licenciado WILMER ALVAREZ [sic], que era para la fecha Coordinador Regional de las Comunas del Estado Guárico, para que [les] cediese un espacio en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico para funcionar como puntos de encuentro del Poder Popular. Lugar este que fue cedido por el Licenciado WILMER ALVAREZ, en el Parque Recreacional JOSEFA MOLINA DE DUQUE, ubicado en el Barrio Las Mercedes de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, [y que se] realizó el acta de inauguración […] para la entrega del local con la presencia del Coordinador de Fundacomunal Guárico Licenciado JOEL AGÜERO en fecha doce (12) de Marzo del año 2011 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el día veintisiete (27) de enero del año 2014, [recibieron] una notificación por parte del Coordinador Regional de FundaComunal del Estado Guárico, Licenciado JOEL AGÜERO donde indicaba el desalojo de un ‘bien mueble’ [sic] C.A.E. JOSEFA MOLINA DE DUQUE, donde indica que es un bien nacional perteneciente a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, ya que en dicho lugar funcionara la sede Estadal de Funda Comunal Guárico […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que, en contestación a la notificación antes mencionada “[…] [remitieron] acuerdo en Acta de Asamblea de los integrantes del Frente Comunal EZEQUIEL ZAMORA de fecha veintinueve (29) de enero 2014. Para que [les otorgaran] una prorroga de treinta días, para lograr un espacio donde [su] Organización [pudiera] continuar el trabajo que [había] venido desarrollando durante catorce años [y que, el] día doce (12) de Febrero del año 2014, [recibieron] comunicación de parte de la Abogada YANNES PADRINO, […] representante legal de FundaComunal del Estado Guárico, donde [les indicó] que se [les otorgó] una prorroga de treinta días a partir de recibida la notificación de desalojo por su Coordinación […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [el] día veinte (20) de Marzo del año 2014, [recibieron] notificación de la ALCALDIA JUAN GERMAN ROSCIO ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, donde [les indicaron] que por autorización del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO del Estado Guárico, Ciudadano GUSTAVO ANTONIO MENDEZ,[…] [debían] hacer entrega a la brevedad posible las instalaciones del Parque Recreacional JOSEFA MOLINA DE DUQUE, el cual le fue entregado en calidad de COMODATO por parte de la Fundación para el desarrollo y promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que, “[…] [el] día Ocho (8) de Abril del año 2014, la ciudadana SARA JOSEIRA DEL MILAGRO UTRERA OVALLES, […] en su condición de Sindico Procurador de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES del Estado Guárico, […] [solicitó] al Tribunal de Municipio que se trasladara y constituyera especialmente en la oficina del Frente Zamorano, ubicado en las instalaciones del Parque de Recreacional JOSEFA MOLINA DE DUQUE […] y, a través de la inspección ocular el Tribunal [dejara] constancia de los siguientes hechos: […] constancia de equipos, vehículos o cualquier bien mueble que se [encontrara] dentro de ello [y de] cualquier otro particular que [señalara] en el momento de practicar la inspección […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [en] fecha nueve (9) de Abril, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz Representado por la JUEZA JANILBET COROMOTO MORALES BASTIDAS y la Secretaria Abogada DORIS ESTHELA QUINTANA HERNANDEZ se [trasladaron y constituyeron] en la oficina que ocupa la FUNDACION EZEQUIEL ZAMORA, dentro del Parque Recreacional JOSEFA MOLINA DE DUQUE, […] en compañía de la solicitante SARA JOSEIRA DEL MILAGRO UTRERA OVALLES […] sin la presencia ni la autorización de personas adscritas a la FUNDACION EZEQUIEL ZAMORA para que entraran a la oficina, violando así todos los derechos constitucionales que establece la Constitución Bolivariana de Venezuela y lo que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, [sic] violentaron candados, puertas y cerraduras […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron que “[…] [el] día miércoles (9) nueve de Abril del año 2014, estando […] en Caracas en FundaComunal, se practico [sic] una inspección Judicial en el local donde está establecida la FUNDACION [sic] sin que el Tribunal [los] notificara para estar presente en el acto, [les] informaron vía telefónica desde San Juan de los Morros Estado Guárico, que por orden del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES del Estado Guárico, se apersonaron funcionarios de la ALCALDIA, donde rompieron la cerradura de la puerta del local de Treinta metros cuadrados que ocupa [su] Fundación en las instalaciones, […] colocando un candado y secuestrando de manera indebida abusando de poder y bajo el amparo de la Jueza, todos los Bienes pertenecientes a [su] Organización […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [esos] hechos son violatorios de garantías Constitucionales, del debido proceso puesto en el artículo 49 Constitucional y de pactos y tratados internacionales y lo más grave es que una Jueza de la República permita, ampare y proteja hechos de esta naturaleza […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron la restitución del “[…] local que [ocupan] en las instalaciones del Parque JOSEFA MOLINA DE DUQUE, o que [les] ubiquen en otro local donde [puedan] seguir funcionando [,] [se les] entreguen todos los Bienes Muebles secuestrados por parte del ciudadano ALCALDE [y] si faltare algún Bien del inventario consignado en este acto, sea repuesto o el pago del mismo [así como el] reconocimiento público por parte del ciudadano ALCALDE reconociendo el error, por cuanto su actuación violenta afectó [su] moral, psicológica y […] sometió al escarneo [sic] público a los integrantes de la Organización Fundación Comunal EZEQUIEL ZAMORA […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró desistida la demanda interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] En fecha 07 de octubre de dos mil catorce 2014, mediante auto, se fijó para el décimo día de despacho siguiente a la referida fecha inclusive para que tuviera lugar la Audiencia de Oral en la presenta causa, tal y como se evidencia del folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial, igualmente consta en autos que en fecha 20 de octubre de 2014, tuvo lugar la aludida Audiencia, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora.
Al respecto destaca este Sentenciador que el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010 dispone:
[…Omissis…]
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto. (Subrayado de este fallo).
De lo anterior, resulta evidente que en virtud de que en fecha 20 de octubre de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, lo cual se hizo constar en el acta respectiva que riela al folio ciento veinticuatro 124 del expediente judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes citado, debe este Juzgador forzosamente declarar DESISTIDA la presente acción. Así se determina.


II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara DESISTIDA la acción interpuesta por la FUNDACIÓN COMUNAL EZEQUIEL ZAMORA, representado judicialmente por el abogado Rafael Antonio GÓMEZ PADRÓN (INPREABOGADO Nº 198.033), contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de octubre de 2014, los representantes de la Fundación Comunal Ezequiel Zamora (FUNCOEZ) - parte demandante en la presente causa-, presentaron escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, en el cual expusieron los siguientes argumentos:
Indicaron que “[…] el día Veinte (20) de Octubre [de 2014], fecha en la que correspondía la Celebración de la Audiencia Oral previamente fijada por el Tribunal de la causa, siendo las 10.00 am, el Abogado Rafael Gómez se vio en la necesidad de acudir a un centro asistencial de la localidad de nombre (FUSAMIG) centro de salud perteneciente al Estado Venezolano a fin de que le fuera tratado un cuadro Asmático Bronquial fuerte, producto de su antecedente clínico, y esto impedía estar presente en la Audiencia programada para las 11:00 am, y en vista de esto, los Representantes de la Fundación Comunal Ezequiel Zamora, no acudieron porque alegaban que debían estar acompañados de su abogado asistente, tal como lo establece el Artículo 28, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, [sic] en la Audiencia Oral, y se puede evidenciar claramente que la incomparecencia de la parte actora en la Audiencia Oral se debió a una causa ajena a la voluntad, motivada por una situación sobrevenida de fuerza mayor, como lo fue la repentina enfermedad del Abogado Rafael Gomez [sic], el cual al siguiente día, se trasladó al Tribunal para realizar una diligencia donde notificaba su enfermedad y que anexaría Informe Médico, luego acudió a realizarse RX de tórax, indicada por el Médico tratante y solicitar en el centro de salud, donde lo atendieron el informe Médico respectivo con el Acta de entrada, del día antes mencionado. El mismo continua con la enfermedad hasta la presente fecha […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se pauto la primera Audiencia para el día 04 de Julio a las 10:00 am; y al llegar para la celebración de la Audiencia fue suspendida, en virtud que ese día le fueron concedidas las vacaciones al Abg. Rafael Antonio Delce Zabala, Juez de [ese] Juzgado, y se aboco [sic] al conocimiento del asunto el Abg. Rene del Jesús Ramos Fermín, quien fue designado como Juez Temporal: quien en fecha 01 de Agosto del 2014 fijo la celebración de la Audiencia Oral, y correspondía para el día 16 de Agosto, luego fue suspendida por vacaciones del Tribunal, y al regreso de las vacaciones en fecha 16 de Septiembre de 2014, en virtud de la reincorporación del Abg. Rafael Antonio Delce Zabala, Juez de [ese] Juzgado, se Aboco [sic] nuevamente y el 07 de Octubre, se fija [sic] la celebración de la Audiencia Oral para el Décimo día de Despacho contado a partir de la aludida fecha inclusive, a las 11:00am, la cual se realizó sin la presencia de la parte actora por lo antes expuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] en las Audiencias anteriores se evidencio [sic] la responsabilidad de los representantes de la fundación Comunal Ezequiel Zamora y Abogado Asistente, en cuanto a la fecha de las Audiencias Orales suspendidas, y también por razones ajenas a nosotros, ya que se trataba de las vacaciones de los Tribunales, [esperaron] con paciencia la decisión del Tribunal para [esa] fecha ya fijada pero si la anuencia que [ese] día 20-10-2014 el Abogado Rafael Gómez, presentaría una crisis de Asma bronquial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente pidieron que, fuera reconsiderada la audiencia oral por ese Juzgado para la fecha que considerara pertinente y que la apelación fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; por tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- De la apelación
Verificado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2014, los representantes de la Fundación Comunal Ezequiel Zamora (FUNCOEZ) - parte demandante en la presente causa-, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde se declaró desistida la demanda por vía de hecho, contra La Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
En tal sentido, resulta necesario resaltar como punto de partida que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, contempla en su artículo 70 lo siguiente:
“[…] Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto […]”. [Resaltado de la Corte].
Así pues, riela al folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial, auto mediante el cual el Iudex A quo dejó constancia que en fecha 7 de octubre de 2014, se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día de despacho contado a partir de esa fecha inclusive a las once (11:00 a.m.).
Asimismo, se aprecia que para el día 20 de octubre de 2014, oportunidad para que tuviera lugar el mencionado acto, se dejó constancia de que la parte demandante la Fundación Comunal Ezequiel Zamora (FUNCOEZ), no compareció ni por si, ni por medio de su único apoderado judicial, abogado Rafael Gómez, antes identificado, por lo que se entendió desistida la demanda por vía de hecho interpuesta.
En atención a lo anteriormente expuesto, visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia oral previamente fijada, correspondía al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declarar, en principio, el desistimiento de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que por diligencia de fecha 21 de octubre de 2014 a las 10:30 a.m., consignada ante el referido Juzgado Superior, por parte del apoderado judicial de la Fundación Comunal Ezequiel Zamora (FUNCOEZ) - parte demandante en la presente causa -, apeló de la decisión de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual declaró desistida la demanda incoada, manifestando además que “[…] no [pudo] asistir por motivos de salud ya que [se] encontraba hospitalizado con una crisis de asma […] y posteriormente [remitiría] informe médico […]”. [Corchetes de esta Corte].
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2014, el abogado Rafael Gómez, antes identificado, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, junto con anexos – informe médico y hoja de morbilidad - , a los fines que fuera “[…] reconsiderada la Audiencia Oral, por [ese] digno Tribunal para la fecha que [considerara] pertinente […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas resulta pertinente citar el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento para la resolución de incidencias dentro del proceso, que dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla”. [Resaltado de la Corte].

Asimismo, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo que sigue:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. [Resaltado de la Corte].

Con relación a dicho artículo, en la decisión Nº 473 del 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nº 7 de fecha 12 de enero 2011, emanada de la Sala Político Administrativa, se expresó lo siguiente:
“[…] De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia […]”. [Resaltado de la Corte].
En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que, en el caso bajo análisis, el abogado Rafael Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Comunal Ezequiel Zamora (FUNCOEZ), alegó una causa no imputable que le impidió asistir a la hora fijada para la celebración de la audiencia oral, como fue la manifestación de “[…] no [poder] asistir por motivos de salud ya que [se] encontraba hospitalizado con una crisis de asma […]”, y conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, lo conducente por parte del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, era ordenar abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que constara en autos la notificación de las partes de la decisión de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró desistida la demanda incoada, a los fines que promoviera las pruebas que considerara pertinentes para demostrar los hechos alegados.
Así las cosas, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido, revoca la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual se declaró desistida la demanda interpuesta, y en aras de garantizar los derechos de la parte demandante a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera que en el presente caso se debe reponer la causa al estado que se fije oportunidad para una articulación probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 40 eiusdem, a los fines de determinar si es procedente realizar nuevamente la audiencia de juicio. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2014, por el abogado Rafael Gómez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN COMUNAL EZEQUIEL ZAMORA (FUNCOEZ), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 20 de octubre de 2014, que declaró desistida la demanda por vía de hecho incoada contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Ordena REPONER la causa al estado que se fije oportunidad para una articulación probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar si es procedente realizar nuevamente la audiencia de juicio.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2014-001240
OERR/3

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria.