EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000278
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 5 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el Oficio N° 126-2015 de fecha 23 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de indemnización por accidente de trabajo, interpuesta por el abogado Edward Alexander Balza Arias, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.790, actuando como apoderado judicial del ciudadano CONRADO RAFAEL ALFONZO MOREY, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.580, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo de fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2015, por el ciudadano Conrado Rafael Alfonzo Morey, ya identificado, asistido por el abogado Omar Ñañez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.898, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de febrero del mismo año, que declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 9 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencidos cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 6 de abril de 2015, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 9 de marzo del mismo año, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; por lo que, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo de 2015”.
El 28 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
El 25 de septiembre de 2013, el abogado Edward Alexander Balza Arias, ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano Conrado Rafael Alfonzo Morey, ya identificado, presentó ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, demanda de indemnización por accidente de trabajo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Adujo, que “[...] propongo ‘Demanda [...] [para] solicitar el CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) CON MOTIVO DE ACCIDENTE DE TRABAJO OCUPACIONAL EN CONTRA DE EL [sic] INSTITUTO AUTONOMO [sic] DE LA POLICIA [sic] DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.ES.)”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Reseñó, que “[...] el Ciudadano COMRADO [sic] ALFONSO MOREY, trabajó para el INSTITUTO AUTONOMO [sic] DE LA POLICIA [sic] DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) [...] desde el PRIMERO (01) de Agosto del año 1986 [...] la relación laboral [...] se mantiene en su condición de pensionado especial, con ocasión a la incapacidad total y permanente que padece, como consecuencia de un accidente laboral ocupacional, ocurrido y que a continuación se detalla [...] el día 19 de Diciembre del 2.008 [sic], sufrió mí representado, un Accidente Laboral consistente en una caída aparatosa de una moto, como consecuencia de una colisión entre vehículos, en el sector de la Calle Vuelvan Caras, del Sector Puerto Sucre, de la Ciudad de Cumaná. Estado Sucre, hecho ocurrido a las 11:30 am de la mañana de ese día, aproximadamente, encontrando en horario de servicio; como consecuencia de la falta de implementos y equipos adecuados de seguridad adaptados a las características natura[les] de [sus] labores como funcionario [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Resaltó, que “[...] como producto de la violencia de el [sic] golpe, en ese momento perd[ió] la visión y [le] empezó a doler la cabeza, posteriormente a ello comen[zó] un vía crucis relacionado con lesión como consecuencia de un accidente automovilístico de tipo arrollamiento cuyo diagnostico [sic] medico [sic] se evidencia [sic] lesiones degenerativas severa [sic], en especial sobre el hombro derecho: 1.- con tenocinovitis bicips [sic] derecho, 2.- Osteoartrosis, 3.- Capsulitis por traumatismo. Rodilla 1.- Hipertropia [sic] cuádriceps, 2.- sinovitis postraumático, 3.- plica sinovial, 4.- ruptura ligamento colateralinterno [sic], 5.- condrositosis posttraumática [sic], 6.- meniscopatia [sic] mediar, 7.- quiste boquer, 8.- Tropia e irregular presentando rigidez articular hombro rodilla con proceso doloroso que limita su manejo con implicaciones de Rigidez articular hombro y rodilla derecha, Síndrome doloroso complejo hombro y rodilla derecha”. [Resaltado del texto].
Subrayó, que “[...] las lesiones residuales consecuencia del accidente citado, ameritan múltiples cirugías que no le permiten reincorporarse a sus labores, y no es posible precisar cual [sic] va hacer su recuperación definitiva
Enfatizó, que “En virtud de que la Institución Policial [...] nunca notifico [sic] el accidente antedicho a la instancia competente de conocer el mismo y sus consecuencias. Procedió mi patrocinado, a formular la denuncia ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), esta instancia, inició el procedimiento administrativo de rigor, a los fines de que se hiciera un reconocimiento físico a su persona, como trabajador y a su puesto o lugar habitual de trabajo, a los fines legales consiguientes. Y levantar el expediente técnico donde constan las resultas de la investigación del accidente de trabajo ocupacional sufrido por su persona, y el cual reposa en los archivos de la coordinación estadal de inspecciones, de la dirección del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION [sic], SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con sede en el Estado Anzoátegui, signado con la nomenclatura interna llevada por ese despacho: DIR-ANZ/417/2012, EXP N° SUC-37A- 10-0053; de el [sic] mencionado procedimiento administrativo, se emitió un INFORME PERICIAL, de fecha 27 de Agosto del 2012 [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Acotó, que “[...] el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (1NPSASEL) [...] emit[ió] el cálculo para la determinación de [sic] monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en la vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del trabajo correspondiente. Se deja expresa constancia que en caso de que el patrono no haya cumplido con el deber de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o se encuentre insolvente con el mismo, deberá pagar al trabajador, además de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a la responsabilidad objetiva del patrono”.
Recalcó, que “[...] se evidencia la intención de el [sic] actor, de querer cumplir con la vía administrativa y buscar un medio de conciliación con los representantes de la institución demandada, a los fines de promover un dialogo [sic] que llevara al reconocimiento voluntario por parte de la institución de el [sic] deber de cancelar la indemnización solicitada. Sin embargo, se evidencia de el [sic] acta de fecha 20 de Julio del 2013, suscrita por el ciudadano Ángel Velásquez, en su condición de jefe de la Sala Laboral, de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, que el representante de la citada Institución Policial [...] niega la deuda producto de la indemnización solicitada por el actor, colocándose, esa representación de la demandada de autos, flagrantemente de espaldas a los legítimos y constitucionales derechos que amparan al ciudadano CONRADO ALFONSO MOREY, al cobro pretendido, y en franco desacato a lo contenido en el informe pericial emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 27 de Agosto del 2012”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Expresó, que acude “[...] a los efectos de interponer demanda [...] en contra del INSTITUTO AUTONOMO [sic] DE LA POLICIA [sic] DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) [...] [para] que ordene el CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION [sic], SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con sede en el Estado Anzoátegui, signado con la nomenclatura interna llevada por ese despacho: DIR-ANZ/417/2012, EXP N° SUC-37 A- 10- 0053; INFORME PERICIAL, de fecha 27 de Agosto de 2012 [...] que ordena el cobro de bolívares, POR INDEMNIZAClON [sic] CON MOTIVO DE ACCIDENTE DE TRABAJO OCUPACIONAL [...] a favor del ciudadano CONRADO ALFONSO MOREY”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
Indicó, que demandaba a “[...] EL INSTITUTO AUTONOMO [sic] DE LA POLICIA [sic] DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) [para] que le pague al ciudadano CONRADO ALFONSO MOREY por concepto de Accidente Laboral las cantidades que se señalan a continuación [...] La establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON DOS CENTIMOS [sic] (Bs.277.897,02), de conformidad con la Certificación emitida [por la] coordinación estadal de inspecciones, de la dirección del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL) [...] Ascendiendo en consecuencia el monto total demandado a la cantidad de [...] DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA [sic] SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.597 U. T.)”. [Mayúsculas y resaltado del texto].



II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 9 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, dictó sentencia en el presente caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[...] al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República [...] esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de lograr la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
[...Omissis...]
[...] el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República.
[...Omissis...]
[...] considerando que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, goza de los mismos privilegios de la República; es decir se requiere del antejuicio administrativo, antes de acudir a la vía jurisdiccional.
[...] en fecha 20 de julio de 2013, el ciudadano Conrado Morey, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, a los fines de hacer reclamo por indemnización por accidente laboral, contra el Instituto Autónomo del Policía del estado Sucre [...].
[...] el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso, así pues, siendo que en el presente caso el demandante no acudió al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, resulta forzoso concluir que en el presente caso no se agotó la prerrogativa del antejuicio administrativo.
[...Omissis...]
[...] se evidencia que efectivamente en el caso de autos no se dio cumplimiento al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
.-Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; pues, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 18 de febrero de 2015, la parte recurrente interpuso recurso de apelación, en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, dictado en fecha 9 de febrero de 2015, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de indemnización por accidente de trabajo.
El 9 de marzo de 2015, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 6 de abril de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de marzo del mismo año, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 16 de marzo de 2015, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 31 de marzo de 2015, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2015; asimismo, dejó constancia de que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 14 del mismo mes y año;
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de abril de 2015 (folio ciento diez (110) del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido, el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 31 de marzo del mismo año; por lo que, resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como firme el fallo dictado el 9 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2015, por el ciudadano CONRADO RAFAEL ALFONZO MOREY, asistido por el abogado Omar Ñañez, ya identificados, en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, en fecha 9 febrero de 2015, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de indemnización por accidente de trabajo interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2015-000278
OERR/57
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_______.
La Secretaria.