JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000184
En fecha 14 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N°2124-2014 de fecha 7 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo caute1ar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano ÁNGEL DAVID GONZÁLEZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.276.666, asistido por el abogado Gerardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.007, contra el Acto Administrativo de fecha 04 de agosto de 2010, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual lo destituyó del cargo que desempeñaba como funcionario policial con la jerarquía de agente adscrito a la Dirección General de Policía del estado Portuguesa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de junio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 12 de febrero de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VASQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1 de octubre de 2010, el ciudadano Ángel David González España, debidamente asistido por el abogado Gerardo Carrillo, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, “[e]n fecha 05 de agosto del año 2010, [se dio] por notificado del Acto Administrativo sustanciado en el expediente administrativo Nro. ED-Ol 1-09-DPD, de fecha 04 de agosto del año 2010, donde [fue] DESTITUIDO del cargo de FUNCIONARIO POLICIAL, que venia [sic] desempeñando en la Policía del Estado Portuguesa. El cual se fundamentó en el Numeral 6 del Articulo [sic] 86 del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los Numerales 5 y 11 del Artículo 33, de la referida Ley”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Alegó que, “[...] del contenido de los citados artículos, es importante revisar y concatenar la verdadera relación y justificación de los hechos, además se debe determinar si de verdad existe o procede esa responsabilidad que [le] atribuy[ó], en las causales señaladas donde prevalece y tiene como fundamento [su] supuesta participación en un hecho delictual, donde según el órgano que sustanció el expediente administrativo, [...] que no existe ni existió justificación jurídica o motiva, que sustente y concuerde con las causales y el hecho porque [sic] el cual [fue] destituido, ya que si bien es cierto que [fue] investigado y privado de [su] libertad por presunta participación en hechos punibles, es mas [sic] cierto aun, que [fue] absuelto y declarado inocente de toda responsabilidad penal”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, “[...] que no está claramente determinado y demostrado en ninguna parte en el contenido del procedimiento y el acto Administrativo, que en efecto haya cometido algún delito considerado como falta de probidad [...] además de que fue ignorado en todo el proceso administrativo el Precepto constitucional de Presunción de Inocencia, ya que el órgano que sustancio [sic] el procedimiento disciplinario administrativo, [le] condeno [sic] sobre unos hecho [sic] en los cuales no tuv[o] participación alguna y [fue] declarado inocente por parte del Tribunal en Materia Penal que conoció el caso [...] mal puede interpretarse que luego se [sic] haber sido declarado inocente y absuelto de toda responsabilidad penal, esto pueda considerarse como un acto lesivo a el buen nombre y los intereses del órgano que en este caso es la Policía del Estado Portuguesa”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, [...] que no tuvo oportunidad y forma de defender[se] en la imputación administrativa, que se le hiciere, por estar privado de libertad (sobre unos hechos de los cuales [es] inocente y de los cuales no tuv[o] participación alguna, tal y como lo dispuso la sentencia que [lo absolvió], [...] sino que simplemente se le considero [sic] que [él] era responsable del hecho delictual y con esto se sustento [sic] la averiguación administrativa, encuadrándola como una falta de probidad (sin esperar las resultas del juicio o bien condena penal que si constituye en todo caso una causa de destitución) así fue considerado y resuelto este caso [...] y por esa razón [fue] destituido”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo “[...] que se [le] atribuy[ó] y fue causa de la averiguación que origino [sic] [su] destitución se deriv[ó], en un hecho ocurrido en la población de Agua Blanca en el Estado Portuguesa, el día 18 de Noviembre del año 2008, cuando [se] encontraba en dicha población visitando a [su] novia, además de estar adscrito a la comisaría de esa zona donde [se] desempeñ[a] como funcionario policial, cuando [se] dirigía a [su] casa en la ciudad de Acarigua, [salió] a tomar transporte público y pud[o] visualizar un taxi, que venía ocupado con dos personas a las cuales casualmente conocía, luego del saludo habitual y ante las dificultades de la zona para obtener transporte, deci[dio] ante la limitante, abordar el vehículo con [esos] ciudadanos, ya que también se dirigían a la ciudad de Acarigua, cuando [se trasladaban] a pocos metros [fueron] interceptados por la Policía donde [fueron] detenidos por el presunto robo de un vehículo automotor (moto) hecho que había ocurrido en lugar cercano a dicha zona, luego de todo esto [fue] puesto a la orden del tribunal donde sin razones que justifiquen y que hasta la presente fecha no [pudo] comprender, el por qué [fue] privado de libertad durante más de un año, hasta que el día 29 de Julio del presente año 2010, [fue] absuelto según Sentencia dictada por el Juez de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, [...]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Agregó que, según el contenido del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “[.,.] se establece de manera expresa que en el caso de obtener sentencia absolutoria, luego de haber sido imputado o privado de libertad como es [su] caso, debe la administración publica [sic] en este caso el Organo [sic] Policial del Estado Portuguesa, reincorporar[lo] de manera inmediata a [sus] funciones como policía con la debida cancelación de los salarios dejados de percibir durante el lapso que estuv[o] suspendido, es decir desde el 02 de junio del año 2009, hasta la fecha en que se anule el acto que [se le] destituy[ó] ya que para efectos de [su] persona [se] [dio] por enterado de [su] destitución una vez que [fue] absuelto por el Tribunal que conoció la causa, durante todo el proceso nunca [fue] notificado del procedimiento, lo cual constituye un vicio [de] nulidad […] por lo tanto en lo que respecta al presente caso, [se] encontraba suspendido, (mas no destituido por no estar al tanto de esta situación) desde el momento que [fue] privado de [su] libertad, de manera injusta”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que, “[...] ocurrió una VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: se dict[ó] el acto administrativo que gener[ó] la destitución, omitiéndose por parte del organismo que en el procedimiento que genero [sic] dicho acto, [su] persona nunca tuvo asistencia técnica jurídica en ningún estado de etapa investigativa lo cual va en detrimento de los preceptos Constitucionales y viola abiertamente el debido proceso [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que, “[d]ado el caso que [su] destitución se produce, sin tomar en cuenta que no present[ó] escrito de descargo porque no contaba con la debida asistencia Jurídica, por lo tanto esa oportunidad en sede administrativa no comprendía la manera como se [le] [hizo] responsable de un hecho punible que apenas estaba siendo investigado en espera del Juicio, y la manera como se pretendió encuadrar [esos] hechos en una causal del Articulo [sic] 86 del Estatuto de la Función Pública, hechos y circunstancias por demás donde se demostró que no tuv[o] ninguna responsabilidad penal, por lo tanto mal puede considerarse, como falta de probidad [...J”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, “[...] [a]l destituir[lo] como funcionario policial por una presunción de culpabilidad ES CONTRARIO AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOENCIA [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, “[...] la Policía del Estado Portuguesa lejos de aplicar la Constitución y creer en [su] inocencia o por lo menos esperar las resultas del Juicio, donde se determinaría la misma, procedió de manera inmediata a condenar[lo] y considerar[lo] responsable del delito, y de alguna forma encuadrar[lo] en una causal para fundamentar [su] destitución, por esta razón fue vulnerado el Debido Proceso, en lo que respecta a la presunción de inocencia, ya que [fue] destituido [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo Alegó, “[...] VICIO DE FALSO SUPUESTO [...] la razón en que se fundamento [sic] la Gobernación del Estado Portuguesa, para destituir[lo], consiste en que según [ese] Organo [sic] [él es] responsable de un delito, o por lo menos estar presuntamente incurso se considera una falta de probidad, tal y como lo establece los Artículos, [sic] Numerales 6 del Articulo [sic] 86 del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Numeral 5 y 11 del Artículo 33, de la referida ley, lo cual constituye un vicio de falso supuesto tanto de Hecho como de Derecho, [...]”, [Corchetes de esta Corte, negrillas y resaltado del original].
Por otra parte, alegó el “[...] VICIO DE NOTIFICACIÓN NULA O DEFECTUOSA, [...] que no [fue] notificado con las debidas garantías y condiciones, que aseguraran [su] defensa, además de los lapsos que [le] correspondían para ejercer [sus] defensas y recursos, ya que [se] [enteró] de todo el procedimiento administrativo disciplinario y el consecuente acto, los días siguientes a que [fue] absuelto cuando, [fue] a pedir información sobre [su] estatus como funcionario, es allí el día 05 de Agosto del 2010, donde [se] da por notificado y enterado del proceso y del acto que recaía en [su] contra y [lo] destituía del cargo de funcionario policial, dentro del expediente administrativo se pretende hacer ver que [fue] notificado de algunas actuaciones, pero las mismas nunca existieron, por lo tanto deben ser declaradas NULAS, ya que no se hicieron en [su] presencia [...] se sustancio [sic] en menos de tres (3) meses, mientras [se] encontraba privado de libertad, por ello al no existir notificación del proceso, el mismo debe ser declarado NULO [...] al no estar notificado, no transcurrió el lapso para intentar el presente Recurso contencioso [sic] Funcionarial, el cual comenzó el 5 de agosto de 2010 [...]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Solicitó que se acuerde, “[...] la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA, [sic] para ser restituido al cargo de AGENTE, EN LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, en las mismas condiciones en que [se] encontraba antes de ser destituido, mientras dure el presente proceso, ordenándose la suspensión de los efectos del acto Administrativo ED-011-09-DPD, de fecha 04 de Agosto del año 2009”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Finalmente solicitó se “[...] DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA TANTO EL RECURSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, [...] COMO LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR INTERPUESTA Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA [...]”. [Corchetes de esta Corte. mayúsculas y negrillas del original].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel David González España, en los siguientes términos:
“De esta manera se evidencia que la parte querellante. anexó a su escrito recursivo, acto administrativo de destitución suscrito por el Gobernador del Estado Portuguesa Wilmar Castro Soteldo (folios 12 al 22), notificación del acto administrativo recurrido (folio 23), así como sentencia emitida por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual se absuelve de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y uso de adolescente para delinquir en grado de autoría y complicidad, a diversos ciudadanos, entre ellos al querellante de autos (folios 24 al 31).
Por su lado, se evidencia que la representación de la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. (Folios 01al [sic] 108 de la pieza separada de antecedentes administrativos).
Determinado lo anterior, le corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre los vicios alegados, lo cual se procede a efectuar, bajo los siguientes términos:
Primeramente, debe esta Juzgadora entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación a la defensa y al debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y representa en materia procedimental, la igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
[…Omissis...]
Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma
como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción de destitución al querellante y, verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.
De esta manera es importante destacar, que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución -principio de tipicidad-, así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. En efecto, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
Al respecto prevé el artículo mencionado que:
‘Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis...]
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. [...]‘.
Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que ésta conlleve deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
‘Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. [...]
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.’
Concatenado a lo anterior para el caso de marras, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé lo siguiente:
‘Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley, y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. [...]’.
De esta manera, pasa esta Sentenciadora a constatar del expediente administrativo -que neta en autos- relacionado con el presente caso, -el cual se valora en su conjunto- las actuaciones materializadas en el mismo.
- Así se evidencia al folio 02 de la pieza de antecedentes administrativos el auto de apertura suscrito por el Director de la Policía del Estado Portuguesa, de fecha 02 de febrero de 2009, mediante el cual se procedió a solicitar la aplicación de ‘[...] un Procedimiento Disciplinario por DESTITUCION, [...]’
Es por ello que se constata el informe de fecha 20 de noviembre de 2008, que riela desde el folio 03 al cuatro 04 de la pieza de antecedentes administrativos donde se explicaron los hechos ocurridos en fecha 18 de noviembre de 2008.
- Seguidamente, al folio 05 de la pieza de los antecedentes administrativos se constata el ‘auto de actuación preliminar’ dando instrucciones para solicitar entrevista al Funcionario hoy querellante, record de conducta y cualquier otra constancia a fin de esclarecer la verdad de los hechos.
Se evidencia del folio 36 al 39 de la pieza de los antecedentes administrativos auto de apertura, instrucción y determinación de cargos del querellante suscrito por el ciudadano Andrés Suárez, en su condición de Director de Recursos Humanos, la cual fuere notificada al querellante.
• - De los folios 43 al 48 de la pieza de antecedentes administrativos se verifica la formulación de cargos realizada al ciudadano Ángel David González España, la cual también fuere notificada al querellante.
- Consta a los folios 50 y 51 de la pieza de antecedentes administrativos que en fecha 25 de junio de 2009, comenzó el lapso para consignar el escrito de descargos; siendo que en fecha 02 de julio de 2009 se dejó constancia que el funcionario investigado no presentó escrito alguno de descargos.
• - Mediante ‘acta de diligencia administrativa’ de fecha 03 de julio de 2009, cursante en el folio 52 de la pieza de los antecedentes administrativos, se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
• - En fecha 09 de julio de 2009, la División de Procedimientos Disciplinarios de la Gobernación del Estado Portuguesa, providenció las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo. En dicha oportunidad se dejó constancia que el hoy querellante ‘no promovió y evacuó las pruebas [sic] necesarias para su debida defensa’.
• - Mas adelante, en fecha 10 de julio de 2009, consta a [sic] folio 56 de la pieza de los antecedentes administrativos que el expediente fue remitido a la consultoría jurídica, a los fines de que emita opinión jurídica a la procedencia o no de la destitución.
• - Posteriormente, consta de los folios 58 al 76, que en fecha 22 de julio de 2009, la Dirección de Consultoría Jurídica, emitió opinión favorable a la destitución del funcionario hoy querellante.
Y finalmente, se dictó la decisión suscrita por el Gobernador del Estado Portuguesa, conforme al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual decide destituir al ciudadano España González Ángel David (folios 78 al 101 de la pieza de los antecedentes administrativos).
Aludidas las etapas verificadas en el asunto, corresponde ahora providenciar las particularidades señaladas por la parte querellante respecto al debido proceso, observando para ello lo siguiente.
En lo concerniente al alegato de indefensión, el querellante indicó: ‘[...] se dicto [sic] el acto administrativo que genera la destitución, omitiéndose por parte del organismo que en el procedimiento que genero [sic] dicho acto, [su] persona nunca tuvo asistencia técnica jurídica en ningún estado de etapa investigativa lo cual va en detrimento de los preceptos Constitucionales y viola abiertamente el debido proceso, [...] dado el caso que mi destitución se produce, sin tomar en cuenta que no presen[to] un escrito de descargo porque no contaba con la debida asistencia jurídica, por lo tanto en esa oportunidad en sede administrativa no compren[dio] la manera como se [le] hacia responsable de un hecho punible como se pretendió encuadrar estos hechos en una causal [sic] hechos y circunstancias por demás donde se demostró que no tuve ninguna responsabilidad penal, por lo tanto mal puede considerarse, como falta de probidad, además durante este proceso administrativo [se] encontraba privado de libertad, lo cual imposibilita cualquier acceso e información a la asistencia jurídica en cualquier otro procedimiento que se [le] aperture diferente al procedimiento penal que se [le] seguí, [...]
Relacionado a ello, hizo referencia a la violación a la presunción de inocencia, ya que, a su decir, ‘se procedió de manera inmediata a condenar[le] y considerar[le] responsable del delito [...] [fue] destituido por que se [le] considero (sic) culpable de un hecho delictual que no cometi[ó] [...]’.
En lo que atañe a la presunción de inocencia, esta Sentenciadora observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente, para luego de determinada la culpabilidad, pueda ser
desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
[…Omissis...]
Así las cosas, constata esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano España González Ángel David, pudo conocer los hechos por los cuales se le abrió la averiguación administrativa en su contra, pudo esgrimir sus argumentos defensivos a los fines de evidenciar su inocencia, obteniendo una resolución como resultado del procedimiento -acto que además impugna a través del presente recurso-, no desprendiéndose de los autos que la Administración recurrida le haya impedido estar durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador asistido por abogado, por tanto, esta Sentenciadora rechaza el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso argüido por el recurrente. Así se decide.
En cuanto a la violación al derecho de tener asistencia jurídica, se debe indicar que en las actuaciones en vía administrativa, por criterio jurisprudencial, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado.
[...Omissis...]
Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte recurrente solicitó la ‘reincorporación inmediata conforme al artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
En tal sentido, la representación judicial de la parte querellante hizo mención al artículo 91 de la Ley del estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
‘Articulo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este articulo, la administración reincorporara al funcionario público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido’.
Añadió que, ‘[...] luego de haber sido imputado o privado de libertad, [...] debe la administración pública en este caso el Órgano Policial del Estado Portuguesa, reincorporar[le] de manera inmediata a sus funciones como Policía, con la debida cancelación de los salarios dejados de percibir durante el lapso que estuvo suspendido, es decir, desde el 02 de junio del año 2009, hasta la fecha en que se anule el acto que [se] destituye ya que para efectos de [su] persona [se] [da] por enterado de [su] destitución una vez que [fue] absuelto por el Tribunal que Conoció la causa, durante todo el proceso nunca [fue] notificado del procedimiento, lo cual constituye un vicio nulidad que será explicado en capítulos subsiguientes, por lo tanto en lo que respecta al presente caso, [se] encontraba suspendido, (mas no destituido por no estar al tanto de esta situación) desde el momento que [fue] privado de [su] libertad, de manera injusta, […]’.
[…Omissis...]
En el presente caso, la decisión penal inicialmente ordenó la privación de libertad del querellante, lo cual implicaría la suspensión del ejercicio de su cargo según lo previsto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante ello y pese a mediar posteriormente sentencia absolutoria penal del querellante; se observa que el mismo fue destituido en fecha 04 de agosto de 2009 -acto que además impugna a través del presente recurso- por motivo a que -ajuicio de la administración- incurrió en la falta de probidad tipificada como causal de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, considera esta Juzgadora que no resulta aplicable al presente caso lo previsto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que antes fue citado, ya que, pese a que dicho artículo hace referencia a la reincorporación una vez que haya sentencia absolutoria penal; en el caso que ahora nos ocupa la reincorporación depende de la validez o no del acto administrativo de destitución, lo cual, constituye el objeto del presente asunto. Por consiguiente se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo al artículo 91 eiusdem. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante alegó el vicio de ‘notificación nula o defectuosa’. A tal efecto, señaló: ‘En el presente caso tanto el procedimiento como el acto administrativo que [lo] destituye, no [fue] notificado con las debidas garantías y condiciones, que aseguraran [su] defensa, además de los lapsos que [le] correspondían para ejercer [sus] defensas y recursos, ya que [se] [entera] de todo el procedimiento administrativo disciplinario y el consecuente acto, los días siguientes a que [fue] absuelto cuando, [fue] a pedir información sobre [su] estatus como funcionario, es allí el día 05 de Agosto del 2010, donde [se] [da] por notificado y enterado del proceso y del acto que recaía en [su] contra y [le] destituían del cargo de funcionario policial, dentro del expediente administrativo se pretende hacer ver que [fue] notificado de algunas actuaciones, pero las mismas nunca existieron, por lo tanto deben ser declaradas NULAS, ya que no se hicieron en mi presencia, o de la manera en que tuviese conocimiento claro y efectivo de las mismas, ya que el proceso tal y como se evidenciara en los antecedentes administrativos, se sustancio [sic] en menos de tres (3) meses, mientras [se] encontraba privado de libertad, por ello al no existir notificación del proceso, el mismo debe ser declarado NULO en su totalidad, además de que nunca [fue] notificado del acto administrativo que [se] destituye y sus efectos, por lo tanto al no estar notificado, no transcurrió el lapso para intentar el presente Recurso contencioso Funcionarial, el cual comenzó el día 05 de Agosto del 2010, cuando [se] ente[ró] de la destitución de la cual [fue] objeto. Circunstancia de notificaciones dudosas o defectuosas que de manera absoluta, vician de Nulidad total el acto en cuestión [...]’.
Con relación a la notificación del inicio del procedimiento administrativo, consta al folio 34 de la pieza de los antecedentes administrativos la boleta de notificación de fecha 02 de junio de 2009, dirigida al ciudadano Ángel España donde se le notifica de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución. Se evidencia el nombre, apellido, firma, cédula de identidad, lugar y fecha en que fue notificado. Así pues, siendo que el ciudadano Ángel España, fue notificado del procedimiento administrativo, se constata que tuvo conocimiento desde el inicio. Así se declara.
[…Omissis...]
Aplicando lo antes citado al caso de marras, resulta lógico concluir que al haberse incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora se analiza, se convalida cualquier vicio en la notificación del acto administrativo de destitución del querellante. Por consiguiente, se desestima el alegato referido a la ‘notificación nula o defectuosa’, y así se decide.
Finalmente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al vicio de falso supuesto. Cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso.
[…Omissis...]
A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano Ángel David España González, fue destituido del cargo de funcionario policial, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, mediante acto administrativo de fecha 04 de agosto de 2010, suscrito por el Gobernador del Estado Portuguesa.
En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.
Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En el caso sub iudice, la parte querellante aduce que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que ‘[...] sé fundamento [sic] la Gobernación del estado Portuguesa [en que era responsable] de un delito, o por lo menos el estar presuntamente incurso se considera, una falta de probidad, tal y como lo establece los Artículos [sic] numeral 6 del Artículo 86 del Estatuto de la función [sic] Pública, en concordancia con el Numeral 5 y 11, del Articulo [sic] 33, de la referida ley, lo cual constituye un vicio de falso supuesto tanto de Hecho como de Derecho [...] se fundamenta la destitución en el falso supuesto de derecho ya que la falta de probidad conforme al artículo 86, numeral 6, no fue encuadrada de manera expresa, ya que se basó en la presunción de culpabilidad del órgano [...]’.
Para analizar lo antes alegado, esta Juzgadora observa que la causal de destitución impuesta según lo consideró el acto administrativo impugnado, estuvo relacionada a:
‘Un hecho que cometió en el ejercicio de sus funciones y por cuanto quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución en su artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 6, ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’. La probidad tradicionalmente la jurisprudencia la ha concebido como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, actuaciones publicas [sic] de quienes revisten 1a calidad como funcionarios del estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo, debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio y la administración esta [sic] obligada a velar porque los funcionarios adscritos a ella reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido, acto que no tomo [sic] en cuenta el funcionario investigado, motivado a que fue aprehendido por una Comisión Policial por presunto comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5o con relación al artículo 6°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de un adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley. El funcionario que demuestre una actitud de tipo bochornosa, toda actividad contraria a los usos y costumbre determinados en el lugar de trabajo, o función de ello es tipificadle [sic] en esta falta. En lo que se refiere a los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, ‘... alude a la realización por parte del empleado al buen nombre del ente de la Administración Pública al cual representa, queda evidenciado en documentales, actuaciones, que el mencionado funcionario tuvo una actuación que va en detrimento de la imagen, lo que pone en duda el buen nombre de la institución pública la cual representa, además queda claro la falta de ética y rectitud de las labores inherentes a su cargo como funcionario policial, siendo esto un acto grave como representante de la Ley y el Orden Público’.
Señalado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a revisar los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar si existen o no medios suficientes para pronunciarse la sanción administrativa aplicada.
Así se ha verificado que rielan en el expediente administrativo remitido, los siguientes elementos:
- Folio 07 de la pieza de los antecedentes administrativos:
Denuncia por parte del adolescente José Luís González en donde indicó que ‘[...] dos sujetos desconocidos, descienden de un vehículo de color azul, portando uno de ellos un arma de fuego, quien logró despojar a la moto [...] el adolescente informa que los sujetos se dirigían vía a la ciudad de Acarigua-Araure, en vista de 10 informado por el Adolescente, [se] diri[gierón] de inmediato hacia la troncal 005, vía a la Ciudad de Acarigua Araure, en apoyo de los funcionarios Distinguido (PEP) CASTILLO EMERSON, Agente (PEP) VILLEGAS YONNY, y Agente (PEP) CASTILLO DAR WIN, en el troncal 005 a la Altura del Caserío Chaparral de este Municipio, visualizamos un vehículos [sic] con los intermitentes prendidos estacionados en la vía, al acércanos al vehículo, arrancan el vehículo en velos [sic] carrera, nos detuvimos donde el sujeto salió corriendo, logrando visualizar una moto abandonada en el monte, presumiendo que era la involucrada en el robo, de inmediato perseguimos dicho vehículo lográndole dar alcance a la altura del Colegio Señor de Talavera del Municipio Araure, indicándole al conductor del vehículo [sic] que se detenga, al detenerse el vehículo, le [dieron] la voz de alto donde uno de ellos se identifico [sic] como funcionario de la Policía, los funcionarios le realizaron las inspecciones de persona [...] no encontraron nada de interés criminalistico [sic] entre sus pertenencias, se les [sic] fueron leídos sus derechos [...] posteriormente se le solicita el apoyo a la Unidad P-56], conducida por el C/2do (PEP) COLMENAREZ ARGENIS, Auxiliar Distinguido (PEP) SUAREZ [sic] JOSÉ, al mando del Sub/Insp (PEP) NACAR YHONNY para trasladar a los detenidos hasta la sede de la Comisaria [sic] ‘Gral. Ambrosio Plaza comisionando para el traslado del vehículo al Agte. (PEP) VILLEGAS YONNY y posteriormente retorno [sic] para la búsqueda de la moto marca bera 200, de color negro, que se encontraba en los matorrales a la entrada al Caserío Chaparral del municipio [sic] Agua Blanca que fue presuntamente, abandonada por los sujetos, estando el vehículo en esta comisaría, se le realizo [sic] una inspección de vehículo E...] encontrando en la parte interna del vehiculo [sic] del tablero del vehículo un arma de fuego [...] tipo revolver calibre 38 mm, con seis cartuchos colocados dentro de la masa del mismo calibre sin percutir [...] fueron identificados como: MONTILLÁ KLEIBER RAFAEL [...] FLORES SÁNCHEZ JONATHAN ANTONIO [...] ESPAÑA GONZÁLEZ ÁNGEL y el Adolescente TORREALBA MONTILLA JUNIOR ALEXIS [...] lo incautado fueron identificados de la siguiente manera: un vehículo marca daewoo, modelo matiz, clase: automóvil [...] quien era conducido por el ciudadano FLORES SÁNCHEZ JONATHAN ANTONIO, [...]’.
A los Folios 18 al 32 de la pieza de antecedentes administrativos consta la sentencia emanada del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 21 de noviembre de 2006, mediante la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad del hoy querellante.
- Al Folio 24 del expediente principal consta la sentencia del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se absolvió al querellante en los siguientes términos: ‘[...] [se] ABSUELVE [...] ESPAÑA GONZÁLEZ ÁNGEL DAVID [...] por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO A UTOMOTOR, [...] hurto y robo de vehículos, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD [...] y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR [...]’.
Referido lo anterior, considera oportuno este Tribunal referirse a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:
‘[...] La garantía constitucional a la presunción de inocencia [...] se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales [sic], y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
[…Omissis...]
Siendo que se debe indicar que en los procedimientos administrativos disciplinarios, tal y como ha sido evidenciado supra, la carga de la prueba la tiene quien acusa, pues es a la Administración a la que le corresponde aportar suficientes elementos probatorios que lleguen a crear certeza sobre lo acontecido, el autor del mismo y su causalidad.
Volviendo a lo que se viene analizando en cuanto a la ocurrencia de la causal de destitución constata esta Juzgadora que tal como lo señala la representación judicial de la parte actora la administración fundamentó ‘la destitución [en un] falso supuesto de derecho ya que la falta de probidad conforme al artículo 86, numeral 6, no fue encuadrada de manera expresa, […] [y la] basó en la presunción de culpabilidad [de otro] órgano […]’
En efecto, el acto administrativo impugnado fundamentó la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en que ‘fue aprehendido por una Comisión Policial por presunto [sic] comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULOL [sic] UTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5o con relación al artículo 6°, de la Ley Sobre Hurto y Robo d Vehículo Automotor; Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de un adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley. El funcionario que demuestre una actitud de tipo bochornosa, toda actividad contraria a los usos y costumbres determinados en el lugar de trabajo, o función de ello es tipificadle en esta falta’; sin hacer referencia a otros hechos o circunstancias conforme a las cuales se evidencie que haya incurrido en la causal de destitución aplicada.
Contrariamente a ello, al haberse fundamentado la causal prevista en el numeral 6 del artículo del artículo [sic] 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el [sic] ‘presunto comisión de los delitos ROBO AGRA VADO DE VEHICULO A UTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5o con relación al artículo 6°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR’ se observa que si bien el querellante fue inicialmente privado preventivamente de su libertad, fue ‘absuelto’ por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, indicándose expresamente que: ‘[...] [se] ABSUELVE [...] ESPAÑA GONZÁLEZ ÁNGEL DAVID [...] por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, [...] hurto y robo de vehículos, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO A UTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD [...] y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR [...]’.
Lo antes indicado no conlleva a indicar que la responsabilidad administrativa dependa -necesariamente- de la responsabilidad penal del funcionario, ya que como se ha indicado supra el establecimiento de una falta sujeta a una sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2001).
Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que la causal aplicada en el caso de marras, no se ajusta al hecho acaecido, pues el descuido descrito respecto a abordar un taxi con personas desconocidas dentro del vehículo que llevaba como destino la ciudad de Acarigua sin saber ni percatarse quienes eran -hecho que no deja de tener relevante importancia-, no configura -por lo menos para el caso en concreto- una conducta de ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública siendo que en el caso en concreto no se encontraba ejerciendo su labor como funcionario.
[…Omissis...]
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Por lo tanto, no estima esta Sentenciadora que el cúmulo probatorio anexo al expediente administrativo sea suficiente para determinar la responsabilidad determinada mediante el acto administrativo impugnado, puesto que para ello se hacía necesario otros medios probatorios, que entrelazados a los referidos alegatos aportaran mayor certeza de lo acaecido.
En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado, no contiene suficientes elementos para declarar procedente la destitución aplicada, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad del acto administrativo que la contiene. Así se decide.
En todo caso se señala que, como se destacó previamente, si bien no fue el ciudadano hoy querellante quien haya cometido el delito anteriormente impuesto, y que si bien es cierto abordo [sic] un taxi con personas desconocidas las cuales presuntamente habían cometido un delito, lo que conllevó a la nulidad del acto administrativo recurrido, no es menos cierto que existió un descuido en al [sic] abordar el vehículo, por lo que con base al principio de proporcionalidad resultaría en todo caso procedente imponerla sanción de amonestación conforme a lo estipulado en la [Ley] del Estatuto de la Función Pública, pues no puede dejar de observarse que las funciones que desempeña el funcionario querellante dentro del órgano policial deben ejercerse con la mayor rectitud y cuidado, por lo que una conducta contraria a este comportamiento requerido debe ser sancionada en la oportunidad inmediata, no obstante, con el procedimiento debido y aplicando la sanción que proporcionalmente corresponda, conforme a las pruebas pertinentes.
En consecuencia, se le ordena al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, aplicar la sanción de amonestación escrita correspondiente, anexando la misma al expediente personal del ciudadano Ángel David González España. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionaria! interpuesto por el ciudadano Ángel David España González, asistido por el ciudadano Gerardo Carrillo, ya identificados; contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL DAVID ESPAÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.276.666, asistido por el ciudadano Gerardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.007; contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Por consiguiente:
2.1 Se ANULA el acto administrativo de fecha 04 de agosto de 2009, dictado por el ciudadano Wilmar Alfredo Castro Soteldo, Gobernador del Estado Portuguesa, mediante el cual se destituyó al ciudadano Ángel David España González quien se desempeñaba como funcionario policial con la Jerarquía de Agente adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa.
2.2 Se ORDENA reincorporar a! ciudadano Ángel David España González al cargo que venía ejerciendo en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa u otro cargo de similar jerarquía.
2.3 Se ORDENA a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, aplicar la sanción de amonestación escrita correspondiente, anexando la misma al expediente personal del ciudadano Ángel David España González [...]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-
De la consulta de ley
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Gobernación del estado Portuguesa, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de junio de 2014, se encuentra sometida a la consulta legal indicada, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, pasa esta Corte, a determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de junio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Ángel David González España, debidamente asistido por el abogado Gerardo Carrillo, antes identificados, contra la Gobernación del estado Portuguesa.
Ello así, es importante resaltar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Portuguesa, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultas aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 72 eiusdem.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la Institución querellada, lo cual se circunscribe a la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 4 de agosto de 2009, por el Gobernador del Estado Portuguesa, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo que venía ocupando en el ente querellado, e igualmente la reincorporación del ciudadano Ángel David España González al cargo de funcionario policial con la Jerarquía de Agente adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, ello determinado por el Juzgado de Primera Instancia, al dictaminar la nulidad del acto administrativo recurrido.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso al ciudadano Ángel David González España, quien se desempeñaba como funcionario de la Policía del Estado Portuguesa con la jerarquía de agente, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, el Juzgado a quo estableció “[...] Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que la causal aplicada en el caso de marras, no se ajusta al hecho acaecido, pues el descuido descrito respecto a abordar un taxi con personas desconocidas dentro del vehículo que llevaba como destino la ciudad de Acarigua sin saber ni percatarse quienes eran -hecho que no deja de tener relevante importancia-, no configura -por lo menos para el caso en concreto- una conducta de ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, siendo que en el caso en concreto no se encontraba ejerciendo su labor como funcionario. [...] A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos. Por lo tanto, no estima esta Sentenciadora que el cúmulo probatorio anexo al expediente administrativo sea suficiente para determinar la responsabilidad determinada mediante el acto administrativo impugnado, puesto que para ello se hacía necesario otros medios probatorios, que entrelazados a los referidos alegatos aportaran mayor certeza de lo acaecido. En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado, no contiene suficientes elementos para declarar procedente la destitución aplicada, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad del acto administrativo que la contiene. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte].
Siendo ello así, observa esta Corte que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General Del Estado Barinas).
En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 86: Son causales de destitución:
[...Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Así pues, vale acotar, en términos generales, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el actuar de los funcionarios públicos, en tal sentido, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de esta causal, pues la misma comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. [Vid. Sentencia N°2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Igualmente, en cuanto al perjuicio material causado en contra de la República, esta Alzada considera oportuno exponer que la misma responde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la Nación, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio [Vid. Sentencia N° 2009-712, de fecha 29 de abril de 2009, emanada de esta Corte caso: Roberto Saúl Infante Peralta Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)].
Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir en primer lugar que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse primero que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y siendo que la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad atente el prestigio de la Institución que en este caso es representada por el ciudadano Ángel David González España.
De tal manera que, esta Corte una vez observadas las actas que conforman el presente expediente, aprecia que al recurrente, se le atribuyó una supuesta participación en un hecho delictual ocurrido el día 18 de noviembre del año 2008, en la población de Agua Blanca del estado Portuguesa, “[...] motivado a que fue aprehendido por una Comisión Policial por presunto [sic] comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5º con relación al artículo 6°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara, el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre presuntamente incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, por lo tanto, la Corte debe entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, y a tal fin se evidencia de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario, las siguientes documentales:
Riela a los folios noventa y uno (91) al folio ciento dos (102) del expediente administrativo, Acto Administrativo dictado en fecha cuatro (4) de agosto de 2009, suscito por el Gobernador del Estado Portuguesa, mediante el cual se señaló lo siguiente:
“[e]n virtud de que el ciudadano funcionario Agente (PEP) España González Ángel David, titular de la cédula de identidad Nro. V-1 7.276.666, [...] se le apertura Procedimiento Disciplinario de Destitución, por un hecho que cometió en el ejercicio de sus funciones y por cuanto quedó plenamente demostrados en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de Destitución en su Artículo 85, de la ley [sic] del Estatuto de la Función Pública en su Numeral 6: ‘Falta de probidad vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivo al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la administración pública’. [...]. La probidad, [...] actuaciones públicas de quienes revisten la calidad como funcionarios del estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo, debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio y la administración esta obligada a velar porque los funcionarios adscritos a ella reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido, acto que no tomo [sic] en cuenta el funcionario investigado, motivado a que fue aprehendido por una Comisión Policial por presunto [sic] comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, [...] Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR [...]”.
Con respecto a los Deberes y Prohibiciones de los funcionarios o funcionarias públicos, el funcionario Agente (PEP) España González Ángel David, [...] estaría inmerso en el incumplimiento de lo que establece el Artículo 33 de la Ley del estatuto de la Función Pública, [...]”.
Decisión
En uso de la [sic] atribuciones que como Máxima Autoridad del Estado y que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes Estadales basado en lo anteriormente expuesto, decido la DESTITUCION [...] llevada contra del funcionario (PEP) España González Ángel David, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.276.666, quien se desempeña como funcionario policial con la Jerarquía de Agente (PEP), adscrito a la Dirección general del Policía del Estado Portuguesa [...]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Asimismo, corre inserto al folio ciento tres (103) del expediente administrativo, Acta de Diligencia Administrativa, de fecha 7 de octubre de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente “[...] siendo las 02:4Opm, [sic] horas de la tarde del día de hoy 07 de octubre del 2009, se traslado [sic] comisión integrada por los funcionarios [...] perteneciente a la División de Procedimientos Disciplinarios adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, específicamente a la división de Recursos Humanos de la Policía, con la finalidad de notificar de la decisión emitida por parte de la Máxima Autoridad Regional del Estado Portuguesa, GOBERNADOR WILMÁR ALFREDO, CASTRO SOTELDO, compuesta por una (01) boleta de notificación y una (01) Acta de Decisión constante de trece (13) folios útiles c/u, sobre el Procedimiento Disciplinario de DESTITUCIÓN, [...] que se le sigue al funcionario policial AGENTE (PEP) ESPAÑA GONZÁLEZ, ÁNGEL DAVID, titular de la cédula de identidad Nro. V-1 7.276.666, motivado a que se encuentra recluido en los calabozos de la Comandancia General de la Policía, [...]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Igualmente, cursa a los folios veinticuatro (24) al treinta y uno (31) del expediente judicial, decisión de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se señaló lo siguiente: “[...] en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: [...] ESPAÑA GONZÁLEZ ÁNGEL DAVID, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-12-1983, estado civil, casado, titular de la Cédula de Identidad N°17.278.666, [...]. Por cuanto los acusados [...] ÁNGEL ESPAÑA, se encuentran sometidos a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración contra el recurrente, se evidencia que para el día cuatro (4) de agosto del año 2009, fecha en la cual el ente querellado procedió a destituir al hoy recurrente, el mismo se encontraba privado de libertad por su presunta participación en un hecho delictivo, no recayendo sobre el mismo una sentencia definitivamente firme que permitiera su destitución debidamente ajustada a derecho, en razón de lo previsto en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ordinal 4° el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 45. El retiro de los Cuerpos de Policía procederá en los siguientes casos: (...)
4. Condena penal definitivamente firme...”.
En ese sentido y siendo que la norma anteriormente transcrita prevé que al funcionario que se le haya impuesto una condena penal que se encuentre definitivamente firme, será procedente su retiro del organismo policial al cual pertenece, puede colegirse que dicho supuesto no es aplicable en el caso que nos ocupa, en virtud que el recurrente no tenía para el momento de la destitución una sentencia condenatoria en su contra.
En ese sentido, cabe advertir que el ciudadano hoy querellante – dada la sentencia absolutoria dictada- no fue quien cometió el delito impuesto, aun cuando fue cierto que abordó un vehículo (taxi) con personas desconocidas y, las cuales presuntamente habían cometido dicho delito, hecho este que conllevó a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por el Juzgado a quo. Sin embargo, como bien lo declaró el Juzgado de Instancia, ciertamente existió un descuido de parte del funcionario querellante al abordar el vehículo con esas personas, puesto que dicha conducta podría en todo caso provocar la imposición de la sanción de amonestación conforme a lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud, a las funciones que debe desempeñar el funcionario querellante dentro del órgano policial, las cuales deben ejercerse con la mayor rectitud y cuidado, y una conducta contraria a dicho comportamiento debe necesariamente ser sancionada, siempre con el procedimiento debido y aplicando la sanción que proporcionalmente corresponda.
Por tanto, puede concluirse en el caso de marras que el actuar del hoy querellante no podría encuadrarse en falta de probidad, por cuanto la misma -se reitera- se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el actuar de los funcionarios públicos, comprendiendo la misma todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público, siendo un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, y el descuido denotado en su acción no puede interpretarse como un incumplimiento de sus obligaciones como funcionario policial, tal y como lo dejó entrever la sentencia consultada.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 27 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, y ordenó la reincorporación del ciudadano Ángel David González España, al cargo de igual o superior jerarquía al que ejercía para el momento de su destitución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-Que es COMPETENTE para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de junio de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano ANGEL DAVID GONZÁLEZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.276.666, asistido por el abogado Gerardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.007, contra el Acto Administrativo identificado con el N° ED-011-09-DPD, de fecha 04 de agosto de 2010, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de junio de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. AP42-Y-2014-000184
OERR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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