JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2015-000041
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 15-0302, de fecha 12 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VÁZQUEZ CORONA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.163.187, asistida por la abogada María Mileyda Espinel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.142, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de marzo de 2015, mediante el cual el referido Juzgado Superior ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 19 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de julio de 2014, la ciudadana María Auxiliadora Vázquez Corona, asistida por la abogada María Mileyda Espinel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “[e]n fecha Treinta [sic] y Uno [sic] de Julio [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Siete [sic] (31-07-2007), [le] fue conferida la Jubilación, [sic] con efecto desde el Primero [sic] de Septiembre [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Siete [sic] (01-09-2007), por haber prestado servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos, para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por Veinte [sic] y Siete [sic] (27) años, y más de Treinta [sic] (30) años, para la Administración Pública, siendo [su] último cargo él [sic] de DOCENTE IV, habiendo[sele] concedido un monto de [su] Pensión [sic] Quincenal [sic] por la cantidad de Cuatrocientos [sic] Treinta [sic] y Tres [sic] Bolívares [sic] Fuertes [sic] con 18/100 (Bs. F. 433,18), o lo que es lo mismo, la cantidad de Ochocientos [sic] Sesenta [sic] y Seis [sic] Un [sic] Bolívares [sic] Fuertes [sic] con 36/100 (Bs. F. 866,63), mensuales, representando el Noventa [sic] y Siete [sic] Por [sic] Ciento [sic] (97%), de [su] salario promedio […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Informó, que “[…] no fue sino hasta el Veinte [sic] y Cuatro [sic] de Abril [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Catorce [sic] (24-04-2014), en que [le] fue transferido por el Fondo de Prestaciones Sociales el [sic] Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, […] la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRES Bolívares [sic] Fuertes [sic] con 50/100 (Bs. F. 98.803,50) por concepto de lo que [le] correspondía por concepto de Prestaciones [sic] Sociales y Otros [sic] Conceptos [sic] Laborales, [sic] por haber laborado para el Ministerio de Educación […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] desde el momento en que [le] fue depositado el monto de [sus] Prestaciones [sic] Sociales [sic] y Otros [sic] Conceptos [sic] Laborales, [sic] el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no [le había] entregado el Finiquito [sic] donde se evidenci[ara] el cálculo tanto de [sus] Prestaciones [sic] Sociales, [sic] los Intereses [sic] Sobre [sic] Prestaciones [sic] Sociales [sic] y demás conceptos Laborales, [sic] y visto que para el momento de consignar la presente querella, había transcurrido casi en su totalidad los Tres [sic] (3) meses para la caducidad, [se vió] en la obligación de consignar la presente acción sin el respectivo finiquito, y sin poder saber a ciencia cierta que [era] lo que [le] estaban transfiriendo [y sí] los cálculos se encontraban correctos y a derecho […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, es decir, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago […]”.
Solicitó, por “[…] concepto de INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, correspondientes desde el 01-09-2007 al 24-04-2014, la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE Bolívares Fuertes con 84/100 (Bs. F. 108.959,84) […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 21 de enero de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de intereses de mora en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desde el 01 de septiembre de 2007 al 24 de abril de 2014.
1.-De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.
[…omissis…]
De acuerdo con lo anterior y al revisar las actas del expediente, se evidencia que a partir del 01/09/2007 la ciudadana Vázquez María ya era considerada funcionaria jubilada del órgano querellado, por lo que se entiende que la relación funcionarial culminó el día anterior a la referida fecha, es decir, el 31 de agosto de 2007, siendo después de seis (06) años y ocho (08) meses aproximadamente que la parte querellada dio cumplimiento a su obligación del pago de prestaciones sociales de la querellante, lo que consecuencialmente genera a favor de ésta, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la fecha en que la funcionario pasó a ser personal jubilado, hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales. Así se decide.-
En lo que respecta al cálculo de dichos intereses, la parte querellada trajo a colación sentencia en la cual se explanó el criterio relativo a que los intereses generados con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestra carta magna se realizaría de conformidad con la tasa establecida en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano. Al respecto debe señalar [esa] Juzgadora, que si bien es cierto dicho criterio fue sentado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el caso de marras los intereses moratorios reclamados por la parte querellante se generaron a partir del 01 de septiembre de 2007, y no en fecha anterior al 30 de diciembre de 1999 (entrada en vigencia de nuestra Carta Magna), por lo que mal puede pretender la parte accionada que se aplique al cálculo de los intereses moratorios reclamados por la accionante la tasa de interés del 3% anual, la cual sólo debe ser aplicada a los intereses generados con anterioridad a la última fecha referida, razón por la cual debe desecharse dicho alegato esgrimido por la parte querellada. Así se decide.-
Aunado a lo anterior y tornando algo confusa en su defensa, la parte querellada señaló igualmente que la tasa a aplicar en el cálculo de los intereses moratorios es la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto [esa] Juzgadora trae a colación lo establecido en la norma antes señalada, la cual es del tenor siguiente:
[…omissis…]
De la disposición antes transcrita, se desprende de manera clara que la tasa pasiva anual a la cual se hace referencia la misma, sólo es utilizada a los fines de fijar la base de la corrección monetaria o indexación en los juicios que sea parte la República, de modo tal que en el caso de autos no se está discutiendo sobre la tasa aplicable a la indexación de las prestaciones sociales de la accionante, sino a los intereses moratorios de las prestaciones sociales de la querellante, conceptos que son totalmente distintos y los cuales tienen para sus respectivos cálculos diferentes tasas, las cuales están legalmente establecidas en los instrumentos jurídicos correspondientes, razón por la cual [esa] Juzgadora debe desestimar el alegatos esgrimido por la parte querellada relativo a que se aplique para el cálculo de los intereses de mora del pago de las prestaciones sociales de la querellante, la tasa pasiva anual indicada en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-
En este orden de ideas, debe indicarse con respecto al monto solicitado por la parte querellante por concepto de intereses de prestaciones sociales y otros conceptos, el cual estimó en la cantidad de Ciento Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos ( Bs.108.959,84), constata [ese] Tribunal que el cálculo consignado por la parte querellante, el cual riela al folio 3 del expediente judicial, fue realizado sin intervención alguna de la parte querellada, por lo tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen, en principio, prueba del monto de obligación a cargo de la demandada, careciendo de valor probatorio en el presente proceso.
Ahora bien, respecto a la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, [esa] Juzgadora debe precisar que antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica del Trabajo no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de dichos intereses, sino que de acuerdo al criterio del Tribunal, la rata que más se asemejaba dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo disponía el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables, siendo aplicable dicho criterio hasta la fecha en que entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado si incorporó la forma de cálculo de los intereses moratorios. Ahora bien, visto que fue en el mes de abril del año 2014 cuando se realizó el pago efectivo de las prestaciones sociales a la querellante, los intereses moratorios desde la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras hasta el presente, deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que sí contiene una disposición expresa para su cálculo, y resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizable.
Dicho lo anterior, [ese] Juzgado considera que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde el 01 de septiembre de 2007 ( fecha siguiente de su egreso del órgano querellado) al 7 de mayo de 2012 (día de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (régimen aplicable jurisprudencialmente); y los intereses generados a partir del día 8 de mayo de 2012 (día siguiente a la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) al 24 de abril de 2014, (fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales según lo indicado por la propia parte accionante en su escrito libelar), deberán calcularse de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Ambos cálculos deberán ser estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Y así se decide.-
En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado del respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
[Ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA VAZQUEZ CORONA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.163.187, representada judicialmente por los abogados Douglas Jose Rivas Ortega y Maria Mileyda Espinel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.901 y 160.142 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:
1. Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
2. Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de los conceptos antes señalados, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución a los fines de su respectiva cancelación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Mayúsculas y destacados del original]. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto. Así se declara.
De la consulta:
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si resulta procedente someter a revisión a través de consulta, la decisión dictada el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. A tal efecto, se observa que en la referida decisión, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Auxiliadora Vázquez Corona contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ordenándose el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales de la recurrente, en consecuencia, esta Instancia estima que la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ello así, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del artículo anterior se desprende, que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el respectivo recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Ello así, se observa que en el presente caso el ente querellado es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que el mismo constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual concluye este Órgano Jurisdiccional que la prerrogativa procesal contenida en el artículo mencionado ut supra, resulta aplicable al presente caso.
En el marco de la anterior premisa, esta Corte observa que en el caso de autos, el aspecto del fallo consultado que resultó desfavorable para los intereses de la República, se circunscribe al hecho que el Tribunal a quo ordenó al órgano querellado, efectuar el pago a la querellante por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago sus prestaciones sociales.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho de los trabajadores y trabajadoras de los órganos que conforman el Poder Público, y que tal derecho es de exigibilidad inmediata, por lo cual la mora en su pago genera intereses en favor del trabajador, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se cita a continuación:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la disposición constitucional supra citada, se desprende que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, que deben ser canceladas al trabajador al finalizar la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
En ese orden de ideas, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, en la cual se estableció en torno al pago de los intereses moratorios, lo siguiente:
“[…] Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago […]”. [Destacado de esta Corte].
De lo anterior se colige que, el cómputo de los intereses causados por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe efectuarse desde el día de la finalización de la relación de trabajo, hasta el día en que se verifique su efectivo pago.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, el a quo verificó que la relación laboral de la recurrente culminó en fecha 31 de agosto de 2007, en virtud de haberle sido otorgado el beneficio de la jubilación, e igualmente toda vez que verificó que el pago de las prestaciones sociales de la recurrente fue efectuado en fecha 24 de abril de 2014, declaró procedente el pago de los intereses de mora causados por dicho retardo.
Visto lo anterior, considera acertado esta Corte que el iudex a quo declarara procedente el pago de los intereses moratorios a la recurrente en el presente caso.
Ahora bien, esta Alzada observa que el Juez a quo ordenó realizar el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 1º de septiembre de 2007, (fecha en la cual fue jubilada la recurrente), hasta el 7 de mayo de 2012, (fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras), conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Asimismo, ordenó el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 8 de mayo de 2012, hasta el 24 de abril de 2014, (fecha en la cual le fue pagada a la recurrente la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos tres bolívares con 50/100 (98.803,50) por concepto de prestaciones sociales), conforme al literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ello así, esta Corte considera que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho, al ordenar realizar de esta forma el cálculo para el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente. Así se decide
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de enero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015, por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VÁZQUEZ CORONA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nro: AP42-Y-2015-000041
OERR/08
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria
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