JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AW42-X-2014-000043


En fecha 16 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.314, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., sociedad de comercio de carácter público, inscrita inicialmente en el Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del Distrito Federal, el 23 de noviembre de 1907, bajo el Nº 140, Tomo 1-C, cuya última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 51, Tomo 36-A-Pro, en asiento registral de fecha 28 de abril de 2008, contra la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero del 2002, bajo el Nº 27, Tomo 624.A.QTO, y el ciudadano Alexis Javier Morales Durán, titular de la cédula de identidad Nº 9.709.428.
En fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dio cuenta a la Jueza de ese Juzgado.
En fecha 25 junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió el pronunciamiento relacionado a la admisión de la demanda.
El 26 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, admitió la misma, ordenó la citación de la parte demandada, acordó notificar al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley que rige sus funciones; igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de embargo solicitada, con la advertencia que una vez que constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 27 de junio de 2014, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2014-
0706, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, y boletas dirigidas a la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., y al ciudadano Alexis Javier Morales.
El día 30 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la apertura del cuaderno separado signado con el número AW42-X-2014-000043, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la citación practicada al ciudadano Alexis Javier Morales y a la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A.
En fecha 31 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República.
En esa misma fecha, esta Corte dicto decisión en el presente cuaderno separado, mediante la cual declaró Procedente la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante; Decretó la medida preventiva de embargo hasta por la cantidad de once millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 11.650.409,88) sobre los bienes de la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela S.A; Comisionó suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas, para proceder a la ejecución de la medida otorgada; y Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, ordenó en el expediente principal, practicar por secretaría cómputo de los noventa días continuos transcurridos desde el 31 de julio de 2014, exclusive, hasta esa fecha.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que: “desde el día 31 de julio de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido noventa y cinco (95) días continuos, correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 [sic], 24,25,26,27, [sic] 28, 29, 30 y 31 de octubre y 01, 02 y 03 de noviembre del año 2014”.
En fecha 4 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación en virtud que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de noviembre de 2014, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de “la no comparecencia de la parte demandante […] ni por si (sic) mismo ni por medio de su apoderado judicial, se estima DESISTIDO el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del Acta].
El 24 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar celebrada el 20 del mismo mes y año, consideró desistido el procedimiento interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó la remisión del expediente principal a esta Corte Segunda de lo Contencioso, Administrativo, a los fines legales consiguientes, el cual se remitió el 27 de noviembre de 2014.
En fecha 3 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el presente cuaderno separado, mediante el cual visto que el 24 de noviembre de 2014 se ordenó la remisión del expediente principal a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud a la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, consideró necesario la remisión del presente cuaderno separado contentivo de la medida de embargo de la referida causa, el cual fue remitido el 4 de diciembre de 2014 y recibido en esta Corte, el 8 del mismo mes y año.
El 8 de diciembre de 2014, se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de marzo de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de fecha 28 de enero de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2015-000080 de fecha 18 de marzo de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en el expediente principal, mediante la cual declaró Desistido el procedimiento en la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.314, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fábrica Nacional De Cementos S.A.C.A., contra la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A., y el ciudadano Alexis Javier Morales Durán.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
En fecha 16 de junio de 2014, el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo contra la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA S.A., y el ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Señaló que, “[…] [e]n fecha 06 del mes de Julio de 2012, y el veintiséis (26) de julio de 2012 respectivamente se suscribió dos (2) Órdenes de Compra entre [su] representada la sociedad mercantil FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., […] y por la otra MASTER CRUCHER INC […] la cual se encuentra representada por el ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, [sic] […] para la adquisición repuestos para la reparación de alimentador vibratorio de trituración primario y para la restauración de la disipación de tensión en los alimentadores del túnel de trituración de la cantera Melero dichas ordenes se detalla a continuación 1) Orden de Compra OC-Nº 12000908 para la adquisición de repuestos marca Hewitt Robins […] los siguientes: (1) eje de polea o motriz, dos (2) ejes conducido del alimentador, tres (3) juegos de engranaje transmisores por la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES (70.412,00 USD) […] 2) Orden de compra: OCNº 12000532 para la adquisición de cinco (5) resortes marca Hewwitt Robins 5X20, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA DÓLARES (11.628,50 USD).[…]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula, negrillas y resaltado del original].
Manifestó que “[…] [d]ichas órdenes de compra no fueron cumplidas dentro del lapso establecido para ello […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Refirió que, “[…] en fecha 18 […] del mes de diciembre de 2013, el ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN [sic] […] y en nombre de la empresa MASTER CRUCHER INC FIRM[Ó] CONTRATO con la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A en donde la empresa GILDEMEISTER VENEZUELA S.A. arriba identificada se compromet[ió] al pago de la deuda de la empresa MASTER CRUCHER INC por la órdenes de pago descritas por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS [sic] (82,040,50 USD) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Adujo que, “[…] la fecha de pago de la deuda asumida era el día 10 de enero del año 2014, fecha que transcurrió sin que se efectuara el mencionado pago y es por ello que ocurr[en] a [esta] competente autoridad para que se ordene a GILDEMEISTER VENEZUELA S.A. y ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, [sic] como fiador solidario y principal pagador, el pago a la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A […] la cantidad en dólares erogados […] debe ser pagada como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y con ello los OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS [sic] (82,040,50 USD), se convertirán a la tasa actual SICAD II vale decir a 49,99 bolívares por dólar […] lo que arroja como una suma adeudada en bolívares la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (BS. 4.101.204,59) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Asimismo, solicitó “[…] de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para ello [solicitó] a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) para que la misma aporte la información de las cuentas corrientes o depósitos de dinero en entidades bancarias que pueda tener las empresa a GILDEMEISTER VENEZUELA S.A. y ALEXIS JAVIER MORALES DURAN [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente solicitó, que se ordene a los demandados “[…] GILDEMEISTER VENEZUELA S.A. y ALEXIS JAVIER MORALES DURAN [sic] el pago a la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., de las siguientes sumas; 1) la cantidad en dólares erogados debe ser pagada como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y con ello los OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS [sic] (82,040,50 USD), se convertirán a la tasa actual SICAD II vale decir a 49,99 bolívares por dólar […] lo que arroja como suma adeudada en bolívares la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (BS. 4.101.204,59) […] más los intereses moratorios vencidos por la falta de pago que se calcularan al 12% anual lo que da como resultado doscientos cinco mil sesenta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 205.060,22) hasta el momento de la interposición de la demanda acorde y […] los daños y perjuicios (intereses que se generen) hasta que la sentencia quede definitivamente firme […] LO QUE SUMA para el momento de la interposición de la presente demanda CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (BS. 4.306.264,80) y además se le condene al pago de las costas procesales estimadas en un millón quinientos trece mil setecientos treinta y ocho (Bs 1.513.738,00) equivalentes al 30% del valor de la demanda (para el momento de la interposición de querella) y la indexación sobre dichas costas procesales a que diera lugar por tiempo transcurrido hasta la sentencia definitiva, ya que se demandan las costas en este acto en bolívares […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negritas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, es necesario para esta Corte señalar que riela en el folio 123 del expediente principal signado con el Nº AP42-G-2014-000231, acta de Audiencia Preliminar del caso de marras, de fecha 20 de noviembre de 2014, a través de la cual el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional estimó desistido el procedimiento de la acción principal, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, mediante decisión Nº 2015-000080, de fecha 18 de marzo de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró el desistimiento del procedimiento en la presente causa, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar fijada el 20 de noviembre de 2014.
Ahora bien, visto que en fecha 30 de junio de 2014, se abrió el presente cuaderno separado, destinado al trámite del embargo preventivo solicitado, el cual fue decretado mediante decisión Nº 2014-1143 de fecha 31 de julio de 2014, advierte este Órgano Jurisdiccional, que tal y como fue decidido ut supra, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, se declaró el desistimiento del procedimiento, y siendo que el objeto de esta medida cautelar depende de la acción principal, resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto del embargo, dado su carácter accesorio e instrumental.
Lo anterior fue declarado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 335 de fecha 11 de marzo de 2009 (caso: Orlando Antonio Alcántara Espinoza Vs. Contralor General de la República), en caso similar al de autos en el cual sostuvo que:
“Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación a la medida de suspensión de efectos de la Resolución N° 01-00-000302 de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por la Contraloría General de la República, no obstante, debe advertirse lo siguiente:

Por sentencia Nº 00275 de fecha 26 de febrero de 2009, esta Sala declaró el desistimiento del recurso de nulidad, como consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de la parte actora para consignar la publicación del cartel de emplazamiento dentro del lapso fijado en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la suspensión de efectos solicitada es accesoria a la acción principal, y decidido como fue el desistimiento del recurso contencioso administrativo, esta Sala debe declarar el decaimiento del objeto de la referida medida cautelar. Así se [estableció] […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].

En consecuencia, verificado que en el presente caso se declaró el desistimiento del procedimiento principal, esta Corte declara el decaimiento del objeto del embargo preventivo solicitado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A y decretado por esta Corte en fecha 31 de julio de 2014, en consecuencia, se levanta la medida de embargo preventivo decretada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la medida de embargo preventivo decretada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2014, en el marco de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.314, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., sociedad de comercio de carácter público, inscrita inicialmente en el Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del Distrito Federal, el 23 de noviembre de 1907, bajo el Nº 51, Tomo 36-A-Pro, en asiento registral de fecha 14 de abril de 2008 contra la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero del 2002, bajo el Nº 27, Tomo 624.A.QTO, y el ciudadano Alexis Javier Morales Durán, titular de la cédula de identidad Nº 9.709.428, en consecuencia, se levanta la medida preventiva de embargo decretada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M.RUIZ
Exp. N° AW42-X-2014-000043
OERR/12

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.

La Secretaria,