JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2015-000040
En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15-0486 de fecha 29 de abril de 2015, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FIDIAS DANILO BELISARIO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 11.486.862, actuando en representación de su hija adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asistido por el abogado Ángel Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 46.209, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), en la persona de sus Presidentes, respectivamente, por la presunta omisión de respuesta respecto a la solicitud formulada por la parte actora, para obtener dólares preferenciales para el pago de los estudios que realiza su hija en el exterior.
Dicha remisión se realizó en virtud de la decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 11 de marzo de 2015, la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 7 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 12 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 23 de diciembre de 2014, el ciudadano Fidias Danilo Belisario Escalante, actuando en representación de su hija adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asistido por el abogado Ángel Brito, interpuso acción de amparo constitucional contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (Cencoex) y el Banco Central de Venezuela (BCV), con base en los siguientes alegatos:
Manifestó, que “(…) en fecha 17-06-2014 (sic), realice (sic) solicitud ante el operador bancario (Banco Provincial), que fue signada con el numero (sic) 18067120 solicitud de Dólares preferenciales para estudiante a favor de mi hija, ante la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy llamado CENTRO NACIONAL DE CENTERSCOMERCIO (sic) EXTERIOR (CENCOEX), ya que esta cursa estudios en el exterior en el INSTITUTO INTERNACIONAL LANGUAJE (sic) CENTERS, (EF Education First LTD) posteriormente recibí correo electrónico notificándome que faltaba un requisito para la debida tramitación; hecho este que subsane (sic) con el Instituto donde estudio (sic) su último año de bachillerato, una vez corregido el error entregue (sic) la segunda carpeta ante el operador bancario en fecha 08-07-2014 (sic) (…)”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que en “(…) fechas 19/11/2014 (sic), 4/12/2014 (sic), 11/12/2014 (sic), entre otras, he dirigido cartas, correos, así como hecho acto de presencia por ante la institución a los fines de saber y procurar que se otorguen las remesa (sic) por estudio, pasado un tiempo prudencial me he dirigido incansablemente ante este organismo a pedir información sobre la aprobación y otorgamiento de las mismas, en una de las últimas oportunidades que me dirigí al mencionado organismo me comunicaron que ya habían sido aprobadas satisfactoriamente, pero que se encontraban en espera por los códigos asignados por el Banco Central de Venezuela”.
Alegó, que al no haber recibido respuesta de lo solicitado, envió a la Administración Cambiaria dos correos electrónicos; “(…) en días posteriores recibí como respuesta a través del correo la palabra EN ANÁLISIS, por lo que me dirigí a CENCOEX, a fin de preguntar y obtuve como contestación que fueron aprobados por ellos pero a la presente fecha no han sido liquidadas tal como se evidencia en la carpeta de tramitación presentada ante el operador cambiario, al no obtener las divisas de los dólares, no he podido disponer del beneficio que brinda el estado a través del procedimiento para la obtención de la remesa estudiantil a favor de mi hija como estudiante de idioma (sic) en el exterior”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Narro, que ha tenido que “(…) vender parte de mis bienes para sufragar los gastos que se generan por cursar estudios fuera del país, y sostener la manutención a través de amistades fuera del país pero dichos consumos de mi hija no ha (sic) sido fácil, con este esfuerzo que realizo le he mantenido y logre (sic) que viajara fuera del país a formarse como lo merece con el objeto que pueda capacitarse en idioma, el estado a través de la Ley de Ilícito Cambiario está Obligado (sic) a proporcionar a cualquier venezolano que cumpla con la normativa que regula la tramitación de divisas y brindarle la oportunidad para mejorar la calidad de vida en cualquier rama de estudio, por lo que considero que esta situación atenta contra la Educación de mi hija (…) y la coloca en una situación de vulnerabilidad y riesgo al no saber si podrá continuar y culminar sus estudios o ni siquiera pueda mantener sus gastos de manutención en el extranjero”.
Alegó, la amenaza de violación del derecho a la educación y a la prohibición de discriminación, lo que a juicio de la parte actora “coloca en un estado de vulnerabilidad y riesgo a mi hija”. Fundamentó su denuncia en lo establecido en los artículos 21, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo previsto en los artículos 3, 4 y 78 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios y las Ofertas en Moneda Extranjera.
Señaló, que “(…) a muchos venezolanos le han otorgado las Divisas y no entendemos porque (sic) luego de haber cumplido con todos los requisitos y tramites (sic) propios a tales efectos mi hija se encuentra en una situación de incertidumbre, vulnerabilidad y riesgo, siendo esto realmente DISCRIMINATORIO”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Precisó respecto a la presunta vulneración del derecho a la educación que es “(…) evidente que la misma esta (sic) siendo violada cuando esta (sic) se encuentra protegida como factor de primera necesidad, derecho humano inviolable, debiendo tener igualdad de condiciones, en cuanto a otros ordenamiento (sic) jurídicos como LEY ORGANICA (sic) DE PROTECCIÓN DE NIÑO (sic), NIÑAS Y ADOLESCENTES en sus Artículos 3, 4 y 78, de igual manera se incumple de manera flagrante con el derecho a la igualdad, no discriminación y obligación del estado a que los niños, niñas y adolescentes disfruten efectivamente de sus derechos y garantías (sic) estos que hoy se encuentran totalmente vulnerados ya que mi hija se encuentra en un estado de riesgo al no tener como sufragar su (sic) gastos en el exterior del País y en definitiva EL INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA LEY DE CONTROL CAMBIO (sic) E ILICITOS CAMBIARIOS Y DE LAS (sic) PROVIDENCIAS (sic) ADMINISTRATIVA QUE REGULA LAS FUNCIONES DE ESTE ORGANISMO. Cuando no cumple con su obligación de satisfacer como necesidad esencial y principal con el otorgamiento y entrega de las divisas para el pago de educación de mi hija”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
ANTECEDENTES
Antes de entrar a conocer de la presente causa, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
-. La acción de amparo constitucional fue interpuesta el día 23 de diciembre de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-. En fecha 26 de diciembre de 2014, el mencionado Tribunal, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Fidias Danilo Belisario Escalante, actuando en representación de su hija adolescente, asistido por el abogado Ángel Brito, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (Cencoex) y el Banco Central de Venezuela (BCV), ordenando la remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-. Mediante decisión Nº 218 de fecha 11 de marzo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la declinatoria de competencia planteada y declaró que “El tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta, es una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución”.
-. En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15-0486 de fecha 29 de abril de 2015, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia N° 218, de fecha 11 de marzo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no acepto la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) el artículo 25 cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, y al efecto dispone: ‘Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional’.
(…omissis…)
De esta manera, esta Sala ha establecido reiteradamente, conforme a las normas transcritas, su control con carácter excluyente y exclusivo de los actos, hechos u omisiones imputadas a los altos funcionarios públicos nacionales indicados anteriormente, aún y cuando la enumeración expuesta en el artículo 44 eiusdem, es de manera enunciativa y no taxativa (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: ‘Defensoría del Pueblo’; 20 de enero de 2000, caso: ‘Emery Mata Millán’; y 15 de febrero de 2001, caso: ‘María Zamora Ron’).
(…omissis…)
En el caso sub iudice la acción de amparo constitucional fue ejercida contra los presidentes del Banco Central de Venezuela (BCV), de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), quienes aún y cuando ejercen funciones en materia de política cambiaria a nivel nacional, se trata de autoridades que no se encuentran enunciadas en los supuestos normativos a que hacen referencia los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y como quiera que la presunta abstención de la aprobación de la solicitud de divisas solicitada por el accionante -para efectuar pagos por gastos de su hija cursante de una actividad académica en el exterior-, no constituye una decisión que deba ser dictada por el Directorio del Banco Central de Venezuela (BCV), contrario a lo expresado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la competencia para conocer de la presente solicitud de tutela constitucional contra dichos entes no está atribuida a esta Sala. Así se declara.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, observa esta Sala que en el presente caso, tal y como se indicó supra, la acción de amparo fue interpuesta contra los mencionados órganos de la Administración Pública Nacional, con fundamento en la presunta violación de los derechos constitucionales a la educación, igualdad y al principio de no discriminación de la hija adolescente del ciudadano Fidias Danilo Belisario Escalante, antes identificado, en razón de lo cual se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de los señalados órganos para establecer cuál es el tribunal competente que ha de conocer del amparo ejercido.
(…omissis…)
De esta manera, aprecia la Sala que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), desarrolla e instrumenta la Política Nacional de Administración de Divisas, y por intermedio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tiene la misión de administrar con eficacia y transparencia, bajo criterios técnicos, el mercado cambiario nacional; y el Banco Central de Venezuela (BCV) como persona jurídica de derecho público, con autonomía para la formulación, y el ejercicio de las políticas de sus competencias, de naturaleza única e integrante del Poder Público -con potestad regulatoria-, contribuye al desarrollo económico nacional, por lo que es evidente que la competencia para conocer de cualquier acción, demanda o recurso contra los actos administrativos que de ellas emanen corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario reiterar en el presente fallo que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona por esta vía contra la Administración Pública adquiere operatividad a través del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para ‘(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa’, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia n.° 1700 del 7 de agosto de 2007. Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).
(…omissis…)
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial). La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública. (Vid. Fallo n.° 1700/2007).
En este sentido, al tomar en consideración la naturaleza de los órganos señalados como presuntos agraviantes en la presente acción, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de ‘[I]as demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
En el presente caso, se verifica el señalado criterio orgánico, pues la supuesta transgresión de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, viene dada por la presunta abstención de la Administración Cambiaria en dar respuesta a la solicitud de divisas solicitada por el accionante, lo que comporta una obligación de índole netamente administrativa atribuida a los entes presuntamente agraviantes antes mencionados, los cuales constituyen órganos integrantes de la Administración Pública Nacional, que no forman parte de la autoridades a que hacen referencia los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal.
Bajo estos supuestos, esta Sala estima oportuno destacar el criterio vinculante establecido en la sentencia n.° 1659, de fecha 1 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (…)
(…omissis…)
Al circunscribir el criterio parcialmente transcrito al caso bajo análisis, aprecia la Sala que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que al estar atribuida, de manera residual, la competencia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos dictados por los órganos señalados como presuntos agraviantes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juzgado competente para conocer de la tutela constitucional propuesta por el ciudadano Fidias Danilo Belisario Escalante será alguno de los referidos Juzgados Nacionales de la Región Capital. (Vid. Sentencia n.° 1174 del 6 de agosto de 2012, caso: Ismelda Carolina Guerra Rebolledo).
Por tanto, al devenir la situación jurídica infringida de las presuntas omisiones por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el Centro de Comercio Exterior (CENCOEX) y el Banco Central de Venezuela (BCV), por no haber emitido respuesta respecto a la solicitud formulada por la parte actora, para obtener dólares preferenciales para el pago de los estudios que realiza su hija adolescente en el exterior, y, al no estar comprendidas dentro de las autoridades señaladas en los artículos 23, numeral 5, y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, Máximas Autoridades de los demás organismos de rango constitucional y autoridades estadales y municipales, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente causa y declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta a alguno de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aún conocidos como Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que previa distribución le corresponda. Así se declara”. (Mayúsculas y negrillas de la Sala).

Dicho lo anterior, y de conformidad con la decisión antes citada esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Fidias Danilo Belisario Escalante, actuando en representación de su hija adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asistido por el abogado Ángel Brito, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (Cencoex) y el Banco Central de Venezuela (BCV). Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada como ha sido la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido, se ratifica el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto.
Siendo ello así, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión o inadmisión.
Dicho lo anterior, considera pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo referirse a lo que ha venido señalando la jurisprudencia con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto normativo, expresa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De esta manera, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Respecto a los medios idóneos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 630 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Unigames, C.A., entre otras ha sostenido un supuesto excepcional de admisibilidad en la acción de amparo constitucional cuando no se ha agotado el medio preexistente, a saber, que la urgencia del caso ameritara la intervención de esta vía por ser más apremiante o que dicho medio no era suficiente para restablecer la situación jurídica infringida; confirmando en tal sentido lo siguiente:
“La acción de amparo sólo procede si en un caso concreto se han lesionado derechos o garantías de rango constitucional. Su naturaleza propia, cuyo fundamento enseña, que las leyes contemplan diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, no permite que pueda convertirse en un medio sustitutivo de los mismos, pues han sido dispuestos para favorecer la revisión de las decisiones judiciales, lo que se traduce en fiel garantía de observancia a los derechos a la defensa y debido proceso de las partes que intervienen en determinada causa.
(…omissis…)
Así, esta Sala ha reiterado el criterio de la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el quejoso no haya agotado los recursos ordinarios existentes en cada caso en particular.
(…omissis…)
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, a demás de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
(…omissis…)
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario (…)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte Segunda lo Contencioso Administrativo, observa que la parte accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente actuaciones como las ejecutadas en el caso que nos ocupa, tal es el caso de la demanda por abstención o carencia, cuyo procedimiento se encuentra establecido en la sección Tercera “Procedimientos Breves”, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medio que puede ser utilizado por la parte accionante, con la finalidad de obtener la respuesta solicitada, la cual de estimarse pertinente, podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar.
En consecuencia, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 218 de fecha 11 de marzo de 2015, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FIDIAS DANILO BELISARIO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 11.486.862, actuando en representación de su hija adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asistido por el abogado Ángel Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 46.209, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), en la persona de sus Presidentes, respectivamente, por la presunta omisión de respuesta respecto a la solicitud formulada por la parte actora, para obtener dólares preferenciales para el pago de los estudios que realiza su hija en el exterior.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo estipulado en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/5
Exp. Nº AP42-O-2015-000040

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.