JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000041
En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0456 de fecha 24 de abril de 2015, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “medida cautelar de amparo” por el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS GOLINDANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.029.055, debidamente asistido por el Abogado Jesús Rodríguez Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.027, contra las sentencias dictadas en fecha 9 de octubre de 2014, por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual se declaró “INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto (…) por considerar que el Órgano competente es el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA ELECTORAL [ordenando la remisión del expediente] a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines que decida el presente conflicto de competencia…”, y la proferida el 12 de noviembre de 2014, por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a través de la cual solicitó “…información a dicha Sala sobre el estatus procesal de dicho expediente, así como la fase procesal en que se encuentra y su última actuación [a los fines de proveer en torno a la admisión de la causa]…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de abril de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la causa, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En fecha 18 de febrero de 2015, el ciudadano Marcos Antonio Rojas Golindano, debidamente asistido por el Abogado Jesús Rodríguez Albornoz, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con “medida cautelar de amparo” contra las decisiones dictadas en fechas 9 de octubre y 12 de noviembre de 2014, por los Juzgados Superiores Cuarto y Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que interpone la presente acción contra las referidas decisiones, “…por infringir el derecho de acceso a la Jurisdicción y tutela judicial efectiva [a tenor de lo establecido] en el artículo 26 (…) [y] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, como docente “…ingresó a prestar sus servicios a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador desde el día (…) (1º) DE FEBRERO DE 1978 y al Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio desde el día 01 (sic) de enero de 1991, ostentando la condición de personal académico ordinario con categoría académica titular a dedicación exclusiva…”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…desde el día 29 de junio de 2005, ha venido ejerciendo funciones públicas docentes administrativas, como Director-Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (…) producto de un proceso electoral en el cual fue electo por votación directa, universal y secreta conforme al artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ininterrumpida desde los periodos 29-06-2005 (sic) al 29.06.2009 (sic); 02-11-2007 (sic) al 02.11.2011 (sic), según consta de las resoluciones Nº 2005.274.1718 de fecha veintiocho (28) de junio de 2005 y Nº 2007.303.1544 de fecha dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007 expedidas por el Consejo Universitario de la Universidad…”.
Que, mediante sentencia Nº 30 de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que suspendió los procesos electorales a celebrarse en el Instituto Pedagógico Experimental Libertador, se indicó que “…los directores decanos como los subdirectores (…) electos mediante sufragio (…) y cuyo periodo se encontraba vencido, para el año 2011, se mantuvieron y mantienen en el ejercicio de sus cargos hasta tanto se efectuara un nuevo proceso electoral…”. (Negrillas del original).
Manifestó, que ha “…ejercido durante estos nueve (9) años, dos (2) períodos y a la fecha por mandato judicial, las funciones inherentes al cargo de Director-Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (…) conforme al reglamento especial de la Universidad (…) manteniendo la legitimidad de origen producto de la decisión electoral…”.
Que, “…con ocasión a quebrantos de salud (…) [solicitó] permiso o licencia al Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, por un lapso que ameritaba la hospitalización, cirugía, tratamiento post-operatorio por más de treinta (30) días, contados a partir del día 7 de marzo de 2014, a fin de [someterse] a la intervención quirúrgica…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “Dicho permiso comenzó en fecha 7 de marzo de 2014 y culminó en fecha 12 de mayo de 2014, para lo cual en uso de las facultades que (…) confiere el propio Reglamento de la Universidad [designó] en calidad de encargada de la funciones de Director-Decano, (…) a la ciudadana subdirectora de docencia profesora Carmen Cecilia Casas de Irazábal, según consta de la comunicación 312-2014 de fecha 07/03/2014 (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…durante [su] ausencia justificada en ejercicio de funciones como Director-Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, la [referida referida profesora] asistió al Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en su sesión Nº 399, de fecha 26 de marzo de 2014, donde se sancionó y emitió la RESOLUCIÓN Nº 2014.399.119, De (sic) la cual no [tuvo] conocimiento personal y ni directo sino hasta el día 13 de mayo de 2014”, mediante el cual se deja sin efecto la designación de la profesora Carmen Cecilia Casas de Irazábal, como Directora-Decana encargada en el aludido Instituto y se ordena la reincorporación del accionante a dicho cargo, “…una vez culminado el proceso de evaluación institucional y se haya restablecido su estado de salud”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “…el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en su sesión extraordinaria de fecha 31 de marzo de 2014 (…) decidió negar la solicitud de revisión de la [prenombrada resolución] y en consecuencia, conformó y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la misma, sin que hasta la presente fecha se haya notificado y expedido públicamente el contenido de la resolución denegatoria dictada”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…una vez culminado [su] reposo médico, en fecha 12 de mayo de 2014, el profesor Marcos Rojas Golindano, dirigió y suscribió una comunicación (…) dirigida al ciudadano rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (…) y demás miembros del Consejo Universitario donde le notificaba que se reincorporaba a sus actividades como Director-Decano a partir de la misma fecha…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que la “…resolución Nº 2014.399.119 de fecha 27 de marzo de 2014 (…) dirigía sus efectos sobre los intereses personales (…) como Director-Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio hasta ‘tanto culmine el proceso de evaluación institucional’, proceso éste que no tienen ni fecha de inicio ni de término tal como consta en el artículo 2 de la citada resolución…”. (Negrillas del original).
Que, “…desde el día 30 de marzo de marzo de 2014, si bien la ciudadana profesora María Teresa Centeno de Algomeda, en su carácter de Vicerrectora de Extensión de la Universidad fue designada como Directora-Decana encargada a partir del día treinta y uno (31) de marzo de 2014, lo cierto es que no consta en instrumento alguno que la misma haya aceptado la designación recaída en su persona, ni se le haya tomado el juramento de ley…”.
Adujo, que dicha designación “…infringe (…) lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Universidades, en el sentido que no podía recaer su designación como Directora-Decana del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, por ser una autoridad rectoral en funciones, lo cual obviamente constituye una ilegalidad en el procedimiento de designación con lo cual se pretende sustituir a una autoridad electa por una designada, como en efecto se realizó y materializó en detrimento de [sus] derechos…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…no tuvo conocimiento alguno para acceder e intervenir en el control de la prueba aportada por la administración en la sustanciación de ningún expediente sustanciado por el Consejo Universitario, ni-a su vez. Que (…) pudiera ejercer recíprocamente su derecho de intervenir y acceder en la evacuación probatoria (…) por lo cual (…) que (…) el acto recurrido (…) vulnera esenciales requisitos y formalidades de validez procesales en perjuicio manifiesto de [su] persona, por haber sido obtenidos de forma irregular, falsa y maliciosa para motivar la decisión cuya nulidad se ha solicitado…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que interpone la presente acción de amparo, por considerar lesiva a sus derechos constitucionales “…la inactividad del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quien luego de haber recibido el recurso de nulidad interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2014, hasta la presente fecha, se ha abstenido de emitir un pronunciamiento (…) sobre la admisibilidad del mismo así como sobre la medida cautelar solicitada, por cuanto mantienen una expectativa a derechos en relación a la causa que sigue el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de octubre del presente año (…) mediante la cual se declaro incompetente para conocer sobre la medida de amparo cautelar y planteó conflicto negativo de competencia, con lo cual se [le] vulnera el derecho de acceso a la justicia pues [dichas decisiones son] contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva por carecer de justificación razonable el erigirse en un obstáculo impeditivo del pronunciamiento”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…ambas causas pueden perfectamente ser decididas por juzgados distintos sin el riesgo de contradicción, por cuanto las pretensiones de amparo tienen distintos objetos y causa y, por ello, debían resolverse mediante motivaciones o fundamentaciones diferentes…”.
Solicitó, que de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fuera acordada “medida cautelar de amparo” contra las decisiones recurridas, por cuanto a su decir, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia.
Finalmente, solicitó que fuera admitida la acción de amparo constitucional interpuesta; sea acordada la “medida cautelar de amparo” y declarada Con Lugar en la definitiva.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 7 de abril de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “medida cautelar de amparo” y en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, en los términos siguientes:
(…omissis…)
En atención a la disposición transcrita, esta Sala ha establecido que los amparos ejercidos contra decisiones judiciales deben ser conocidos por el tribunal superior al que se denuncia como agraviante (véase sentencia número 26 del 25 de enero de 2001, caso: José Candelario Casú y otros).
Al hilo de las ideas que preceden, cabe destacar que en la decisión número 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la Sala se atribuyó la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los contencioso administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal; criterio que fue recogido en el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente.
Así, se observa que la demanda de tutela constitucional va dirigida contra el auto dictado el 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la sentencia interlocutoria dictada el 9 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; por tanto, conforme a los señalamientos que preceden y a las disposiciones legislativas, la Sala no es competente y corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser el superior a aquél cuyas sentencias se accionan. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala declina el conocimiento de la presente en la Corte de lo Contencioso Administrativo, que corresponda en el turno de distribución, a la cual se ordena remitir el expediente…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Corresponde previamente a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de abril de 2015, para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “medida cautelar de amparo” y a tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
De la norma ut supra citada, se desprende con meridiana claridad la potestad de todo justiciable de recurrir contra las resoluciones, decisiones o actos emanados de los Órganos Jurisdiccionales que transgredan un derecho constitucional. En tal virtud, establece igualmente dicha norma que el tribunal superior de aquél que emitió la actuación, que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional; Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, mediante la cual dispuso lo siguiente:
“Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, en el caso sub examine, se advierte que la tutela constitucional solicitada va dirigida contra los Juzgados Superiores Cuarto y Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores que tienen atribuida la competencia en lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en sentencia Nº 112, de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por esa misma Sala, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de abril de 2015, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así de declara.
-De la admisibilidad de la acción interpuesta
Al respecto, luego del análisis de los fundamentos en los cuales fue planteada la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “medida cautelar de amparo”, es preciso indicar el desarrollo jurisprudencial que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, tenemos que la misma señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En este sentido, resulta menester señalar que mediante sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria Rangel Ramos), ratificada en la sentencia N° 2.896 de fecha 7 de octubre de 2005, caso: Grupo AGC 2000 C.A, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones “…a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia in commento, sólo podrá proponerse la acción de amparo constitucional sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los mecanismos procesales ordinarios resulta insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, no siendo posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, la vía idónea que el ordenamiento jurídico ha previsto a tal efecto, en la cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, en virtud de ello, constituye un deber para el juez constitucional desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y posteriormente, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional el restablecimiento del derecho que considere vulnerado.
Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. (Subrayado de esta Corte).
En atención a lo acotado en el aludido fallo, surge que sólo podrá proponerse la acción de amparo constitucional sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los mecanismos procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no siendo posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, la vía idónea que el ordenamiento jurídico ha previsto a tal efecto, en la cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.
Después de haberse desarrollado en la motiva del presente fallo el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte advierte que en el caso bajo estudio, la parte actora impugna mediante la presente acción de amparo las decisiones dictadas en fechas 9 de octubre y 12 de noviembre de 2014, por los Juzgados Superiores Cuarto y Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante las cuales el primero de ellos se declaró “INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto (…) por considerar que el Órgano competente es el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA ELECTORAL [ordenando la remisión del expediente] a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines que decida el presente conflicto de competencia…”, y el segundo, solicitó “…información a dicha Sala sobre el estatus procesal de dicho expediente, así como la fase procesal en que se encuentra y su última actuación [a los fines de proveer en torno a la admisión de la causa]…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Respecto a la primera de las citadas decisiones, es de señalar, que nuestro ordenamiento jurídico ofrece la institución de la regulación de competencia, que, entre otros contextos, constituye un mecanismo de impugnación específico, al cual debe recurrir la parte para manifestar su disconformidad con la declaratoria de incompetencia decidida por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, disponiendo el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…”.
Así pues, a los fines de impugnar la sentencia del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se declaró “INCOMPETENTE para conocer del recurso [de nulidad] interpuesto (…) por considerar que el Órgano competente es el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA ELECTORAL [ordenando la remisión del expediente] a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines que decida el presente conflicto de competencia…”, el accionante contaba con un recurso procesal específico –solicitud de regulación de competencia-, el cual se erige como un mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer su pretensión, no evidenciándose del expediente que haya ejercido el mismo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-334 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
Igualmente, vale la pena destacar que a los fines de enervar los efectos de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó “…información a dicha Sala sobre el estatus procesal de dicho expediente, así como la fase procesal en que se encuentra y su última actuación [a los fines de proveer en torno a la admisión de la causa]…”, la parte actora contaba con un mecanismo procesal idóneo-el recurso de apelación- por medio del cual podía impugnar la misma, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
Adicionalmente a ello, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la presente acción de amparo resultaría igualmente inadmisible, al haber sido interpuesta contra decisiones de Juzgados Superiores distintos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 297 de fecha 30 de abril de 2014). Así se decide.
En virtud de lo anterior, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, de conformidad con el aludido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de abril de 2015, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “medida cautelar de amparo” por el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS GOLINDANO, debidamente asistido por el Abogado Jesús Rodríguez Albornoz, contra las sentencias dictadas en fecha 9 de octubre de 2014, por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual se declaró “INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto (…) por considerar que el Órgano competente es el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA ELECTORAL [ordenando la remisión del expediente] a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines que decida el presente conflicto de competencia…”, y la proferida el 12 de noviembre de 2014, por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a través de la cual solicitó “…información a dicha Sala sobre el estatus procesal de dicho expediente, así como la fase procesal en que se encuentra y su última actuación [a los fines de proveer en torno a la admisión de la causa]…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese de copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OBSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. Nº AP42-O-2015-000041
FBV/18

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.