EXPEDIENTE N° AP42-O-2015-000043
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

En fecha 7 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Salvador Benaim Azaguri e Ivan Rodríguez Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.086 y 137.226, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SISTEMAS DE RECUPERACIÓN DE RECURSOS C.A., (S.R.R.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda el 17 de octubre de 1996, bajo el Nº 25, Tomo 563-A Segundo, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2015, emanada del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual acordó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia S.A., (SATECA), en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº P-026/2015 de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual decidió “(...) la no renovación o no prórroga del ‘Contrato para la ejecución durante el Ejercicio Correspondiente al año 2014, de la Prestación del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Miranda”, y en consecuencia el referido Juzgado Superior ordenó, que la Administración Pública Municipal mantuviera a la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia S.A., (SATECA), como prestadora del servicio público de aseo urbano y domiciliario en el aludido Municipio, hasta que se resuelva la demanda de nulidad incoada por la referida sociedad anónima.
El 8 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Tribunal Colegiado a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 7 de mayo de 2015, los abogados Salvador Benaim Azaguri e Ivan Rodríguez Graterol, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sistemas de Recuperación de Recursos C.A., (S.R.R.), interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión de fecha 21 de abril de 2015, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Argumentaron, que “(...) la sentencia interlocutoria que constituye el objeto de la presente acción de amparo se evidencia claramente que viola de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada en los términos que se señalan más adelante, y además hace inminente el riesgo de que se impida la realización o el cumplimiento del objeto social que es propio e inherente a la actividad comercial que despliega nuestra representada S.R.R. SISTEMAS DE RECUPERACIÓN DE RECURSOS C.A., como legítima adjudicataria de la contratación para la prestación del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, indicaron que “(...) el procedimiento legal de selección de contratistas N° IPCA/CCP/CA/004/2015, bajo la modalidad de concurso abierto, con todas las consecuencias que ello implica, no solo desde el punto de vista patrimonial, ante el eventual cese de cualquier tipo de ingresos o contraprestación por la prestación de dicho servicio, sino también, por las repercusiones que tendría ante las diversas relaciones contractuales existentes, no solo con el Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), sino también, con los trabajadores con los que cuenta para la prestación del servicio público de recolección de basura, ante el hecho de materializarse la ejecución de la medida cautelar objeto del presente amparo, en la que no solo se suspenden los efectos de un acto administrativo en virtud del cual se decidió la ‘no renovación o no prórroga’ del contrato en relación con el adjudicatario anterior, sino que además ordena ‘a la Administración Municipal mantener a la Empresa SATECA, S.A., como prestadora del servicio, hasta que se resuelva el fondo del asunto con las obligaciones que se desprendan de dicha prestación del servicio y el contrato suscrito: por su parte la empresa deberá prestar el servicio público de aseo urbano y domiciliario en el Municipio ‘Chacao, de una manera continua y eficaz’ (...)”, lo que en modo alguno puede tener efectos extensivos sobre otra providencia administrativa, que está vigente y que no forma parte del recurso de nulidad donde se produjo la decisión objeto del presente amparo (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegaron, que el Juzgado Superior “(…) favorece excesivamente al actor, sin ponderar todas las implicaciones, efectos o consecuencias de carácter social, laboral, económico y político que ello implica, afectando intereses públicos, privados y de terceras personas que son totalmente ajenos a los problemas sometidos al conocimiento de dicho Juzgado”.
Destacaron, que “(...) si bien es cierto que contra el decreto de una medida cautelar puede presentarse demanda de tercería para proponer oposición, en el presente caso, el ejercicio de tal demanda resulta manifiestamente inoperante e ineficaz para restablecer de manera inmediata y efectiva la situación jurídica infringida, toda vez que, en el dispositivo de la sentencia accionada se estableció expresamente una orden a la Administración Municipal de mantener a la Empresa SATECA, S.A., como prestadora del servicio, hasta se resuelva el fondo del asunto, y que continúe prestándolo de manera continua y eficaz, no obstante que dicho servicio público ya está siendo prestado actualmente por nuestra representada, quien por demás, no es parte en el recurso de nulidad en el que se acordó la medida de suspensión de efectos del acto administrativo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En ese sentido, sostuvieron que “(...) resultaría a todas luces ineficaz la tercería para hacer oposición ante una medida preventiva DE EJECUCION (sic) INMEDIATA, y que en los términos en que fue acordada, ponen de manifiesto un exceso en la labor de juzgamiento por parte de la Juez que acordó dicha medida, generando serias dudas sobre la imparcialidad e idoneidad que debía observar al momento de ponderar todas las circunstancias que giraban en torno a su concesión, con especial referencia a la racionalidad y proporcionalidad que debe imperar a los fines de que la medida cautelar no se convierta en un daño irreparable en perjuicio de terceras personas que son ajenas al proceso en el que fue dictada y contra los cuales recaen los efectos de la misma, todo lo cual es digno de censurar desde el punto de vista constitucional”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Precisaron, que “(...) de no concedérsele a nuestra mandante el amparo que solicitamos, la ejecución de la medida acordada por la Juez agraviante hace inminente que pueda impedirse la normal prestación del servicio de recolección de basura a una empresa que cumplió con todos los requisitos y el procedimiento legamente establecido, logrando la adjudicación contractual correspondiente que fue sometido a un concurso abierto (donde nadie se opuso), con lo cual quedaría irremisiblemente consumado el agravio constitucional que con el ejercicio de ésta acción pretendemos evitar”.
Afirmaron, que “(...) por la dimensión del gravamen que produce la sentencia accionada, y ante la imposibilidad de restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, dada la ausencia de medios ordinarios de impugnación inmediata eficacia, el único mecanismo idóneo para hacer cesar las lesiones constitucionales derivadas de la sentencia que constituye el acto lesivo en este procedimiento, es por la vía del amparo constitucional contra decisiones judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al no estar incursa la presente acción amparo constitucional en ninguna causal de inadmisibilidad de las contempladas el artículo 6 de la mencionada Ley, la misma cumple a cabalidad los extremos exigidos en el artículo 18 ejusdem, razón por la cual pedimos que la misma sea admitida y sustanciada, de manera tal, que no se haga nugatorio el mandamiento amparo que, por efecto de la notoriedad y la gravedad de las lesiones constitucionales que denunciamos en este acto, deberá recaer en la definitiva”. (Subrayado del original).
Por otra lado, denunciaron la “Violación del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a ser oído y de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49.1, 49.3 y 257 de la constitución, así como de la garantía constitucional a ser juzgada por el juez natural prevista en el ordinal 4° del artículo 49 de la Carta Magna”, ya que -a su juicio- “(...) la medida cautelar suspende de facto, sin procedimiento, ni audiencia de parte, desde el llamamiento a concurso abierto, hasta el acto administrativo de adjudicación del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda que le fuera otorgado a SRR, y hace inminente la lesión del derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa, del derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que se ven seriamente amenazados por el acto lesivo, a tal punto que, de materializarse lo ordenado en dicha medida, nuestra mandante quedaría totalmente inhabilitada o impedida de continuar prestando el Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y todo ello sin ni siquiera haber sido parte o tercero en el proceso de nulidad donde se produjo la decisión judicial que constituye el objeto del presente amparo (...)”. (Negrillas del original).
Asimismo, arguyeron que “(...) el incidente cautelar se llevó a cabo en manifiesta subversión del procedimiento legal aplicable para la concesión de la medida innominada que le fue requerida a la juez agraviante, incurriendo en flagrante transgresión de los derechos y Garantías Constitucionales relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y del Derecho a ser Oído consagrados en los artículos 26, 49 en sus ordinales 1º y 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, dicha medida es el producto de una decisión arbitraria que fue dictada excediéndose o extralimitándose en el ejercicio de las atribuciones que legalmente tiene conferidas, incurriendo además en un error judicial inexcusable digno de censurar a tenor de lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 en concordancia con el segundo aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado del original).
Manifestaron, que “(...) la concesión de la medida innominada decretada por el A-guo, parte de una premisa de hecho falsa al tratar de justificar su decisión utilizando como excusa la necesidad ‘de garantizar el interés público; la continuidad pacifica, eficaz y legal de la prestación del servicio público de la recolección de basura y desechos sólidos en el Municipio Chacao, el bienestar y la salubridad de la colectividad, un ambiente sano libre de focos infecciosos, acumulación de basura y olores fétidos’, cuando lo cierto es que la Juez conocía perfectamente que se llevó a cabo un proceso de concurso por parte del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Autónoma de Chacao del Estado Miranda, para la contratación del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Miranda, que tendría inicio desde el 10 de marzo de 2015, como en efecto ocurrió, quedando nuestra representada Empresa SRR Sistemas de Recuperación de Recursos, C.A., como adjudicataria del contrato para la prestación del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con estricta sujeción al Procedimiento de Selección de Contratistas N° IPCA/CCP/CA/004/2015, bajo la modalidad de Concurso Abierto, lo cual se produjo tomando en consideración lo expresado en el Informe de Recomendación emanado de la Comisión de Contrataciones de este Organismo, donde quedó plenamente evidenciado que nuestra representada cumplió cabalmente con todos los requisitos consagrados en el Pliego de Condiciones y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del referido instrumento normativo, a diferencia de lo que ocurre con la empresa SATECA CHACAO, C.A., la cual está actualmente inhabilitada de contratar con el Estado Venezolano, conforme a las exigencias”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujeron, que “(...) no es verdad lo afirmado en la sentencia accionada en amparo en el sentido de que la administración al momento de dictar la Providencia Administrativa No. P-026/2015 de fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual rescindió el contrato de la empresa SATECA CHACAO, C.A., haya obviado la ponderación de las consecuencias que podría tener dicha decisión para la colectividad y los trabajadores, como tampoco es verdad que no haya adoptado medidas anticipadas para preservar la continuidad en la prestación del servicio, antes de decidir la no renovación o prórroga del contrato, pues, antes por el contrario, fue tan previsiva la administración municipal, que cumplió con todos los actos de tracto sucesivo que son propios o inherentes a cualquier proceso licitatorio público y abierto, y tan es así, que su providencia final de adjudicación del contrato a favor de nuestra representada (...)”. (Mayúsculas del original).
Reiteraron, que “(...) era manifiestamente improcedente la medida innominada arbitrariamente acordada por el A-quo, incurriendo por tanto en una flagrante subversión del procedimiento legal aplicable en materia cautelar ante la jurisdicción contencioso administrativa, al no cumplirse en el presente caso con todos los presupuestos o requisitos que necesariamente debían verificarse en forma concurrente a la luz del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la propia jurisprudencia invocada por el A-quo, transgrediendo por tanto los derechos y Garantías Constitucionales relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Oído, consagrados en los artículos 26, 49.1, 49.3, 257 y 21 de la Constitución de la Re.pb1ica Bolivariana de Venezuela y, por otra parte, se evidencia también una errónea apreciación de los hechos como consecuencia de una desviación, alteración o tergiversación de la cuestión fáctica acreditada en autos, a tal punto, que condujo a una consecuencia jurídica totalmente errada e injusta, tal como ocurre en el presente caso, ante el hecho cierto de haberse producido una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que la juzgadora obtuvo respecto a dicha realidad, lo cual constituye un error judicial inexcusable (...)”. (Negrillas y subrayado del original).
Por otro lado, denunciaron también que “(...) la sentencia accionada de amparo viola la garantía constitucional que le asiste a nuestra representada a ser juzgada por el juez natural, en los términos previstos en el ordinal 4° del artículo 49 del Texto Fundamental, lo cual se pone de manifiesto ante el hecho de que existe la posibilidad cierta, previsible e inminente de que la ejecución de la medida cautelar innominada acordada por el Tribunal Á-quo, extienda sus efectos nocivos sobre la esfera jurídica de S.R.R. SISTEMAS DE RECUPERACIÓN DE RECURSOS C.A., pues, al ordenar a la Administración Municipal mantener a la Empresa SATECA, SA., como prestadora del servicio, hasta que se resuelva el fondo del asunto con las obligaciones que se desprendan de dicha prestación del servicio y el contrato suscrito; y que sea ésta última empresa la que preste exclusivamente el servicio público de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Chacao, de una manera continua y eficaz, deja a nuestra mandante en una situación de total y absoluta incertidumbre jurídica, en razón de que se estaría suprimiendo o dejando sin efectos jurídicos no solo la providencia administrativa identificada con el N° IMAC P-040/2015 del 09 de abril de 2015 (que está amparada por la presunción de legalidad y ejecutoriedad que dimana de todo acto administrativo dictado por una autoridad competente), por virtud de la cual se le adjudicó el contrato para la prestación de ese mismo servicio, sin que haya mediado un recurso de nulidad autónomo contra ésta providencia ante un Juez de la jurisdicción contencioso administrativa (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De igual forma, alegaron la “(...) violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 112 del Texto Fundamental, relativo a la libertad económica y protección a la iniciativa privada”, ya que “(...) ante la posibilidad cierta, previsible e inminente de ejecución de la medida cautelar innominada acordada por el Tribunal A-quo, en virtud de la cual se ordena expresamente a la Administración Municipal mantener a la Empresa SATECA, S.A., como prestadora del servicio, hasta que se resuelva el fondo del asunto con las obligaciones que se desprendan de dicha prestación del servicio y el contrato suscrito; y que sea ésta última empresa la que preste exclusivamente el servicio público de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Chacao, -inexorablemente- conlleva a que se haga nugatorio el derecho de nuestra representada a continuar prestando dicho servicio de la manera en que lo ha venido haciendo desde el mismo momento de resultar adjudicataria del contrato, - a esos mismos efectos-, y de suscribir la correspondiente acta de inicio”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que se admita la presente acción de amparo constitucional, y por consiguiente i) “Se SUSPENDA, cautelarmente el decreto de la Medida Cautelar Innominada que se solicita, los efectos de la decisión cautelar innominada accionada en amparo, que fuere dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el veintiuno (21) de abril de 2015 (...)”, y ii) “Se DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y, por ende, se declare igualmente la NULIDAD de la decisión interlocutoria accionada en amparo, (...) y, consecuencia, se reestablezca (sic) la situación jurídica infringida mediante la anulación del fallo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Corresponde previamente a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sistemas de Recuperación de Recursos C.A., (S.R.R.), y a tal efecto resulta pertinente traer a colación lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.
De la norma citada ut supra, se desprende con claridad la potestad de todo justiciable de recurrir contra las resoluciones, decisiones o actos emanados de los Órganos Jurisdiccionales que transgredan un derecho constitucional. En tal virtud, establece igualmente dicha norma que el tribunal superior de aquél que emitió la actuación, que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional; Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, mediante la cual dispuso lo siguiente:
“Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, conforme a lo expuesto, en el caso sub examine, se advierte que el Órgano Jurisdiccional que incurrió presuntamente en la violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, fue el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores que tienen atribuida la competencia en lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en sentencia Nº 112, de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por esa misma Sala, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así de declara.
De la admisión de la presente acción:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sistemas de Recuperación de Recursos C.A., (S.R.R.), contra la decisión de fecha 21 de abril de 2015, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia S.A., (SATECA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº P-026/2015 de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual decidió “(...) la no renovación o no prórroga del ‘Contrato para la ejecución durante el Ejercicio Correspondiente al año 2014, de la Prestación del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Miranda”, y en consecuencia el referido Juzgado Superior ordenó, que la Administración Pública Municipal mantuviera a la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia S.A., (SATECA), como prestadora del servicio público de aseo urbano y domiciliario en el aludido Municipio, hasta que se resuelva la demanda de nulidad incoada por la referida sociedad anónima, y a tal efecto se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Corte procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
En ese sentido, luego de una revisión exhaustiva de los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, cumple con los requisitos antes indicados, por cuanto contiene la identificación de la parte agraviante, su domicilio, así como los argumentos de derecho y de hecho en los cuales fundamenta la presunta violación del derecho o garantía constitucional. Así se declara.
Por otro lado, este Órgano Sentenciador pasa a verificar las causales de inadmisibilidad de la presente acción, tomando en consideración el carácter de orden público que las mismas comportan, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negrillas de esta Corte).
En relación a la norma ut supra indicada, la jurisprudencia ha interpretado que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, y teniendo la posibilidad de hacer uso ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo siguiente:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07) (…)”. (Destacado de esta Corte).
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Precisado lo anterior, con el propósito de verificar lo antes indicado, resulta imperioso para este Órgano Sentenciador, indicar que la decisión contra la cual se interpone la presente acción, devino como motivo a la interposición de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, por los apoderados judiciales de la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia S.A., (SATECA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº P-026/2015 de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual decidió “(...) la no renovación o no prórroga del ‘Contrato para la ejecución durante el Ejercicio Correspondiente al año 2014, de la Prestación del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Miranda”. (Vid. Folios 49 al 72 del expediente judicial).
En virtud de lo anterior, en fecha 21 de abril de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió una decisión referente a la solicitud de la medida cautelar innominada efectuada por sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia S.A., (SATECA), (Vid. Folios 46 al 72 del expediente judicial), mediante la cual declaró lo siguiente:
“Se observa que la parte actora fundamentó el Fumus Bonis Iuris, en las pruebas que consigno junto a su escrito libelar, a los fines de verificar la apariencia del buen derecho, este Tribunal procede a analizar en prima facie los elementos probatorios consignados por la parte junto a su escrito libelar, así se observa:
(...Omissis...)
Del análisis de los documentos reseñados, se desprende prima facie, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, la posibilidad del derecho reclamado por el demandante, lo cual constituye una presunción iuris tantum de su existencia, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, por lo que, este Tribunal considera que dichos elementos conforman, la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se decide.
(...Omissis...)
Ahora bien, partiendo de lo anteriormente expuesto, al analizar las pruebas cursantes en autos con atención al pronunciamiento realizado sobre el fumus bonis iuris, se puede presumir verosímilmente, sin que esto constituya un adelanto de opinión o un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, que la Empresa puede sufrir un daño irreparable por la decisión de la Administración debido a los efectos que acarrean en el patrimonio de la empresa, ya que se limita la expectativa para recuperar la inversión por el servicio prestado; y en el personal pues al no mantenerse la relación contractual de la manera convenida, se imposibilita la percepción del ingreso y la estabilidad de los trabajadores, que hacen presumir gravemente el temor al daño alegado, en virtud de la violación o el desconocimiento del derecho reclamado y la imposibilidad de reparación por la demora del juico, ya que es notorio el tiempo que debe invertirse en la obtención de una sentencia definitivamente firme que otorgue la protección de los derechos vulnerados y la satisfacción de las pretensiones de la parte.
Visto la existencia de alegatos y pruebas producidas por el demandante, ponderados de manera preliminar, hacen surgir en quien aquí decide la presunción grave de la presencia del daño. Así se decide.
De seguidas este Tribunal entra a analizar el tercer requisito de procedibilidad para acordar la medida.
El demandante fundamenta la ponderación de los intereses, en la afectación que sufriría la colectividad por la interrupción del servicio público, pues la Administración no cuenta con un plan de emergencia para la solución de la grave situación como lo es la basura en el Municipio Chacao.
(...Omissis...)
Aunado a esto, a prima facie se observa que la Administración al momento de tomar la decisión obvió la ponderación de las consecuencias que podría tener dicha decisión para la colectividad y los trabajadores, ya que no se observa que había adoptado medidas anticipadas para preservar la continuidad en la prestación del servicio, antes de decidir la no renovación o prórroga del contrato, ya que el llamado a concurso abierto por parte del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, para la contratación del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Miranda, tendría inicio desde el 10 de marzo de 2015, fecha posterior a la emisión y notificación del Acto hoy impugnado.
Visto lo anterior, en atención al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le otorga a los Jueces en materia de prestación de los servicios públicos, las más amplias potestades cautelares para dictar las medidas preventivas que resulten adecuadas a los órganos y entes de la administración según el caso concreto en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y su correcta actividad administrativa, y en aras de garantizar el interés público; la continuidad pacífica, eficaz y legal de la prestación del servicio público de la recolección de basura y desechos sólidos en el Municipio Chacao, el bienestar y la salubridad de la colectividad, un ambiente sano libre de focos infecciosos, acumulación de basura y olores fétidos, del derecho al trabajo de esos cuatrocientos (400) trabajadores que dependen del salario generado en la Empresa que ejecutan una loable labor de recolección de basura, exponiendo su salud y de mermar la incertidumbre de la situación laboral de los mismos, en atención al Estado Social del Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal acuerda la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P-026/2015, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se decidió la no renovación o no prorroga del ‘CONTRATO PARA LA EJECUCIÓN DURANTE EL EJERCICIO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014, DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA’, notificada en fecha 6 de marzo de 2015, y se ordena a la Administración Municipal mantener a la Empresa SATECA, S.A., como prestadora del servicio, hasta que se resuelva el fondo del asunto con las obligaciones que se desprendan de dicha prestación del servicio y el contrato suscrito; por su parte la empresa deberá prestar el servicio público de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Chacao, de una manera continua y eficaz. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
En razón a dicha decisión, en fecha 7 de mayo de 2015, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sistemas de Recuperación de Recursos C.A., (S.R.R.), interpusieron la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, alegando la violación “(...) de los derechos y Garantías Constitucionales relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y del Derecho a ser Oído consagrados en los artículos 26, 49, en sus ordinales 1º y 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como también la garantía constitucional de “(...) ser juzgada por el juez natural (...)”, y a “(...) la libertad económica y protección a la iniciativa privada”, ya que -a su juicio- la medida cautelar acordada “(…) suspende de facto, sin procedimiento, ni audiencia de parte, desde el llamamiento a concurso abierto, hasta el acto administrativo de adjudicación del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliado en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda que le fuera otorgado a SRR (sic), y hace inminente la lesión del derecho constitucional (…) a tal punto que, de materializarse lo ordenado en dicha medida, nuestra mandante quedaría totalmente inhabilitada o impedida de continuar prestado (sic) el Servicio (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, esgrimieron que “(…) dicha medida es el producto de una decisión arbitraria que fue dictada excediéndose o extralimitándose en el ejercicio de las atribuciones que legalmente tiene conferidas, incurriendo además de un error judicial (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Conforme a dichos argumentos, solicitaron que i) “Se SUSPENDA, cautelarmente el decreto de la Medida Cautelar Innominada (...)” y ii) la “NULIDAD de la decisión (...) dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno (21) de abril de 2015 (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, en virtud de las referidas razones de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la pretensión principal de la sociedad mercantil Sistemas de Recuperación de Recursos C.A., (S.R.R.), con la interposición de la presente acción de amparo constitucional es la “NULIDAD”, de la decisión de fecha 21 de abril de 2015, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual acordó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia S.A., (SATECA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº P-026/2015 de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Ello así, resulta menester advertir que si bien es cierto que la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia S.A., (SATECA, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº P-026/2015 de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, afecta presuntamente los intereses y derechos subjetivos de dicha Alcaldía, por lo que la misma podía ejercer los mecanismos judiciales correspondientes a los fines de oponerse a dicha decisión, no es menos cierto que la sociedad mercantil Sistemas de Recuperación de Recursos C.A., (S.R.R.), parte accionante en la presente causa, podía solicitar en primera instancia su participación como tercero en la aludida demanda de nulidad interpuesta, por cuanto la Administración Pública Municipal decidió al momento de la “(...) no renovación o no prórroga del ‘Contrato para la ejecución durante el Ejercicio Correspondiente al año 2014, de la Prestación del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Miranda (...)” de la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia S.A., adjudicó “(...) a la empresa SRR Sistema de Recuperación de Recursos C.A., la Contratación para el Público de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio (...)”, antes identificado.
En tal sentido, y visto que se desprende del escrito libelar que la sociedad mercantil Sistemas de Recuperación de Recursos C.A., (S.R.R.), tuvo conocimiento de la decisión objeto de amparo constitucional, es decir, la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la parte accionada tenía la posibilidad de oponerse a dicha medida, al ser presuntamente un tercero interesado en la controversia planteada entre sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia S.A., y el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (…)”.
Del contenido de la norma citada, se observa que en los casos en los cuales resulte procedente la medida cautelar solicitada, el mecanismo judicial ordinario del cual dispone la parte contra quien obre el decreto cautelar correspondiente, es la oposición a la misma, la cual será sustanciada en forma incidental conforme a lo previsto en el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siendo que, en el supuesto que la decisión recaída en dicho procedimiento de oposición resulte contraria aquel que la interpone, contra la decisión correspondiente procederá el recurso de apelación dentro del lapso legalmente establecido.
Siendo ello así, aplicando lo señalado en líneas anteriores al caso in commento y tomando en consideración, que la pretensión planteada por la parte accionante en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimida a través del mecanismo de oposición a la medida decretada, y no mediante la acción de amparo constitucional ejercida, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar la oposición a la medida acordado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de las consideraciones antes explanadas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Salvador Benaim Azaguri e Ivan Rodríguez Graterol, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sistemas de Recuperación de Recursos C.A., (S.R.R.), contra la decisión de fecha 21 de abril de 2015, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Salvador Benaim Azaguri e Ivan Rodríguez Graterol, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SISTEMAS DE RECUPERACIÓN DE RECURSOS C.A., (S.R.R.), contra la decisión de fecha 21 de abril de 2015, emanada del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual acordó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia S.A., (SATECA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº P-026/2015 de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. AP42-O-2015-000043
AJCD/3

En fecha _____________________ (__) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_____________.
La Secretaria.