JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2007-000067
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TPE-14-326 de fecha 25 de abril de 2014, emanado de la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato, indemnización por daños y perjuicios, y ejecución de contrato de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, interpuesta por los abogados Mery Gómez Valdivieso, Maximiliano Di Doménico, Very Esquivel y Rafael Ramos García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.189, 116.038, 120.073 y 10.205, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sociedad mercantil SUMTEX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 5, Tomo A-4 de fecha 12 de febrero de 2004, modificado el 12 de agosto de 2005, ante el mismo registro, bajo el Nº 34-A, Tomo A-28, y solidariamente contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo, modificado el 2 de diciembre de 2004, ante el mismo registro, bajo el Nº 43, Tomo 204-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 7 de abril de 2014, emanada por la Sala Plena (Sala Especial) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual conoció la regulación de competencia solicitada de oficio por este Órgano Jurisdiccional con respecto al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona; en consecuencia reguló la competencia, determinando que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de la presente acción en primera instancia.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dada la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de junio de 2014, mediante sentencia Nº 2014-0825, esta Corte aceptó la competencia para conocer de la presente demanda por resolución de contrato, indemnización por daños y perjuicios, y ejecución de contrato de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, interpuesta por los abogados Mery Gómez Valdivieso, Maximiliano Di Doménico, Very Esquivel y Rafael Ramos García, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui.
Asimismo, declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Cuarto de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Mediante el mismo fallo, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, ordenándose en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2014 y por cuanto la parte demandante se encontraba domiciliada en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui y al Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta dirigida a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros y boleta de citación por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Sumtex S.A.; así como los oficios dirigidos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, al Alcalde del Municipio Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui y al Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, respectivamente.
En fecha 5 de agosto de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada a la sociedad mercantil Sumtex S.A., en fecha 26 de junio de 2014; la cual fue retirada en fecha 6 de octubre de 2014.
En fecha 8 de agosto de 2014, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Oficio Nº CSCA-2014-004879, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual se remitió la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de junio de 2014.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Alguacil de este órgano Jurisdiccional consignó copia del Oficio CSCA-2014-4879, dirigido a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, dejando constancia que el mismo fue recibido por la ciudadana María Mudarra en fecha 5 de agosto de 2014.
En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15-52, de fecha 22 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de junio de 2014, la cual fue debidamente cumplida, ordenándose agregarla a los autos en fecha 10 de marzo de 2015.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
En fecha 23 de marzo de 2015, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por este Órgano Colegiado en fecha 19 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 7 de abril de 2015.
En fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual admitió la demanda interpuesta; ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles Sumtex, C.A. y Transeguro C.A. de Seguros; ordenó igualmente la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, Comisionó “(…) al Juzgado correspondiente a los fines del emplazamiento de la sociedad mercantil Sumtex, S.A., así como la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones y citaciones ordenadas y transcurridos los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia se fijará la Audiencia Preliminar (…)” y Ordenó la apertura de cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar solicitada.
En esa misma fecha, fueron libradas las boletas, la comisión y los oficios correspondientes.
En fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la citación ordenada a la sociedad mercantil Transeguros, C.A. de Seguros, y ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la participación de la referida aseguradora, advirtiendo que la causa continuaría su curso con respecto a la sociedad mercantil Sumtex S.A. Asimismo, ordenó remitir el expediente a esta corte, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la participación de la sociedad mercantil Transeguros, C.A. de Seguros.
En fecha 27 de abril de 2015, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 4 de mayo de 2015.
En fecha 7 de mayo de 2015, pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito consignado en fecha 13 de noviembre de 2006, los abogados Mery Gómez Valdivieso, Maximiliano Di Doménico, Very Esquivel y Rafael Ramos García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, interpusieron demanda por resolución de contrato, indemnización por daños y perjuicios, y ejecución de contrato de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil Sumtex, S.A., y solidariamente a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros; fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron, que en fecha 23 de septiembre de 2005, el Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, celebró contrato signado con el Nº L-007-09-05 (NL.215-12), con la sociedad mercantil Sumtex, S.A., cuyo objeto fue la dotación de equipos médicos pediátricos para el hospital tipo I de Clarines, por un monto de Doscientos Ochenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 289.000.000,00).
Refirieron, que en igual fecha, las mismas partes celebraron el contrato Nº L-008-09-05 (NL. 215-12), cuyo objeto era la dotación de equipos médicos para el quirófano del hospital tipo I de Clarines, por un monto de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (350.000.000,00).
Indicaron, que debido al Decreto de Emergencia Nº 004-2005 de fecha 23 de agosto de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio demandante, la referida Alcaldía celebró en fecha 18 de noviembre de 2005, con la sociedad mercantil Sumtex, S.A., un contrato Nº L-015-11-05 (P03042989), cuyo objeto era la ejecución de la primera etapa de la estación de rebombeo de aguas blancas de Sabana de Uchire, por la cantidad de Trescientos Veinticinco Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 325.999.987,79).
Expusieron, que con fundamento en el referido Decreto, en fecha 23 de septiembre de 2005, el Municipio accionante celebró contrato Nº F-010-09-05 (0308-2004-32797), con la empresa demandada para la adquisición de una unidad de transporte público, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (142.950.000,00), adquisición que se haría con recursos provenientes del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).
Alegaron, que en la cuarta cláusula del contrato Nº L-007-09-05 (NL.215-12), se estableció que la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Sumtex S.A., hasta por la cantidad de Veintiocho Millones Novecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 28.900.000,00), para garantizar al Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor; y que mediante documento autenticado se estableció el aumento de la fianza en la cantidad de Doscientos Sesenta Millones Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 260.100.000,00), quedando el total de Doscientos Ochenta y Nueve Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 289.000.000,00), manteniéndose en pleno vigor todos los términos, condiciones y estipulaciones contenidos en el contrato de fianza original.
Señalaron, que en la cuarta cláusula del contrato Nº L-008-09-05 (NL.215-12), se estableció que la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Sumtex S.A., hasta por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), para garantizar al Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, y que mediante documento autenticado se estableció el aumento de la fianza en la cantidad de Trescientos Quince Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 315.000.000,00), quedando el total de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares sin Céntimos (350.000.000,00), manteniéndose en pleno vigor todos los términos, condiciones y estipulaciones contenidos en el contrato de fianza original.
Adujeron, que en el contrato Nº L-015-11-05 (P03042989), se estableció que la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Sumtex S.A., hasta por la cantidad de Trescientos Veinticinco Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 325.999.987,79), para garantizar al Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, y que la misma comenzaría a regir a partir del otorgamiento del contrato que obliga a las partes hasta que se efectuare la recepción definitiva del suministro.
Señalaron, que en el contrato Nº F-010-09-05 (0308-2004-32797), se estableció que la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Sumtex S.A., hasta por la cantidad de Catorce Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.295.000,00), para garantizar al Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, y que mediante documento autenticado se estableció el aumento de la fianza en la cantidad de Ciento Veintiocho Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 128.655.000,00), quedando el total de Ciento Cuarenta y Dos Millones Novecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (142.950.000,00), manteniéndose en pleno vigor todos los términos, condiciones y estipulaciones contenidos en el contrato de fianza original.
Refirieron, que los contratos a que se ha hecho referencia anteriormente, no han sido honrados en su plenitud por la sociedad mercantil Sumtex, S.A., a saber:
A.- En cuanto al contrato Nº L-007-09-05, señalaron que de 15 equipos objeto del contrato, se ha recibido sólo 6, y que 2 de los objetos entregados no se ajustan a las especificaciones del proyecto.
B.- En cuanto al contrato L-008-09-05 (NL.215-12), señalaron que la empresa demandada le resta por entregar 7 objetos de los acordados por entregar en ese contrato.
C.- En cuanto al contrato Nº L-015-11-05 (P03042989), señalaron que la obra contratada no ha sido concluida en su totalidad, presentando un porcentaje de ejecución de un 70%, quedando por ejecutar un porcentaje de 30%.
D.- En cuanto al contrato Nº F-010-09-05 (0308-2004-32797), señalaron la empresa demandada no ha hecho entrega de la unidad de transporte público objeto del contrato.
Arguyeron, que con fundamento al Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096, extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, y con el Decreto Estadal, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, Nº 444, extraordinario de fecha 18 de marzo de 2002, el monto de la obra no ejecutada por la empresa demandada al Municipio demandante, asciende a la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 682.808.644,23).
Fundamentaron su solicitud en los artículos 1.133, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil.
Por lo anteriormente expuesto, solicitaron que el Tribunal acordara la resolución de los contratos celebrados, y que la empresa Sumtex, S.A., sea condenada a pagar la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 682.808.644,23), por concepto de devolución del adelanto que le hiciera la actora en ocasión de los contratos celebrados y que representa el monto del incumplimiento, tanto en la entrega de los bienes y equipos, como de la obra no ejecutada, y la cantidad de Noventa y Ocho Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 98.697.864,42), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Asimismo, requirieron que en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, la empresa Transeguro, C.A. de Seguros convenga en pagar la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 682.808.644,23), -hoy la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 682.808,6)- por concepto de devolución del adelanto que le hiciera la actora en ocasión de los contratos celebrados y que representa el monto del incumplimiento, tanto en la entrega de los bienes y equipos, como de la obra no ejecutada, y la cantidad de Noventa y Ocho Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 98.697.864,42), -hoy Noventa y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 98.697,8)- por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Finalmente, pidieron al Tribunal se sirviera decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, fundamentado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el buen derecho se desprende de los documentos consignados a los autos y el peligro de infructuosidad del fallo tiene estrecha vinculación con el interés procesal, señalando la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en su ámbito económico.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión Nº 2014-0825, de fecha 19 de junio de 2014, se declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, interpuesta por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), contra las sociedades mercantiles Constructora Omega, C.A., Transeguro, C.A. de Seguros, y Seguros Federal, C.A.
En fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento de las sociedades Mercantiles Sumtex, S.A., y a la Sociedad Mercantil Transeguro C.A. de Seguros; la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui y de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, comisionó al Juzgado correspondiente a los fines del emplazamiento de la sociedad Mercantil Sumtex, S.A., así como la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui; con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones y citaciones ordenadas y transcurridos los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia se fijará la Audiencia Preliminar; ordenando igualmente aperturar el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la citación ordenada a la sociedad mercantil Transeguros, C.A. de Seguros, y ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la participación de la referida aseguradora, advirtiendo que la causa continuaría su curso con respecto a la sociedad mercantil Sumtex S.A. Asimismo, ordenó remitir el expediente a esta corte, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la participación de la sociedad mercantil Transeguros, C.A. de Seguros; ello debido a que:
“(…) la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDESEG) aprobó la intervención con cese de operaciones de la empresa TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS según Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-002502 del 24 de agosto de 2012, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.998 del 31 del mismo mes y año. De igual forma, la referida SUPERINTENDENCIA mediante Providencia SAA-2-000576 de fecha 14 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.119 del 27 del mismo mes y año, ordenó su liquidación definitiva (…)”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente invocar el contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, de cuyo texto normativo se colige, que durante el régimen de intervención de las empresas aseguradoras, los Tribunales de la República deberán suspender toda medida judicial que obre contra ellas. De igual manera, dicha normativa establece una única excepción para que no se suspendan las causas instauradas contra la empresa en situación de intervención, a saber, que la acción judicial interpuesta, sea consecuencia de dicho proceso de intervención.
Así, en razón de lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 599 de fecha 30 de abril de 2014, declaró la falta de jurisdicción que tiene el Poder Judicial para conocer y decidir de las demandas donde una de las partes sea la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, únicamente con respecto a dicha sociedad mercantil; concluyendo, lo siguiente:
“(…) 1. Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “incumplimiento de contrato, cobro de bolívares (…) y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento” ejercida con medida cautelar de embargo preventivo, por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.), con respecto a la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS.
2. Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda de autos, con relación a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. En consecuencia: (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Al respecto, cabe advertir que el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil estatuye que la falta de jurisdicción de los Tribunales respecto de la Administración Pública, se podrá declarar aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Sobre este aspecto debe destacarse, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que las acciones de cobro de bolívares que sean intentadas contra sociedades de comercio que hayan sido objeto de un proceso de intervención y posteriormente de liquidación administrativa-tal como ocurre en el caso de autos-, lo procedente es que dicha pretensión de cobro, tal como fue solicitada, se tramite ante el ente liquidador de la Administración Pública (siempre que no medie sentencia definitivamente sobre el asunto en cuestión); en virtud de lo cual, acaecería de forma sobrevenida la pérdida de jurisdicción de los Tribunales de la República, frente a la aludida Administración Pública. (Vid., por ejemplo, el criterio establecido en los fallos Nº 809 de fecha 2 de agosto de 2000, caso: Corporación Miranda, S.A. y Nº 2.592 de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Cavendes, Banco de Inversión, C.A., entre otros).
En el caso bajo análisis, tenemos que la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, fue intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el 24 de agosto de 2012; ordenándose posteriormente su liquidación administrativa, mediante Providencia Nº SAA-2-000567 de fecha 14 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.119, del 27 de febrero de 2013, mediante la cual dicho Órgano Supervisor, decidió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros (…) para operar en los ramos de seguros generales y vida, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley de la Actividad aseguradora. SEGUNDO: Ordenar la liquidación administrativa de la empresa Transeguro C.A. de Seguros (…). TERCERO: Iniciar el procedimiento de liquidación administrativa de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora y las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora. Durante el referido procedimiento debe añadirse a la denominación social de la aseguradora, las palabras ‘en liquidación’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la Providencia).
De modo que, mediante la Providencia parcialmente transcrita, se dejó sin efecto la autorización administrativa que había sido conferida a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, codemandada en la presente causa y se ordenó su liquidación administrativa; motivo por el cual, aplicando la normativa y los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos al caso de marras, visto que dicha parte (codemandada en la presente causa), se encuentra en proceso de liquidación administrativa, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda incoada por la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, en contra de la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros. Así se declara.
Ahora bien, es menester reiterar que la presente causa versa sobre una demanda por resolución de contrato, indemnización por daños y perjuicios, así como la ejecución de contratos de fianza, conjuntamente con medida preventiva de embargo, interpuesta por los apoderados judiciales especiales de la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil Sumtex S.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros.
Además acotó la demandante, que las reclamaciones ejercidas contra dichas codemandadas, obedecen al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la afianzada -sociedad mercantil Sumtex S.A.-, con el Municipio demandante, mediante los contratos suscritos en fecha 23 de septiembre de 2005, identificados con el N° L-007-09-05 (NL. 215-12) y N° L-008-09-05 (NL. 215-12), que tenían por objeto la dotación de equipos médicos pediátricos para el Hospital tipo I de Clarines; el contrato signado con el N° F-010-09-05 (0308-2004-32797), cuyo objeto era el suministro de una unidad de transporte público; así como a través del contrato de obras N° L-015-11-05 (P03042989), suscrito el 18 de noviembre de 2005, con el objeto de la ejecución de la primera etapa de la estación de rebombeo de aguas blancas de Sabana de Uchire.
Asimismo manifestó, que para garantizar al Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resulten a cargo de la contratista y a favor del acreedor, fueron consignados sendos contratos de fianza debidamente autenticados, mediante los cuales, la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Sumtex S.A., de todas las obligaciones asumidas mediante los contratos de suministro, así como el contrato de obras anteriormente identificados; fue por ello, que ante el incumplimiento contractual en el cual presuntamente incurrió la contratista anteriormente identificada, demandaron también solidariamente a la fiadora hoy intervenida.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la falta de Jurisdicción del Poder Judicial, para conocer de la causa incoada por la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, únicamente con respecto a la pretensión contra la sociedad mercantil Transeguro C.A de Seguros; en el marco de la demanda por resolución de contrato, indemnización por daños y perjuicios, y ejecución de contrato de fianza conjuntamente con medida preventiva de embargo, interpuesta por los abogados Mery Gómez Valdivieso, Maximiliano Di Doménico, Very Esquivel y Rafael Ramos García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil Sumtex S.A., debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la afianzada -sociedad mercantil Sumtex S.A.-, con el Municipio demandante. Así se decide.
Determinado lo anterior, siendo que en la presente causa no ha sido dictada decisión definitiva, debe señalarse que en el caso de marras, la demandada principal y obligada en cada uno de los contratos anteriormente señalados, suscritos con la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, es la sociedad mercantil Sumtex S.A., y por cuanto con respecto dicha sociedad mercantil, esta Corte sí tiene jurisdicción; debe entenderse que el juicio sigue respecto de la misma, sin que ello implique división de la continencia de la causa. (Vid. Sentencia Nº 900, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2012, caso: Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas contra las sociedades mercantiles Todo Acerca de Edificaciones, C.A., y Seguros Banvalor, C.A).
Ello así, debe precisarse que la falta de jurisdicción declarada anteriormente, únicamente en lo que respecta a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, no es extensiva a la sociedad mercantil Sumtex S.A., por ser ésta la demandada principal en el caso de autos, y la obligada en los contratos anteriormente identificados, suscritos con la Alcaldía
del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui; en consecuencia, el juicio sigue respecto de la sociedad mercantil SUMTEX S.A. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el aparte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, esta Corte, ORDENA remitir copias certificadas de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta establecida en la referida norma, la cual se hace de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por resolución de contrato, indemnización por daños y perjuicios, y ejecución de contrato de fianza conjuntamente con medida preventiva de embargo, interpuesta por los abogados Mery Gómez Valdivieso, Maximiliano Di Doménico, Very Esquivel y Rafael Ramos García, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con respecto a la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS.
2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda de autos, con relación a la sociedad mercantil SUMTEX, S.A. En consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
2.2.- Se ORDENA remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declaratoria de Falta de Jurisdicción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,



JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/2
Exp N° AP42-G-2007-000067.
En fecha ___________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________

La Secretaria.