JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000316
En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por los abogados Enrique Sánchez Falcón y Jorge Luís Planas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.580 y 86.770, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO ENRIQUE VILORIA VERA, titular de la cédula de identidad N° 3.177.613, contra el acto contenido en la comunicación S/N de fecha 14 de marzo de 2013, suscrito por el Presidente y Secretario de la ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS (A.N.C.E.), mediante el cual se notificó al referido ciudadano, que la Junta de Individuos de Número de dicha Academia, no aceptó su trabajo de incorporación al aludido organismo“(…) por no responder en contenido y forma a los requisitos de tales trabajos (...). En consecuencia (...) se decidió que no es procedente su incorporación como Individuo de Número de esta Academia”.
El 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma oportunidad, el abogado Jorge Luís Planas Hernández, consignó documento poder que acredita su representación, el cual fue incorporado al expediente en fecha 13 de agosto de 2013.
Mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, admitió el referido recurso, y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.) y Procurador General de la República. De igual forma, solicitó al Presidente del órgano demandado el expediente administrativo relacionado con la presente causa. Asimismo, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios de notificación respectivos.
En fechas 14 de octubre y 5 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copias de los Oficios de notificación, dirigidos a la Fiscal General de la República y al Presidente de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), los cuales fueron recibidos el 4 y 28 de octubre de 2013, respectivamente.
El 18 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio S/N, de fecha 18 de ese mismo mes y año, emanado de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), anexo al cual remitió copia certificada del expediente administrativo concerniente al presente caso, el cual se agregó a los autos el día 19 de noviembre de 2013, ordenándose abrir pieza separada con los referidos anexos.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Jesús Miguel Durán Zorrilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.489, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), mediante el cual consignó original del poder que acredita su representación, el cual se ordenó agregar a los autos el día 20 de ese mismo mes y año.
El 16 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 19 de noviembre de 2013, por el referido funcionario.
En fecha 21 de enero de 2014, en virtud de las vacaciones otorgadas a la abogada Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, se designó al abogado Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal; el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento, se reanudaría la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2014, el abogado Jesús Miguel Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la audiencia de juicio.
En fecha 30 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reanudo la presente causa y visto que en fecha 27 de enero de 2014, el representante judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la audiencia de juicio, cumplidas como se encontraban las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 17 de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto por el artículo 78 ejusdem; en consecuencia, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la referida norma legal.
El 5 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de enero de 2014, hasta esa misma fecha, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación respectivo.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que: “(…) desde el día 30 de enero de 2014, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 30 de enero, 03 04 y 05 de febrero del año en curso”.
En igual fecha, visto el cómputo anterior y por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso de apelación alguno contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2013, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión del expediente a esta Corte, siendo recibido el 6 de febrero de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2014, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de febrero de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Enrique Sánchez, y los abogados Gustavo Briceño y Jesús Duran, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, respectivamente, así como la comparecencia del abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, el Secretario Accidental dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, y que la parte demandada consignó escrito de consideraciones, los cuales se ordenaron agregar a los autos.
En esa misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 6 de marzo de 2014. En esa misma fecha, advirtió el referido Juzgado, que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzó el lapso de oposición a las pruebas promovidas, a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió tanto las pruebas documentales como las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, se fijaron las oportunidades correspondientes, a los fines de la evacuación de estas últimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada el 17 de marzo de 2014, ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “(…) desde el día 17 de marzo de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de marzo del año en curso”. Asimismo, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación para la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2014, declarándose la firmeza de dicho fallo. Asimismo, se remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido es esa misma fecha.
En consecuencia, en esa misma fecha, se dejó constancia de inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de abril de 2014, el abogado Jesús Miguel Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), consignó escrito de informes.
Seguidamente, el 7 de abril de 2014, el abogado Jorge Luis Planas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 8 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de abril de 2014, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes.
En fecha 2 de junio de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de junio de 2014, el abogado Jesús Miguel Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 7 de agosto, 22 de octubre y 4 de diciembre de 2014, así como en fecha 3 de febrero y 26 de marzo de 2015, el abogado Jorge Luis Planas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 26 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 8 de agosto de 2013, los abogados Enrique Sánchez Falcón y Jorge Luis Planas Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roberto Enrique Viloria Vera, interpusieron ante este Órgano Jurisdiccional demanda de nulidad, contra el acto contenido en la comunicación S/N de fecha 14 de marzo de 2013, suscrito por el Presidente y Secretario de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), mediante el cual se notificó al referido ciudadano, que la Junta de Individuos de Número de dicha Academia, no aceptó su trabajo de incorporación al aludido organismo“(…) por no responder en contenido y forma a los requisitos de tales trabajos (...). En consecuencia (...) se decidió que no es procedente su incorporación como Individuo de Número de esta Academia”, con base en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Señalaron, que interpusieron “(…) recurso contencioso administrativo de nulidad (…), contra el acto administrativo notificado mediante comunicación de fecha 14 de marzo de 2013 (…), suscrita por el ciudadano LUIS MATA MOLLEJAS, actuando en la condición de Presidente de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (…), acto este mediante el cual, de manera arbitraria, inconstitucional e ilegal, se decidió que no era procedente la incorporación de nuestro representado como Individuo de Número de esa Academia” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Relataron, que “El 19 de enero de 2011, la Junta de Individuos de Número de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (ANCE), eligió como integrante de esa misma Junta a nuestro representado (…), por formar parte, éste, del Registro de Candidatos a Individuos de Número; todo de acuerdo con la ley y reglamentos que rigen a esa institución. Tal elección le fue participada, expresamente, por el entonces Presidente de esa corporación académica (…), en los términos que quedaron consignados en la comunicación de fecha 31 de enero de 2011 (…). En dicha ocasión, además, el prenombrado Presidente invitó a nuestro mandante a ‘incorporarse al seno de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (ANCE) como Individuo de Número ocupante del sillón Nº 4, que ocupara su antecesor, el Académico Rafael Crazut’ (...). En virtud de la referida comunicación (…), nuestro representado asumió que había sido electo y designado Individuo de Número de la Academia Nacional de Ciencias Económicas, no sólo por los términos utilizados en dicha comunicación (…), sino también por el hecho incontrovertible de que reunía plenamente los requisitos que el artículo 4° de la Ley de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (…) establece como los que se deben reunir para ser Individuo de Número de esa prestigiosa corporación (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Resaltaron, que “(…) el cumplimiento de tales requisitos (…) fue debidamente y plenamente comprobado por la Junta de Individuos de Número de la Academia en la oportunidad en que se decidió su incorporación al Registro de Candidatos Académicos. A los efectos de tal comprobación fue elemento fundamental el curriculum vitae de Enrique Viloria Vera (…)”.
Indicaron, que su poderdante “(…) se abocó a la presentación del trabajo de incorporación que como práctica interna le planteó la invitación que le fue formulada y, como consecuencia de ello, presentó, dentro del lapso que le fue indicado, el ensayo denominado ‘La crisis de gobernabilidad de la globalización’, el cual, además, como lo establece el artículo 24 del citado Reglamento N° 2 de la Academia, contenía el panegírico del inmediato antecesor, el Académico Rafael José Crazut (…)”. (Negrillas del escrito).
Destacaron, que su mandante “(…) presentó el trabajo de incorporación previsto en los artículo 24 y 25 del Reglamento N° 2 de la Academia, cumpliendo estrictamente con los dos únicos requisitos exigidos (…), a saber, 1) Presentarlo dentro del plazo mínimo de dos (2) años y máximo de cuatro (4) contados a partir de la designación; y 2) Preceder trabajo con el panegírico del Dr. Rafael José Crazut”.
Señalaron, que mediante Comunicación de fecha 14 de marzo de 2013, el Presidente de la Academia le informó a su representado, que el trabajo presentado por él no había sido aceptado “(…) por no responder en contenido y forma a los requisitos de tales trabajos.- En consecuencia, y en virtud de lo señalado en el artículo 25 (…)”, se decidió que no era procedente su incorporación como Individuo de Número a la Academia recurrida.
Denunciaron, que mediante el acto cuya nulidad se demandó, la Junta de Individuos de la Academia, había incurrido en una “Indebida aplicación del artículo 25 del Reglamento N° 2 de la academia Nacional de Ciencias Económicas” dado que -a su entender- dicha “(…) Junta interpretó y aplicó el artículo 25 de dicho Reglamento como si éste estableciese como requisito para incorporarse a la Academia el no rechazo del Trabajo (sic) de Incorporación (sic) previsto en el artículo 24 Reglamento. O dicho de otra manera, interpretó y aplicó el artículo 25 del mismo Reglamento como si el rechazo del Trabajo (sic) de Incorporación (sic) signifícase (sic) la abrogación de la elección de Individuo de Número hecha por la Comisión Calificada, la consiguiente exclusión del Registro de Candidatos Académicos y, consecuencialmente, la improcedencia de la incorporación a la Academia”. (Negrillas del escrito).
Argumentaron, que “(…) es obvio que el artículo 25 del reglamento no establezca como requisito para la incorporación al seno de la Academia que el trabajo de incorporación no sea rechazado, pues ello equivaldría a establecer un requisito no previsto legalmente entre los que deben cumplir los Individuos de Número de la Academia Nacional de Ciencias Económicas. De haberlo establecido, habría incurrido el reglamentador (sic) en el exceso de establecer un requisito que no es que disminuya o limite los derechos que la ley (sic) asegura a los Candidatos (sic) Académicos (sic), sino que los cercena absolutamente, lo cual (…) no es admisible (…)”.
Asimismo, alegaron que “(...) la Junta de Individuos de Número de la Academia Nacional de Ciencias Económicas, al decidir, en el acto cuya nulidad estamos solicitando, que es improcedente la incorporación de Enrique Viloria Vera al seno de esa corporación, con fundamento, a su decir, en lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento N° 2 de esa Academia, incurrió en una indebida aplicación de esa disposición reglamentaria, o lo que es lo mismo en el falso supuesto de derecho de asumir que tal disposición reglamentaria exigía como requisito para la incorporación que el trabajo de incorporación no fuere rechazado”.
De igual forma, resaltaron que “(...) no existe en la comunicación del 14 de marzo de 2013, dirigida a nuestro poderdante, Enrique Viloria Vera, ni en ningún otro acto conocido por éste, mención, señalamiento o siquiera simple información acerca de cuáles son esos requisitos de contenido y forma que deben reunir los trabajos de incorporación a la Academia (...) los únicos requisitos establecidos reglamentariamente en relación a los trabajos de incorporación son los relativos a la oportunidad para su presentación y al panegírico del antecesor cuyo sillón vacante se ocuparía. Ambos contemplados en el artículo 24 del Reglamento N° 2. Y tales requisitos fueron cumplidos a cabalidad por nuestro poderdante en la entrega del trabajo de incorporación por él presentado”.
De igual forma, adujeron que “(…) la estricta interpretación de lo que, en propiedad, son los trabajos de incorporación a una academia, debe concluir que tales trabajos no son un requisito para acceder al seno de la respectiva academia, sino que se trata de una práctica interna que concreta la formal recepción de un académico al seno de la respectiva corporación. Trabajo de incorporación y discurso de contestación constituye una práctica protocolar de recepción del académico. Y que se trata de una práctica que no constituye un requisito para la incorporación lo determina, básicamente, el hecho de que no está previsto en la ley (sic) como requisito que deben cumplir los académicos”.
Por otra parte denunciaron que la Junta de Individuos de Número incurrió en “Violación de lo previsto en el artículo 4° (sic) de la Ley de la Academia Nacional de Ciencias Económicas”. (Negrillas del escrito).
Indicaron, que “(…) la referida disposición legal establece de manera muy clara cuáles son los requisitos que deben reunir los Individuos Número de esa Academia y no puede ninguna otra norma de rango inferior, y mucho menos una autoridad administrativa aumentar o disminuir esos requisitos (…)”.
Asimismo, esgrimieron que “(…) al exigir para la incorporación de nuestro mandante al seno de la Academia, el cumplimiento de un requisito no exigido por la citada Ley, amén de que concretó esa exigencia requiriendo el cumplimiento de condiciones de contenido y forma absolutamente desconocidos (…)”.
Alegaron, que hubo “Violación de la garantía al debido proceso en sus modalidades del derecho a la defensa, a ser oído y a no ser sancionado por actos u omisiones no previstas expresamente”, ya que -a su entender- la Junta de Individuos de Número no le otorgó “(…) ninguna oportunidad (…) a nuestro representado para defenderse en el proceso en el que señaló que su trabajo ‘La crisis de gobernabilidad de la globalización’ era rechazado por no ‘responder en contenido y forma a los requisitos de tales trabajos’. Afirmación, absolutamente subjetiva, toda vez que no están predeterminadas, ni existe indicación de cuáles son tales requisitos” (Negrillas del escrito).
Asimismo, alegaron que a su mandante le fue violentado el derecho a ser oído “(…) ya que nunca fue convocado a tal efecto. Se enteró de que, a juicio de la Junta de Individuos, su trabajo estuvo cuestionado por supuestamente, no ‘responder en contenido y forma a los requisitos de tales trabajos’ al recibir la comunicación del 14 de marzo de 2013 (…)”.
De igual forma, argumentaron que el acto recurrido es violatorio de sus derechos, por cuanto fue “(…) sancionado por actos u omisiones no previstos expresamente como infracciones en leyes preexistentes, pues en ningún acto normativo legal o reglamentario, está previsto expresamente que el rechazo de un trabajo de incorporación a la Academia puede ser sancionado con la abrogación de la elección de un académico cuyas credenciales científicas fueron previamente comprobadas”.
Por otra parte denunciaron, que “La actuación de la Junta de Individuo de Número es manifiestamente contraria a la absoluta libertad de creación cultural contemplada en el artículo 98 de la Constitución”. (Negrillas del escrito).
Manifestaron, que “(…) los trabajos de incorporación a las Academias cuales quiera sea ésta, son trabajos científicos supuestos a ser protegidos en su producción, por la libertad cultural contemplada en la Constitución. En tal sentido es evidente que imponerle o exigirle a la producción de los trabajos de incorporación a las Academias requisitos de forma y contenido es coartarle la libertad cultural que a los autores de esos trabajos les garantiza la Constitución”.
Asimismo arguyeron, que “(…) la Junta de Individuos de Número no indicó (…) cuáles fueron los requisitos de forma y contenido a los que, supuestamente, no se ajustó al trabajo de incorporación presentado por nuestro mandante, es decir, ‘La crisis de gobernabilidad de la globalización’, es evidente que el solo hecho de mencionarlos equivale a haberle impuesto y exigido a ese trabajo el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido absolutamente contrarios a la libertad de producción de una obra científica”.
Finalmente solicitaron, que “(…) la presente demanda de nulidad sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, de suerte que como consecuencia de ello sea anulado el acto administrativo notificado mediante comunicación de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano LUIS MATA MOLLEJAS, actuando en la condición de Presidente de la Academia Nacional de Ciencias Económicas, mediante el cual, de manera arbitraria, inconstitucional e ilegal, se decidió que no era procedente la incorporación de nuestro representado, Enrique Viloria Vera, como Individuo de Número de esa Academia. Adicionalmente, por considerarlo inherente a la restitución de la situación jurídica infringida por el acto administrativo impugnado; y habida cuenta de la calificación que hemos hecho de lo que es un trabajo de incorporación a una Academia, solicitamos también, se ordene a la Junta de Individuos de Número de la Academia Nacional de Ciencias Económicas proceda a la realización del acto protocolar de incorporación de nuestro prenombrado representado al seno de la mencionada corporación”. (Mayúsculas del escrito).
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de febrero de 2014, los abogados Gustavo Briceño Vivas y Jesús Durán Zorrilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (ANCE), consignaron escrito mediante el cual expresaron las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Indicaron, que el “(…) ciudadano Roberto Enrique Viloria Vera (…) intenta un Recurso de Nulidad Contencioso Administrativa contra la Resolución Administrativa dictada en fecha 14 de marzo de 2013, en el cual la Corporación que representamos, le notificó que era unánime la opinión de no aceptar el documento ‘La crisis de gobernabilidad de la globalización’ como trabajo de incorporación, por no responder en contenido y forma a los requisitos de tales trabajos. En consecuencia, y en virtud, de lo señalado en el artículo 25 del Reglamento Nro.2 de dicha Corporación, se decidió que no es procedente su incorporación como Individuo de Número de la Academia Nacional de Ciencias Económicas”.
Alegaron, que dicha decisión administrativa había sido señalada “(…) por el recurrente, como ‘arbitraria, inconstitucional e ilegal’. Muy contrariamente consideramos que la Resolución Administrativa antes hecha referencia, está perfectamente ajustada a Derecho, y ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos en las normas que regulan el funcionamiento y la actividad académica de la ANCE. En efecto, indicamos primeramente que la incorporación de una persona como Individuo de Número de la Academia es una distinción, o como se dice en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de esa Academia respecto de sus miembros, que se trata de ‘una categoría académica’, por lo que la interpretación de las normas que regulan su ingreso son de interpretación estricta y no amplia ni extensiva. Ello lo impone su naturaleza de una condición o categoría científica que se define para condiciones objetivas, todas ellas a juicio del órgano de elección o de designación. Por lo que es de su plena decisión acordar o no tal categoría a quien en su criterio cumpla tales condiciones”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, precisaron que en lo referente a “(…) la Academia Nacional de Ciencias Económicas, su normativa jurídica diferencia claramente que quien haya sido calificado en el Registro de Candidatos Académicos no adquiere automáticamente la categoría de miembro de la Academia hasta tanto la Junta de individuos de Número decida sobre su incorporación. En este sentido, existe un procedimiento determinado en la Ley de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (artículos 3, 4, 5, 7 y 8) por medio del cual una primera etapa está constituida por la escogencia de candidatos que reúnan una serie de requisitos que se inscriben formalmente en un registro llevado al efecto, y a su vez, dichos candidatos son escogidos por un Comité designado por la Academia. La designación del candidato que podrá ser electo es un requisito para ser miembro de la Academia, pero previamente, para ser Miembro de Número (sic), necesaria la presentación de un trabajo para que sea aprobado por los miembros de la Academia. En caso de que dicho trabajo no goce de la aprobación de los miembros de la Academia, no procede el acto de incorporación formal, esta interpretación se deduce del artículo 25 del Reglamento Nro. 2 de dicha Corporación”.
En razón a lo anterior, argumentaron que “(…) la pretensión del Recurrente es inadmisible, en el sentido de considerar que con la sola inscripción en el Registro de Candidatos, es causa suficiente para que sea miembro de Número de la Academia (…)”.
Igualmente, esgrimieron que “(…) el recurrente, trata de inducir a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que considere que la no realización del acto de incorporación como individuo de número constituye un acto de naturaleza sancionatoria, lo cual es falso de toda falsedad y es una errada interpretación del artículo 25 del Reglamento Nro.2 y del contexto general de la ley que crea la ANCE, por cuanto indicamos, muy objetivamente, que la no admisión del trabajo presentado por el recurrente, simplemente ha sido producto del análisis de una categoría de carácter académica y científica, cuya no admisión no implica sanción alguna, sino simplemente la consecuencia de un análisis científico sobre un trabajo determinado, el cual el (sic) resultado de tal evaluación realizada por la ANCE ha sido aprobado unánimemente por los Individuos de Número de la Academia”. (Mayúsculas del escrito).

Destacaron, que “(…) ni esta Corte ni los demás órganos jurisdiccionales, tendrían competencia para revisar el contenido de la decisión, al ser impugnada judicialmente, porque se trata de un veredicto sobre la calidad científica del trabajo en cuanto a forma y contenido que el recurrente ha presentado y no de una decisión sobre cuestiones jurídicas, por lo que de hacerlo, esta Corte y los demás órganos jurisdiccionales usurparían una competencia académica, que es exclusiva de la ANCE y no del Poder Judicial. En consecuencia, consideramos que no es posible que esta Corte ordene la incorporación del recurrente como individuo de Número de la Academia como así sea (sic) se solicita en el Petitorio (sic) el Recurso que se ha interpuesto”. (Mayúsculas del escrito).
Alegaron, que es una “(...) condición necesaria para el acto de incorporación, la admisión del trabajo presentado por el candidato, o dicho de otra manera (sic), su el trabajo es rechazado no se aceptará al candidato para el acto de incorporación, y este es precisamente el supuesto en que se encuentra el recurrente”.
Asimismo, señalaron que “(...) la calificación de Individuo de Número de una Academia es una distinción, o como se dice en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de la ANCE, respecto de sus miembros que se trata de ‘una categoría académica’ por lo que la interpretación de las normas que regulan su ingreso son de interpretación estricta y no amplia ni extensiva. Por lo tanto, el análisis jurídico debe realizarse estrictamente apegado a la norma establecida en el Reglamento que regula el supuesto de hecho, vale decir, el Reglamento Nro. 2 de la Academia Nacional de Ciencias Económicas”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitaron que sea declarado “(…) SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Roberto Enrique Viloria Vera contra la decisión administrativa de fecha 14 de marzo de 2013”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto al escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron un ejemplar de cada uno de los siguientes documentos:
1.- Comunicación S/N de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por el Presidente y Secretario de la Academia Nacional de Ciencias Económicas, mediante la cual se informó al denunciante, que la reunión sostenida en fecha 13 de marzo de 2013, por la Junta de Individuos de Número, decidió “(...) no aceptar el documento ‘La crisis de gobernabilidad de la globalización’ como trabajo de incorporación, por no responder en contenido y forma a los requisitos de tales trabajos”, conforme a lo previsto en el artículo 25 del Reglamento Nº 2 de la Ley de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (ANCE), por lo cual “(…) no es procedente su incorporación como Individuo de Número a esta Academia”, anexo en original, marcado con la letra “B”, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) del presente expediente.
2.- Comunicación S/N de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por el Presidente y Secretario de la Academia Nacional de Ciencias Económicas, dirigida al ciudadano Roberto Enrique Viloria Vera, mediante la cual le informaron al prenombrado ciudadano, que la Junta de Individuos de Número de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.) “(…) en sesión extraordinaria de fecha 19 de enero de 2011, lo eligió como integrante de su Registro de Candidatos a Individuo de Número (...) de acuerdo con la ley y reglamento vigentes que la rigen”, en consecuencia lo invitaron a “(…) incorporarse al seno de la Academia (…) como Individuo de Número del sillón No. 4, que ocupara su antecesor, el Académico Rafael Crazut. A tales fines es necesario cumplir con los requisitos atinentes a su trabajo de incorporación establecidos en los Artículo (sic) 24 y 25 del Reglamento No. 2 de la Ley de la ANCE (…)”, anexo en original, marcado con la letra “C”, el cual corre inserto al folio veinticuatro (24) del presente expediente.
3.- Curriculum vitae del ciudadano Roberto Enrique Viloria Vera, anexo en original, marcado con la letra “D”, el cual corre inserto a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del expediente judicial.
4.- Trabajo de incorporación del ciudadano Roberto Enrique Viloria Vera, como Individuo de Número de la Academia Nacional de Ciencias Económicas, anexo en original, marcado con la letra “F”, el cual corre inserto a los folios veintinueve (29) al cincuenta y siete (57) del expediente judicial.
5.- Copias simples de las Disposiciones Legales y Reglamentarias que rigen la Academia Nacional de Ciencias Económicas, anexo marcado con la letra “G” el cual riela a los folios cincuenta y ocho (58) al ciento cinco (105) del expediente judicial.
Posteriormente, el 26 de febrero de 2014, los abogados Enrique Sánchez y Jorge Planas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roberto Enrique Viloria Vera, consignaron escrito de promoción de pruebas, con base en los siguientes argumentos:
Señalaron, que “Con base en el principio de la comunidad de la prueba invocarnos el mérito favorable de las actas que corren en el expediente, de las cuales, consideradas en conjunto, se desprenden las siguientes circunstancias: 1.- Que Enrique Viloria Vera, reúne los requisitos exigidos para ser Individuo de Número de la Academia Nacional de Ciencias Económicas, previstos en el artículo 4° de la Ley que regula a la referida corporación, pues: es venezolano; figura en el Registro de Candidatos Académicos; ha realizado investigaciones y publicado obras que son aportes para el conocimiento de la economía venezolana; es Doctor y Profesor Universitario con categoría de Titular; y está residenciado en el Estado Miranda. 2.- Que Enrique Viloria Vera, luego de la invitación que le fue formulada para que presentara el trabajo de incorporación correspondiente a su designación como individuo de número de la Academia Nacional de Ciencias Económicas, presentó oportunamente dicho trabajo en el que incluyó, preliminarmente, un panegírico de su inmediato antecesor”.
Asimismo, indicaron que “ Con base en el principio de la comunidad de la prueba, invocamos, en particular, el mérito favorable que se desprende de la comunicación del 31 de enero de 2011, dirigida a nuestro representado por el Presidente de la Academia Nacional de Ciencias Económicas, cursante al folio 24 del expediente, en la cual, el mencionado Presidente, a nombre personal y de los demás integrantes de la Academia, felicita a nuestro representado ‘por su elección para integrar su Junta de Individuos de Número’; lo cual es prueba de que el prenombrado Enrique Viloria fue reconocido en sus méritos y condiciones para ser Individuo de Número de la Academia Nacional de Ciencias Económicas, por los propios integrantes de esa corporación”.
Conjuntamente con el referido escrito, consignaron un ejemplar de cada uno de las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de la comunicación s/n de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por la Comisión Calificadora de Candidatos Académicos de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), mediante la cual “(…) sometieron a consideración de la Junta de Individuos de Número diversas candidaturas de personas para ser electas como miembros, entre los cuales figuró la de Enrique Viloria Vega, la cual fue aprobada el 19 de enero de 2011”, anexo marcado con la letra “A”, el cual corre inserto a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente judicial.
2.- Copias simples de las comunicaciones s/n de fechas 7 de diciembre de 2010 y 31 de marzo de 2011, ambas emanadas del Individuo de Número de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), mediante las cuales se deprende -a su decir- “(…) un cuestionamiento de la elección del Dr (sic) Enrique Viloria, por ser éste Doctor en Derecho y no en Economía, lo cual es la verdadera razón de los obstáculos planteados a su elección a Individuo de Número, en la oportunidad en que se discutió su incorporación al Registro de Candidatos; y, es obvio, que no puede plantearse nuevamente dicho cuestionamiento, ni pueden utilizarse otros medios para obtener el resultado que quiso lograr cuando originalmente se formuló dicho cuestionamiento”, anexos marcados con las letras “B” y “C” los cuales corren insertos a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72) del expediente judicial.
3.-Curriculum vitae del ciudadano Roberto Enrique Viloria Vera “(…) a fin de reiterar los méritos académicos, científicos y humanísticos que, con gran esfuerzo, dedicación y perseverancia, ha acumulado a lo largo de varias décadas y que por constituir su principal y único patrimonio, defiende y defenderá siempre denodadamente” anexo marcado con la letra “D” el cual corre inserto a los folios sesenta y tres (73) al setenta y nueve (79) del expediente judicial.
Por otra parte, indicaron “En relación a las pruebas que si requieren evacuación, promuevo (sic) las siguientes:
A - De acuerdo a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y teniendo presente precedentes judiciales como la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1438 del 31 de octubre de 2012, promovemos como testigos expertos que declaren acerca de los usos y costumbres (la práctica) en materia de presentación de trabajos de incorporación a las Academias Nacionales, así como del significado que tales usos y costumbres han adquirido en el proceso de incorporación de una persona como individuo de número de una Academia, a los ciudadanos:
1) JOAQUÍN DE SOUSA MARTA (comúnmente llamado Joaquín Marta Sosa) Individuo de Número de la Academia Venezolana de la Lengua y titular de la cédula de identidad N° 5.606.806. Dirección: Urbanización Loma Larga, Avenida Principal con calle Las Flores, Quinta, Jotoro, Oripoto, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Anexo al presente escrito, se acompaña marcada ‘E’, síntesis curricular del mencionado Académico.
2) CESAR QUINTINI ROSALES, Individuo de Número de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, titular de la cédula de identidad N° 865.322. Dirección: Apartamento 13, Residencia Los Geranios, calle Los Granados, La Florida, Caracas. Distrito Capital. Anexo al presente escrito, se acompaña marcada ‘F’, síntesis curricular del mencionado Académico”.

Precisaron, que “El objeto perseguido con estas pruebas de testigos peritos es mostrar cómo la práctica de las Academias ha determinado que el proceso de presentación de un trabajo de incorporación a una Academia no admite que dichos trabajos sean rechazados por consideraciones de forma y contenido, siendo ellos, en esencia, el inicio de una discusión científica que seguido de un juicio crítico dan luego lugar a la concreción oral y pública de esa discusión, en el discurso de orden del Académico recipiendario y el discurso de Contestación del Académico designado al efecto. Si alguna observación formal podría hacerse preliminarmente al trabajo de incorporación, usualmente ello se resuelve en una simple y discreta conversación”.
Por último, solicitaron “(…) la admisión y evacuación de las pruebas antes señaladas por no ser manifiestamente ilegales, haber sido promovidas conforme a la ley, ser pertinentes y relevantes y no ser contrarias al orden público o la moral y tender a lograr el cometido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir obtener un fallo conforme a lo alegado y probado durante el proceso, todo ello en ejercicio del derecho contemplado en el artículo .49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE
El 7 de abril de 2014, el abogado Jorge Luis Planas, actuando con el carácter de apoderado judicial de de ciudadano Roberto Enrique Viloria Vera, presentó escrito de informe en la presente causa, mediante el cual expuso las mismas razones de hecho y de derecho esgrimidas en el escrito de demanda de nulidad ejercido contra la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), consignado en fecha 8 de agosto de 2013.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
El 3 de abril de 2014, el abogado Jesús Miguel Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), consignó escrito de informes en la presente causa, mediante el cual expuso las mismas razones de hecho y de derecho esgrimidas mediante el escrito de consideraciones consignado el 26 de febrero de 2014.
Sin embargo, agregó en relación a la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa denunciada por el recurrente, que el “(…) día veinte 20 de marzo de 2014, se realizaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte recurrente. En primer término fue tomada la declaración, al ciudadano Joaquín De Sousa Marta quien en todo momento, como consta en el expediente, se refirió a la Academia Venezolana de la Lengua por ser este Individuo de Numero de la misma, y por lo tanto carece de cualidad suficiente para manifestarse en nombre de la ANCE. Por otra parte, les fueron valoradas las declaraciones al ciudadano César Augusto Quintini Rosales, quien es Individuo de Número de la Academia Nacional de la Ingeniería y Hábitat (…). De la respuesta del testigo se desprende que existe una diferencia en los procesos de admisión de las diversas Academias Nacionales y en base a estas diferencias es que se sustenta el desconocimiento del testigo en cuanto a los procedimientos establecidos en la ANCE”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “(…) en el expediente administrativo (folio 1) consignado por la ANCE reposa un pronunciamiento de fecha 07 de noviembre de 2013, donde se respalda la decisión tomada por la ANCE con respecto al recurrente. Entre las Academias firmantes se encuentran la Academia Venezolana de la Lengua y la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, es decir, ya dichas Academias, previo a la promoción de dichos testigos realizaron su pronunciamiento, sobre el caso, no a título personal como ha sido la postura de los testigos, sino como pronunciamientos institucionales”. (Mayúsculas del escrito).
VI
DEL ESCRITO DE INFORME FISCAL
El 14 de abril de 2014, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que “(…) de la revisión efectuada al expediente ciertamente no consta en el mismo prueba alguna que contenga cuales eran los requisitos exigidos por la Academia para que el trabajo sea considerado por ellos aceptable en lo referente a los requisitos que el mismo ha de cumplir y en virtud de lo (sic) cuales fue rechazada (sic) el trabajo de investigación”.
Dentro de ese marco, argumentó que tal situación “(…) coloca a la administración fuera del cumplimiento Constitucional denunciada como violentada pues, al no contar el recurrente, de manera objetiva con elementos que le permitiesen encuadrar su trabajo dentro del marco de determinadas exigencias requeridas por la Academia, mal podría valorarse el mismo en cuanto a dichas exigencias, lo cual deja en estado de indefensión al aspirante pues no le fueron suministrados los parámetros dentro de los cuales debía colocar la investigación (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarado “(…) Con Lugar (…)” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Roberto Enrique Viloria Vera.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de septiembre de 2013, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Punto previo
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, esta Corte considera imperioso pronunciarse sobre el argumento expuesto por la representación judicial de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), mediante los escritos de consideraciones y de informes consignados el 26 de febrero y 3 de abril de 2014, ante este Órgano Jurisdiccional, relacionados con la supuesta afirmación “(…) ni esta Corte ni los demás órganos jurisdiccionales, tendrían competencia para revisar el contenido de la decisión, al ser impugnada judicialmente, porque se trata de un veredicto sobre la calidad científica del trabajo en cuanto a forma y contenido que el recurrente ha presentado y no de una decisión sobre cuestiones jurídicas, por lo que de hacerlo, esta Corte y los demás órganos jurisdiccionales usurparían una competencia académica, que es exclusiva de la ANCE y no del Poder Judicial (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Tal alegato, llama la atención de este Tribunal Colegiado en virtud que el mismo encierra la presunción por parte del ente demandado, de la existencia de actos administrativos que a su juicio no son revisables por los Órgano Jurisdiccionales, ante lo cual resulta oportuno destacar, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actuación de todos y cada uno de los entes y funcionarios que integran la Administración Pública, debe en todo momento, ser realizada “(...) con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Aunado a ello, debe observarse que existen los denominados “actos de autoridad”, los cuales han sido consagrados por la jurisprudencia como una categoría especial de actos, como una forma a través de la cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa controla las actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas por una disposición legal y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos, ello somete a tales autos, a la potestad de revisión de los órganos jurisdiccionales. Esta tesis ha sido reiterada por la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 215 de fecha 29 de abril de 2009, caso: Rosario Trigo vs Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA), al precisar que:
“(...) el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ´actos de autoridad´, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)”. (Subrayado del original).
De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad, debe existir un ente (aún de derecho privado), que en virtud de una disposición legal, ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público y sus actos “(…) en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium” son capaces de afectar la esfera jurídica de los particulares; actos éstos sujetos a revisión por parte de los Órganos Jurisdiccionales, a fin de evitar posibles arbitrariedades.
En ese sentido, aplicando lo ut supra al caso de autos se observa, que el acto objeto de impugnación, fue dictado por la Academia Nacional de Ciencias Económicas (ANCE), en uso del imperium, la cual, conforme a lo establecido en la Ley de la Academia de Ciencias Económicas (mediante la cual se ordenó su creación), facultándola para emitir actos dotados de ejecutoriedad y ejecutividad, en el marco de la misión que le fue conferida, para el desarrollo económico y social, en razón del estudio y mejoramiento del ordenamiento económico venezolano.
Asimismo, se desprende del texto normativo contenido en el artículo 2 eiusdem, que la referida Academia es calificada como una corporación “de carácter público, con personalidad jurídica, patrimonio distinto del Fisco Nacional, autonomía académica, organizativa y económica”, por lo cual, debe observarse el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1986 del 23 de octubre de 2007, caso: Academia Nacional de Ciencias Políticas y Sociales, se refirió a la naturaleza jurídica de las Academias, señalando lo siguiente:
“(...) Sobre la naturaleza de las Academias, la Sala estima que se trata de personas jurídicas de Derecho Público, sometidas, por tanto, no sólo a un régimen preponderantemente iuspublicista, sino que están encuadradas en la estructura del Estado, razón que las hace sujetarse a los límites que se exigen para todos los entes por los cuales el Estado actúa. Por su función, se trata –dentro del Estado- de entes administrativos. Así, las Academias son parte de la Administración Pública, tanto orgánica como funcionalmente. Tal condición deriva de estar inserta en el aparato público y desarrollar actividades públicas.
(...Omissis...)
En ese sentido, si las Academias son entes estatales, no pueden escapar, ni siquiera por su carácter científico, de los controles a los que la evolución histórica ha sometido al Estado. Sería una carencia del sistema jurídico permitir una actividad de carácter público en los que estén ausentes los controles para la toma de decisiones. Por ello se hace necesario -como con toda la Administración-, que las resoluciones que se adopten cuenten con supuestos ciertos, y que los móviles que han llevado a ellas sean los correctos.
El Estado de Derecho condiciona la actuación de las Academias, como es natural, y les obliga a decidir sobre sus futuros integrantes con base en criterios que puedan ser objeto de control, no con ánimo de disminuir o eliminar su autonomía y su libertad de criterio (en el entendido de que sólo el estudio y la libre reflexión son esenciales en el academicismo), sino de proteger los derechos de todos los ciudadanos de la República que, contando con méritos para ello, deseen incorporarse en tales Corporaciones” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, es importante advertir que si bien es cierto que el acto recurrido, contenido en la comunicación S/N de fecha 14 de marzo de 2013, suscrito por el Presidente y Secretario de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), cuya nulidad constituye el objeto de la presente controversia, es en principio una decisión académica, no es menos cierto que el aludido acto pone fin al procedimiento de ingreso o la incorporación a la Junta de Individuos de Número de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), por lo tanto la decisión contenida en el mismo, podría lesionar derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos al prenombrado ciudadano, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho acto es recurrible ante esta Instancia Jurisdiccional.
Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, contrariamente a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para revisar la legalidad del acto administrativo objeto de impugnación, toda vez que el mismo puede lesionar derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del demandante, aunado al hecho que dicha Academia demandada, forma parte de la Administración Pública, en consecuencia el acto objeto de impugnación es revisable por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, anteriormente identificada, que declaró competente a éste Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa, contra la cual, cabe destacar, no fue ejercido el recurso de apelación correspondiente, por lo tanto se desestima el alegato bajo análisis. Así se decide.
Del fondo del presente asunto
Este Órgano Sentenciador, observa que el ámbito objetivo de la presente controversia, lo constituye la pretensión de nulidad del acto contenido en la comunicación s/n de fecha 14 de marzo de 2013, mediante el cual la Academia Nacional de Ciencias Económicas (ANCE), informó al demandante que la Junta de Individuos de Número de dicha Academia, no aceptó su trabajo de incorporación al aludido organismo“(…) por no responder en contenido y forma a los requisitos de tales trabajos (...). En consecuencia (...) se decidió que no es procedente su incorporación como Individuo de Número de esta Academia”, la cual riela al folio veintitrés (23) del expediente judicial.
Asimismo, debe destacarse que la presente acción se fundamentó en la denuncia de los vicios de i) errónea interpretación del artículo 25 del Reglamento N° 2 de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E), por cuanto la representación judicial del ciudadano Roberto Enrique Viloria Vera, consideró que la aludida Academia asumió erradamente que al ser rechazado el trabajo de incorporación a la Junta de Individuos de Número del referido ente, debe ser anulada o revocada su elección como Individuo de Número del sillón Nº 4 que le fuera notificada en fecha 31 de enero de 2011; ii) violación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de la Academia antes identificada, ya que -a su entender- presuntamente se le exigió al prenombrado ciudadano un requisito que no se encuentra previsto en la norma legal correspondiente; iii) vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto -a su decir- el ente recurrido no le informó cuales eran los requisitos que debía cumplir el trabajo de incorporación, a los fines que este fuese considerado aceptable y por lo tanto ser admitido, asimismo, se decidió que no resultaba procedente su incorporación como Individuo Número en el sillón Nº 4, no tuvo el derecho a ser oído al momento de ser rechazado su trabajo y iv) que la actuación de la Junta de Individuos de Número es “manifiestamente contraria a la absoluta libertad de creación cultural contemplada en el artículo 98 de la Constitución” de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, se observa que la representación judicial de la parte demandada expuso, que “(...) la Resolución Administrativa antes hecha referencia, está perfectamente ajustada a Derecho, y ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos en las normas que regulan el funcionamiento y la actividad académica de la ANCE”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, precisó que “(…) en el Registro de Candidatos Académicos no adquiere automáticamente la categoría de miembro de la Academia hasta tanto la Junta de individuos de Número decida sobre su incorporación. En este sentido, existe un procedimiento determinado en la Ley de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (artículos 3, 4, 5, 7 y 8) por medio del cual una primera etapa está constituida por la escogencia de candidatos que reúnan una serie de requisitos que se inscriben formalmente en un registro llevado al efecto, y a su vez, dichos candidatos son escogidos por un Comité designado por la Academia. La designación del candidato que podrá ser electo es un requisito para ser miembro de la Academia, pero previamente, para ser Miembro de Número (sic), necesaria la presentación de un trabajo para que sea aprobado por los miembros de la Academia. En caso de que dicho trabajo no goce de la aprobación de los miembros de la Academia, no procede el acto de incorporación formal (...)”.
Destacó, que “(…) la no admisión del trabajo presentado por el recurrente, simplemente ha sido producto del análisis de una categoría de carácter académica y científica, cuya no admisión no implica sanción alguna, sino simplemente la consecuencia de un análisis científico sobre un trabajo determinado, el cual el (sic) resultado de tal evaluación realizada por la ANCE ha sido aprobado unánimemente por los Individuos de Número de La Academia”. (Mayúsculas del escrito).
Determinado el ámbito subjetivo de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer sobre los vicios denunciados por la representación judicial de la parte demandante, observa que alegó la vulneración del derecho al debido proceso y sus derechos derivados, los cuales emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial, razón por la cual al ser un derecho de rango constitucional esta Corte considera imperioso emitir un pronunciamiento con carácter previo sobre dicha denuncia.
Es por ello, que resulta necesario traer a colación lo contemplado específicamente en los numerales 1, 3 y 6 del 49 de la Carta Magna, cuya transgresión fue denunciada por la parte demandante, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...)
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente (…)”. (Negrillas de esta Corte).

El artículo precedentemente transcrito, consagra el derecho al debido proceso, el cual ha sido entendido como una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal o decisor competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias y el derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ello así, debe observarse que el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente, pues ello implicaría un total menoscabo al derecho a la defensa y al debido administrado y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia Nº 2014-1420 dictada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2014, caso: Karen María Pino Peña).
Claramente, conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice al individuo el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1541, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, ha destacado que: “ (…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”. (Negrillas de esta Corte).

Por otra parte, es prudente señalar, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Carta Magna que el principio de legalidad procura la seguridad jurídica de los particulares y a tal efecto establece la obligación de la Administración a atenerse estrictamente al ordenamiento jurídico normativo, es decir, que este principio resguarda los intereses y los derechos de los particulares a través de la consagración expresa de normas que estipulen los modos de actuar y los efectos de su incumplimiento de manera objetiva, de tal suerte que la actuación administrativa se produzca con apego a la misma y los actos dictados al administrado sean consecuencia legal y directa de la aplicación de la norma correspondiente.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), vulneró el derecho a la defensa al ciudadano Roberto Enrique Viloria Vera, al momento de dictar el acto contenido en la comunicación S/N de fecha 14 de marzo de 2013, suscrito por el Presidente y Secretario de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), en los siguientes supuestos: i) que supuestamente los requisitos de contenido y forma que presuntamente no cumplió su trabajo de incorporación, denominado “La crisis de gobernabilidad de la globalización”, no se encuentran predeterminados ni existe indicación de cuales son tales requisitos; ii) que presuntamente fue vulnerado su derecho a ser oído, por cuanto fue informado que su trabajo estaba siendo cuestionado al momento de recibir la comunicación antes señalada y iii) que dentro del marco legal correspondiente, el rechazo del trabajo de incorporación no implica ser “sancionado” con el retiro de su postulación a la Junta de Individuos Números de la aludida Academia.
Aclarado lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo alegado por la parte demandante:
- Con relación al argumento relacionado con los requisitos de contenido y forma que presuntamente no cumplió el trabajo de incorporación del demandante.
A tales fines, resulta necesario traer a colación el contenido del acto recurrido antes identificado (Vid. folio 23 del expediente judicial), el cual señaló lo siguiente:
“Nos dirigimos a usted para informarle que, reunida la Junta de Individuos de Número el miércoles 13/03/2013 (sic), correspondiente a la sesión siguiente a la entrega del juicio crítico relativo a su trabajo ‘La crisis de gobernabilidad de la globalización’, conforme se pauta en el capítulo IV artículo 25 que se transcribe:
(…Omissis…)
Y habiendo estado disponible para todos los Individuos de Número ambos documentos y constatado que en la reunión se encontraban presentes 12 Individuos de Número, cifra que sobrepasa el quórum reglamentario: 9 individuos de número (artículo 28 del capítulo VI del reglamento N° 1) y habiéndose leído correspondencia de un académico que no (sic) presente por razones de salud; y sometido a consideración el juicio crítico, se constató que era unánime la opinión de no aceptar el documento ‘La crisis de gobernabilidad de la globalización’ como trabajo de incorporación, por no responder en contenido y forma a los requisitos de tales trabajos.
En consecuencia, y en virtud de lo señalado en el artículo 25 antes transcrito se decidió que no es procedente su incorporación como Individuo de Número a esta Academia”. (Negrillas del documento y subrayado de esta Corte).
De lo ut supra transcrito, se deprende que la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), informó al ciudadano Roberto Enrique Viloria Vera, que el documento presentado ante dicha Academia, como su trabajo de incorporación a la Junta de Individuos de Número del aludido ente académico, no cumplía con los requisitos de forma y fondo presuntamente para tales trabajos, que le fuera requerido mediante la comunicación s/n de fecha 31 de enero de 2011, razón por la cual, dicha Institución consideró que no procedía su incorporación a la referida Junta señalado que ello era de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Reglamento interno de la aludida Academia.
En tal sentido, resulta importante advertir que un ejemplar en copia simple del Reglamento N° 2 de la Ley de Academia Nacional de Ciencias Económicas (ANCE), emanado de la Junta de Número de la Academia, en fecha 12 de julio de 1984 (cuyos artículos 24 y 25 del capítulo IV denominado “De la Incorporación de Individuos de Número y Miembros Correspondientes”, han sido invocados por ambas partes a los fines de sustentar sus respectivos alegatos), fue consignado por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, y el mismo no ha sido objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación las Disposiciones Legales y Reglamentarias aplicables a la Academia Nacional de Ciencias Económicas y en consecuencia, al caso bajo análisis, tales normas son las siguientes:
La Ley de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (ANCE), publicada en Gaceta Oficial Nº 32.796 del 14 de agosto de 1983, la cual establece los requisitos y procedimiento aplicable al caso bajo estudio, especialmente en el Capítulo II, “De los miembros de la Academia”, en (los artículos 3 al 8), así como el Capítulo IV “De los Candidatos”, (artículos 12 al 17). Asimismo, se observa que los artículos 4 y 17 ejusdem establecen lo siguiente:
“Artículo 4.- Los Individuos de Número serán veinticinco y deberán remitir los siguientes requisitos:
1.- Ser venezolano
2.- Figurar en el Registro de Candidatos Académicos.
3.- Haber realizado investigaciones y publicado obras que constituyan logros para la ciencia económica y aportes para el mejor conocimiento de la economía venezolana.
4.- Haber obtenido el título de Doctor y ser Profesor Titular o su equivalente.
5.- Tener su residencia en el Distrito Federal o Estado Miranda.
Artículo 17.- (...)
La junta de Individuos de Número tendrá sesenta días para examinar y emitir su decisión con el voto del 75% de sus representantes. Si la decisión es positiva, se ordenará a la Comisión el otorgamiento al interesado del número a que a su juicio le corresponda en el Registro de Candidatos Académicos”. (Negrillas de esta Corte).
Se observa, igualmente que el Reglamento N° 2 de la Ley de la referida Academia, establece en su capítulo IV denominado “De la Incorporación de Individuos de Número y Miembros Correspondientes”, el cual despliega un procedimiento a ser desarrollado con ocasión de la incorporación de los Miembros seleccionados conforme a la Ley, para formar parte de la Junta de Individuos de Número de dicho ente académico, motivo por el cual, resulta necesario observar el dispositivo contenido en los artículos 24 y 25 ejusdem, relacionados con la presentación del trabajo de incorporación, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 24. El candidato a ocupar la vacante estará en el deber de consignar en Secretaría dentro de un plazo mínimo de dos años y máximo de cuatro contados a partir de la fecha de designación, el correspondiente trabajo de incorporación. Dicho trabajo deberá ser precedido de un panegírico del inmediato antecesor. La Junta de Individuos de Número podrá reducir el plazo mínimo, a petición razonada del Candidato.
Antes del vencimiento del plazo máximo establecido en el acápite precedente, el interesado podrá solicitar por escrito, que se le conceda prórroga, por una sola vez y hasta por un año, para cumplir la obligación indicada.
Por el solo hecho de haberse vencido el plazo o la prórroga en sus casos, sin haberse consignado el trabajo de incorporación, el cargo respectivo quedará vacante de pleno derecho, y se procederá, sin más a llenar la vacante ocurrida, sin que pueda proponerse nuevamente a la misma persona contra quien operó la abrogación de la elección anterior.
Artículo 25. Consignado oportunamente el trabajo de incorporación, se dará cuenta de ello en la sesión ordinaria inmediatamente siguiente y el Presidente designará uno de los Individuos de Número para que elabore el discurso de contestación, que ha de contener juicio crítico sobre el tema desarrollado en aquel trabajo y que deberá ser consignado en Secretaría dentro de los cuatro (4) meses siguientes, a menos que se solicite, por escrito, prórroga por una sola vez y hasta por dos (2) meses, so pena de considerarse declinado el cometido y de que el Presidente proceda a designar a otro Individuo de Número para cumplirlo.
En la sesión ordinaria inmediatamente siguiente a la fecha en la cual haya sido consignado el discurso de contestación al trabajo de incorporación y se decidirá respecto a la admisión o rechazo de los mismos. En el primer caso, se fijará la fecha para el acto de incorporación.
Parágrafo Unico (sic). - El procedimiento previsto en este artículo, será igualmente aplicable a la incorporación de Miembros Correspondientes Nacionales, quienes también estarán en la obligación de consignar un trabajo de características similares al exigido a los Individuos de Número. En el caso aquí previsto no habrá necesariamente discurso de contestación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo antes transcrito, se deprende luego de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (ANCE), así como el procedimiento establecido en la norma, se producirá conforme a lo dispuesto en el artículo 17 ejusdem, la decisión administrativa mediante la cual se designara al candidato a ocupar un sillón en la Junta de Individuos Número de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), el Nº correspondiente en el Registro; en el caso de marras, ese procedimiento culminó con la comunicación s/n de fecha 31 de enero de 2011 (Vid. Folio 24 del presente expediente).
Seguidamente, una vez notificado de la designación o invitación de incorporación al seno de la Academia., antes identificada, deberá presentar de acuerdo a lo establecido en los artículos 24 y 25 del Reglamento interno, “un trabajo de incorporación” dentro de un plazo mínimo de dos (2) años y máximo cuatro (4) años, contados a partir de dicha designación o invitación, y una vez vencido el lapso para la presentación de dicho trabajo, podrá ser prorrogado el aludió lapso.
Ahora bien, conforme a la aludida norma, si el trabajo no hubiese sido consignado “(…) el cargo quedara vacante de pleno derecho (…)”, generándose la abrogación de la elección anterior, es decir, aquel candidato seleccionado para ocupar el sillón vacante de la Junta de Individuos de Número del referido ente Académico, que no consignara oportunamente, esto es, dentro del lapso correspondiente, el trabajo de incorporación, la Academia dejará sin efecto la designación que le fuera notificada y no podrá ser electo nuevamente como Individuo de Número de la aludida Junta. (Vid. Parágrafo 2° y 3° del artículo 24 ejusdem)
De igual modo, se observa de las aludidas normas, que una vez presentado dicho trabajo, el Presidente de la Junta designará a uno de los Individuos de Número a los fines de realizar una contestación al trabajo de incorporación, posteriormente en sesión ordinaria se decidirá la admisión o rechazo del mismo, en el primer caso, se fijará la fecha para el acto de incorporación del candidato a la referida Junta, según lo consagrado el artículo 25 del Reglamento interno in commento.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, comunicación s/n de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por el Presidente de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), y dirigida al ciudadano “Enrique Viloria”, hoy demandante, de la cual se desprende lo siguiente:
“Me es muy grato hacer de su conocimiento que la Junta de Individuos de Número de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (ANCE), en sesión extraordinaria de fecha 19 de enero de 2011, lo eligió como integrante de su Registro de Candidatos a Individuos de Número, en un todo de acuerdo con la ley y reglamentos vigentes que la rigen.
En consecuencia, lo invitamos a incorporarse al seno de la Academia Nacional de Ciencias Económicas como Individuo de Número ocupante del sillón No. 4, que ocupara su antecesor, el Académico Rafael Crazut. A tales fines es necesario cumplir los requisitos atinentes a su trabajo de incorporación establecidos en los Artículos 24 y 25 del Reglamento No. 2 de la Ley de la ANCE, donde se establece que el candidato debe consignar en Secretaría dicho trabajo dentro de un plazo mínimo de dos años y máximo de cuatro contados a partir de la fecha de designación debiendo éste ser precedido de un panegírico de su inmediato antecesor. La Junta de Individuos de Número podrá reducir el plazo mínimo a petición razonada del candidato. Igualmente, antes del vencimiento del plazo máximo, el interesado podrá solicitar por escrito una prórroga, por una sola vez y hasta por un año, para cumplir la obligación de presentar el trabajo de incorporación. De cumplirse el plazo o la prórroga sin haberse consignado el trabajo de incorporación, el cargo respectivo quedará vacante de pleno derecho, y se procederá a llenar la vacante ocurrida, sin que pueda proponerse nuevamente a la misma persona contra quien operó la abrogación de la elección anterior.
Una vez consignado oportunamente el trabajo de incorporación, la Junta de Individuos de Número decidirá respecto a la admisión o rechazo del mismo y, de ser éste admitido, se procederá a fijar la fecha para el acto de incorporación”. (Mayúsculas del documento y resaltado de esta Corte).
En razón a dicha comunicación, en fecha 21 de enero de 2013, el ciudadano Roberto Enrique Viloria Vera, consignó ante la Secretaría de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), su trabajo de incorporación denominado “La crisis de gobernabilidad de la globalización” (Vid. folios 28 al 57 del expediente judicial).
Ahora bien, de la comunicación antes transcrita, se infiere que el ente académico recurrido informó fecha 31 de enero de 2011, al ciudadano Roberto Enrique Viloria Vera, sobre su elección como integrante del Registro de Candidatos a Individuos de Número, en consecuencia, fue invitado “(...) a incorporarse al seno de la Academia Nacional de Ciencias Económicas como Individuo de Número ocupante del sillón No. 4, que ocupara su antecesor, el Académico Rafael Crazut (...)”,de igual forma, le indicó que, debía presentar un trabajo de incorporación, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 25 del Reglamento Nº 2 de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), señalándole así el plazo correspondiente para presentar el mismo, así como el panegírico de su inmediato antecesor, y una vez producida la admisión del trabajo en cuestión, se procedería a fijar la fecha del acto de incorporación, sin embargo, no se le señaló al prenombrado ciudadano, hoy demandante, de forma clara, precisa y concisa los requisitos de forma y fondo que debería contener el trabajo de incorporación.
Dentro de este marco, resulta imperioso destacar que en fecha 26 de febrero de 2014, oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), manifestó que el trabajo en cuestión debía cumplir con unos supuestos requisitos de contenido y forma, sólo señaló que estos requisitos debían ser conforme a los “parámetros científicos, académicos y morales”, sin indicar de forma específica cuales eran tales parámetros o donde estaban establecido los mismos.
En razón a dicho alegato, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional y los Jueces que integran este Tribunal Colegiado, realizaron preguntas a la parte demandante, a los fines de dilucidar los requisitos de forma y fondo que no cumplió presuntamente el demandante a entregar su trabajo de incorporación a la Academia recurrida, invitándola a identificar los mismos, no obstante, reiteró que dicho trabajo debía cumplir con los “parámetros científicos, académicos y morales”.
En ese sentido, resulta importante señalar que del análisis efectuado a las normas legales y Reglamento interno correspondiente que rigen la materia, no fue posible constatar la existencia de parámetros adicionales que hubieren sido preestablecidos por las aludidas normas, a los fines de determinar los “parámetros científicos, académicos y morales”, que debió cumplir el trabajo de incorporación del demandante, alegados por el apoderado judicial de la parte demanda en la audiencia de juicio antes indicada.
Aunado a ello, del examen efectuado a los autos se desprende que transcurrió el procedimiento legalmente establecido para la presente demanda, sin que dicha parte demandada, consignara elemento alguno del cual pudieran corroborarse las determinación de tales elementos de forma y contenido, presuntamente necesarios.
Ello así, resulta imperioso advertir, que analizados como han sido los preceptos legales y normativos antes indicados (las Disposiciones Legales y Reglamentarias que rigen la Academia Nacional de Ciencias Económicas y específicamente el Reglamento N° 2 de la Ley de la referida Academia), se observó que los mismos si bien desarrollan el procedimiento por el cual se regirá la incorporación a la Junta de Individuos de Número de la Academia recurrida, no establecen información alguna relacionada con los requisitos que presuntamente deben contener los trabajos de incorporación solicitados para el ingreso como miembro de la Junta de Individuos de Número del ente Académico, así como tampoco en el resto del articulado de la Ley de la referida Academia.
Siendo ello así, se evidencia de autos que la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), al momento de notificar al ciudadano Roberto Enrique Viloria Vera, parte demandante, su elección como integrante del Registro de Candidatos a Individuos de Número, invitándolo a “incorporarse al seno de la Academia (...) como Individuo de Número ocupando el sillón Nº 4”, no le indicó los requisitos y parámetros que a juicio de dicha Academia, debía cumplir el trabajo de incorporación a ser presentado, elementos estos, que según se corroboró, no están establecidos en las normas legales, ni en los artículos del Reglamento interno precedentemente analizados, ni fueron consignados ante esta Instancia Jurisdiccional, en consecuencia, debe concluirse que la decisión administrativa cuya nulidad se demanda, efectivamente causó un estado de indefensión al demandante. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente declarado, es necesario advertir que la omisión en las normas legales y sub-legales que rigen a la Academia Nacional de Ciencias Económicas (ANCE), referente al ingreso de los Individuo de Número a la referida Academia, así como también la omisión de señalarle a los candidatos los requisitos de forma y fondo que debe contener el trabajo de incorporación solicitado, deja al margen la discrecionalidad de los Miembros a evaluar dichos trabajos, por cuanto los mismo determinarían si parámetro alguno los ciudadanos que ingresaría o no al ente académico, lo cual puede traer como consecuencia la arbitrariedad de las acciones de los mismos. Así se declara.
- Con respecto a la denuncia esgrimida por el demandante, según la cual el rechazo del trabajo de incorporación no implica ser “sancionado” con el retiro de su postulación a la Junta de Individuos Números de la aludida Academia.
Al respecto, esta Corte debe reiterar que una vez cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (ANCE), así como el procedimiento establecido en la norma, se producirá conforme a lo dispuesto en el artículo 17 ejusdem, la decisión administrativa mediante la cual se designara al candidato a ocupar un sillón en la Junta de Individuos Número de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), el Nº correspondiente en el Registro.
Seguidamente, y a objeto de su incorporación, el notificado, deberá presentar de acuerdo a lo establecido en los artículos 24 y 25 del Reglamento interno, un trabajo de incorporación dentro de un plazo mínimo de dos (2) años y máximo cuatro (4) años, contados a partir de la designación, vencido dicho lapso y el aspirante no hubiese consignado el trabajo dejará sin efecto la designación que le fuera notificada y no podrá ser electo nuevamente como Individuo de Número de la aludida Junta. (Vid. Parágrafo 2° y 3° del artículo 24 ejusdem)
De igual modo, se observa que una vez presentado dicho trabajo, el Presidente de la Junta designará a uno de los Individuos de Número a los fines de realizar una contestación al trabajo de incorporación presentado y posteriormente en sesión ordinaria se decidirá la admisión o rechazo de los trabajos presentados, en el primer caso, se fijará la fecha para el acto de incorporación del candidato a la referida Junta, según lo consagrado el artículo 25 del Reglamento interno in commento, no obstante el mismo no dispone que ocurre en aquellos casos que los trabajos presentados con ocasión de la incorporación resulten negados.
Ello así, aplicando lo ut supra al caso de autos, se evidencia que la Academia Nacional de Ciencias Económicas (ANCE), cumplió con el procedimiento previsto en los artículos 4 al 8 y 12 al 17 de la Ley de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (ANCE), por cuanto luego de haber verificado el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento para la designación de los Individuos de Número conforme a lo establecido en dichas normar invitó al ciudadano Roberto Enrique Viloria Vera, a “incorporarse al seno de la Academia (...) como Individuo de Número ocupando el sillón Nº 4”, por lo cual el prenombrado ciudadano debía cumplir con el trabajo de incorporación, de conformidad con previsto en los artículos 24 y 25 del Reglamento N° 2 de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), de cuyo texto se desprende el plazo correspondiente para presentar dicho trabajo, así como el panegírico de su inmediato antecesor, señalándose que luego de producida la admisión del trabajo en cuestión, en consecuencia el demandante consignó el trabajo de incorporación denominado “La crisis de gobernabilidad de la globalización”, dentro del lapso legal correspondiente y de acuerdo a lo previsto en los artículos 24 y 25 del Reglamento N° 2 del referido ente Académico, verificándose que contiene el panegírico requerido.
Asimismo, se observa que riela a los folios seis (6) al veinticinco (25) del expediente administrativo trabajo denominado “JUICIO CRÍTICO SOBRE EL ENSAYO ‘La crisis de gobernabilidad de la globalización’”, de fecha de febrero de 2013, suscrito por el ciudadano Luis Mata Mollejas, presidente de la Junta de Individuos de Número de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), mediante el cual le da contestación al trabajo de incorporación del demandante, cumpliendo así con el requisito previsto en el artículo 25 del Reglamento antes señalado, referente al “(...) discurso de contestación al trabajo de incorporación (...)”.
Ello así, por cuanto del análisis exhaustivo realizado a las actas del presente expediente, con respecto a las normas legales y sub-legales aplicables al caso, no fue posible encontrar disposición alguna, mediante la cual se hubiera establecido la consecuencia que pudiera generar la eventual no aceptación del trabajo en cuestión, en consecuencia, considera esta Corte, que la decisión impugnada se extralimitó al negar al demandante su incorporación como Individuo de Número de la Academia y determinar que la no aceptación del trabajo presentado por el demandante, generaba una consecuencia no prevista en la Ley. Así se decide.
Aunado a ello, el demandante denunció que el referido ente Académico violó el principio de legalidad previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que el trabajo de incorporación del recurrente no cumple con los requisitos de forma y fondo respectivos, cuando dichos requisitos no se encuentran establecidos en ninguna de las disposiciones legales.
En atención a lo cual, conforme a lo decidido precedentemente, en virtud de haber sido corroborado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el ente demandado se extralimitó al impedir la incorporación del demandante, por el incumplimiento de unos requisitos que no están estipulados en el ordenamiento jurídico que rigen el caso de autos (las Disposiciones Legales que rigen la Academia Nacional de Ciencias Económicas, ni en el Reglamento N° 2 de la Ley de la referida Academia), y se existente en cualquier otra normativa, no fueron informados oportunamente al demandante, debe concluirse que dicho acto constituyó una transgresión a sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como al principio de legalidad de los actos administrativos, consagrados en la Carta Magna. Así se decide.
Por su parte, vale la pena destacar que corre inserto a los folios doscientos (200) al doscientos ocho (208) del expediente judicial, un ejemplar del Reglamento de Admisión de la Academia Nacional de la Ingeniería y Hábitat, aprobado en la reunión de la Junta de Individuos Número N° 149/10 el 11 de mayo de 2010, consignado por el testigo experto Cesar Augusto Quintini Rosales, Individuo Número de la referida Academia, el cual fue promovido por la representación judicial del ciudadano Roberto Enrique Viloria Vera, si bien es cierto que dicho Reglamento establece el procedimiento de admisión para los ingresos de los nuevos miembros para la Junta de Individuos Número de la prenombrada Academia, así como los parámetros dentro los cuales debe ser presentado el trabajo de incorporación (Vid. artículo 26 ejusdem), el mismo no corresponde al caso de autos, por cuanto la parte demandada es la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.NC.E.), y no la Academia Nacional de Ingeniería y Hábitat, razón por la cual esta Corte no se pronunciara sobre el valor probatorio de dicho documento, toda vez que su contenido no guarda relación directa con el caso in commento. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones precedentes, si bien en el presente caso correspondería emitir un pronunciamiento sobre cada uno de los argumentos y denuncias expuestas por la representación judicial del ciudadano Roberto Enrique Viloria Vera mediante su escrito libelar, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la determinación de la vulneración del derecho constitucional a la defensa y al principio de legalidad, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, resulta suficiente para declarar la nulidad del acto contenido en la comunicación S/N de fecha 14 de marzo de 2013, suscrito por el Presidente y el Secretario de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), mediante el cual le notificaron al prenombrado ciudadano que la Junta de Individuos de Número de dicha Academia, no aceptó su trabajo de incorporación al aludido organismo “(…) por no responder en contenido y forma a los requisitos de tales trabajos”, resultando así innecesario pronunciarse en torno a los demás alegatos planteados contra dicho acto. Así se decide.
En virtud de ello y vista la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, así como al principio de legalidad, en la cual incurrió la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), al establecer que el trabajo de incorporación del recurrente no cumple con los requisitos de forma y fondo respectivos, cuando dichos requisitos no se encuentran establecidos en disposición alguna de las que rigen el referido ente Académico, ni fueron indicados al demandante, aunado al hecho que la consecuencia jurídica de la no incorporación del demandante como Individuo de Número en la Academia, antes identificada, en virtud del rechazo del trabajo de incorporación del mismo, no se encuentran legalmente establecida en el ordenamiento jurídico que rige el caso de autos, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional declarar la NULIDAD del acto contenido en la comunicación S/N de fecha 14 de marzo de 2013, suscrito por el Presidente y Secretario de la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.). Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA a la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), aceptar como cumplido el requisito de presentación del trabajo de incorporación del ciudadano Roberto Enrique Viloria Vera, denominado “La crisis de gobernabilidad de la globalización”, dado que: i) el mismo no es contrario a ninguna de las Disposiciones Legales y Reglamentarias que rigen el aludido ente, específicamente; ii) no existe precepto legal alguno que impida su admisión y iii) dicho trabajo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente y del mismo modo se evidenció que contiene el panegírico de su antecesor (Vid. Folios 29 al 57 del presente expediente). Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano Roberto Enrique Viloria Vera contra Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.). Así se decide.



VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por los abogados Enrique Sánchez Falcón y Jorge Planas Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO ENRIQUE VILORIA VERA, contra el acto contenido en la comunicación S/N de fecha 14 de marzo de 2013, suscrito por el Presidente y Secretario de la ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS (A.N.C.E.), mediante el cual se notificó al referido ciudadano, que la Junta de Individuos de Número de dicha Academia, no aceptó su trabajo de incorporación al aludido organismo“(…) por no responder en contenido y forma a los requisitos de tales trabajos (...). En consecuencia (...) se decidió que no es procedente su incorporación como Individuo de Número de esta Academia”.
2.- La NULIDAD del acto impugnado.
4.- ORDENA a la Academia Nacional de Ciencias Económicas (A.N.C.E.), aceptar como cumplido el requisito de presentación del trabajo de incorporación del ciudadano Roberto Enrique Viloria Vera, denominado “La crisis de gobernabilidad de la globalización”, de acuerdo a lo dispuesto en las Disposiciones Legales y Reglamentarias que rigen el aludido ente, específicamente en el Reglamento N° 2.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G

Exp. AP42-G-2013-000316
AJCD/3

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.