JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRSPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000332
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0391 de fecha 24 de febrero de 2015, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las ciudadanas Ana María Urquiola de Del Nunzio y María Elena Urquiola Fadul, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.200.170 y 7.251.015, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la sociedad de comercio LABORATORIO INMUNOLÓGICO ANA MARÍA URQUIOLA FADULL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 2011, bajo el Nº 45, Tomo 82-A, actuando asistidas por el abogado Donato Viloria inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.869, contra el “Acto Administrativo identificado con el Nº 337, de fecha 12 de septiembre de 2014, denominado ‘AUTO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIO’ (...)” dictado por la COORDINACIÓN ESTADAL DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO ARAGUA, adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD “(...) mediante el cual se ordena el ‘CIERRE TEMPORAL DEL EXPENDIO DE ALIMENTOS’ (...)”, a la referida empresa.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia Nº 53 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró competente para resolver la regulación de competencia planteada por este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2014-01603 de fecha 13 de noviembre de 2014, y en consecuencia declaró competente a este Tribunal Colegiado para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Por auto fecha 11 de marzo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, visto el Oficio Nº 0391 de fecha 24 de febrero de 2015, emanado por el Máximo Tribunal del Contencioso Administrativo, anexo el cual remitió el presente expediente, se acordó darle entrada al mismo, en consecuencia se acordó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte Segunda dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1889/2014, de fecha 13 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por las ciudadanas Ana María Urquiola De Del Nunzio y María Elena Urquiola Fadul, actuando en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la sociedad de comercio Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A. contra la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua, adscrita a la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular Para la Salud.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, según la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, y declinó la misma a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y le correspondió conocer a esta Corte.
En fecha 13 de noviembre de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2014-001603 mediante la cual no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por considerar lo siguiente:
“(...) el acto administrativo del cual se está recurriendo, fue emanado por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaría del estado Aragua, si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional, ha aceptado la competencia de los actos emanados del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en primer grado, toda vez, que no constituyen ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2012-2057 de fecha 16 de octubre de 2012, caso: Pfizer Venezuela, S.A., vs Dirección General Del Servicio Autónomo De Contraloría Sanitaria Del Ministerio Del Poder Popular Para La Salud¸ Sentencia Nº 2014-0515, de fecha 31 de marzo de 2014, caso: Instituto Médico Quirúrgico Dr. Jiménez Rojas, C.A. contra el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular Para La Salud.).
No obstante, en el caso de autos se aprecia que el acto administrativo impugnado fue dictado por una Coordinación Estadal del referido Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, estima este Órgano Jurisdiccional que a fin de garantizar el acceso a la justicia de las partes involucrados en el presente caso, y en razón a la estructura organizacional de la parte demandada, la misma en criterio de quien aquí decide debe ser conocida en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por tal razón, esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de octubre de 2014. Así se decide.
(...Omissis...)
(...) dada la declaratoria de incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa y la consecuente orden de remisión de las actuaciones a la Sala Político Administrativa a los fines de la regulación oficiosa de la competencia, razón por la cual esta Corte se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, ratificada esta última el 3 de noviembre de 2014”. (Mayúsculas del original).
Siendo decidida dicha regulación mediante sentencia Nº 53 de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por la referida Sala, declarando competente para conocer del presente asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de octubre de 2014, las ciudadanas Ana María Urquiola De Del Nunzio y María Elena Urquiola Fadull, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la sociedad mercantil Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A., respectivamente, actuando asistidas por el abogado Donato Viloria, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua, adscrita a la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “Nuestra representada es una sociedad de comercio con domicilio fiscal en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, cuyo objeto principal es la prestación del servicio de exámenes de laboratorio en general, para muestras humanas y animales, así como también exámenes especializados utilizando técnicas de inmunología, citometría y biología molecular, con fines diagnósticos e investigativos”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “En fecha 12 de septiembre de 2014, a las 11:15 de la mañana, se presentaron en la sede de nuestra representada, que es el domicilio fiscal de la sociedad (...), los ciudadanos Alfredo Musuruana e Ismael Marcano, funcionarios del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con su respectiva autorización, suscrita por la ciudadana, Ing. (sic) Ady Contreras, a la sazón (sic) Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua, de fecha 12 de septiembre de 2014 (…)”.
Señalaron, que “En ejercicio de dicha autorización (…), la cual fue expedida para solo realizar inspección, los mencionados funcionarios tomaron la libérrima decisión de clausura de la sociedad a partir de la fecha, por no haber presentado la autorización de funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que fue lo único que se le requirió. Luego de levantada el acta, y firmada por la representante de la sociedad, ciudadana María Elena Urquiola, se le dejó copia de la misma y se le comunicó verbalmente que debía acudir a la sede de CORPOSALUD, Departamento de Higiene Sanitaria, ubicada en la Avenida Las Delicias de esta ciudad de Maracay, para que le hicieran entrega de la respectiva ‘Notificación’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Denunciaron, la “(...) violación del principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa”, ya que -a su decir- luego de la inspección antes relatada, “(...) una de los representantes legales de la sociedad, ciudadana Lic. (sic) Ana María Urquiola Fadull, (...) quien es su Presidente, acudió en cuatro oportunidades a la sede CORPOSALUD, Departamento de Higiene Sanitaria, a exigir que le entregaran la referida ‘Notificación’, la cual fue firmada por ella como recibida en fecha 16 de septiembre de 2014, por coacción ejercida por el abogado Ismael Marcano, pero que no le fue entregada en virtud de no estar firmada por la funcionaria Ady Contreras Luego de ello, y ante la negativa de entregarle la comentada ‘Notificación’, a pesar de haber sido firmada por ella como recibida, por exigencia del abogado Ismael Marcano, funcionario que actuó en la inspección; se trasladó de nuevo en fecha 01 de octubre de 2014 a la sede de Corposalud y le entregó a éste último funcionario, Abogado Ismael Marcano, correspondencia en la cual le exigió la entrega del acta de cierre, que no es más que la referida ‘Notificación’, la cual (...) no estaba firmada por la ciudadana, Ing. (sic) Ady Contreras. La misma, es decir, la notificación, por fin fue recibida por la Presidenta de la sociedad en fecha 01 de octubre de 2014, fecha en la cual efectivamente se le hizo entrega de la ‘Notificación’ por parte de éste funcionario (Abogado Ismael Marcano) (…). Esto demuestra, que primero el funcionario que realizó la inspección en fecha 12 de septiembre de 2014, clausuró o procedió al cierre temporal de la sociedad sin haberse ordenado previamente la apertura del procedimiento, esto es tan patente que del primer folio de la ‘Notificación del auto de inicio de procedimiento administrativo sumario’ en el tercer párrafo se lee, cito: ‘En fecha 12 de septiembre de dos mil catorce (2014), se realizó inspección a la Sociedad de comercio..., lo que aunado al hecho de no haber entregado la debida notificación sino en fecha 01 de octubre de 2014, se concluye que estamos en presencia de una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que ha debido en primer lugar ocurrir la apertura del procedimiento, luego la notificación y de seguidas la instrucción del sumario, lo que evidentemente no se cumplió”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Destacaron, que “En la (...) ‘Notificación’ recibida en fecha 01 de octubre de 2014 por la Presidenta de la Sociedad, luego de su requerimiento verbal y escrito, se le informa que en la inspección realizada por el ciudadano Alfredo Musuruana, se dejó constancia de la inconformidad siguiente: Sin permiso de funcionamiento de establecimiento. En conclusión, el funcionario actuante, Alfredo Musuruana, decidió la clausura del Laboratorio. Luego en la ‘Notificación’ del AUTO ORDENAMIENTO MEDIDA CAUTELAR, se le notifica a mi representada de la referida clausura con el eufemismo de ‘CIERRE TEMPORAL DEL EXPENDIO DE ALIMENTOS (sic)’, sin indicar solución de temporalidad, es decir, hasta cuándo estará cerrado. En otras palabras, primero se inspecciona, simultáneamente el funcionario actuante clausura el laboratorio, y luego en fecha 01 de octubre es cuando aperturan el procedimiento y notifican, es decir, subvierten el procedimiento sumario contenido en el artículo 48 y 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que ocasiona una evidente violación al debido proceso y por consiguiente al derecho a la defensa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “En el asunto bajo análisis, referido a una actuación o procedimiento administrativo cuya finalidad es la procedencia de una sanción, debemos dejar por sentado en definitiva que, así como no se concibe una sentencia penal sin juicio, tampoco es legítima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo. Toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, para cuya formación es necesaria la sustanciación previa de un procedimiento sancionatorio. Pues, el procedimiento sancionatorio es, el conjunto concatenado de actos que deben seguirse para imponer una sanción administrativa, circunstancia de orden constitucional y legal que no se cumplió en este caso bajo análisis, como bien quedó reflejado, por lo que la presente acción debe ser resuelta con lugar y ser declarada en consecuencia la nulidad del acto administrativo perfectamente supra particularizado. Así pido sea decidido”. (Negrillas del original).
Por otra parte, esgrimieron referente a “(...) la competencia de los funcionarios actuantes”, “(…) que en caso de riesgo temido o inminente o daño efectivo a la salud, y previa instrucción y notificación del procedimiento administrativo sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrán imponer las medidas cautelares allí descritas. Esto es, entre otras incidencias, lo que no sucedió en el caso subiudice (sic), pues primero inspeccionó y clausuró el laboratorio el mismo funcionario actuante, en el mismo acto, sin la previa instrucción y notificación del procedimiento administrativo, pues el auto de apertura y la notificación fueron elaborados con mucha posterioridad, lo que se patentiza con la entrega de las mismas en fecha 01 de octubre de 2014, y luego de ser requeridas por escrito, ya que siempre se les argumentaba para no estregárselas que aún no estaban firmadas por la funcionaria Ady Contreras. Tampoco se verificó la existencia de riesgo temido o inminente o daño efectivo a la salud como fundamento fáctico para clausurar o cerrar temporalmente el laboratorio, sin saber hasta cuándo”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicaron, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública “(...) en primer lugar deben cumplirse los procedimientos y asertos contenidos en las normas contenidas en normas especiales que regulan lo referente a la salud”.

Precisaron, que la Resolución Nº 060 del 27 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.167 del 28 de abril de 2009, en sus artículos 4 y 5, en relación a las funciones del Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, “(...) se desprende que la Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria, ciudadana Ady Contreras, debe contar con la previa conformación del Director General Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, para la aplicación de medidas cautelares, lo que evidentemente no fue hecho, ya que ni en la autorización que emite la ciudadana Ady Contreras para los funcionario Alfredo Musuruana e Ismael Marcano, ni en la ‘Notificación del auto de inicio de procedimiento administrativo sumario’, ni en la Notificación de auto de ordenamiento medida cautelar, existe el cumplimiento de este impretermitible requisito”.
Asimismo, arguyeron que -a su entender- es “(…) necesario requisito previo del visto bueno del Ministro del Poder Popular para la Salud, por órgano del Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, para la efectiva procedencia de la medida cautelar; siendo que en el caso de marras, en franca contraposición a la máxima normativa, no fue cumplida dicha exigencia, hecho que se comprueba suficientemente de las propias notificaciones, al no encontrarse formalmente expresas en su contenido la indicación sobre la previa observancia de la consabida autorización o visto bueno, violando con ello requisitos sine qua non, que junto con el incumplimiento de la previa apertura del procedimiento especial sumario, con posterioridad a la emisión del acto administrativo de inspección que ordenó la clausura o cierre temporal”.
Denunciaron, que “(…) el acto antes descrito está viciado de nulidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, extralimitándose en sus atribuciones, y actuó sin que existiese una norma o resolución que le atribuyese tal competencia”.
Por otra parte, alegaron en relación a “la autorización”, que “(…) nuestra representada presentó ante la Coordinación de Contraloría Sanitaria y Saneamiento Ambiental, en esta ciudad de Maracay, Solicitud de Conformidad Sanitaria de Habitabilidad, de fecha 18 de septiembre de 2012, según formato cuyo encabezado está impreso el nombre de los órganos siguientes: Corporación de Salud del Estado Aragua, Dirección Municipal de Salud Girardot, Unidad Técnica Operativa de Ingeniería Sanitaria; la cual fue recibida en ese Despacho en fecha 21 de septiembre de 2012, y hasta la fecha de la presente demanda (dos años después) aún no se ha obtenido respuesta del órgano, pero sin embargo en fecha 12 de septiembre de 2014, dos (2) años después, le fue exigido el permiso de funcionamiento”. (Negrillas y subrayado del original).
Añadió, con respecto a lo anterior que “Ante la solicitud de nuestra representada hecha hace dos (2) años, no ha ocurrido respuesta de la Coordinación de Contraloría Sanitaria, configurando esto la violación al derecho constitucional de obtener oportuna respuesta, pero este mismo órgano dos años después le exige el instrumento o requisito el cual una vez solicitado por mi representada nunca no le dió (sic) respuesta. Sin embargo una vez clausurado o cerrado temporalmente el laboratorio (hecho ocurrido el 12-19-2014) (sic), y antes de la entrega de las notificaciones respectivas (de inicio y cautelar) ocurrida en fecha 01 de octubre de 2014, mi representada en fecha 24 de septiembre de 2014, es decir, once días después del cierre hizo entrega en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ante el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, con todos los recaudos exigidos para ello, la SOLICITUD PARA LA CONFORMIDAD Y APROBACIÓN DE PROYECTOS DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD, ya que en esta ciudad de Maracay se negaron en CORPOSALUD, a recibir la comentada solicitud, no obstante que la petición debe hacerse ante el Jefe del Distrito Sanitario, con el visto bueno de la Autoridad Regional, según se evidencia del artículo 9 de las Normas y Procedimientos para la ejecución del ‘Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de salud, Sanatorios, Enfermería o similares’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, con respecto a la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional que “Es forzoso dejar por sentado que en el presente asunto no existe otra vía más breve, eficaz, correlativa y proporcional con la protección constitucional solicitada, siendo evidente, conforme a lo ampliamente sustentado y a los documentos fundamentales ofrecidos, la indudable presencia del fumus bonis iuris o la presunción grave de que el derecho reclamado descansa en la garantía constitucional del debido proceso, conforme a lo establecido en el extensamente estudiado artículo 49 del Texto; pues como ya se dijo es de imperativa y constitucional exigencia que, mediante el uso de los medios permitidos (...) toda persona (...) a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas; siendo además obligatorio para el Estado garantizar sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos (Art. (sic) 19 de la Carta Magna), y en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2.3 (sic) y 14.1 (sic) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y conforme al precepto constitucional se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. En efecto, la voluntad expresada por los funcionarios del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con su respectiva autorización, suscrita por la ciudadana, Ing. (sic) Ady Contreras, a la sazón (sic) Coordinadora Estadal de Contraloría, de fecha 12 de septiembre de 2014, no estaban investidos de la facultad o función de proceder a imponer, también de manera desproporcionada, medida cautelar de clausura o cierre temporal, sin haber realizado procedimiento previo alguno en el cual se le haya notificado a nuestra representada de la apertura del mismo”. (Negrillas del original).
En relación al “periculum in damni”, arguyeron que “(...) por la lesión en la que incurrió la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua, ultrajando la garantía y el derecho constitucional y legal (...) conforme al cual toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena que su incumplimiento es causal (sic) suficiente para la nulidad del respectivo acto que lo contravenga. Específicamente, el daño o perjuicio irreparable se ha patentizado en el cierre del establecimiento por violación al debido proceso, ya que inclusive tampoco existe un procedimiento administrativo previo en el que se haya formado la decisión administrativa recurrida, aunado a que la decisión de cierre no contempla su duración, lo que ha impedido realizar la labor técnico profesional de investigación y determinación de exámenes biológicos humanos, lo que se traduce en la pérdida material de los ingresos necesarios para pagar personal, insumos y compromisos financieros, además de afectar el prestigio y buen nombre en el gremio médico, impidiendo con la arbitraria medida de cierre temporal realizada por funcionario incompetente, dedicarse a la actividad de su preferencia; como quiera que según el acta de fiscalización a nuestra representada le fue cerrado el establecimiento hasta ponerse a derecho, sin haber comprobado ni fundamentado la existencia del riesgo temido o de daño efectivo a la salud para imponer una medida cautelar de clausura o cierre temporal, tal como lo prevé, como ya se dijo, el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud, además que la medida de cierre se desconoce cuándo cesará, constituyendo un hecho incierto, siendo que el cierre de un establecimiento es una medida grave que puede violar la libertad de dedicarse a la actividad de su preferencia así como el derecho al trabajo de todos sus empleados es por lo que en consecuencia, evidenciándose en el procedimiento de cierre que si continua cerrada quedaría ilusoria la ejecución del fallo en caso que sea favorable a la contribuyente, lo cual le ocasionaría la pérdida de dinero irrecuperables (…)”.
En razón a ello, “(...) solicitamos (...), suspenda, a priori, de forma inmediata e incondicional los efectos del acto írrito ampliamente identificado, consumado por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua, por vulnerar el principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa al dictar Acto Administrativo que dio lugar al cierre temporal o clausura del LABORATORIO INMUNOLÓGICO ANA MARIA (sic) URQUIOLA FADULL C.A., y ordene la apertura del mismo, y en consecuencia, se suspenda todos sus efectos, sea restituido en sus derechos a nuestra representada y se le prohíba además a todo ciudadano o ciudadana, investido o no de autoridad, a efectuar cualquier acto administrativo que sea originario de la aplicación del indicado acto administrativo o de realizar cualquier acto que conlleve alteración, violación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales (...)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, solicitaron “Para el supuesto negado de no ser acordada la medida amparo cautelar, subsidiariamente (...) MEDIDA CAUTELAR”, de acuerdo a lo previsto en el “ART. (sic) 104 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, a los fines de la “(...) suspensión de los efectos de la medida de cierre temporal practicada a nuestra representada (...) contenida en el Acta No. 005-10-2014 y practicada (....) de fecha 12 de septiembre de 2014, según notificación No. 337 de fecha 12 de septiembre de 2014, ya que está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al evidenciarse en la actividad administrativa desplegada por la Contraloría Sanitaria del estado Aragua (…)”.
Señalaron, que “Queda (...) palmaria la demostración del fumus boni iuris, como la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos de nuestra representada. En cuanto a la demostración del periculum in mora, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es evidente que la ejecución del fallo probabilístico que declare con lugar la presente querella, aparte de tardar el proceso para su decisión, comporta por parte del funcionario, en este caso los actuantes en el cierre del establecimiento y de la Contralora Sanitaria del estado Aragua, una conducta poco correcta, distanciada de la sujeción legal debida, abusiva y desproporcionada, ocasionando con ello la presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho, ya que obviando el procedimiento correcto para imponer sanciones, el cual debe ser previamente notificado, el funcionario incompetente tomo la medida de cierre, y luego el funcionario competente no cumplió con los requisitos exigidos en la normativa legal y sub legal, como se explico en párrafos anteriores”. (Negrillas del original).
Solicitaron, en razón a la “(...) franca violación a los principios, garantías y derechos establecidos en los artículos 49, 37, 138 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el orden legal, artículos 32, 33, 65 y 68 de la Ley Orgánica de Salud y artículos 19.4 (sic), 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”, la nulidad del “(...) írrito Acto Administrativo y la medida cautelar sancionatoria impuesta (...)”.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto “(...) en las disposiciones que al efecto prevé la mencionada ley (sic) Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitó conjuntamente con la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, Medida Cautelar de Amparo Constitucional (...) y de forma subsidiaria en caso de no prosperar el amparo cautelar, también solicitamos la tramitación del otorgamiento de medida cautelar según lo estipulado en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Por último, solicitaron que “(...) sea declarado con lugar la presente acción conjunta (...)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 ejusdem, sin embargo en vista que la presente acción fue incoada conjuntamente con amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012, (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), en la cual precisó lo siguiente:
“(…) esta Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, ha señalado esta Sala que ‘frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida’. (Vid. Sentencia N° 1060 del 3 de agosto de 2011).
Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual:
(…Omissis…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.’ (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012). Así se decide”. (Negrillas de la Sala, subrayado de esta Corte)
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del recurso.
A tal objeto, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, actuando este Órgano Jurisdiccional como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos incoada por las ciudadanas Ana María Urquiola de Del Nunzio y María Elena Urquiola Fadull, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la sociedad mercantil Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A., actuando asistidas por el abogado Donato Viloria, contra la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua, adscrita a la Dirección General el Servicio Autónomo en Contraloría Sanitaria del Ministerio el Poder Popular para la Salud, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.
-Del Amparo Cautelar
Determinada la admisión provisional de la presente demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con la demanda de nulidad y medida cautelar innominada, y a tal efecto observa:
Del escrito libelar, se desprende que la representación judicial de la parte actora, señaló que la presente acción se correspondía a la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el “Acto Administrativo identificado con el Nº 337, de fecha 12 de septiembre de 2014, denominado ‘AUTO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIO’ (...)” dictado por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua, adscrita a la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio el Poder Popular para la Salud “(...) mediante el cual se ordena el ‘CIERRE TEMPORAL DEL EXPENDIO DE ALIMENTOS’ (...)”, a la referida empresa.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta con demanda de nulidad, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Se observa que en el caso de autos la parte actora esgrimió en la demanda interpuesta, que de conformidad con “(...) las disposiciones que al efecto prevé la mencionada ley (sic) Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitó conjuntamente con la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, Medida Cautelar de Amparo Constitucional (...)”, ya que -a su entender- “(...) los funcionarios del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con su respectiva autorización, suscrita por la ciudadana, Ing. (sic) Ady Contreras, a la sazón (sic) Coordinadora Estadal de Contraloría, de fecha 12 de septiembre de 2014, no estaban investidos de la facultad o función de proceder a imponer, también de manera desproporcionada, medida cautelar de clausura o cierre temporal, sin haber realizado procedimiento previo alguno en el cual se le haya notificado a nuestra representada de la apertura del mismo (...) ultrajando la garantía y el derecho constitucional y legal (...) conforme al cual toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”, razón por la cual, solicitaron se “(...) suspenda, a priori, de forma inmediata e incondicional los efectos del acto írrito (...) que dio lugar al cierre temporal o clausura del LABORATORIO INMUNOLÓGICO ANA MARIA (sic) URQUIOLA FADULL C.A., y ordene la apertura del mismo, y en consecuencia (...) sea restituido en sus derechos a nuestra representada (...)”. (Vid. Folios 14 y 15 del expediente judicial).
Asimismo, en relación al “periculum in damni”, arguyeron que “(...) por la lesión en la que incurrió la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua (...)” ocasionó -a su decir- un “(...) perjuicio irreparable (...) en el cierre del establecimiento (...) ya que (...) se traduce en la pérdida material de los ingresos necesarios para pagar personal, insumos y compromisos financieros, además de afectar el prestigio y buen nombre en el gremio médico, impidiendo (...) dedicarse a la actividad de su preferencia; como quiera (...) le fue cerrado el establecimiento (...) sin haber comprobado ni fundamentado la existencia del riesgo temido o de daño efectivo a la salud para imponer una medida cautelar de clausura o cierre temporal, (...) además que la medida de cierre (...) puede violar la libertad de dedicarse a la actividad de su preferencia así como el derecho al trabajo de todos sus empleados (...), lo cual le ocasionaría la pérdida de dinero irrecuperables (…)”.
Conforme a lo ut supra señalado, se observa que la parte demandante alegó como fundamento del requisito fumus boni iuris la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, ya que -a su juicio- i) los funcionarios del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, no tenían la facultad para imponer la medida cautelar de cierre temporal a la sociedad de comercio Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A.; ii) que el cierre de dicha empresa fue ordenado sin que previamente se cumpliera con algún procedimiento administrativo, el cual haya sido notificado a la parte demandante del inicio del respectivo procedimiento y iii) que el cierre temporal de su empresa fue una sanción desproporcionada.
Ahora bien, esta Corte considera necesario antes de emitir un pronunciamiento sobre la presunta vulneración de derechos constitucionales, es menester advertir que en la presente causa la representación judicial de la parte demandante, solicitó la nulidad del “Acto Administrativo identificado con el Nº 337, de fecha 12 de septiembre de 2014, denominado ‘AUTO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIO’ (...)” dictado por la COORDINACIÓN ESTADAL DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO ARAGUA, adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD “(...) mediante el cual se ordena el ‘CIERRE TEMPORAL DEL EXPENDIO DE ALIMENTOS’ (...)”.
Ello así, observa esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que riela a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32) del expediente judicial, el acto administrativo impugnado Nº 337 de fecha 12 de septiembre de 2014, dictado por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua, adscrita a la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, el cual fue notificado en fecha 16 de septiembre de 2014, del cual se desprende en primer lugar el “AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIO”, y en segundo lugar el “AUTO DE ORDENAMIENTO (sic) MEDIDA CAUTELAR”, mediante los cuales el organismo recurrido i) dio apertura de un procedimiento administrativo sumario instruido en contra de la sociedad de comercio Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A., y ii) el cierre temporal de dicha empresa, respectivamente, por presuntamente incumplir con lo previsto en los artículos 8 y 11 de las Normas y Procedimientos para la Ejecución del reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Casa de Salud, Sanatorios, Enfermerías o Similares.
Conforme a lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado que ambas decisiones, fueron dictadas bajo el mismo acto administrativo, es decir, el acto administrativo identificado con el Nº 337 de fecha 12 de septiembre de 2014, por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua, adscrita a la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, objeto de impugnación.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Sentenciador, que si bien es cierto que la parte demandante en su escrito libelar solicitó la nulidad de dicho acto administrativo, antes identificado, no es menos cierto que la misma solicitó amparo cautelar, a los fines de enervar los efectos sólo y únicamente del “(...) acto írrito (...) que dio lugar al cierre temporal o clausura del LABORATORIO INMUNOLÓGICO ANA MARIA (sic) URQUIOLA FADULL C.A., (...)”, por considerar que el mismo presuntamente violó su derecho al debido proceso y a la defensa y no del auto de apertura del procedimiento administrativo sumario instruido en su contra.
En ese sentido, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la presente acción de amparo que corresponde a la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, va dirigida contra el acto administrativo impugnado Nº 337 de fecha 12 de septiembre de 2014, dictado por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua, adscrita a la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, el cual fue notificado en fecha 16 de septiembre de 2014, referente al “AUTO DE ORDENAMIENTO (sic) MEDIDA CAUTELAR”, mediante el cual el organismo recurrido ordenó el cierre temporal de la empresa demandante. Así se declara.
Precisado lo anterior, a los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa alegada por la parte demandante, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
De la supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa.
Primeramente, resulta necesario traer a colación lo contemplado específicamente en los numerales 1, 3 y 6 del 49 de la Carta Magna, cuya transgresión fue denunciada por la parte demandante, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...)
(…Omissis…)
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente (…)”. (Negrillas de esta Corte).

El artículo precedentemente transcrito, consagra el derecho al debido proceso, el cual ha sido entendido como una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal o decisor competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias y el derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Al respecto, es preciso hacer especial referencia que ha sido criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; ser juzgado por su juez natural; al acceso a la justicia, y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un órgano competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses. (Vid. Sentencias Nros. 05 y 1097 de fechas 24 de enero de 2001 y 22 de julio de 2009, casos: Supermercados Fátima S.R.L., y Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, dictadas por la Sala Constitucional y Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República).
Es importante, advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 1541, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, destacó que: “ (…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”. (Negrillas de esta Corte).
Aclarado lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo alegado por la parte demandante:
i). Que los funcionarios del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, no tenían la facultad para imponer la medida cautelar de cierre temporal a la sociedad de comercio Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A.
Al respecto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la parte demandante denunció en razón a la presunta incompetencia de los funcionarios del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, no tenían la facultad para imponer la medida cautelar de cierre temporal a la sociedad de comercio Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A., le fue supuestamente vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.
En ese sentido, es menester señalar que la incompetencia del funcionario que dicta un acto administrativo se produce cuando el mismo haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para ello, en virtud de haber actuado sin el respaldo de una norma atributiva de competencia o simplemente usurpando las funciones de una autoridad que si la tenía (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009).
Dentro de este marco, se observa que riela a los folios veinticinco (25) del expediente judicial, copia simple de la “AUTORIZACIÓN” Nº SACS-246 de fecha 12 de septiembre de 2014, suscrita por la ciudadana Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua, de la cual se desprende lo siguiente:
“Por medio de la presente, ciudadana Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Aragua (...), haciendo uso de las facultades conferidas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NC 39-340 de fecha 06/01/2010 (sic), con base a los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de Salud, autoriza a practicar Inspección, según la Ley Orgánica de Drogas, Ley de Medicamentos, Ley de Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento y demás Resoluciones Ministeriales Vigentes, al Establecimiento. ‘LABORATORIO INMUNOLOGICO (sic) ANA MARIA (sic) URQUIOLA’ (...).
Designa a los siguientes funcionarios:
-Dr. Alfredo Musuruana (...)
-Abg. Ismael Marcano (...)
La inspección aquí autorizada se realizara a partir del día 12/09/2014 (sic), de ser necesario, se extenderá durante los días que se requieran para el cabal cumplimiento de sus funciones, quedando facultado (s) dicho (s) funcionario (s) para, previa identificación, practicar las inspecciones, así como levantar actas y dejar un registro fotográfico de todas las actuaciones realizadas, tanto en el local donde funciona la empresa, como en cualquier sitio relacionado con la actividad principal”. (Resaltado de esta Corte).
De lo ut supra transcrito se desprende, que la ciudadana Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua, autorizó a dos (2) funcionarios adscritos a dicho organismos, a los fines de realizar una inspección a la sociedad de comercio Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A., parte demandante, a partir del día 12 de septiembre de 2014, de conformidad con lo consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículo 32 y 33 de la Ley Orgánica de Salud, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.579 de fecha 11 de noviembre de 1998.
En ese sentido resulta, oportuno para este Tribunal Colegiado analizar lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 83 La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental, cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo.
En consonancia con lo anterior, los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de Salud, disponen la Contraloría Sanitaria, con el objeto de vigilar y controlar los bienes de uso y consumo humano relacionados con la salud, a los fines de garantizar el derecho a la salud de todo ciudadano y velar por el cumplimiento del mismo, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 32.- La Contraloría Sanitaria comprende: el registro, análisis, inspección, vigilancia y control sobre los procesos de producción, almacenamiento, comercialización, transporte y expendio de bienes de uso y consumo humano y sobre los materiales, equipos, establecimientos e industrias destinadas a actividades relacionadas con la salud.
Artículo 33.- (...).
La Contraloría Sanitaria garantizará:
1. Los requisitos para el consumo y uso humano de los medicamentos, psicotrópicos, cosméticos y productos naturales, de los plaguicidas y pesticidas, de los alimentos y de cualesquiera otros bienes de uso y producto de consumo humano, de origen animal o vegetal.
2. El registro de los profesionales y técnicos en ciencias de la salud.
3. Las condiciones para el funcionamiento de los materiales, equipos, edificaciones, establecimientos e industrias relacionadas con la salud.
4. La calidad de los servicios de atención médica y de saneamiento ambiental.
5. El control sanitario de las viviendas en lo referente a su construcción, reparación, remodelación y uso.
6. Cualquiera otra función que el Ministerio de la Salud lo determine mediante resoluciones”. (Negrillas de esta Corte).
Dentro este marco, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el Legislador en el Capítulo VII denominado “Del Régimen Cautelar en Salud”, ejusdem, específicamente el artículo 65, el cual desarrolla la facultad que tienen las Contraloría Sanitarias, para imponer medidas cautelares, de la siguiente forma:
“Artículo 65.- Las autoridades competentes en contraloría sanitaria de la Administración Pública, en caso de riesgo temido o inminente o de daño efectivo a la salud, y previa instrucción y notificación del procedimiento administrativo sumario correspondiente de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrán imponer las siguientes medidas cautelares:
1. De requisa, inspección y examen, de suspensión de la promoción y expendio, de retirada del mercado y de comiso y destrucción de cualesquiera bienes de uso y consumo humano.
2. De cierre temporal, durante el lapso comprendido entre 48 horas y 2 años, según la gravedad del caso, a establecimientos de atención médica, farmacias, hogares, casas, albergues, comedores, industrias, abastos, comercios, mataderos, plantas de tratamiento de aguas, playas, balnearios, piscinas, rellenos sanitarios, cementerios y a cualesquiera otros establecimientos de servicios”. (Negrillas del original).
De la norma descrita, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que aquellos funcionarios autorizados por la Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, se encuentran investidos de la facultad para dictar y ejecutar medidas preventivas en los casos en que exista un peligro de daño a la salud de cualquier ciudadano, ello precedido de la existencia de indicios de que dichas irregularidades puedan afectar perjudicialmente el interés colectivo, previa instrucción y notificación del procedimiento administrativo sumario correspondiente.
Expuesto lo anterior, aprecia en prima facie este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos de los elementos probatorios acompañados con la demanda de nulidad, que la ciudadana Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua, autorizó en principio a dos (2) funcionarios adscritos a dicho organismos para realizar una inspección a la sociedad de comercio Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A., parte demandante, a partir del día 12 de septiembre de 2014, y visto que la Ley Orgánica de la Salud califica a los funcionarios autorizados por la Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, para dictar y ejecutar medidas preventivas en los casos en que exista un peligro de daño a la salud de cualquier ciudadano, por lo cual considerada esta Corte en esta etapa preliminar que los referidos funcionarios tenían la facultad de efectuar tanto la inspección como imponer la medida cautelar de cierre temporal de la referida empresa, todo ello, a los fines de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe desestima la presunta incompetencia de los funcionarios del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, para imponer la medida cautelar de cierre temporal a la sociedad de comercio Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A, razón por la cual no se evidencia vulneración alguna del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
ii) Que el cierre de la empresa demandante fue ordenado sin que previamente se cumpliera con algún procedimiento administrativo
Al respecto, la representación judicial de la sociedad de comercio Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A., alegó que el cierre temporal a la referida empresa, fue ordenado sin que previamente se cumpliera con algún procedimiento administrativo, el cual le haya sido notificado del inicio del respectivo procedimiento.
Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, resulta imperioso traer a colación el acto administrativo impugnado Nº 337 de fecha 12 de septiembre de 2014, dictado por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua, adscrita a la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, que riela a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32) del expediente judicial, el cual fue notificado en fecha 16 de septiembre de 2014, mediante el cual el órgano demandado estableció lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en esta misma fecha, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, procedió a aperturar un procedimiento administrativo, por lo que a continuación se transcribe:
AUTO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIO
IV ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de Septiembre (sic) de dos mil catorce (2014), haciendo uso de las facultades conferidas mediante Resolución Nº 007 de fecha 06/01/2010 (sic) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 06/01/2010 (sic) a la Ing. (sic) Ady Contreras Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Aragua, en la cual se le otorga facultad administrativa expresa para así dar inicio, notificar e instruir los Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto con el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de Salud, ordenó inspección sanitaria.
En fecha 12 de Septiembre (sic) de dos mil catorce (2014), se realizó inspección a la Sociedad de Comercio LABORATORIO INMUNOLOGICO (sic) ANA MARIA (sic) URQUIOLA FADULL, C.A., (...), y donde se dejó constancia en acta de inspección de las siguientes inconformidades:
1.- Sin Permiso de Funcionamiento de Establecimiento
V. DE LA NORMATIVA PRESUNTAMENTE INFRINGIDA
En relación con las actuaciones, este Despacho observa en base a la inspección realizada, el presunto incumplimiento de los artículos 8 y 11 de las Normas y Procedimientos para la ejecución del ‘Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Casa de Salud, Sanatorios, Enfermerías o Similares’ (...).
VI. DEL AUTO DE INICIO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32, 33, 65 y 66 de la Ley Orgánica de Salud, en concordancia con el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procede a dar inicio al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIO (...). Por presunto incumplimiento de las normativas legales mencionadas ut supra. En consecuencia se ordena:
1. Fórmese el expediente administrativo y asígnele el Nº SACS-AL-14-317.
2. Abrir un procedimiento administrativo (...) a fin de verificar la comisión o no de los supuestos mencionados anteriormente (...).
3. Incorpore al expediente todos los documentos originales o copia certificada relacionada con los hechos objetos del presente procedimiento administrativo.
4. En virtud de lo anterior y en resguardo de las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el único aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena notificar del presente Auto de Apertura a la Sociedad Mercantil LABORATORIO INMUNOLOGICO (sic) ANA MARIA (sic) URQUIOLA FADULL, C.A., (...), a través de sus representantes judiciales, concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación para que consigne ante este órgano administrativo los argumentos y medios de prueba tendentes al ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso que se concede a todo administrado, cuyos derechos subjetivos o interese legítimos, personales y directos, pudieran resultar afectados (...)”. (Mayúsculas, negrillas del original y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se evidencia que el organismo recurrido dictó “AUTO DE ORDENAMIENTO (sic) MEDIDA CAUTELAR”, el cual fue identificado con el mismo número y fecha del auto de inicio de procedimiento administrativo sumario antes señalado, es decir, bajo el Nº 337 de fecha 12 de septiembre de 2014, y fue también notificado el 16 de septiembre de 2014, (Vid. Folio 32 del expediente judicial), siendo ello así, el mismo acto administrativo objeto de impugnación, tal como fue señalado en líneas anteriores, del cual se desprende la medida cautelar del “CIERRE TEMPORAL (...), a la Sociedad de Comercio LABORATORIO INMUNOLOGICO (sic) ANA MARIA (sic) URQUIOLA FADULL, C.A., (...). En virtud de lo anterior y en resguardo de las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el único aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena NOTIFICAR del presente ordenamiento a la Sociedad Mercantil LABORATORIO INMUNOLOGICO (sic) ANA MARIA (sic) URQUIOLA FADULL, C.A., (...)”, por presuntamente incumplir con lo previsto en los artículos 8 y 11 de las Normas y Procedimientos para la Ejecución del Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Casa de Salud, Sanatorios, Enfermerías o Similares.
Fundamentándose, dicha decisión en lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud, el cual establece que las autoridades competentes en Contraloría Sanitaria de la Administración Pública, en caso de riesgo temido o inminente daño efectivo a la salud podrán imponer, cierre temporal durante el lapso comprendido entre 48 horas y 2 años, según la gravedad del caso, a establecimientos de atención médica y otros establecimientos de servicios de salud, tal como se señaló en prima facie en líneas anteriores.
Ahora bien, del acto administrativo antes transcrito, se observa en esta etapa preliminar que la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua, dio apertura a un procedimiento administrativo sumario en fecha 12 de septiembre de 2014, a la sociedad de comercio Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A., en virtud de la inspección que le fuera realizada en esa misma fecha, mediante la cual el organismo recurrido dejó constancia que presuntamente dicha empresa, no contaba con el “Permiso de funcionamiento de Establecimiento”, conforme a lo previsto en los artículos 8 y 11 de las Normas y Procedimientos para la Ejecución del Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Casa de Salud, Sanatorios, Enfermerías o Similares, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.595 de fecha 3 de diciembre de 1998, indicándole que tenía diez (10) días hábiles después de su notificación a los fines de ejercer su derecho a la defensa, esto es, el 16 de septiembre de 2014, mediante consignación de un escrito de pruebas y de descargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidencia en prima facie, que la sociedad de comercio Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A., parte demandante, fue notificada del procedimiento administrativo sumario, aperturado en su contra, en virtud de la inspección realizada en fecha 12 de septiembre de 2014, mediante la cual los funcionarios dejaron constancia que la demandante no contaba con el “Permiso de funcionamiento de Establecimiento”, para que ejerciera los mecanismos de defensa que considerara correspondientes, a los fines de salvaguardar sus derechos subjetivos e intereses legítimos, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado preliminarmente, que no existe elemento probatorio alguno en el cual se evidencie la conculcación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez, que se le ha indicado a la parte demandante los lapsos establecidos, a los fines de consignar el escrito de descargo correspondiente y de pruebas, con el objeto de ejercer efectivamente los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se evidencia que la medida cautelar dictada por la Contraloría Sanitaria del estado Aragua, a la empresa demandante, es decir, el “CIERRE TEMPORAL”, fue dictada previa instrucción y notificación del procedimiento administrativo correspondiente a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Salud, el cual señala que “previa instrucción y notificación del procedimiento administrativo sumario correspondiente (...) podrán imponer las siguientes medidas cautelares (...)”.
Ello así, en virtud de las consideraciones expuestas, y de la revisión del presente expediente, esta Corte no evidencia en principio, que a la demandante se le haya violentado su derecho al debido proceso y a la defensa, dado que fue notificada de apertura de un procedimiento administrativo, en consecuencia se desestima el argumento bajo estudio. Así se decide.

iii) De la presunta desproporcionalidad del cierre temporal
Al respecto, debe la Corte destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Vid. Sentencia N° 1.202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de octubre de 2002).
Partiendo de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar, tomando para ello en cuenta las documentales acompañadas a la demanda de nulidad, que de las mismas no observan elementos que lleven a esta Corte a realizar una apreciación prima facie de que la sanción impuesta a la sociedad de comercio Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A., haya sido desproporcionada o no, aunado al hecho que pronunciarse sobre la presente denuncia, conllevaría a este Tribunal Colegiado a realizar un análisis del mérito del presente caso, pues el emitir un juicio sobre “la razonabilidad y proporcionalidad” de la sanción impuesta, así como su responsabilidad o no por los hechos impugnados conlleva intrínsecamente a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia.
En razón de las consideraciones anteriores, debe esta Corte desechar el argumento según el cual el acto administrativo impugnado incurrió en violación al principio de proporcionalidad sancionatoria. Así se decide.
En ese sentido, del análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos acompañados a los autos, circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato esgrimido por la parte accionante atinente a la vulneración del referido derecho. Así se decide.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Colegiado considera que en esta etapa de admisión de la demanda de nulidad, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, este Órgano Jurisdiccional considera que el amparo solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.
Ahora bien, dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se basó en resolver una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de los criterios emanados de la Sala Político Administrativa, ya citados, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad, y de ser el caso se aperture el correspondiente cuaderno separado, para tramitar la medida cautelar solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las ciudadanas Ana María Urquiola de Del Nunzio y María Elena Urquiola Fadull, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la sociedad mercantil LABORATORIO INMUNOLÓGICO ANA MARÍA URQUIOLA FADULL, C.A., actuando asistidas por el abogado Donato Viloria, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el “Acto Administrativo identificado con el Nº 337, de fecha 12 de septiembre de 2014, denominado ‘AUTO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIO’ (...)” dictado por la COORDINACIÓN ESTADAL DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO ARAGUA, adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LA SALUD “(...) mediante el cual se ordena el ‘CIERRE TEMPORAL DEL EXPENDIO DE ALIMENTOS’ (...)”, a la referida empresa.
2.- ADMITE provisionalmente, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3.-IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que éste se pronuncie sobre admisión definitiva de la demanda interpuesta, y de ser el caso se aperture el respectivo cuaderno separado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42-G-2014-000332
AJCD/3

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.


La Secretaria