JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000029
En fecha 23 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1558, de fecha 11 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el abogado José Miguel Millán Maraver, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.904, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁDEZ, MOISÉS ABRAHAM MILLÁN ESCOBAR, MÓNICA ELENA TORRES GUEVARA y WILLIAN ANTONIO GÓMEZ PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.194.184, 16.052.396, 7.093.199 y 4.475.959, respectivamente; contra el REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, por cuanto “(…) ha omitido reiteradamente durante el curso del año 2007 registrar un documento de compra venta cuya competencia le atribuye la Ley por tratarse de un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado, en fecha 4 de diciembre de 2007, con el objeto de que esta Corte tramitara la presente causa.
El 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Asimismo, se observa que en fecha 1º de octubre de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-01676, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de diciembre de 2007, para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el abogado José Miguel Millán Maraver, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gabriel Antonio Guillén Hernández, Moisés Abraham Millán Escobar, Mónica Elena Torres Guevara y William Antonio Gómez Parra, contra el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
En fecha 29 de julio de 2013, la abogada Maira Lara Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.105, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consolidada de Vivienda C.A. (CONVICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Mérida, en fecha 23 de enero de 1989, bajo el Nº 26, Tomo A-2, consignó escrito solicitando se considere a la referida sociedad mercantil como tercero en la presente causa, alegando la existencia de un derecho propio.
Mediante decisión Nº 2013-2215 de fecha 25 de octubre de 2013, esta Corte declaró:
“1.- PROCEDENTE la solicitud de intervención a título de tercero verdadera parte de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A., en el marco del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el abogado José Miguel Millán Maraver, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, MOISÉS ABRAHAM MILLÁN ESCOBAR, MÓNICA ELENA TORRES GUEVARA Y WILLIAM ANTONIO GÓMEZ PARRA, contra la falta de pronunciamiento concerniente a la solicitud de inscripción de un documento de cesión presentado por los prenombrados ciudadanos, ante el REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
2.- IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad de la acción incoado por la representación judicial del tercero (…) sociedad mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A.
3.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, librar cartel dirigido a cualquier tercero que tenga interés en la presente causa.
4.- Se ORDENA la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia oral, previa notificación de las partes”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2013, en cumplimiento de la decisión dictada el 25 de octubre de 2013, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación del ciudadano William Antonio Gómez Parra; al Director del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
De igual forma, se ordenó notificar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República; librar boleta por cartelera de la sociedad mercantil Consolidada de Vivienda C.A., por cuanto no constaba en autos su domicilio procesal, así como también a los ciudadanos Gabriel Antonio Guillen Hernández, Moisés Abraham Millán Escobar y Mónica Elena Torres Guevara, ello en virtud de la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano William Antonio Gómez Parra y boletas por cartelera dirigidas a la sociedad mercantil Consolidada de Vivienda C.A., y a los ciudadanos Gabriel Antonio Guillen Hernández, Moisés Abraham Millán Escobar y Mónica Elena Torres Guevara; así como los Oficios Nros. CSCA-2013-010686, CSCA-2013-010687, CSCA- 2013-010688, CSCA-2013-010689, CSCA-2013-010690 y CSCA-2013- 010691, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Director del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 18 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la fijación en la cartelera de esta Corte, de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Gabriel Antonio Guillen Hernández, Moisés Abraham Millán Escobar, Mónica Elena Torres Guevara y a la sociedad mercantil Consolidada de Vivienda C.A., siendo retiradas las mismas el 9 de diciembre de 2013, respectivamente.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó copia del Oficio de notificación Nº CSCA-2013-010690, dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 18 del mismo mes y año.
El 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó copias de los Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-010689 y CSCA-2013-010688, dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), los cuales fueron recibidos el 4 del mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Oficio Nº CSCA-2013-010686, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual se remitió la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 22 de enero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2013, se ordenó:
“(…) librar notificación por cartel dirigido a cualquier tercero que tenga interés jurídico en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual será publicado en los diarios ‘Últimas Noticias’ y ‘El Carabobeño’, a fin de hacerse partes en el citado proceso a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, para lo cual se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho a la parte interesada para darse por citado, luego de que conste en autos la publicación del referido cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencido como se encuentre el mencionado lapso y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar mediante auto expreso y separado la celebración de la audiencia oral, en cumplimiento a lo ordenado en la aludida decisión (…)”.
En la misma fecha, se libró el respectivo cartel.
El 3 de febrero de 2014, se ordenó agregar a las actas el Memorandum Nº SCSCA 02-2014/000042 de esa misma fecha, emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a la Administradora de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionado con la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2014, se ordenó agregar a las actas “(…) ejemplares de los periódicos ‘Últimas Noticias’ y ‘El Carabobeño’, correspondientes al siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), donde aparece publicado el Cartel librado por esta Corte en fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013)”. (Resaltado del auto).
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2014, el ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 8.845.620, asistido por la abogada María Francisca Peña Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.896, solicitó se le tomara como tercero interesado en la presente causa, así como también se decretara medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, alegando un derecho propio.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó constancia de recibo en fecha 6 de febrero de 2014, por parte del Procurador General de la República, del Oficio de notificación Nº CSCA-2013-010691.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2014, el ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, asistido por la abogada María Francisca Peña Sánchez, solicitó celeridad procesal en la presente causa.
El 14 de mayo de 2014, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 4430-226 de fecha 7 de abril de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de mayo de 2014, mediante el cual remitió, debidamente cumplida, las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación de los ciudadanos William Antonio Gómez Parra, Nolberto Manuel Salas Cedeño, y al Director del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, así como también, se ordenó notificar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República; emitir boleta por cartelera de la sociedad mercantil Consolidada de Vivienda C.A., por cuanto no constaba en autos su domicilio procesal, así como también a los ciudadanos Gabriel Antonio Guillen Hernández, Moisés Abraham Millán Escobar y Mónica Elena Torres Guevara, ello en virtud de la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los referidos ciudadanos.
En la misma fecha, se dejó constancia que una vez constaran en autos el recibo de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos establecidos en el mencionado auto, se fijaría por auto separado la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El mismo día, mes y año, fueron libradas la boleta y los Oficios correspondientes.
Mediante escrito consignado en fecha 19 de mayo de 2014, el abogado Jesús Ramón Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.183, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Henriques Moniz, José Carlos Henriques Moniz, José Henriques Moniz y Joao Meneses de Gouvia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.282.358, 11.978.097, E-1.045.677 y 6.267.354, respectivamente, consignó instrumentos poderes que acreditaban su representación, los cuales fueron debidamente certificados y a su vez, se constituyó en nombre de sus representados, como “(…) TERCEROS INTERESADOS COADYUVANTES DE LA PARTE DEMANDADA” en la presente causa. (Mayúsculas del escrito).
Mediante escrito consignado en fecha 22 de mayo de 2014, la abogada María Francisca Peña Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, consignó instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 3 de junio de 2014, el Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó copia del Oficio de notificación Nº CSCA-2014-002992, dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 2 de junio de 2014.
Mediante diligencia suscrita el 3 de junio de 2014, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó se fijara la Audiencia Oral en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2014, el Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó acuse de recibo del Oficio de notificación Nº CSCA-2014-002993, dirigido al Procurador General de la República, dejando constancia que el mismo fue recibido en fecha 11 de junio de 2014, por el referido funcionario.
El 17 de junio de 2014, se dejó constancia de fijación en la cartelera de esta Corte, de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Gabriel Antonio Guillen Hernández, Moisés Abraham Millán Escobar, Mónica Elena Torres Guevara y a la sociedad mercantil Consolidada de Vivienda C.A., siendo retiradas las mismas el 10 de julio de 2014, respectivamente.
En la misma fecha, el Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó copia del Oficio de notificación Nº CSCA-2014-002991, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido el 4 de junio de 2014.
En fecha 13 de junio de 2014, se dejó constancia de envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Oficio Nº CSCA-2014-002988, dirigido al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se le remitió la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2014.
En fecha 20 de octubre de 2014, se ordenó agregar a los autos, el Oficio Nº 2155 de fecha 7 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recibido en fecha 15 de octubre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2014. De la revisión de las actas que la conforman, se constató que el Alguacil de ese Juzgado notificó al ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, en la persona de su apoderada judicial abogada María Peña, el día 25 de junio de 2014; al ciudadano Director del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el día 29 de julio de 2014 y respecto del ciudadano William Antonio Gómez, indicó que le fue imposible ubicar al mismo, motivo por el cual, consignó el original de la boleta de notificación dirigida al aludido ciudadano.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano William Antonio Gómez, se ordenó, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta para ser fijada en la cartelera de esta Corte, a los fines de notificar al aludido ciudadano del auto de fecha 14 de mayo de 2014.
En la misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
El 29 de octubre de 2014, se dejó constancia de la fijación en la cartelera de esta Corte de la boleta de notificación librada al ciudadano William Antonio Gómez, la cual fue retirada el 20 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia que el día 28 de enero de 2015, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y, Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia consignada en fecha 24 de febrero de 2015, el ciudadano William Antonio Gómez Parra, asistido por el abogado Rogelio Rafael Ramírez Marriaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.261, se dio por notificado en la presente causa, solicitó se notificara al resto de las partes y se fijara la audiencia definitiva e indicó su domicilio procesal.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se indicó que:
“Vistos los escritos presentados en fechas diecisiete (17) de febrero y 19 de mayo de dos mil catorce (2014), por el ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 8.845.620, debidamente asistido por la Abogada María Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.896, mediante el cual solicita ser adherido a la presente causa como tercero interesado y, por el Abogado Jesús Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.183, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Manuel Henriques Moniz, Jose Carlos Henriquez Moniz, José Henriques Moniz y Joao Meneses de Gouvia, en el cual solicitan se les constituya como terceros coadyuvantes de la parte demandada, respectivamente; asimismo vista la diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano Willian Antonio Gómez Parra, debidamente asistido por el Abogado Rogelio Rafael Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.261, por medio de la cual se da por notificado y solicita la notificación del resto de las partes para que se fije la audiencia definitiva; ahora bien en virtud de la naturaleza de las solicitudes realizadas y a los fines de garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, evitando dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
El 18 de maro de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de febrero de 2015, por el ciudadano William Antonio Gómez Parra, asistido por los abogados Francisco José Sánchez y Rogelio Rafael Ramírez Marriaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 165.275 y 165.261, respectivamente, en la cual realiza consideraciones en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA EJERCIDO
En fecha 10 de octubre de 2007, el abogado José Miguel Millán Maraver, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gabriel Antonio Guillén Hernández, Moisés Abraham Millán Escobar, Mónica Elena Torres Guevara y William Antonio Gómez Parra, interpuso ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra el Registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el recurso interpuesto se deriva de la omisión en la cual ha incurrido el “(…) Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo (…) durante el curso del año 2007 registrar un documento de compra venta cuya competencia le atribuye la Ley por tratarse de un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo (…)”.
Manifestó, que en fecha 14 de marzo de 2007, sus poderdantes celebraron con el ciudadano William Antonio Gómez Parra, un contrato de cesión de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, documento que fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 43, Tomo 65 del Libro de Autenticaciones.
Puntualizó, que sus representantes se dirigieron al Registro Inmobiliario de Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con el objeto de registrar dicho documento, consignando lo siguiente:
“(…) 1) Copia certificada del documento de propiedad del señor Pío Hernández; 2) Copia certificada del documento de cancelación de hipoteca de Pío Hernández; 3) Certificación de matrimonio de Pío Hernández; 4) Acta de defunción de Dominga Aguilar; legítima esposa de Pío Hernández; 5) Certificado de defunción de Pío Hernández; 6) Certificación de Partida de Bautismo de Domingo Guzmán Hernández hijo de Pío Hernández; 7) Partida de defunción de José Antonio Hernández hijo legítimo de José Antonio Hernández; 8) Certificación de Bautismo de Bernardo Hernández hijo legítimo de José Antonio Hernández; 9) Justificativo de Perpetua Memoria de Bernardo Hernández, como Único y Universal heredero, hijo heredero de José Antonio Hernández quien a su vez heredó de Domingo Guzmán Hernández y este a su vez heredero de Pío Hernández; 10) Poder otorgado por Bernardo Hernández Hernández para que represente los derechos sucesorales de su causante Pío Hernández; 11) Documento por el cual la apoderada de Bernardo Hernández vende a William Antonio Gómez Parra la posesión que fuera propiedad del ciudadano Pío Hernández denominada Monte Mayor situada en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo; 12) Documento autenticado mediante el cual William Antonio Gómez Parra da en venta el sesenta por ciento (60%) del Fundo ‘Monte Mayor’; 13) Certificado de gravámenes expedido por la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo, donde certifica que ‘es actual propietario Pío Hernández y que así mismo no existen medidas de prohibición de enajenar y gravar ni medidas de embargo sobre el terreno; 14) Plano de situación y linderos de la Finca ‘Monte Mayor’ (…)”.
Indicó, que todas las gestiones efectuadas ante el prenombrado Registro fueron infructuosas, señalando que aún y cuando “(…) de conformidad con la legislación en la materia el documento es registrable deberá la autoridad proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo puedan ser hechos valer en la vía judicial. Pero negado por la registradora analizar y ponderar el documento que se le presenta para su registro, porque reiteradamente se niega a analizarlo, es un acto arbitrario y contrario a derecho porque ella debería efectuar su análisis y proceder a la protocolización o negarla (…)”.
Arguyó, que “Todos los asientos registrales que en documentos agregados en copias certificadas se acompañan a la presente demanda han de tenerse como válidos y eficaces hasta tanto lleguen a ser privados de tal condición por la vía judicial ya que el acto de protocolización de un instrumento, acto o sentencia produce efectos meramente registrales sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros puedan ser hechos valer en la vía judicial. Nuestro ordenamiento jurídico registral se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales, por lo tanto se presume la veracidad o exactitud del asiento y en ese sentido rige el denominado principio de legitimación y en consecuencia el titular registral se entiende como auténtico titular, salvo prueba en contrario. El artículo 18 de ley de Registro Público y del Notariado establece como deber a lo (sic) registradores en su numeral 1 el admitir o rechazar los documentos que se le presenten para su registro y el numeral 3, dar una oportuna respuesta a los ciudadanos o ciudadanas”. (Negrillas del escrito).
En este sentido, alegó que de lo anteriormente señalado se desprende la “(…) actitud omisa por parte de la administración a no dar respuesta a un ciudadano en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta que lo es la vigente Ley de Registro Público y del Notariado”.
De seguidas argumentó, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las abstenciones u omisiones de la Administración en realizar un determinado pronunciamiento, específicamente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, sostuvo que en el presente caso, es evidente la actitud omisa de la Registradora por cuanto el artículo 18 numeral 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece como deber admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro, de tal manera que es evidente la omisión por parte de la autoridad administrativa.
Finalmente, solicitó que se restableciera la situación jurídica infringida “(…) ordenando al Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo en cabeza de cualquier persona que esté ejerciendo el cargo para el momento de la sentencia correspondiente, la inserción de los documentos debidamente autenticados en la Notaría Pública de San Felipe el día 02 de Diciembre de 2005 (…)”.
II
DE LA SOLICITUD DE TERCERO INTERVINIENTE
En fecha 17 de febrero de 2014, el ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, asistido por la abogada María Francisca Peña Sánchez, solicitó se le tomara como tercero interesado en la presente causa, así como también se decretara medida secuestro y prohibición de enajenar y gravar, de acuerdo a las siguientes razones:
Manifestó, que “En mi carácter de PROPIETARIO LEGITIMO (sic) del 50% de las TIERRAS MONTE MAYOR, ubicadas en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, que constan según la PARTICION (sic) HEREDITARIA autenticada por la Notaria Publica Decimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 32, Tomo 206 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, de fecha 27 de Diciembre del (sic) 2007 (…) El cual me pertenece por compra pura y simple que de ella hice al ciudadano Manuel Salvador Montoya Aguilar, según consta en Sentencia Firme del Reconocimiento de Instrumento Privado emanada del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, de fecha 20 de marzo del año 2007 y debidamente registrada ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 16, Folio 169, tomo 35 del Protocolo de transcripción, de fecha 11 de junio del (sic) 2012 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) En virtud de Notificación de Cartel de prensa 0currida (sic) a través del Diario EL CARABOBEÑO, en donde se hace un llamado a todas aquellas personas interesadas en una solicitud INTERPUESTA por los Ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLEN (sic) HERNANDEZ (sic), MOISES ABRAHAN MILLAN ESCOBAR, MONICA (sic) ELENA TORRES GUEVARA Y WILLIAN ANTONIO GOMEZ (sic) PARRA, contentivo de demanda por ABSTENCION (sic) O CARENCIA a que comparezcan por ante esta Corte, es por ello de (sic) que mediante este escrito, solicito se me tenga como TERCERO INTERESADO en el Expediente N° AP42-N-2008-000029, contentivo en (sic) la Demanda por Abstención o Carencia que lleva esta Corte, que ILEGITIMAMENTE (sic) AFECTA MI PROPIEDAD, por lo que ocurro ante Ud. muy respetuosamente para solicitar el RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD y se me reconozca como LEGITIMO (sic) PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, que a continuación se especifican y que se Declare PROCEDENTE MI SOLICITUD E INTERVENCION (sic) A TITULO DE TERCERO, como VERDADERA PARTE DE NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V8.845.620, en la demanda por ABSTENCION (sic) O CARENCIA Interpuesta y llevada por esta Digna Corte”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Solicitó, que “(…) de manera de evitar que se sigan incluyendo terceros se decrete el SECUESTRO Y LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cualquier documento que en su cadena Titulativa se mencione la Hacienda Monte Mayor, hasta tanto esta Corte dicte la Sentencia definitiva (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
III
DE LA SOLICITUD DE TERCEROS COADYUVANTES
En fecha 19 de mayo de 2014, el abogado Jesús Ramón Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Henriques Moniz, José Carlos Henriques Moniz, José Henriques Moniz y Joao Meneses de Gouvia, solicitó se les tomara como terceros interesados coadyuvantes en la presente causa, de acuerdo a las siguientes razones:
Indicó, que “(…) en este acto formalmente CONSTITUYO en terceros interesados en la presente causa a mis mandantes, ciudadanos MANUEL HENRIQUES MONIZ, JOSÉ CARLOS HENRIQUES MONIZ, JOSÉ HENRIQUES MONIZ, y JOAO MENESES DE GOUVIA, para efectos de de (sic) coadyuvar con el REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIO (sic) NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, parte Demanda en el procedimiento cursantes (sic) en autos del Expediente distinguido con la nomenclatura N° AP42-N-2008-000029, llevada por esta honorable Corte, por efecto de la temeraria e infundada Demanda que en su contra incoaran los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁDEZ (sic), MOISÉS ABRAHAM MILLÁN ESCOBAR, MÓNICA ELENA TORRES GUEVARA y WILLIAN ANTONIO GÓMEZ PARRA, titulares de las cédulas de identidad Números 7.194.184, 16.052.396, 7.093.199 y 4.475.959, respectivamente; cualidad de terceros interesados que seguidamente se acredita”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que sus representados “(…) son verdaderos Terceros Interesados en el presente Juicio, en razón de que Parte del Terreno de lo que fuera la Hacienda Montemayor, que los actores de autos se atribuyen falsamente como suyo, les pertenece en calidad de Propietarios y Legítimos Poseedores por haberlo adquirido mediante operación de Compra-Venta debidamente protocolizada; e igualmente mis tres primeros Mandantes, ciudadanos MANUEL HENRIQUES MONIZ, JOSÉ CARLOS HENRIQUES MONIZ y JOSÉ HENRIQUES MONIZ, son además verdaderos Propietarios y Legítimos Poseedores de otra Parte del mismo Inmueble, que los actores del presente procedimiento se atribuyen falsamente como suyo, por haberlo adquirido mediante otra operación de Compra-Venta, también debidamente protocolizada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) mis mandantes, al igual que la Sociedad Mercantil CONVICA, también Tercero interesado en la presente Causa y motivador de la Sentencia interlocutoria de Reposición proferida por esta honorable Corte (folios 102 al 140, Pieza II del presente Expediente), adquieren de la Sociedad Mercantil CREDESA los dos Lotes de Terreno aquí referidos, según Instrumentos Públicos que seguidamente se describen: 1) Lote Propiedad de mis Cuatro Mandantes por DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Principal del primer circuito de Registro de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 Diciembre de 1.996, quedando Registrado bojo N° 22, Protocolo Primero, Tomo 50, folios 124 al 128; y 2) Lote Propiedad de mis Tres Primeros Mandantes, por DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, igualmente protocolizado por ante la misma Oficina Principal de Registro y en la misma fecha, quedando Registrado bojo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 50, folios 116 al 119. En este acto produzco, en Siete (07) folios útiles cada uno y marcados ‘B1’ y ‘B2’, COPIAS CERTIFICADAS de ambos documentos de compra-venta, emanadas de la Oficina Principal del primer circuito de Registro de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, fechadas 14 de Abril de 2014; que constituyen Instrumentos Públicos y en consecuencia se encuentran revestidos de todo el Merito Probatorio para establecer la Propiedad de los Bienes Inmuebles, sobre los cuales versan”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó, que “(…) se Concluye, con estos Instrumentos Públicos, la acreditación de la Tradición Legal de los Dos Inmuebles constituidos por los dos Lotes de Terrenos propiedad de mis mandantes, que formaron parte de lo que fuera la HACIENDA MONTEMAYOR, cuya Propiedad falsamente se
atribuyen los Demandantes, los Terceros desistidos mandantes del abogado Domingo Marcano y el tercero Norberto (sic) Manuel Salas Cedeño. Se resalta especialmente la inferencia de que desde el 22 de Noviembre de 1.974 y hasta la presente fecha han transcurrido casi Cuarenta (40) años de tracto sucesivo de Propiedad, por lo tanto también de Posesión Legitima y Pacifica, con la Tutela efectiva del Único Órgano competente para garantizar la Seguridad Jurídica a la población, en relación al tracto sucesivo de la Propiedad Inmobiliaria”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Infirió, que “(…) Pretenden los Accionantes de Autos que esta honorable Corte condene a la Demandada y le Ordene la inserción en su Registro de Dos Documentos Autenticados: uno por ante la Notaria Publica de San Felipe, Edo Yaracuy, en fecha 02-12-2005 (sic), asentado bajo el N° 72 del Tomo 90, donde Bernardo Hernández Vende, mediante Apoderado, al Co-Demandante William Antonio Gómez Parra el Inmueble Monte Mayor Propiedad de Pio Hernández (Folios 37 al 38); y el Otro por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 14 de marzo 2007, asentado bajo el N° 43 del Tomo 65, donde William Antonio Gómez Parra Vende a los otros Co-demandantes, GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁDEZ, MOISÉS ABRAHAM MILLÁN ESCOBAR, MÓNICA ELENA TORRES GUEVARA, el 60% del mismo Inmueble Montemayor, Propiedad de Pio Hernández (F3 1 y 32). Alegan que estos Documentos versan sobre la Compra-Venta de un Lote de Terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, conocido como MONTEMAYOR, describiéndole con los mismos Linderos que existen en Documento que acredita Propiedad al Difunto P10 Hernández, cursante por ante el Registro Principal del Estado Carabobo en Protocolo Sin Numero del año 1.838 (sic) (folios 14 al 17); igualmente alegan que esta Propiedad se Transfirió al ciudadano Bernardo Hernández, en razón de su cualidad de Único y Universal Heredero de su Bisabuelo Pio Hernández (folios 28 al 30), Muerto en fecha 27 de Agosto 1905, quien vivió 68 años, según Acta de Defunción que anexan (folio 24)”. (Mayúsculas del escrito).
Resaltó, que “(…) La establecida (sic) pretensión de los demandantes es infundada, en razón del Axioma de Reducción al absurdo que, con sus mismas premisas, seguidamente se establece: 1) PREMISA 1: Pio Hernández compra en Septiembre 1.832 (sic), por Documento Privado sometido a Proceso Judicial para concluir en su Protocolización en fecha 6 de Junio 1.838 (folios 14 al 17); 2) PREMISA 2: Pio Hernández, Bisabuelo de Bernardo Hernández, muere el 27 de Agosto 1.905 (sic) con 68 años de edad (folio 24), en Consecuencia nació el 27 de Agosto 1.937 (sic) (1905-68=1837); 3) CONCLUSION (sic) ABSURDA: Pio Hernández, Bisabuelo de Bernardo, Compró 5 años antes de nacido y protocolizó gateando (con 9 meses de edad). Sobre esta absurda Conclusión los Demandantes pretendieron que la Demandada les Registrara los Documentos descritos en el ordinal anterior, asumiendo que ‘Bernardo Hernández es el Único y Universal Heredero Pio Hernández’; sobre esa misma absurda Conclusión ahora pretenden que esta Honorable Corte obligue a la Demandada a producir un Acto Administrativo de efectos particulares, con vicio de Nulidad por ilegalidad en razón de que los Documentos de Venta en cuestión solo se traducen en la venta de una Cosa Ajena y lo jurídicamente asentado es que ‘no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’ (…)”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Narró, que (…) la conclusión es absurda, en razón de que no existe relación entre las dos Premisas, es decir no existe en autos relación alguna entre el Pio Hernández Comprador y el Pio Hernández Bisabuelo de Bernardo Hernández y en consecuencia es falso de toda falsedad que Bernardo Hernández haya adquirido por Herencia el Inmueble conocido como Montemayor, que pretenden constituir como fundamento de la tradición objeto de los Dos Documentos que pretenden sean registrados por mandato de esta honorable Corte. Igualmente es falsa la Propiedad que el abogado Domingo Marcano le atribuye a sus mandantes JESUCITA AGUILAR DE SEQUERA, SOCORRO AGUILAR HERNANDEZ, JOSE AGUILAR, CARMEN AGUILAR AGUILAR, IRENE AGUILAR AGILAR, ANGEL RAMON AGUILAR y BALASITA AGUILAR en su Tercería (folio 56-57), desistida en fecha 21 de Abril 2009 (folio 109), acreditando su cualidad de apoderado no con Poder sino con Documento de Compra que le hace a sus mismos poderdantes (folios 58 al 60) y es falsa la Propiedad que se atribuye Norberto (sic) Manuel Salas Cedeño en su Tercería (P.II: folios 169 al 173); ambas Propiedades falsamente atribuidas con base en el mismo Axioma, pero atribuyendo la cualidad de Únicos y Universales Herederos de Pio Hernández no a Bernardo Hernández, sino a Genara y a Calima Aguilar Hernández, respectivamente, en razón de que las asumen como Hijas de Felicita Hernández, una de las Cinco hijas e hijos que en sus 68 años de vida procreo Pio Hernández Bisabuelo, según Declaración de Únicos y Universales Herederos (P.II: folios 235 al 243. En consecuencia es falso que haya sido el Bisabuelo de BERNARDO HERNÁNDEZ y Bisabuelo de los hijos e hijas de GENARA y CAMILA AGUILAR HERNANDEZ, quien haya adquirido el lote de tierra denominado Hacienda MONTEMAYOR el 11 de Junio de 1.838 (sic), bajo el Nro. 44 folio 1 al 2 libro único; como tampoco lo adquirió en ninguna otra fecha mediante Documento alguno; así formalmente solicito sea declarado por esta Honorable Corte”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Aseveró, que “(…) Es falso, de toda falsedad, que los
DEMANDANTES de Autos acrediten la Propiedad que se atribuyen sobre los Terrenos de lo que fuera la Hacienda Montemayor; como igualmente es falso que persona alguna que ostente la titularidad de Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo pueda dar fe pública de tal acreditación de Propiedad. Solo se fundamentan los actores de autos en una falsa Propiedad derivada de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA levantado sobre Titulo registrado el año 1.838, (176 años a la presente fecha, que envuelve 8 generaciones en línea recta descendente, en proporción de 22 años por
Generación). Titulo sobre el cual se desarrolla, a partir del año 2005, la
gestión Sucesoral por ante el SEMAT, mediante Autoliquidaciones de partes
interesadas, para luego producir su Registro por ante la Oficina de Registro
Público de Nirgua, Estado Yaracuy, procurando viso de aparente legalidad y destinada a utilizar a los órganos de Justicia para perturbar derechos de terceros, verdaderamente constituidos conforme a la Ley y que sirven por igual a los demandantes y a dos cuestionadas ramas de terceros”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “La Pretensión de que se atribuya a los Demandante (sic) la totalidad de la Propiedad de Montemayor descansa sobre el justificativo de perpetua memoria levantado por BERNARDO HERNÁNDEZ, refiriendo ser hijo de José Antonio Hernández, muerto en fecha 25 de febrero 1928 (Acta Defunción: folio 26), nieto de DOMINGO GUZMÁN HERNANDEZ y Bisnieto de Pio Hernández (folios 28 al 30). Mientras que el alegato de los terceros, constituidos en la persona del abogado Domingo Marcano y por el ciudadano Norberto (sic) Salas, que También se atribuyen la totalidad de la Propiedad de Montemayor en proporción de (50%) cada uno, descansa Sobre Partición Hereditaria de la ‘Sucesión FELICITA HERNANDEZ (sic) DE AGUILAR’ habida entre sus Nietos; para el caso Domingo Marcano sus
referidos mandantes y vendedores, dicen ser herederos de GENARA AGUILAR HERNANDEZ (sic); para el caso Norberto (sic) Salas su Poderdante, vendedor y al Propio Tiempo Demandado para obtener Sentencia de Reconocimiento de Venta-Privada por efecto de confesión ficta, MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, dice ser heredero de CAMILA
AGUILAR HERNANDEZ (sic). Partición ésta sustentada sobre Planilla complementaria, generada por este último, sobre Declaración Sucesoral de FELICITA HERNANDEZ (sic) DE AGUILAR (Sin cedula (sic) de identidad) fechada 16 de Marzo de 1992, en razón de su fallecimiento acaecido en fecha 02 de Diciembre de 1978, según declara ante el SENIAT-BARQUISIMTETO, en fecha 15 de Septiembre de 2005; al propio tiempo que refiere que FELICITA HERNANDEZ (sic) DE AGUILAR, fue madre de CAMILA y GENARA AGUILAR HERNANDEZ (sic) y que estas fallecieron ab-intestato en fecha 02 de Enero de 2.000 y 20 de Marzo de 1.997, respectivamente”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “Se aprecia que transcurrieron 79 años desde la fecha de muerte de Antonio José Hernández, padre de BERNARDO HERNÁNDEZ, y la fecha del Justificativo de perpetua memoria en que este se auto-acredita la totalidad de la propiedad Montemayor, que los demandantes refieren como fundamento de la Tradición alegada. Igualmente se aprecia que para la fecha de la Declaración Complementaria de FELICITA HERNANDEZ (sic) DE AGUILAR, 15 de Septiembre 2005, fundamento de la auto-atribuida propiedad de los terceros aquí en cuestión, GENARA AGUILAR HERNANDEZ (sic) tenía más de Ocho (8) años de fallecida y CAMILA AGUILAR HERNANDEZ (sic), tendría de fallecida más (5) años. En consecuencia para la fecha de muerte del padre de BERNARDO HERNÁNDEZ; así como para fecha de muerte de GENARA y CAMILA AGUILAR HERNANDEZ (sic) no existía en sus Patrimonios derecho alguno sobre Montemayor; como tampoco existió derecho de Propiedad de tal bien inmueble en el Patrimonio de DOMINGO GUZMÁN HERNANDEZ (sic), ni en el Patrimonio de FELICITA HERNANDEZ (sic) DE AGUILAR, en razón de que no existió sucesión sobre Montemayor que les hubiese legado Pio Hernández; como tampoco existió sucesión alguna sobre Montemayor hacia los patrimonios de los Bisnietos y Bisnietas de Pio Hernández (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) El alegato central que fundamenta los Justificativos de ambas ramas de Herederos es ‘que sus causantes desconocían la existencia de esta propiedad’; pero ¿cómo ignorar un bien de las magnitudes de Montemayor por más de 18 Décadas? No pueden los Demandantes, ni los terceros en cuestión, asumir tales propiedades sin acreditar en autos la Declaración Sucesoral del Referido Pio Hernández, con los correspondientes Instrumentos legales (Acta de Defunción y actas filiatorias) y la consecuente partición. Pero el caso es que atribuyéndosele infundadamente la condición de bisnietos de éste y transcurridos como fueron más (sic) Setenta y Nueve (79) y mas (sic) Veintiséis (26) años, de la muerte de DOMINGO GUZMÁN HERNANDEZ (sic) y FELICITA HERNANDEZ (sic) DE AGUILAR, respectivamente, resuelven sus nietos hacerse Propietarios de Monte Mayor, en su Totalidad para cada Rama, invocando derechos Sucesorales que no tienen, sobre las bases de Justificativos de Perpetua Memoria y Declaración Sucesoral Complementaria, que en este acto formalmente se impugnan por carecer de Valor Probatorio para acreditar las Propiedades que falsamente se atribuyeron y que en esta causa pretenden hacer valer por igual tanto los Demandantes como los terceros en cuestión. En consecuencia es Falso que BERNARDO HERNÁNDEZ, haya sido acreedor de Derechos Sucesorales sobre el Cien por Ciento (100%) del lote de tierra denominado MONTEMAYOR, según alegan los Demandantes; como igualmente es Falso que los Herederos de GENARA AGUILAR HERNANDEZ (sic) y los Herederos de CAMILA AGUILAR HERNANDEZ (sic) hayan sido acreedores de Derechos Sucesorales en proporción del Cincuenta por (50%) cada rama del mismo lote de tierra, según alegan los terceros en cuestión; como también es Falso que hayan adquirido por Herencia de su Bisabuelo bien alguno”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Puntualizó, que “(…) los Demandantes carecen de la Cualidad Procesal que se atribuyen en su Libelo de Demanda, como igualmente carecen de Cualidad Procesal los terceros en cuestión, de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; así formalmente solicito sea declarado por esta honorable Corte. En este acto y de conformidad Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil actuando en nombre y representación de mis mandantes formalmente hago valer la falta de cualidad de los Demandantes y de los Terceros en Cuestión para intentar y sostener el presente juicio”.
Resaltó, que “(…) Pretenden los Demandantes, y los Dos Terceros antes referidos, que esta Corte asuma como Tradición de la Propiedad sobre el inmueble constituido por lo que fue la Hacienda Montemayor, que falsamente se atribuyen, la cadena titulativa que convenientemente han estructurado sobre la base de la fusión de dos personas enteramente diferentes y que solo tuvieron en común su nombre, para atribuirle la condición de Causante, no al Pio Hernández Bisabuelo sino del Pio Hernández Propietario, a Bernardo Hernández y a los Herederos de Genara Aguilar Hernández y de Camila Aguilar Hernández, todos refiriendo y produciendo el Documento Registrado por ante Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Carabobo bajo (sic) N° 44, Libro Único, con fecha (sic) Junio 1.838 (día 6, según Trascripción anexo demandantes y día 11 según Trascripción anexo Terceros), que acredita como adquirente Dieciocho Décadas atrás a Pio Hernández (Siglo XIX). Todos con fundamentos en intencionadas Declaraciones Sucesorales Complementarias. Pero sobre todo se destaca que no existe en autos ningún elemento de convicción que posibilite a esta Honorable Corte establecer Relación alguna entre el Pio Hernández, adquirente en el documento en cuestión, y el Pio Hernández supuesto Bisabuelo de tales ‘de cujus’; así formalmente solicito sea declarado por esta Honorable Corte, en la Sentencia Definitiva”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que “No puede esta Honorable Corte condenar al REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIO NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO a registrar los aquí impugnados Documentos de Compra-Venta por cuanto la Pretensión de los Demandantes constituye infracción de normas legales dispuestas en protección de los terceros contra el fraude y atenta contra la Seguridad Jurídica del tracto inmobiliario y en consecuencia devendría en la formación de dos Actos Nulos de Nulidad Absoluta, por cuanto los Instrumentos que soportan la Tradición alegada por los Demandantes son ineficientes para producir los efectos legales que pretenden se les dé, por lesionar el orden público, protector de los intereses generales de la comunidad, y carecer de elemento esencial a la formación de los contratos, la Propiedad del Bien Inmueble sobre el cual versan”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “(…) de conformidad con el Artículo 1.346 del Código Civil, formalmente OPONGO LA NULIDAD de los Justificativos de Perpetua Memoria y la Partición nacida sobre la base de la Declaración Sucesoral complementaria (ut-supra establecidos). Son Nulos los dos impugnados Documentos de Compra-Venta y son nulos los Instrumentos aquí impugnados por que Carecen de elemento esencial a su existencia, el objeto (inmueble sobre el cual versan) no pertenece a las personas que Transmiten la Propiedad. Igualmente opongo la nulidad de los Contratos de Compra-Venta que fundamentan las dos cuestionadas Tercerías por adolecer de los mismos vicios”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “Los Contratos de Compra-Venta aquí impugnados, si bien es cierto contienen Consentimiento de sus otorgantes; no es menos cierto que la ley les exige determinadas formalidades para que sean oponible (sic) a los terceros como igualmente es cierta la carencia de Legitimación de los Vendedores, por cuanto no tienen el poder de disposición sobre la propiedad que se atribuyen, como ut-supra se estableció, resultando en ventas de Cosa ajena, en tal sentido se deben considerar viciadas de Nulidad, a tenor del Artículo 1.483 del Código Civil, y mal pueden los Demandantes ‘hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’, por cuanto infringen el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión el Demandado, al contratarlo de lo que alegan los Demandantes, estaba obligado a Negar el Registro de los Dos Documentos de Compra-Venta, por tratarse de ventas de cosa ajena, por cuanto el propietario del Derecho vendido es persona distinta a los vendedores. Así formalmente solicito sea declarado por esta honorable Corte”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta, la falsedad de cualidad que se atribuye el tercero ciudadano Nolberto Salas, así como “(…) la suficiencia de los documentos consignados por mis mandantes sobre los Inmuebles constituidos por los Lotes de Tierra A y B, de lo que fuera la Hacienda Montemayor (…) la Nulidad de los Documentos de venta efectuadas por las tres ramas de Auto atribuidos Herederos de Pio Hernández al co-demandante WILLIAN ANTONIO GÓMEZ PARRA y a los terceros Domingo Marcano y Nolberto Salas (…)” y que se condenara en costas a la parte recurrente. (Mayúsculas del escrito).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 1º de octubre de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-01676, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de diciembre de 2007, para conocer del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el abogado José Miguel Millán Maraver, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gabriel Antonio Guillén Hernández, Moisés Abraham Millán Escobar, Mónica Elena Torres Guevara y William Antonio Gómez Parra, por cuanto según sus dichos el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo “(…) ha omitido reiteradamente durante el curso del año 2007 registrar un documento de compra venta cuya competencia le atribuye la Ley por tratarse de un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo”, en consecuencia, solicitaron se ordene al Registro “(…) efectuar su análisis y proceder a la protocolización (…)”.
Mediante sentencia Nº 2013-2215 de fecha 25 de octubre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la solicitud de intervención a título de tercero, de la sociedad mercantil Consolidada de Vivienda, C.A., en virtud de la solicitud formulada mediante escrito consignado por su apoderada judicial, la abogada Maira Lara, en fecha 29 de julio de 2013, a través del cual alegó, que su representada es “(…) propietaria de los terrenos sobre los cuales la parte accionante pretende que el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo protocolice un documento”; debido a que en principio, pudieran verse afectados derechos subjetivos de la referida empresa.
En la misma oportunidad, se ordenó librar cartel dirigido a cualquier tercero que tenga interés en la presente causa.
De los terceros interesados.
En fecha 17 de febrero de 2014, el ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, asistido por la abogada María Francisca Peña Sánchez, solicitó se le tomara como tercero interesado en la presente causa; señalando, que “(…) En mi carácter de PROPIETARIO LEGITIMO del 50% de las TIERRAS MONTE MAYOR, ubicadas en el Municipio San Diego del Estado Carabobo (…) El cual me pertenece por compra pura y simple que de ella hice al ciudadano Manuel Salvador Montoya Aguilar, según consta en Sentencia Firme del Reconocimiento de Instrumento Privado emanada del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 20 de marzo del año 2007 y debidamente registrada ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 16, Folio 169, tomo 35 del Protocolo de transcripción, de fecha 11 de junio del (sic) 2012 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En virtud de lo cual, requirió, que “(…) se me tenga como TERCERO INTERESADO en el Expediente N° AP42-N-2008-000029, contentivo en la Demanda por Abstención o Carencia que lleva esta Corte, que ILEGITIMAMENTE (sic) AFECTA MI PROPIEDAD, por lo que ocurro ante Ud. muy respetuosamente para solicitar el RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD y se me reconozca como LEGITIMO (sic) PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, que a continuación se especifican y que se Declare PROCEDENTE MI SOLICITUD E INTERVENCION (sic) A TITULO DE TERCERO, como VERDADERA PARTE DE NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V8.845.620, en la demanda por ABSTENCION (sic) O CARENCIA Interpuesta y llevada por esta Digna Corte”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, en fecha 19 de mayo de 2014, el abogado Jesús Ramón Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Henriques Moniz, José Carlos Henriques Moniz, José Henriques Moniz y Joao Meneses de Gouvia, consignó escrito mediante el cual solicitó se tomara a sus representados, como terceros interesados coadyuvantes de la parte demandada en la presente causa, a cuyos fines alegó, que sus representados “(…) son verdaderos Terceros Interesados en el presente Juicio, en razón de que Parte del Terreno de lo que fuera la Hacienda Montemayor, que los actores de autos se atribuyen falsamente como suyo, les pertenece en calidad de Propietarios y Legítimos Poseedores por haberlo adquirido mediante operación de Compra-Venta debidamente protocolizada; e igualmente mis tres primeros Mandantes, ciudadanos MANUEL HENRIQUES MONIZ, JOSÉ CARLOS HENRIQUES MONIZ y JOSÉ HENRIQUES MONIZ, son además verdaderos Propietarios y Legítimos Poseedores de otra Parte del mismo Inmueble, que los actores del presente procedimiento se atribuyen falsamente como suyo, por haberlo adquirido mediante otra operación de Compra-Venta, también debidamente protocolizada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, subrayado de esta Corte).
Por otra parte esgrimió una serie de argumentos dirigidos a desvirtuar las pretensiones del accionante, con base en los cuales consideró, que “(…) los Demandantes carecen de la Cualidad Procesal que se atribuyen en su Libelo de Demanda (…)”; solicitó fuera declarada sin lugar la presente demanda por abstención o carencia y consignó copias certificadas de “(…) documentos de compra venta (…) protocolizados por ante la Oficina Principal del Primer Circuito de Registro de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1.996, quedando registrado bojo (sic) el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 50, folios 116 al 119 (…) protocolizado ante la misma Oficina Principal de Registro y en la misma fecha, quedando Registrado bojo (sic) el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 50, folios 124 al 128 (…)”; manifestando que mediante los mismos, se acreditaba el interés de sus representados en la presente causa.
Señaló igualmente, que “(…) se Concluye, con estos Instrumentos Públicos, la acreditación de la Tradición Legal de los Dos Inmuebles constituidos por los dos Lotes de Terrenos propiedad de mis mandantes, que formaron parte de lo que fuera la HACIENDA MONTEMAYOR, cuya Propiedad falsamente se atribuyen los Demandantes, los Terceros desistidos mandantes del abogado Domingo Marcano y el tercero Norberto Manuel Salas Cedeño. Se resalta especialmente la inferencia de que desde el 22 de Noviembre de 1.974 y hasta la presente fecha han transcurrido casi Cuarenta (40) años de tracto sucesivo de Propiedad, por lo tanto también de Posesión Legitima y Pacifica, con la Tutela efectiva del Único Órgano competente para garantizar la Seguridad Jurídica a la población, en relación al tracto sucesivo de la Propiedad Inmobiliaria”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Ello así, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de las solicitudes formuladas por el ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, para ser considerado como tercero interviniente en la presente causa y por el apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Henriques Moniz, José Carlos Henriques Moniz, José Henriques Moniz y Joao Meneses de Gouvia, que solicitó se considerara a sus representados como terceros interesados en la presente causa; a cuyos fines, tal como se indicó mediante el fallo Nº 2013- 2215 de fecha 25 de octubre de 2013, resulta aplicable de manera supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, existen diferencias con respecto a las formas en que los terceros intervienen en los procesos ya iniciados.
Al respecto, debe señalarse, que la Doctrina y Jurisprudencia venezolanas, se han pronunciado sobre esas diferentes formas de la intervención del tercero (con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente), distinguiendo entre aquellas solicitudes mediante las cuales se plantea una nueva pretensión, o el tercero pide tutela para sí (el tercero parte), de aquellas que se limitan a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso (la intervención adhesiva), la cual, aún cuando supone la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual y material “(…) el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes”; sin embargo, no puede confundirse con la intervención de un legítimo e imperioso contradictor (parte principal), que por accidente hubiese quedado fuera del proceso. Ni tampoco debe confundirse con las partes principales a quienes un tercero, cuyo interés esté protegido por la ley, lo llame ad adjuvandum, sin esperar, a que intervenga espontáneamente, mediante la in jus vocatio original o por una citación posterior (adcitatio).
Así pues, tal como este Órgano Jurisdiccional ha señalado de manera reiterada en casos similares al de autos, la intervención adhesiva amerita, que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente, además, en esta intervención, el tercero se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. (Ver, entre otras, sentencias de esta Corte signadas con el Nº 2008-822, de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Eleazar José Suárez Salazar contra El Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta y Nº 2010-1805, de fecha 29 de noviembre de 2010, caso Eduardo Jesús Salazar contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo).
Asimismo, se observa que mediante los escritos anteriormente mencionados -consignados en fecha 17 de febrero de 2014 y 19 de mayo de ese mismo año, por el ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño y por el apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Henriques Moniz, José Carlos Henriques Moniz, José Henriques Moniz y Joao Meneses de Gouvia-, fueron alegados intereses jurídicos actuales y materiales derivados de un derecho propio, en virtud de ser los solicitantes, presuntamente propietarios de parte de los terrenos sobre los cuales versa la “cesión” contenida en el documento que la parte accionante pretende que el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo protocolice; con fundamento en lo cual, dichos ciudadanos solicitaron en el primer caso, que se tomara al interviniente como tercero parte y a los representados por el segundo de los nombrados, como terceros interesados coadyuvantes de la parte demandada en la presente causa. En ambos casos, al igual que ocurriera con respecto de la sociedad mercantil Consolidada de Vivienda, C.A., este Órgano Jurisdiccional, debe considerar a los solicitantes como terceros verdadera partes, debido a que en principio, pudieran verse afectados sus respectivos derechos subjetivos.
De modo, pues, que resulta indefectible para esta Corte declarar PROCEDENTES ambas solicitudes de tercería, realizadas mediante el escrito consignado en fecha 17 de febrero de 2014, por el ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, asistido por la abogada María Francisca Peña Sánchez, así como la formulada por el abogado Jesús Ramón Medina, en fecha 19 de mayo de 2014, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Henriques Moniz, José Carlos Henriques Moniz, José Henriques Moniz y Joao Meneses de Gouvia, toda vez que de los alegatos esgrimidos y elementos probatorios consignados conjuntamente con los escritos contentivos de las invocadas solicitudes, se desprende el interés jurídico actual y material que los solicitantes tienen en la presente causa. Así se decide.
De las medidas cautelares.
Ahora bien, aceptadas como han sido las intervenciones de los terceros interesados anteriormente indicadas, observa este Órgano Colegiado la pretensión contenida en los escritos consignados por el ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, mediante los escritos consignados en fecha 17 de febrero y 6 de mayo de 2014, a través de los cuales expuso una serie de argumentos, dirigidos a contradecir las pretensiones de la parte demandante; requirió, que fuera declarado sin lugar el presente recurso y manifestó, que “(…) Igualmente solicito de manera de evitar que se sigan incluyendo terceros se decrete el SECUESTRO Y LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cualquier documento que en su cadena Titulativa se mencione la Hacienda Monte Mayor, hasta tanto esta Corte dicte la Sentencia definitiva (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Ello así, en lo que respecta a la solicitud cautelar expuesta, debe destacarse, que con el objeto de obtener la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes, en cualquier grado y estado de la causa, tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes, a los fines de proteger sus derechos antes de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.
A tales fines, el solicitante debe cumplir las condiciones específicas y concurrentes, establecidas por el legislador patrio como requisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, de conformidad con los dispositivos normativos contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la protección cautelar peticionada, el Juez debe verificar la concurrencia de esos requisitos legalmente establecidos (fumus boni iuris o presunción de buen derecho, periculum in mora o peligro en la demora; así como la adecuada ponderación del interés público involucrado).
En virtud de ello, la decisión Judicial no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del fallo así como la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal; tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia Nº 935, de fecha 25 de junio de 2009, caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., vs Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, entre muchas otras).
Ambas evaluaciones, claro está, deben ser realizadas a partir de los argumentos y elementos probatorios que hubieren sido consignados por la parte a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada. En este sentido, el peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares. Con este presupuesto se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo, por tanto, no pueda cumplirse en términos reales.
Para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar de manera suficiente, la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación; de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no de una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la protección cautelar es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación. (Vid. Sentencias de esta Corte signadas con los números 2010-1151 y 2011-0240, de fechas 9 de agosto de 2010 y 21 de febrero de 2011; casos: Gilda Pabon, y otros, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y Consorcio Tayukay, C.A. contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del INPSASEL, respectivamente, entre otras).
Con base a las disposiciones legales y Jurisprudenciales expuestas, este Órgano Jurisdiccional observa de la lectura pormenorizada a los escritos contentivos del requerimiento cautelar bajo análisis, que el solicitante se limitó a señalar “(…) Igualmente solicito de manera de evitar que se sigan incluyendo terceros se decrete el SECUESTRO Y LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cualquier documento que en su cadena Titulativa se mencione la Hacienda Monte Mayor, hasta tanto esta Corte dicte la Sentencia definitiva (…)”; sin explicar meridianamente como se podrían configurar los requisitos indispensables y concurrentes, legalmente establecidos y en especial, en qué elementos de hecho o de derecho, podría fundamentar una presunción del peligro en la demora del fallo definitivo. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Siendo que no debe quien sentencia, suplir la omisión argumentativa del solicitante, la cual, estima esta Corte, resultó ser insuficiente para fundamentar debidamente su petitorio de protección cautelar, pues -como ya se expresó-, los argumentos explanados en los aludidos escritos, no reflejan de manera evidente, que el solicitante hubiere sustentado su pedimento cautelar en razones de hecho o de derecho dirigidas a esgrimir y cimentar el periculum in mora, en cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos a tal efecto y por cuanto, para determinar la procedencia de la protección cautelar peticionada, el Juez debe verificar la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos (fumus boni iuris o presunción de buen derecho, periculum in mora o peligro en la demora; así como la adecuada ponderación del interés público involucrado).
Visto que, no fueron esgrimidos alegatos, ni consignados elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del fallo, que permitan a esta Instancia Jurisdiccional determinar la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora mediante la solicitud cautelar bajo análisis; resulta inoficioso analizar el otro supuesto de procedencia (fumus bonis iuris), pues el cumplimiento de éste debe ser concurrente para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
En fuerza de lo expuesto, resulta menester declarar IMPROCEDENTE la solicitud dirigida a que “(…) de manera de evitar que se sigan incluyendo terceros se decrete el SECUESTRO Y LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cualquier documento que en su cadena Titulativa se mencione la Hacienda Monte Mayor, hasta tanto esta Corte dicte la Sentencia definitiva (…)”; realizada por el ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, mediante los escritos consignados en fecha 17 de febrero de 2014 y ratificada en idénticos términos mediante el escrito de fecha 6 de mayo de 2014. Así se decide.
De las otras solicitudes
No puede pasar por alto esta Corte, que el ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, mediante el aludido escrito consignado en fecha 17 de febrero pidió “(…) solicitar el RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD y se me reconozca como LEGITIMO (sic) PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO (…)”; lo cual reiteró en idénticos términos mediante el escrito de fecha 6 de mayo de 2014; a través del cual requirió, además, que este Órgano Colegiado oficiara a diferentes instituciones con el objeto de presuntamente evidenciar los argumentos dirigidos a desestimar los alegatos y elementos probatorios consignados por el demandante para demostrar su alegada cualidad jurídica para sostener la presente demanda de abstención o carencia sobre la protocolización de un documento; entre los cuales deben mencionarse documentos dirigidos a demostrar la titularidad así como el tracto sucesivo del inmueble sobre el cual versa dicho documento objeto de la demanda y solicitó “SE ABRA UNA INVESTIGACIÓN PENAL POR EL USO DE DOCUMENTOS FALSOS, EN BENEFICIO PROPIO DE UN TERCERO”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Ello así, esta Corte debe reiterar –tal como determinó este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2013-2215, de fecha 25 de octubre de 2013 (folios 102 al 140, de la pieza II del expediente)-, que “(…) la presente causa se refiere a un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, dirigido en todo caso a lograr que el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, se pronuncie acerca de si procede o no la protocolización de un documento de ‘cesión’ relativo a un lote de terreno, lo cual en modo alguno puede entenderse como una orden directa de protocolización, pues ello desnaturalizaría la acción interpuesta, la cual no comprende el estudio y análisis de los tractos sucesivos, y mucho menos la titularidad del lote de terreno en cuestión (…)”; siendo además, que escapa a la competencia de este Cuerpo Colegiado, la evaluación de responsabilidades penales en que eventualmente hubieren podido incurrir alguna de las partes, razón por la cual deben desestimarse tales argumentos esgrimidos por el ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, en fecha 17 de febrero y 6 de mayo de 2014, dirigidos a evaluar hechos distintos a los que constituyen el ámbito objetivo de la presente controversia. Así se decide.
Ahora bien, con relación a los argumentos esgrimidos por el abogado Jesús Ramón Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Henriques Moniz, José Carlos Henriques Moniz, José Henriques Moniz y Joao Meneses de Gouvia, mediante el escrito de fecha 19 de mayo de 2014; al señalar, que “(…) los Demandantes carecen de la Cualidad Procesal que se atribuyen en su Libelo de Demanda, como igualmente carecen de Cualidad Procesal los terceros en cuestión, de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; así formalmente solicito sea declarado por esta honorable Corte. En este acto y de conformidad Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil actuando en nombre y representación de mis mandantes formalmente hago valer la falta de cualidad de los Demandantes y de los Terceros en Cuestión para intentar y sostener el presente juicio”.
Agregó, que “(…) de conformidad con el Artículo 1.346 del Código Civil, formalmente OPONGO LA NULIDAD de los Justificativos de Perpetua Memoria y la Partición nacida sobre la base de la Declaración Sucesoral complementaria (ut-supra establecidos). Son Nulos los dos impugnados Documentos de Compra-Venta y son nulos los Instrumentos aquí impugnados por que Carecen de elemento esencial a su existencia, el objeto (inmueble sobre el cual versan) no pertenece a las personas que Transmiten la Propiedad. Igualmente opongo la nulidad de los Contratos de Compra-Venta que fundamentan las dos cuestionadas Tercerías por adolecer de los mismos vicios”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegatos éstos, sobre los cuales, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará en la oportunidad correspondiente a la decisión de fondo de la presente controversia. Así se declara.
Asimismo, por cuanto mediante la invocada sentencia Nº 2013-2215, de fecha 25 de octubre de 2013, esta Corte, atendiendo a los principios del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva Audiencia Oral, a los fines que tanto la sociedad mercantil Consolidada de Vivienda, C.A., así como cualquier tercero interesado, pueda exponer en el presente juicio, las razones de hecho y de derecho que considere prudente, previa notificación de las partes, se ORDENA realizar las notificaciones correspondientes del presente fallo, para que, una vez conste en actas la última de las notificaciones aquí ordenadas, se fije mediante auto expreso, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de intervención como tercero interesado, del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, en el marco del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el abogado José Miguel Millán Maraver, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, MOISÉS ABRAHAM MILLÁN ESCOBAR, MÓNICA ELENA TORRES GUEVARA Y WILLIAM ANTONIO GÓMEZ PARRA, contra la falta de pronunciamiento concerniente a la solicitud de inscripción de un documento de cesión presentado por los prenombrados ciudadanos, ante el REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
2.- PROCEDENTE la intervención a título de terceros interesados coadyuvantes de la parte demandada en la presente causa, de los ciudadanos MANUEL HENRIQUES MONIZ, JOSÉ CARLOS HENRIQUES MONIZ, JOSÉ HENRIQUES MONIZ y JOAO MENESES DE GOUVIA; en atención a los alegatos esgrimidos mediante el escrito de solicitud consignado en fecha 19 de mayo de 2014, por el abogado Jesús Ramón Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de los referidos ciudadanos.
3.- IMPROCEDENTE el pedimento realizado por el ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, mediante los escritos consignados en fecha 17 de febrero de 2014 y ratificada en idénticos términos mediante el escrito de fecha 6 de mayo de 2014 señalando, que “(…) solicito de manera de evitar que se sigan incluyendo terceros se decrete el SECUESTRO Y LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cualquier documento que en su cadena Titulativa se mencione la Hacienda Monte Mayor, hasta tanto esta Corte dicte la Sentencia definitiva (…)”.
4.- Se ORDENA realizar las notificaciones correspondientes del presente fallo, para que, una vez conste en actas la última de las notificaciones aquí ordenadas, sea fijada mediante auto expreso, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/5/2
Exp N° AP42-N-2008-000029.
En fecha ___________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________
La Secretaria.
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