JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000042
En fecha 7 de mayo 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JUAN FERRÁ SASTRE, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.064, debidamente asistido por el abogado Maximiliano Najul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.341, contra la omisión del JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, de hacer cumplir la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el mencionado Tribunal.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 7 de mayo 2015, el ciudadano Juan Ferrá Sastre debidamente asistido por el abogado Maximiliano Najul, antes identificado, interpuso acción de amparo constitucional contra la omisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de hacer cumplir la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Relató, que “Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2012 […] el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional que en [su] carácter de asociado fundador de la cooperativa Batalla De [sic] El Juncal R.S., había interpuesto contra los representantes legales de la mencionada entidad. Ello en virtud de las violaciones a [sus] derechos constitucionales originadas [sic] en ese caso, por el desacato de los agraviantes a la providencia de la Superintendencia Nacional De [sic] Cooperativas PA 016-10 del 09 de marzo de 2010, que declaró ilegal el acto en que se [le] intentó fallidamente excluir de la cooperativa y ordenó [su] inmediata reincorporación a [sus] labores habituales en dicha entidad”.
Precisó, que “Posteriormente, visto el desacato también a la mencionada sentencia de amparo constitucional, luego de reiteradas solicitudes de [su] parte, en fecha 22 de abril de 2013 se efectuó la ejecución forzosa de la citada sentencia, produciéndose el acta de ejecución forzosa […] en la cual el ejecutado manifestó ‘le informo que acataremos lo dispuesto por el Juzgado de la causa de manera inmediata’”. [Negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Reafirmó, que “[…] manifestó forzosamente el 22 de abril de 2013, que acataría inmediatamente una decisión que debió haber acatado voluntariamente un año atrás, el 31 de mayo 2012, sin embargo jamás cumplió esta promesa y actualmente continúa en franco desacato a la sentencia de amparo que restituiría [sus] derechos constitucionales”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “En reiteradas oportunidades denunci[ó] ante el juzgado de la causa la contumacia del agraviante, y en una de tantas, en escrito de fecha 28 de julio 2014 […] le expus[o] al Tribunal aquí demandado en amparo ‘solicito a este Juzgado Superior que mediante oficio notifique al responsable del desacato a su propia decisión de amparo constitucional: ciudadano Adalberto Álamo C.I. V-8.230.623 (actual coordinador administrativo de la cooperativa Batalla de El Juncal R.S.) de la oportunidad en que se realizará la audiencia constitucional, con miras a determinar la procedencia de la imposición de la sanción de prisión, prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante señalada ut supra’ como respuesta a esta solicitud, en auto de fecha 06 de agosto 2014 […] el Juzgado aquí demandado en amparo ordenó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público para que, a su decir ‘haga valer lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales’ ello haciendo caso omiso a [su] solicitud y contraviniendo la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 245 del 09 de abril de 2014 que estableció el carácter jurisdiccional constitucional, es decir no penal, de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales [sic] y el procedimiento que debe seguirse para su aplicación. Ante este desatino, mediante escrito de fecha 08 de agosto 2014, apel[ó] el mencionado auto siéndole negada dicha apelación en auto de fecha 14 de agosto 2014 […]”. [Negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] mediante escrito de fecha 03 de marzo 2015 […] le indic[ó] una vez más al Tribunal de la causa [que] ‘no es el ministerio [sic] público [sic] el organismo competente en materia de desacato a una sentencia de amparo. Es el mismo tribunal que dictó la sentencia de amparo constitucional, quien tiene el ineludible deber de hacer cumplir su propia decisión y en caso de desacato, ceñirse al procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 138 del 17 marzo [sic] de 2014, procediendo a convocar la audiencia oral allí contemplada’ ”. [Negrillas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “[…] a la fecha de hoy no hay rectificación ni respuesta alguna de parte del Tribunal aquí demandado en amparo, esto es no procurar la ejecución de su propia sentencia de amparo, ni da inicio al procedimiento actualmente aplicable al desacato a la mencionada decisión, omisiones que trasgreden el orden público procesal, vulnerando, además [su] derecho constitucional a la tutela judicial efectiva […]”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber de los órganos del Poder Judicial de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así mismo [sic] el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil indica ‘Los Jueces cumplirán y harán cumplir las Sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…’ ”. [Corchetes de esta Corte].
Reiteró, que “El juzgado [sic] Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, al oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público atribuyéndole erróneamente a ese organismo una competencia en materia de desacato, que ese Tribunal no puede en forma alguna delegar, haciendo caso omiso de la sentencia vinculante Nro. 245 del 09 de abril de 2014, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica estableció el carácter jurisdiccional constitucional de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el procedimiento aplicable en caso de desacato, y aunado a ello, no procurar por todos los medios a su alcance la efectiva ejecución de su propia sentencia de amparo, icurre ese Tribunal Superior con esta conducta omisiva en franca violación a [su] derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional que garantiza no sólo el derecho de todo ciudadano a acceder a los órganos de la administración de Justicia, sino igualmente el derecho a obtener con prontitud una decisión y que esa decisión sea ejecutable y ejecutada por el Órgano Jurisdiccional”. [Negrillas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] cuando un ciudadano, desacata una sentencia de amparo constitucional definitivamente firme, trasgrediendo el artículo 131 de nuestra Carta Magna, que establece el deber constitucional que tiene toda persona en este país, de cumplir y ACATAR la constitución, las leyes y los demás actos que dicten los órganos del poder público, además de hacerse acreedor a la sanción de prisión prevista en la normativa vigente”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “[…] el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, al no procurar el efectivo cumplimiento de su decisión de fecha 31 de mayo de 2012 y no convocar la audiencia oral establecida con carácter vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 09 de abril de 2014, incurri[ó] en omisiones que cercenan [su] derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional convirtiendo el estado de derecho en una ficción. Omisiones estas que de acuerdo al artículo 4 de la Ley [Orgánica] de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales son objeto de la acción de amparo”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] que ordene al Tribunal agraviante, ceñirse al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº 245 de fecha 09 de abril de 2014, y proceda a convocar a la audiencia oral allí contemplada, con vistas a la aplicación de la sanción por desacato prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías [sic] Constitucionales; y paralelo a ello, procure el efectivo cumplimiento de su propia decisión como se lo ordena tanto la Constitución como la Ley. ”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse en prima facie sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Ferrá Sastre, debidamente asistido por el abogado Maximiliano Najul, contra la omisión de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo contenido en el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 25. Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
[…Omissis…]
20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”. [Destacado de esta Corte].
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta incompetente para conocer de los casos de amparo constitucional emanados de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Destacado de esta Corte].
De la norma antes mencionada, se desprende que es procedente la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Ello así, visto que la acción de amparo interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional tiene por objeto la presunta omisión de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal en materia de desacato de sentencias relativas a amparos constitucionales incurrida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se establece.
-De la acción de amparo:
Establecida la competencia de esta Corte para conocer y decidir de la acción de amparo propuesta esta alzada observa que la misma versa sobre la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, presuntamente el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, no procuró el efectivo cumplimiento de su decisión de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Ferrá Sastre debidamente asistido por el abogado Maximiliano Najul, contra la Cooperativa Batalla De El Juncal R.S., al no convocar la audiencia oral establecida con carácter vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 09 de abril de 2014, en los casos de desacato.
Ahora bien, luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 del mismo instrumento normativo, así como las previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es Admisible.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviada y al Juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1098 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005.
Finalmente se ORDENA insertar copia certificada del presente fallo en el expediente N° BP02-O-2011-000181, relativo a la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Juan Ferrá Sastre, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.064, debidamente asistido por el abogado Maximiliano Najul inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.341, el cual cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para lo cual se ordena remitir dicha copia certificada al mencionado Juzgado.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JUAN FERRÁ SASTRE, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.064, debidamente asistido por el abogado Maximiliano Najul inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.341, contra la omisión de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia:
2.1- Se ORDENA la notificación de esta decisión a la parte presuntamente agraviada y al Juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para que concurra ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente..
2.2- Se ORDENA la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República de la apertura del presente proceso, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.3- Se ORDENA la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo y de la Procuraduría General de la República
2.4- ORDENA a la Secretaría de esta Corte, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en la que ha de efectuarse la audiencia oral.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42-O-2015-000042
OERR/69
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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