JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001655
El 29 de Octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1542-07, de fecha 27 de septiembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alfredo Defendini y Antonio Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 95.569 y 24.341, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLAREAL DE ADRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 3.928.861, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2007, por la abogada Nancy Petit Olmos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9317, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó la notificación de las partes y al Procurador General del Estado Trujillo, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (06) días continuos que se les conceden como término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
Ahora bien, por cuanto la parte recurrente se encuentran domiciliada en el estado Lara y la parte recurrida en el estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, a los fines que practicaran las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del estado Trujillo. Igualmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 17 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2372-08, de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2007, la cual fue parcialmente cumplida. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, en fecha 20 de enero de 2009.
En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3250-3299, de fecha 28 de Enero de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2007, la cual fue parcialmente cumplida. Siendo notificado el Gobernador del estado Trujillo, sin encontrarse la notificación del Procurador General de Trujillo. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, en fecha 19 de febrero de 2009.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió mediante Oficio Nº 3250-4631, de fecha 25 de octubre de 2010, comisión del referido Juzgado mediante el cual se dejó constancia de la notificación del Procurador General del estado Trujillo.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional señaló:
“Por cuanto en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentra domiciliadas en el estado Lara y Trujillo de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionan al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, a los fines que se practique la diligencia necesaria para notificar a la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLARREAL DE ADRIANI y al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, al GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; indicándoles que una vez conste en autos las referidas notificaciones y vencido como sea el aludido lapso, más seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarán correr diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, se fijará por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo acordado en el referido auto. Cúmplase lo ordenado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 18-05-19-22103, de fecha 29 de julio de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, en fecha 29 de septiembre de 2014.
El 17 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2127-2014 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, en fecha 24 de noviembre de 2014.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
El 3 de marzo de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 14 de mayo de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el decimó (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran escrito de informe.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 3 de marzo de 2015, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las misma no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2002, los abogados Alfredo Defendini y Antonio Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Olga Josefina Villareal de Adriani, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Gobernación del estado Trujillo, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Narraron, que “(...) nuestra representada se inscribió en fecha 4 de Enero (sic) del año 1999 y participó en el concurso abierto por la Dirección de Estado Trujillo para optar al cargo de Subdirector Preescolar en el Estado Trujillo, el cual ganó, tal como se desprende de comunicación Nº 277 fechada en Trujillo el 16 de Septiembre del año 1999 emitida y suscrita por la ciudadana Directora de Educación del Estado Trujillo, a la sazón (sic) Lic. Hilda Pérez (...) Nuestra representada Técnico Superior Universitario en Educación Preescolar Olga Villarreal de Adriani es profesional de la educación a quien se le cercenó el derecho a la estabilidad del trabajo (...)”.

Sostuvo, que a su representada le fueron vulnerados sus derechos mediante “(...) Providencia Administrativa que sin tener fecha indicativa como requisito indispensable, como lo es la de emisión de la providencia administrativa, porque como bien es sabido, al constituirse un documento público es requisito sinequanon la fecha y numero (sic) de la providencia, al existir y al no producirse estos requisitos de la realidad de la providencia administrativa, se puede decir que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta y el contenido de esa providencia por ende, es nulo, (...) constituye un acto arbitrario y todo acto arbitrario carece de validez, constituyendo un abuso de derecho. Ahora bien. Cuestionando la providencia administrativa emanada de la Gobernación del Estado Trujillo nos encontramos que no reúne los requisitos exigidos por la ley, contradiciendo el principio de legalidad administrativo, ya que todo acto o providencia administrativa educativa debe ser regida por las normas de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto la naturaleza del Derecho Público en el tópico jurídico educación tiene que ceñirse en el concepto jurídico establecido en los lineamientos del artículo 78 de la Ley Orgánica de Educación vigente (...)”.

Esgrimieron, que le cercenaron a su representada “(...) su derecho en el aspecto más delicado que es su salario y acusarla de enriquecimiento sin causa a través de la providencia administrativa emanada de la gobernación (sic) del estado Trujillo, donde el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, Abogado Wilmer Viloria (...) declara sin lugar el RECURSO JERARQUICO interpuesto por nuestra representada y además escribe ‘En virtud de error de la administración (sic) en pagarle un sueldo que no le correspondía desde el 01-04-1982, se produjo un enriquecimiento sin causa en su esfera patrimonial, en detrimento de la administración (sic), consecuencia de los pagos y cobros indebidos, razón por la cual se ordena remitir dicho caso a la División de Recursos Humanos de la Dirección de Educación, para que proceda a hacer los cálculos de lo percibido y proceder a gestionar la devolución de lo obtenido de manera ilegitima, a criterio del Gobernador del Estado Trujillo (...)”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que “(...) viola las normas constitucionales antes descritas, porque el tratamiento de la providencia administrativa que ni siquiera tiene fecha, la cual es nula de pleno derecho e ilegitima (sic) y bajo la luz del derecho es inexistente por no estar amparada por los requisitos de fondo. (…) Primero, contradice el articulo 21º Ordinal 1º de la Constitución nacional, lo que significa que al no ser justa la providencia omite la formalidad de la fecha de emisión de la providencia administrativa razón por la cual estamos ante un absurdo administrativo, por otra parte, la Ley Orgánica de Educación no establece diferencias en lo referido a los educadores, al no discriminar entre Profesores, Técnicos Superiores Universitarios en Educación ni Licenciados en Educación, solo hace referencia al ‘personal docente’ sin discriminación alguna, es por ello que pedimos se restituyan las garantías violadas y se le de tutela constitucional a nuestra representada ya que ella está rodeada de incertidumbre respecto al principio de igualdad ante la ley, fenómeno que le causa indefensión”.

II
DEL FALLO APELADO
El 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes determinaciones:
“Quien aquí juzga, como punto previo pasa pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, observando de la revisión del escrito libelar así como de los recaudos consignados con el mismo que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, fue notificado en fecha 28/08/2002, y la demanda fue interpuesta por ante la oficina de la URDD-CIVIL en fecha 09/12/2002, y recibida en este tribunal el día 10/12/2002, por lo que desde la fecha de notificación del acto administrativo hasta la fecha de recepción ante la URDD-CIVIL ha transcurrido de manera fatal para el demandante el lapso legal establecido para interponer la presente acción.
Así las cosas, el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza con fundamento a esa ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Igualmente se desprende de la notificación que fue acompañada junto con los recaudos, que al querellante se le indica que ante la referida decisión solo podrá ejercer el correspondiente recurso contencioso funcionarial dentro del lapso de seis (06) meses, contados a partir del momento de su notificación, pero entiende este tribunal que, no obstante de habérsele indicado a la querellante el lapso de seis (06) meses para intentar la demanda por ante esta vía jurisdiccional, debe aplicarse el lapso relativo a la materia del caso en concreto por lo que al tratarse de una querella funcionarial, esta debe regirse por lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en razón de que los lapsos establecidos por ley son de orden publico mal podría el ente administrativo subvertirlo, cambiando el lapso procesalmente establecido.
En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLARREAL DE ADRIANI contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2007, por la abogada Nancy Petit Olmos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, como se explicó en líneas anteriores.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este sentido, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del folio 5 del expediente judicial, Oficio Nº 30 de fecha 26 de agosto de 2002, recibido por la hoy querellante el 28 de agosto de 2002, mediante el cual el Consultor Jurídico de la Dirección de Finanzas de la Gobernación del estado Trujillo le notificó lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a Ud; en la oportunidad de hacerle entrega de la Providencia Administrativa Nº 2002, de fecha 23-08-2002, en tres (3) folios útiles emanada del Ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso jerárquico interpuesto por usted, en fecha 31-07-02, contra la Resolución Nº 056-2002 de la Dirección de Educación Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo”.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que la querellante debió interponer el presente recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 28 de agosto de 2002, en la cual el recurrente se dio por notificado del acto administrativo que hoy recurre, por lo que hasta el 9 de diciembre de 2002, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa tanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, como de las afirmaciones del propio querellante, que fue en fecha 28 de agosto de 2002, cuando la recurrente se dio por notificada del acto administrativo que hoy impugna, y no fue sino hasta el 9 de diciembre de 2002, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, transcurriendo con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Petit Olmos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA JOSEFINA VILLAREAL DE ADRIANI, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/04
Exp. Nº AP42-R-2007-001655

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
La Secretaria.