JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001754
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2098-08 de fecha 13 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.790, asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.292, contra la “FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado de fecha 6 de agosto de 2008, mediante el cual, dicho Juzgado acordó oír en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la parte querellante contra el fallo de fecha 23 de mayo de 2008, mediante el cual, el Iudex a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de marzo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 20 de noviembre de 2008 exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 12 de enero de 2009 inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de la fundamentación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que “(…) desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) exclusive hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y 12 de enero de 2009 (…)”.
En la fecha antes mencionada, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2010-00376 de fecha 22 de marzo de 2010, esta Instancia Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2008, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2010, se libró boleta y los oficios Nros. CSCA-2010-04516, CSCA-2010-04517 y CSCA-2010-04518, respectivamente.
El 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 8 de ese mismo mes y año, envió a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el oficio Nº CSCA-2010-04516.
El 5 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 463-2011 de fecha 15 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2010, de las cuales se desprende que el Alguacil de ese Juzgado practicó las notificaciones ordenadas a los ciudadanos Procurador General del estado Lara, Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara y manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Heber Alcides Martínez Escalona.
En fecha 13 de abril de 2011, se ordenó agregar a los autos el referido oficio y las resultas. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación por cartelera para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, al ciudadano Heber Alcides Martínez Escalona, en virtud de lo expuesto por el ciudadano Deivis López Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la misma oportunidad, se libró la respectiva boleta.
En la fecha antes mencionada, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada al ciudadano Heber Alcides Martínez Escalona.
En fecha 15 de febrero de 2013, la secretaría de esta Corte dicto auto mediante el cual en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, en fecha 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2013, este Órgano jurisdiccional señaló:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por las (sic) cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, concediéndole a esta (sic) último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el referido lapso, comenzarán a correr cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se fijará mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Deivis López, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Laral (sic), de fecha nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano HEBER ALCIDES MARTÍNEZ, líbrese boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los Oficios de notificación correspondientes.
En fecha 2 de octubre de 2013, se dicto auto mediante el cual, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2013, en consecuencia, se acordó librar la notificación correspondiente.
En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Heber Alcides Martínez Escalona.
En fecha 11 de octubre de 2013, se dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), del oficio Nº CSCA-2013-009557 de fecha 1º de octubre de 2013.
En fecha 15 de octubre de 2013, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de la fijación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de la boleta librada en fecha 2 de octubre de 2010; la cual fue retirada en fecha 5 de noviembre de 2013.
En fecha 16 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 292 de fecha 30 de abril de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2013, debidamente cumplida, ordenándose agregarlas a los autos en fecha 18 de junio de 2014.
Por auto de fecha 25 de junio de 2014, este Órgano jurisdiccional señaló:
“Por cuanto en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr (sic). ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte el primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por las (sic) cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, concediéndole a esta (sic) último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el referido lapso, comenzarán a correr cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Deivis López, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Laral (sic), de fecha nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano HEBER ALCIDES MARTÍNEZ, líbrese boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se fijará mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010). Cúmplase lo ordenado. (Mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Heber Alcides Martínez Escalona y los Oficios de notificación correspondientes.
En fecha 5 de agosto de 2014, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de la fijación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de la boleta librada en fecha 25 de junio de 2014, la cual fue retirada en fecha 6 de octubre de 2014.
En fecha 8 de agosto de 2014, se dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), del oficio Nº CSCA-2014-004816 de fecha 25 de junio de 2014.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2178-2014 de fecha 13 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2014, de las cuales se desprende que el Alguacil de ese Juzgado practicó las notificaciones ordenadas. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, en fecha 26 de noviembre de 2014.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 3 de marzo de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto supra transcrito y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó, que “(…) desde el día nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6 y 7 de marzo de 2015”.
En fecha 6 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de abril de 2005, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó la parte querellante, que “En fecha 1 de octubre de 1997, comencé a prestar servicios como Agente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara, egresado de la Escuela de Policía General de División Juan Jacinto Lara”.
Indicó, que “En el curso del año 2004, me encontraba prestando servicio policial en la Comisaría Nº 10 del barrio La Paz, Zona Policial Nº 1, y en el mes de julio, cuando me encontraba prestando servicio en el Puesto Policial ‘la Municipal’, bajo las órdenes e instrucciones del Sub Comisario Sergio Barrera Rosales, se presentó la siguiente situación: El día 24 de julio del año 2004, al dirigirme a la Comisaría Nº 10 a participar una novedad del servicio, recibí una llamada de auxilio del dueño de la Gallera ‘El Placer’, ubicada en la Avenida Florencio Jiménez con el barrio ‘La Municipal’, en la que se me manifestaba que unos Ciudadanos se encontraban alterados y revoltosos, quemando el monte seco de las cercanías del referido local. Al aproximarme encontré a tres Ciudadanos, de los cuales uno presentaba características que se correspondían con la descripción aportada por el referido propietario del local (…) me baje del vehículo, me identifique como funcionario policial, debidamente uniformado y al acercarme a ellos para iniciar la revisión física que descartara la presencia de armas, percibí que despedían aliento etílico y además, uno de ellos, sin atender las indicaciones que le había dado, comenzó a agredirme verbalmente, se abalanzó sobre mí para agredirme, conducta que fue seguida por los otros Ciudadanos”.
Agregó, que “Ante esta difícil situación me defendí, y a pesar que portaba un arma de fuego, no la usé, sino que intenté someterlos usando solamente mis destrezas físicas, lo que genero un conato, luego del cual escaparon del lugar, todo lo cual se relata en el informe que presenté ante el Comandante de la Comisaría Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara, en fecha 2 de agosto de 2004’ (…).”
Expuso, que “Debido a cierto rumor (sic) que se oían, en fecha 23 de agosto del año 2004, me presenté a la División de Asuntos Internos para que se me informara si era cierto que se estaba tramitando una averiguación administrativa en mi contra, lo cual fue negado, a pesar de que me fue realizada una ‘entrevista’ que en su oportunidad y por la forma como se realizó fue sugestiva y profundamente humillante (…) Luego en fecha 1 de Octubre del año 2004, mientras disfrutaba de mi periodo vacacional, un compañero de trabajo me informó que debía presentarme en la Oficina de Asuntos Internos, donde me informaron sobre la apertura de una averiguación administrativa por los hechos del 24 de julio de 2004 y que además, me suspendían del cargo por 60 días a partir de la notificación”.
Señaló, que se presentó “(…) a la División de Asuntos Internos , el día 02 de diciembre de 2004, y allí se me notificó, que debía integrarme al servicio, a la orden de la División de Personal de la Policía del Estado (sic) Lara, pues la medida que me suspendió del ejercicio del cargo había culminado, comenzando a realizar funciones administrativas (…).”
Indicó, que “(…) la División de Recursos Humanos me asignó a la División de Acción Comunitaria, en la que, sin armamento de ningún tipo, realizaba funciones de patrullaje del denominado ‘punto a pie’, (…) en fecha 4 de enero de 2005, cuando me presente a la Oficina de Recursos Humanos y se me indicó que había sido dado de baja, pues en fecha 27 de diciembre del (sic) 2004, el Comandante general de Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara había dictado un acto en el que se me destituía del cargo (…)”.
Ello así, denuncio contra el Acto Administrativo recurrido la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa a cuyo fines alegó, que
“(…) la administración Policial, al dictar el acto, se fundamentó en un procedimiento que contraría lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara, en el que se establece que, una vez que se apertura el procedimiento disciplinario, la tramitación y resolución de la averiguación administrativa no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo prorrogarse este lapso cuando medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga acordada, la cual no podrá exceder de tres (3) meses (…) la apertura de la averiguación ocurrió el día 28 de julio del (sic) 2004 y que dicho procedimiento concluyó al dictarse el acto definitivo, en fecha 27 de diciembre del (sic) 2004, es decir, casi cinco meses luego de haberse iniciado el procedimiento (…) no consta que la autoridad policial haya dictado el acto expreso a que se refiere la mencionada norma, expresando que se prorrogara el referido lapso (…)”.
Arguyó, que la administración so pretexto de hacer una averiguación “(…) tramitó prácticamente todo el procedimiento, sin que se le notificara de dicha apertura de modo que pudiera controlar la actividad probatoria del órgano instructor (…) que desde el auto de apertura de la averiguación de fecha 28 de julio del (sic) 2004, hasta el acto de formulación de cargos, ocurrido en fecha 22 de noviembre del (sic) 2004, el órgano instructor realizó actuaciones (…) sin que se me notificara de ello con miras a que acudiera a, por lo menos (sic), presenciar el acto correspondiente y advertir si en el mismo se cumplieron las formalidades mínimas que garantizaran el respecto a mis derechos como interesado en el desenlace de la investigación (…)”.
Señaló, que “El ‘acto de formulación de cargos’ en modo alguno llenó los extremos que se permitiera ejercer una defensa adecuada”.
Arguyó, “(…) que el tiempo que se me otorgó para presentar alegatos y pruebas es absolutamente irracional por su brevedad, y naturaleza sucinta en modo alguno satisface la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa (…)”.
Indicó, que “El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso, está afectado de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido la autoridad que lo dicto (sic) en el vicio de Falso Supuesto de Hecho en sus dos variables, es decir, Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho”.
Expresó, que “La administración policial, al dictar el acto, aprecia erróneamente los hechos, cuando en el contenido del mismo consideró, para establecer la sanción que golpee (sic) sin justificación a tres personas inofensivas y que esas actuaciones constituye arbitrariedad y abuso de autoridad”.
Expuso, que “(…) la autoridad que dictó el acto impugnado incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho debido a las siguientes consideraciones (…) El órgano que dictó el acto incurrió en falta de aplicación del numeral 3 del artículo 52 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara, en el que se establece como circunstancia eximente de responsabilidad, el hecho de que el funcionario haya actuado en legítima defensa o en estado de necesidad (…)”.
Insistió, que la Administración Policial “(…) incurrió en falta de aplicación del artículo 1404 del Código de Procedimiento Civil venezolano, pues al valorar los argumentos presentados ante el funcionario instructor solamente valoró aquellos elementos relacionados con la ocurrencia del hecho, más omitió considerar las circunstancias eximentes de responsabilidad que alegué, relacionada con la agresión deque (sic) fui objeto por parte de los denunciantes y de mi conducta orientada a defenderme de tan insólita agresión, violando con ello el referido artículo, que le obligaba a valorar todas esas circunstancias con miras a acatar el principio relacionado con la indivisibilidad de la confesión (…)”.
Manifestó, que “El vicio de falso supuesto antes señalado fue determinante para que se dictara el acto objeto del presente recurso, pues de no haber ocurrido dicho vicio, el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara no hubiera dictado el acto mediante el cual se procedió a destituirme del cargo que venía ocupando como Distinguido de la referida Fuerza Armada Policial”.
Por último, solicitó “(…) PRIMERO: Declare la NULIDAD del acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso y en consecuencia, lo deje sin efecto. SEGUNDO: Ordene al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara la (sic) mi restitución al cargo que venía ocupando como Distinguido de esa Armada Policial o uno de igual o superior categoría, con todos los beneficios socio económicos que esta situación implica. TERCERO: Ordene la cancelación, a titulo de indemnización, de todos los sueldos y beneficios que haya dejado de percibir desde el momento de la destitución hasta la efectiva incorporación. CUARTO: En virtud de que el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara, por efecto del fallo que recaiga en este procedimiento, habrá incurrido en aplicación indebida de una sanción disciplinaria, solicito que, producido el fallo anulatorio del acto, se remita copia certificada del fallo al Gobernador del Estado (sic) Lara”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 30 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del inicio del procedimiento de segunda instancia, conforme al auto dictado en fecha 25 de junio de 2014, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia.
En consecuencia de lo expuesto, se observa que en fecha 25 de marzo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría computo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria de esta Corte, según se desprende de la correspondiente nota de Secretaria que riela en el folio 302 del presente expediente, de cuyo texto se colige, que desde el 9 de marzo de 2015 fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 24 de marzo de 2015 -fecha en que terminó dicho lapso-, transcurrieron diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que durante dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, motivo por el cual, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Declarado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 30 de mayo de 2008, por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión bajo el Nº 38.292, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, contra el fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA”.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/11
Exp. Nº AP42-R-2008-001754

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.