JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001216
En fecha 8 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1786-12, de fecha 20 de septiembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Chourio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.740, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL ALBERTO SANGRONIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.525.496, contra la homologación de la transacción llevada a cabo entre la sociedad mercantil Bohringer Ingelheim C.A., y el referido ciudadano, dictada en fecha 7 de mayo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.
En fecha 10 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2014-0992 mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, posteriormente anuló “(…) POR ORDEN PÚBLICO el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2009 (…) por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”, declaró “(…) INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, contra el auto de homologación de la transacción llevada a cabo entre la sociedad mercantil Bohringer Ingelheim C.A., y el referido ciudadano, dictado en fecha 7 de mayo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia”, en consecuencia “(…) LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia (distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia” y a su vez ordenó “(…) la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia (distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que conozca de la presente controversia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 21 de julio de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte el 10 de julio de 2014, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del referido estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, al Inspector del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, al Juez Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo del aludido estado.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
Posteriormente, en fechas 16 y 30 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boletas de notificación, dirigidas a la sociedad mercantil Boehringer Ingelhem C.A., y al Procurador General de la República, las cuales fueron recibidas el 10 y 9 de de octubre de 2014, respectivamente.
En fecha 1º de diciembre de 2014, el abogado Konrad Koesling, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.974, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, consignó escrito mediante el cual se dieron por notificados de la sentencia Nº 2014-0992, publicada el 10 de julio de 2014 y solicitaron la aclaratoria de dicho fallo.
Seguidamente, en fecha 2 de diciembre de 2014, vista la referida diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional difirió el trámite sobre la solicitud de aclaratoria, hasta tanto constara en autos las notificaciones correspondientes.
El 4 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0663-2014 de fecha 27 de noviembre de ese mismo año, emanado del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Tribunal Colegiado en fecha 21 de julio de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 9 de febrero de 2015, el representante judicial del ciudadano ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se procediera a dictar un pronunciamiento respecto de la aclaratoria de la sentencia solicitada.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de febrero de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
Posteriormente, el 13 de abril de 2015, el abogado Konrad Koesling, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.974, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Ángel Sangronis, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara un pronunciamiento respecto de la aclaratoria de sentencia solicitada.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 1º de octubre de 2002, la abogada Carmen Chourio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el auto de fecha 7 de mayo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, a través del cual homologó la transacción llevada a cabo entre la sociedad mercantil Bohringer Ingelheim C.A., y el referido ciudadano.
El 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 6 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, para conocer y decidir la presente acción.
El 24 de noviembre de 2004, el abogado Konrad Koesling, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, consignó ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante decisión de fecha 1º de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la referida reforma, y ordenó las respectivas notificaciones. Asimismo, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
El 31 de mayo de 2005, la representación judicial del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó, la declaratoria de incompetencia de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, en virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 2 de marzo y 6 de abril de 2005, respectivamente.
El 12 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud que el acto objeto de impugnación emana de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, acogiendo los criterios jurisprudenciales expuestos por la Salas Constitucional y Plena del Máximo Tribunal de la República, en fechas 2 de marzo y 6 de abril de 2005, respectivamente.
En fecha 24 de enero de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, presentó diligencia mediante la cual rechazó la solicitud del Ministerio Público de declinatoria de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 24 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2003-000410, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer y decidir la presente causa, ordenando la remisión de la misma al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, siendo recibido el presente expediente el 17 de abril del mismo año, por el referido Juzgado Superior.
El 19 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, aceptó la competencia declinada, por considerar que el recurso contencioso administrativo de nulidad, fue incoado en contra de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo.
El 26 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ángel Alberto Sangronis García.
En virtud de la aludida decisión, la representación judicial del recurrente en fecha 3 de julio de 2012, apeló el referido fallo, siendo oído en ambos efectos por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 20 de ese mismo mes y año, motivo por lo cual, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente mediante Oficio Nº 1786-12, de fecha 20 de septiembre de 2012, el cual fue recibido en fecha 8 de octubre de 2012, y previa distribución correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, a los fines consiguientes.
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 1º de diciembre de 2014, el abogado Konrad Koesling, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, consignaron escrito mediante el cual se dieron por notificados de la sentencia Nº 2014-0992, publicada el 10 de julio de 2014 y solicitaron la aclaratoria de dicho fallo, exponiendo los siguientes argumentos:
Indicó, que “(…) de la lectura al presente expediente; sobre la existencia de un procedimiento Judicial intentado por mi representado contra la empresa BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., para hacer efectiva su pretensión de cobro de Prestaciones Sociales, el cual riela en el expediente distinguido con el No. AP21-L-2012-005044, ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente en fase de juicio; es que muy respetuosamente solicito de esta Corte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del Artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y encontrándome dentro del término previsto para ello, que este despacho se sirva ACLARAR, en ejercicio de la declinatoria de competencia pronunciada en el fallo en comento, si la remisión del presente expediente deba efectuarse al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, específicamente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, con la finalidad de ser acumulado al asunto AP21L-2012-005044, en aras de preservar tanto la economía procesal, como precaver la posibilidad de que sean emitidos fallos contradictorios, todo ello a fin de no subvertir el Orden Público y garantizar el legítimo derecho a la Defensa de ambas partes, a la tutela judicial efectiva y al acceso a una justicia expedita, sin dilaciones o formalidades inútiles, tal y como en efecto lo consagra el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En razón a ello, solicitó “(…) que el expediente referido al cual debería ser acumulado el presente Recurso sentenciado en virtud de la declinatoria de competencia, se encuentra en una etapa procesal lo suficientemente adelantada como para evitar un reinicio o reposición que menoscabe el derecho de petición y de defensa que ha sido reconocido en favor de mi representado, inclusive por el fallo que pedimos hoy se aclare, además de presentar una identidad de partes y objeto que efectivamente implicarían la existencia del fin en sí mismo para el cual ha sido proferido”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con carácter previo al pronunciamiento acerca de la solicitud formulada, pasa esta Corte a determinar su tempestividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son de aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Corte).
Dentro de este contexto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 113 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa, precisó respecto a la condición prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el referido artículo, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.
A tal efecto, esta Corte advierte que en el caso de autos, la sentencia con respecto a la cual se solicita la aclaratoria fue dictada en fecha 10 de julio de 2014, siendo que el referido fallo fue proferido fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó notificar a las partes y visto que en el caso de autos el 21 de julio de 2014, se libró notificación a la parte demandada, la cual se dio por notificada en fecha 1º de diciembre de 2014, oportunidad en la que esta Corte considera que tal petición resulta tempestiva. Así se declara.
Declarada la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar que el mecanismo dispuesto en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos del fallo, toda vez que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, así como ampliaciones y aclaratorias pero sin afectar lo decidido.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, la representación judicial del ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, solicitó a esta Instancia aclaratoria de la decisión Nº 2014-0992, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de julio de 2014, donde declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, posteriormente anuló “(…) POR ORDEN PÚBLICO el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2009 (…) por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”, declaró “(…) INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, contra el auto de homologación de la transacción llevada a cabo entre la sociedad mercantil Bohringer Ingelheim C.A., y el referido ciudadano, dictado en fecha 7 de mayo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia”, en consecuencia “(…) LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia (distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia” y su vez ordenó “(…) la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia (distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines conozca de la presente controversia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que la solicitud de la representación judicial de la parte recurrente tiene por objeto “(...) que este despacho se sirva ACLARAR, en ejercicio de la declinatoria de competencia pronunciada en el fallo en comento, “(…) si la remisión del presente expediente deba efectuarse al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, específicamente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, con la finalidad de ser acumulado al asunto AP21L-2012-005044, en aras de preservar tanto la economía procesal, como precaver la posibilidad de que sean emitidos fallos contradictorios, todo ello a fin de no subvertir el Orden Público y garantizar el legítimo derecho a la Defensa de ambas partes, a la tutela judicial efectiva y al acceso a una justicia expedita, sin dilaciones o formalidades inútiles, tal y como en efecto lo consagra el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2014-0992, cuya aclaratoria ahora se requiere, fue publicada el 10 de julio de 2014, anuló por Orden Público la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa es incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el referido ciudadano contra el auto de homologación de la transacción llevada a cabo entre la sociedad mercantil Bohringer Ingelheim C.A., dictado en fecha 7 de mayo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, dado que las transacciones laborales han sido consideradas por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, como actuaciones de naturaleza evidentemente laboral y por ende la competencia le corresponde a los Juzgados laborales, en consecuencia declaró la competencia al Juzgado de Primera Instancia (distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo cual se ordenó renmitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia (distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines que se pronunciara de la controversia planteada.
En ese sentido, se infiere que el ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, parte recurrente, pretende utilizar la figura de la aclaratoria y ampliación del fallo, a los fines que este Órgano Jurisdiccional remita el presente expediente al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, específicamente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, con la finalidad de acumularlo al asunto AP21L-2012-005044, nomenclatura del referido Tribunal Laboral, ya que -a su juicio-, tiene relación con el cobro de sus prestaciones sociales, Todo ello con el objeto de garantizar el acceso a una justicia expedita y tutela judicial efectiva a su representada.
En virtud de dicha solicitud, resulta oportuno señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-1020 de fecha 11 de junio de 2008, (caso: Lievano Durán vs la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy), estableció que la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el Órgano Jurisdiccional a solicitud de parte puede corregir errores y aclarar sus decisiones, sin alterar los puntos sustanciales de la sentencia. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales e incongruencia entre la parte motiva y el dispositivo, que realmente dificulten la comprensión de la decisión. A su vez, la ampliación tiene como finalidad complementar una decisión, señalando los aspectos solicitados en el recurso judicial interpuesto y omitidos en la decisión, en razón de un error del juzgador.
Ello así, cabe señalar que las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, tanto al dispositivo del fallo, como en la disertación o motivación del mismo, de allí que también comprenda las omisiones sobre los requisitos formales de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-1471 de fecha 11 de julio de 2013, caso: Miriam Coromoto Madrid de Castillo contra Gobernación del estado Vargas).
Dentro de este marco, no puede pasar por desapercibido este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial del ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, parte recurrente, no constituye un punto dudoso que derive de alguna omisión, error de copia, o referencia errada, que aparezcan de manifiesto en la sentencia; por el contrario observa esta Corte que la solicitud realizada excede la finalidad perseguida por la aclaratoria del fallo, pues al examinar los términos en que ha sido planteada la misma, se constata que lo pretendido por el solicitante es obtener un pronunciamiento respecto de la procedencia o no de acumulación del presente expediente con una causa que cursa ante la Jurisdicción Laboral, específicamente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, porque -a su decir- cursan en dicho Tribunal el asunto AP21L-2012-005044, relación presuntamente con el cobro de sus prestaciones sociales.
En ese sentido, cabe destacar que dicha solicitud conllevaría a realizar un análisis de supuestos de hechos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de determinar la procedencia o no de la figura procesal de acumulación de causas, lo cual implicaría un pronunciamiento más allá de lo que está permitido al Juez por aclaratoria o ampliación, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2014-0992 de fecha 10 de julio de 2014, dictada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 1º de diciembre de 2014, por el abogado Konrad Koesling, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ALBERTO SANGRONIS GARCÍA.
2.- IMPROCEDENTE la referida solicitud de aclaratoria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2013-000628
AJCD/3
En fecha _____________________ (__) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_____________ .


La Secretaria.