JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000086
El 30 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2578/2013 de fecha 2 de diciembre de 2013 del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Elsy Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.727, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL ARECIO USECHE, titular de la cédula de identidad Nº 5.669.289, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual el referido Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2013, por el abogado Manuel Salas Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 19 de noviembre de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 31 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte y mediante auto expreso se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, concediéndose nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 25 de febrero de 2014, se dejó constancia que por cuanto en fecha 31 de enero de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en fecha 27 de noviembre de 2013, el abogado Manuel Salas Figueredo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Arecio Useche, compareció ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2013, se constató que en este acto procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 7 de marzo de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de marzo de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 11 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 31 de marzo de 2014, se recibió del abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando como apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira, escrito de alegatos referidos a “(...) que se tenga por no presentada la fundamentación de la apelación de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”.
El 26 de mayo de 2014, se dejó constancia mediante auto que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sesión de fecha 28 de enero de ese mismo año, siendo elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez. Asimismo, esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de septiembre de 2011, la abogada Elsy Carrasco Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Arecio Useche, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “El Ciudadano (sic) ANGEL (sic) ARECIO USECHE (...) ingresó a prestar sus servicios, para EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA, adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, creado mediante LEY DEL INSTITUTO AUTONOMO (sic) POLICIA (sic) DEL ESTADO TACHIRA (sic) (…), desde la fecha: 01 de Enero (sic) de 1.988, desempeñándose como AGENTE POLICIAL, devengando como última contraprestación una remuneración mensual de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UNO (sic) (2.243,81 Bs.)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que su poderdante “(...) tenía tiempo importante de prestación de servicio para el sustituido patrono Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), y en tiempo posterior a su captación como personal por el patrono sustituto INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA, adquirió la condición de INCAPACITADOS (sic) POR EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 11 de noviembre de 2.006”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que “Creado EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el Artículo (sic) 64 de la Ley de Creación del mismo, debía procederse a la liquidación y extinción de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), en Ciento (sic) ochenta (180) días continuos, por una comisión especial al efecto (...) para la creación del patrono sustituto INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA, nuestro representado, agente policial, tanto el personal que se encontraba incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como nuestro representado que adquirieron la condición de incapacitados luego de la creación del (sic) la Institución, por motivo atinente a su salud, generó para ellos, el Derecho a la Terminación de la Relación Laboral, valga decir, a egresar de la institución con el Pago inmediato de sus Derechos Laborales de conformidad con el Art. (sic) 92 Constitucional”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “No obstante, la circunstancia de la incapacidad por (sic) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que los subsumía en una causal de retiro de conformidad con el Art. (sic) 114 del Reglamento Interno de la institución, la comisión especial para la liquidación y extinción de la Dirección de Orden Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), en su momento, y las Juntas Directivas que lo han gerenciado de conformidad con el Art. (sic) 22 de la ley del Instituto, hasta la actualidad, optaron por mantener a nuestro representado en la Nómina Activa de Personal, en detrimento de su Derecho al pago inmediato de sus Derechos Laborales, una vez egresados (sic) de la Institución, conforme al Art. (sic) 92 Constitucional, para que se perfeccionara de hecho y de Derecho su situación laboral (...) pues con dicho pago, bien es sabido que el trabajador o funcionario egresado emprende una nueva forma de vida acorde con su situación, a partir del pago fruto del trabajo de su vida activa”.
Indicó, que esa “(…) situación ha ido creciendo por falta de actividad y solución por el Instituto Autónomo de Policía (sic) del Estado Táchira, hoy se le MANTIENE EN LA NÓMINA ACTIVA, con lo que crearon una situación sui generis, donde siguen vinculados por las obligaciones y derechos establecidos en el Reglamento Interno de la Policía del Estado Táchira, al punto que este agente policial como personal activo participó en el proceso de evaluación para la homologación y reclasificación de funcionarios policiales por ocasión de la Nueva Ley de Policía Nacional (...) nuestro representado una vez incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (...) bajo la excusa patronal de no poseer recursos para el pago de sus Derechos al Egreso de la Institución y terminación de la relación laboral, SE LES MANTUVO EN NÓMINA ACTIVA, efectuándose el pago de BONO VACACIONAL de conformidad con el Art. 7 (sic) de la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente de Orden Público del Estado Táchira sancionada el 17 de Diciembre (sic) de 1.997 en gaceta (sic) oficial (sic) Extraordinaria 440-A (...)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que al mantener en nómina activa a su representado se le pago “(...) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES, debidamente regulada mediante sucesivas leyes Especiales, a saber: Ley Programa de Alimentación para los trabajadores (sic), Gaceta Oficial No. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República bajo el No. 38.098 de fecha 27 de Diciembre (sic) de 2004 y Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, sancionada mediante Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril (sic) de 2006. No obstante, procedieron a estos pagos de manera discriminada, atendiendo a una causa de discriminación desconocida, pues a unos incapacitados les efectuaban dichos pagos mientras que a otros no, contrariando la Garantía y Derecho Constitucional de Igualdad, previsto en el Art. (sic) 88 y Art. (sic) 21 numeral 1 y 2 Constitucional (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “(...) es una Obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentran en análogas o similares situaciones de hecho como quedará evidenciado en la fase probatoria de este proceso contencioso (...) nuestro representado, ANGEL (sic) ARECIO USECHE, es uno en los que se incurre en un incumplimiento discriminatorio ya que en cuanto a la obligación de alimentación dejaron de pagárselo (sic) desde JUNIO del año 2006, antes inclusive de establecerse su condición de incapacidad (11-10-2006) (sic) mientras que el Bono Vacacional fue percibido hasta el año 2007 (...) con los pagos efectuados de BONO VACACIONAL, y la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES, hasta el año 2007, como LA MISMA REPRESENTACIÓN PATRONAL CONOCE Y ACEPTA, establecieron unas mejoras socioeconómicas para los trabajadores, lo que les hizo parte integrante de sus Derechos, que conforme a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Social, no pueden ser desmejoradas, cosa que hicieron los empleadores EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, quienes unilateralmente modificaron la situación de Derechos Constituida, siendo esto ilegal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Acotó, que “El punto de partida para el cambio de la situación Socio laboral de Funcionarios Policiales del Táchira lo significó un dictamen de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Táchira, que en fecha 08 de Mayo (sic) de 2007, concluyó que el pago del bono de (sic) vacacional a los funcionarios policiales que se encuentra (sic) incapacitados, se estaba llevando a cabo en total desconocimiento del ordenamiento Jurídico legal vigente, por lo que se recomendó al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía girar las instrucciones a la División Técnica de Recursos Humanos, tendientes A NO REALIZAR MAS (sic) EL PAGO DEL REFERIDO BONO VACACIONAL a los funcionarios que se encuentren en condición de incapacitados, como en efecto se hizo, procediéndose a dejar de pagar desde la fecha tanto el BONO VACACIONAL Y LA OBLIGACION (sic) ALIMENTARIA CESTA TICKETS, en franca vulneración de los Derechos Humanos Laborales de nuestros representados (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que tales Derechos Humanos laborales se encuentran previstos “(...) en la normativa especial y en la constitución (sic) de (sic) República Bolivariana de Venezuela que prevé y contempla los Principios de Intangibilidad de los Derechos laborales así como la Progresividad de los mismos, Art. (sic) 19 y Art. (sic) 89 numeral 1 del Texto Constitucional y de los Derechos Adquiridos en Materia Laboral que como rama especial de Derecho y Justicia Social, tiene como fuente de Derecho la Costumbre y aun los Usos dentro de un Centro de Trabajo, conforme al Art. (sic) 29 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. (sic) 60 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Enfatizó, que “El Derecho a percibir Obligación Alimentaria, por nuestro representado cuya forma de Pago por EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA, fue a través de tickets de alimentación y en la actualidad a través de tarjeta electrónica, debe deslindarse, pues desde el 2002 hasta el fecha (sic) 25 de Abril (sic) de 2006, lo es la vía de los Derechos Adquiridos, el Principio Constitucional de Intangibilidad y Progresividad de los Derechos Laborales, el Derecho Garantía Constitucional de Igualdad y el Uso Laboral del Centro de Trabajo, que generó el Derecho a seguirlo percibiendo (...) Esta forma de actuación de EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA, se subsume, efectivamente como Derecho Adquirido, definido por la mas (sic) consolidad (sic) doctrina, como un Beneficio tasable económicamente que en forma voluntaria libre y espontánea el patrono otorga a uno o más de sus trabajadores, en forma periódica y reiterada, no sujeta a condición, que no sea contraria a Derecho y que no derive de un error de hecho o de derecho”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que “(...) posterior al 25 de Abril (sic) de 2006, se suma a las Bases Legales antes indicadas, el Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, sancionado en dicha fecha mediante Decreto No. 4.448, de fecha 25 de Abril (sic) de 2006, en cuyo Art. (sic) 19 dispone que cuando el Beneficio de Alimentación sea otorgado a través de cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del beneficio correspondiente a esa jornada (...) En relación al Art. (sic) 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el 25 de Junio de 2008, la Consultoría del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, emitió criterio orientador según el cual siendo el Beneficio de Alimentación un Beneficio Social que incide en el régimen alimenticio de los trabajadores, cuando estos se encuentren en descansos vacacionales, permisos, periodos (sic) de incapacidad, en fin no prestando servicio por causa justificada, no puede entenderse tales circunstancias como imputables a su persona, y en consecuencia deberán recibir el beneficio de alimentación durante el lapso en el cual persistan las condiciones que impiden la prestación del servicio”.
Resaltó, que “(...) visto que nuestro representado es personal activo, vinculado por las obligaciones y Derechos como miembros activos de la Institución Instituto Autónomo Policía del Táchira, se subsume en el supuesto de personal en periodo (sic) de incapacidad que no esta (sic) prestando servicio por causa justificada (…)”.
Indicó, que realizó “(…) acciones de cobro amistoso, reuniones con el Directorio de la Policía del Táchira, Reuniones y mesas de trabajo con el Presidente del Instituto, con el Gobernador, e inclusive mediante solicitudes ante la COMISIÓN DE POLITICA (sic), JUSTICIA Y SEGURIDAD CIUDADANA Y DERECHOS HUMANOS Y DE FRONTERA DEL CONSEJO LEGISLATIVO, que han dado lugar a varias interpelaciones al presidente del instituto, y compromisos todos incumplidos, pues el Gobernador del Estado se comprometió a incluir en el Presupuesto del Año 2010, estos pasivos laborales del Personal Incapacitado y sin embargo nada se ha logrado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Narró, que “En la búsqueda de soluciones amistosas se conformó igualmente la Asociación Civil Comité Pro Defensa de los Derechos Laborales de los Policías Incapacitados de la Policía del Estado Táchira, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de Abril (sic) de 2.010 (sic) bajo el No. 27, tomo 7, folio 99, protocolo de transcripción del 2.010 (sic) (...) También debe referirse un recurso de interpretación interpuesto por la Procuraduría del Estado Táchira, ante el Tribunal Supremo de Justicia, declarado improcedente por esa Superior Instancia judicial”.
Mantuvo, que “(...) los Derechos Laborales han sido reconocido por la doctrina como Derechos Humanos aunado a el (sic) factor de Protección Especial de las Personas con incapacidad previsto en el Art. (sic) 81 del texto Constitucional, y al Principio de Intangibilidad y Progresividad de los Derechos Laborales, contemplado en los Art. (sic) 19 y 89 Numeral 1 Constitucional, el Derecho a la igualdad con fundamento constitucional en el Art. (sic) 88 y Art. (sic) 21 Numeral 1 y 2, los Derechos Adquiridos y los usos dentro de un centro de trabajo como fuente de Derecho, de conformidad con el Art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. (sic) 29 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y BONO VACACIONAL, se consolida como un Derecho de los Funcionarios Policiales por lo que las demandadas INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA, Y SOLIDARIAMENTE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, deben pagar a nuestro representado (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “En cuanto a la Obligación Alimentaria, por estar el funcionario al amparo del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, se determinaron los días hábiles, y en aplicación del Art. (sic) 36, la totalidad de días adeudados se multiplican por la unidad Tributaria Actual (...)”. (Negrillas del original).
Por otra parte alegó “En cuanto al Bono Vacacional, de conformidad con el art. (sic) 7 de la Ley Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) del Estado Táchira en concordancia con el Art. (sic) 23 del Reglamento Interno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a partir del Sueldo Integral actual, resultante de dividirlo entre treinta para hallar el sueldo diario y multiplicarlo por los días correspondientes por año y no pagado tomando en cuenta que las disposiciones en referencia, establecen el pago anual de 30 días en los primeros cinco (05) años, más un día adicional por año, hasta un máximo de 25 días”. (Negrillas del original).
Aseveró, que las cantidades que reclamaba por concepto del beneficio de alimentación sumaban el total de “(...) 2006 al 2011: 1285 días x Bs. 76,00 (unidad Tributaria) = Bs. 97.660,00 (...) Total General: NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON 00/100. (Bs. 97.660,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Reclamó, por concepto del Bono vacacional “(...) LA CANTIDAD DE TRECE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 13.910,94) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aclaró que la deuda total que fundamentaba su pretensión era “(...) LA CANTIDAD DE CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 111.570,94)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “Estos conceptos y los que se sigan generando deben ser cancelados de manera inmediata al funcionario, ya que sus patronos: EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA, Y SOLIDARIAMENTE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, han omitido el pago desde las fechas especificadas para nuestro representado y hasta la actualidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que su representado se encuentra “(...) EN SITUACIÓN ACTIVA, que lo hace acreedor y en consecuencia Sujeto activo del Derecho a su correspondiente Beneficio de Alimentación y Bono Vacacional, cuya falta o incumplimiento afecta al núcleo familiar de cada funcionario, con su consecuente desequilibrio social, moral y económico que ha cercenado el Derecho a la Dignidad Humana, que el Estado esta (sic) obligado a garantizar”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Advirtió, que “La condición de Incapacitado por el Seguro Social de mi representado ANGEL (sic) ARECIO USECHE, se puede verificar de (...) Evaluación de Incapacidad No. 1.881-2006, de fecha 11/10/2006 (sic), así como Evaluación de Incapacidad Residual de fecha: 20/02/2003 (sic), correspondiente al Funcionario ANGEL (sic) ARECIO USECHE (...) EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y BONO VACACIONAL, CUYO INCUMPLIMIENTO ES CONTINUADO HASTA LA ACTUALIDAD, Y RESPECTO DEL CUAL SE HA VERIFICADO UN PAGO DISCRIMINADO, debe destacarse el material probatorio reposa en poder de la parte patronal, en tal sentido nos reservamos el Derecho de hacer uso del medio probatorio idóneo a su demostración en la oportunidad legal correspondiente (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Solicitó, que “(...) visto que EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, son contumaces en cumplir con las obligaciones que derivan del trabajo, como lo son EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y EL BONO VACACIONAL, correspondiente al agente policial ANGEL (sic) ARECIO USECHE, pese a las diligencias verbales y escritas realizadas directamente por nuestro representado, realizadas ante el Consejo Legislativo del Estado Táchira, por la Asociación Civil Pro Defensa de los Derechos Laborales de los Policías incapacitados del Estado Táchira, para lograr el pago de las cantidades adeudadas, las cuales han resultado infructuosas, es por lo que demando (...) a EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA (...) y (...) a LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA (...) en su condición de parte Patronal, por los derechos laborales de los cuales son acreedores nuestros representados”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadió, que “El total adeudado es la cantidad CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.570,94), y los que se sigan generando, mas las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal los cuales dejo protestados desde ya, se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 145.042,22) (...) igualmente solicitamos que al momento de emitir el fallo, acuerde por experticia complementaria, la corrección monetaria por INDEXACION (sic), al monto demandado de acuerdo a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela, por el tiempo que transcurra desde la admisión de la presente demanda hasta su ejecución definitiva”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 27 de noviembre de 2013, el abogado Manuel Salas Figueredo, actuando como apoderado judicial del recurrente, fundamentó ante el Juzgado a quo el recurso de apelación interpuesto en igual fecha, con fundamento en las siguientes motivaciones:
Indicó, que “Mediante acta de audiencia Preliminar y audiencia conclusiva, la parte patronal ADMITE de manera expresa que mi representado es Funcionario Policial de la nómina activa del Instituto autónomo de Policía del Estado Táchira, a quien no se le pagó sus prestaciones sociales por no existir el presupuesto para ello y ‘que esta situación es meramente administrativa’. Al admitir la relación de trabajo entre el querellante y el querellado, se aplica el Principio de la ‘Inversión de la Carga de la Prueba’, debiendo el patrón probar dentro de los lapsos legales su alegato en cuanto a la insuficiencia presupuestaria y a la justificación para el no pago de su bono vacacional y ‘prima de alimentación”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “En la realización de la audiencia Conclusiva, el A Quo, manifestó de viva voz su apego a los Principios de Intangibilidad, Progresividad y el Indubio Pro-Operario establecidos en el Constitucional (sic) 89 (sic), que benefician al querellante. Inexplicablemente el contenido de la sentencia señala un dispositivo absolutamente diferente al expresado en la referida audiencia conclusiva, incurriendo el Juzgador en el vicio de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas que benefician al trabajador querellante. Obvió el A Quo las reglas operativas del Principio de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa, que prohíbe ‘que la aplicación de una nueva norma laboral, disminuya las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador”. (Resaltado del texto).
Delató, que “(...) el desacato por parte del A Quo, sobre el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del 15 de agosto de 2013, vinculante a todos los Tribunales de la república (sic) mediante la que (sic) ‘la sala (sic) recordó el proceso de constitucionalización de los derechos laborales que impone a los Juzgadores analizar y resolver los conflictos teniendo como norte el principio protector de los mismos’ Estando obligados en consecuencia a la aplicación de manera taxativa de los principios protectores indicados supra”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual establece que, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Punto previo:
En principio, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar que en fecha 31 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira, presentó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de alegatos mediante el cual solicitó que “(…) se tenga como no fundamentada la apelación, por omisión del recurrente (…)”, ya que -a su decir-, violentó el debido proceso constitucional, al presentar el escrito de fundamentación de la apelación en Primera Instancia, por considerar que en “(...) el presente acto corresponde a los actos que deben celebrarse en Segunda Instancia (...) los actos procesales deben ejecutarse como la ley procesal lo indica y en la oportunidad procesal que legalmente está establecida, so pena de incurrir en decisiones judiciales recurribles a todo evento, es por ello que mal podría establecerse que es legítimo, tener como valida (sic) la apelación y la fundamentación de la apelación como actos procesales iguales, cuando las mismas refieren a actividades procesales ejecutables en instancias judiciales diferentes una en primera instancia y otra en el superior”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Aunado a ello, expuso que el recurrente no denunció ningún vicio a la sentencia, por lo que debía desestimarse por no estar correctamente fundamentada la apelación.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, escrito contentivo de la apelación, presentado por el apoderado judicial del ciudadano Ángel Arecio Useche, en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante el cual expuso las razones de hecho y derecho, por las cuales apelaba la sentencia dictada el 19 de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En virtud de dicha apelación el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso incoado y en consecuencia remitió a este Tribunal Colegiado el presente expediente a los fines de decidir lo conducente, una vez recibido dicho expediente en este Órgano Jurisdiccional, en fecha 31 de enero de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia, y a tal fin se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, una vez vencidos los nueve (9) nueve días continuos correspondientes al término de la distancia, para la fundamentación de la apelación, sin embargo mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia, que en fecha 27 de noviembre de 2013, el representante judicial del recurrente, “(...) compareció ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado (...) se constató que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, se fija el lapso de cinco (5) días de despacho (...) para la contestación a la fundamentación a la apelación (...)”. (Vid. Folio 158 del expediente judicial).
De lo antes señalado, se infiere que la parte apelante al momento de interponer el recurso de apelación fundamentó el mismo, presentando así de manera anticipada la misma el 27 de noviembre de 2013, a tal efecto, este Órgano Sentenciador considera necesario determinar si el referido escrito de fundamentación, presentado antes de la apertura de lapso de fundamentación previsto en el procedimiento de segunda instancia, debe considerarse tempestivo o no, para lo cual resulta imperioso indicar en primer término que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del Juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo, de este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 585 de fecha 30 de marzo de 2007, caso: Félix Oswaldo Sánchez, consideró lo siguiente:
“(…) la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”. (Negrillas de esta Corte).
Del fallo anteriormente citado, se desprende que fundamentar la apelación anticipadamente al lapso legalmente establecido para tal fin constituye la protección del principio de tutela judicial efectiva y derecho a una justicia sin dilaciones ni formalidades inútiles, por lo tanto no existe menoscabo alguno al principio de los actos procesales, dado que se acata una normativa de rango Constitucional que ordena no sacrificar la justicia por formalismos innecesarios, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva, conforme a lo consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna.
Aplicando el criterio anterior al presente caso, se desprende de autos que la representación judicial de la parte recurrente al apelar de la decisión que le causó un perjuicio y exponer alegatos de impugnación a la referida decisión mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, anticipadamente fundamentó el recurso de apelación interpuesto y siendo cónsonos con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte debe declarar tempestivo y objeto de valoración al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto la fundamentación a la apelación anticipada realizada por la parte apelante, contrariamente a lo alegado por el apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira. Así se declara.
Ahora bien, por otra parte es menester advertir que de una revisión exhaustiva de los argumentos de hecho y de derechos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, si bien es cierto que denunció el “(…) vicio de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas que benefician al trabajador (…)”, no es menos cierto que de los argumentos no infiere de manera directa y precisa la norma legal que presuntamente interpretó mal el Juzgador de Instancia, aunado a ello no se evidencia motivación alguna que esté relacionado con dicho vicio así como tampoco se evidencia que haya endilgado algún otro vicio con suficiente motivación contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, objeto de apelación, tal como fue indicado por la parte recurrida en su escrito de alegatos.
No obstante, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por este Órgano Sentenciador en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 878 del 16 de junio de 2009 (caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A).
Conforme a lo expuesto y aun cuando es evidente para la Corte que la forma en que la parte apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, razón por la cual este Órgano Sentenciador debe pronunciarse de los alegatos expuestos por el apelante, contrariamente a lo considerado por la parte recurrida, es por ello que desecha dicha denuncia. Así se decide.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-Del recurso de apelación
Se desprende del escrito de fundamentación de la apelación, que el apoderado judicial del ciudadano Ángel Arecio Useche, argumentó i) que debe ser aplicada al caso in commento las normas legales que más lo benefician, a los fines de garantizar los principios protectores constitucionales que velan por el cumplimiento de los derechos laborales;, ii) el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, no le pagó el bono vacacional y bono de alimentación, por presuntamente contar con una insuficiencia presupuestaria el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y iii) el Iudex a quo manifestó a vox populi su apego a los principios de intangibilidad, progresividad y el de indubio pro operario, sin embargo, en la dispositiva asumió una posición totalmente opuesta, incurriendo a su decir, en el vicio de error de interpretación del contenido y alcance de las normas que benefician absolutamente al querellante, sin embargo no especificó cuáles normas.
En ese sentido y precisado lo anterior, pasa esta Corte hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno emitir un pronunciamiento en relación a la presunta vulneración de la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales e igualdad y no discriminación, resulta necesario advertir que -según los dichos- del querellante la Administración Pública había infringido sus derechos laborales por cuanto se venía reconociendo el pago del bono vacacional en algunos funcionarios incapacitados, pero luego de un dictamen de la Consultoría Jurídica dejó de pagárseles; esta Corte advierte que no se observa elemento probatorio alguno que sustenten las afirmaciones del querellante, en el sentido de determinar que efectivamente la Administración pague o pagara el beneficio en cuestión, en los términos señalados por el recurrente, tampoco cuáles funcionarios incapacitados percibieron el concepto en referencia en contravención al querellante que se encontraba en igual condición de recibirlo, resultando así, infundada la denuncia explanada sobre la vulneración de la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, e igualdad y no discriminación. Así se declara.
Del bono vacacional
Al respecto, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, determinó lo siguiente:
“Alegó el querellante que en la situación activa en que se encuentra lo hace acreedor y en consecuencia sujeto activo del derecho a su correspondiente bono vacacional.
Por otra parte la querellada en su escrito de contestación expuso que: ‘…la norma hace mención el punto de partida del derecho al disfrute de una vacación anual, así como del pago del bono vacacional, siendo este que el personal se encuentre ‘en servicio’, es decir y/o disposición del patrono, situación esta que no se cumple con el personal que se encuentra en reposo ni los declarados incapacitados…’
En ese sentido este Sentenciador considera necesario hacer un análisis sobre la naturaleza del derecho a una vacación y a un beneficio como lo es el bono vacacional por año. El derecho a la vacación nace y se adquiere desde el momento que el trabajador o funcionario haya cumplido un año ininterrumpido de prestación de servicio en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo, para que se recupere del desgaste físico y mental ocasionado por la actividad rutinaria de sus funciones, de allí se considera que el patrono debe retribuirle al trabajador esa prestación continua de servicios mediante un bono vacacional que correspondería por lo general a treinta (30) días de salario por año. Así las cosas, la Legislación venezolana establece en el artículo 16 del reglamento de la Ley de carrera Administrativa lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
(…Omissis…)
De la Norma que antecede se puede evidenciar que los funcionarios que se consideran en servicio activo son los que ejercen la función de sus cargos, asimismo el prenombrado artículo ampara a aquellos funcionarios que estén suspendidos y las causales de suspensión se encuentran establecidas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien a los autos específicamente al folio 55, del expediente administrativo se observa que el ciudadano ANGEL (sic) ARECIO USECHE, tiene una incapacidad por enfermedad común, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde hace más de siete años, mediante la cual se evidencia que se encuentra en principio suspendido por un reposo indefinido, si bien es cierto la norma que antecede ampara al personal suspendido no es menos cierto, que la ley prevé un tiempo para aquellos funcionarios que se encuentran en una situación como esta. Es por ello que este Tribunal considera pertinente traer a colación los supuestos de la suspensión que están tipificados en la novísima Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras en los artículos 72 literal b) y 73 los cuales son del tenor siguiente.
(…Omissis…)
De las normas transcritas se confirma y se evidencia que la incapacidad por enfermedad o accidente común no ocupacional se configura claramente como una suspensión siempre y cuando no exceda esa incapacidad de un año. Por lo tanto, resulta evidente según folio 16 del expediente, el cual se le da pleno valor probatorio, que el querellante superó a todas luces el tiempo de ley para estar suspendido y en consecuencia en servicio activo, de allí que la mención o inclusión de la nómina activa del querellado, no implica que esté activo y en consecuencia que sea acreedor de dicho beneficio, ya que su pago implicaría la vulneración del objeto del referido bono. Atípicamente, el querellado no ha incapacitado al querellante, y tal como lo mencionó en el acto de audiencia, están en tramite (sic) para incluirlos en nómina pasiva, de allí que se insiste, realizar dicho pago por estar en una ‘nomina activa’ cuando en esencia en los prenombrados folios se evidencia que el querellante tiene mas (sic) de siete años aproximadamente de reposo, sería ir en contra de los principios que rigen la buena administración estipulado en el articulo (sic) 141 Constitucional, y realizarlo implicaría un pago de lo indebido. De allí que este Juzgador deja claro que, aunque el querellante se encuentre en nómina activa no significa que este (sic) en servicio activo, por lo tanto la inclusión en dicha nómina corresponde solo para los pagos que el instituto honra en virtud de la incapacidad que posee, hasta que formalmente sea emanada su incapacidad del Instituto. Es por ello que este Tribunal Superior considera declarar no ha lugar el pago del bono vacacional, en los supuestos de estar de reposo. Así se decide”. (Negrillas y subrayado del Original).
De lo ut supra transcrito se infiere, que el referido Juzgado de Instancia señaló, que de acuerdo a los elementos probatorios cursantes en autos, el ciudadano Ángel Arecio Useche, se encontraba suspendido por un reposo indefinido por más de siete (7) años, en virtud de una “incapacidad por enfermedad común” decretada por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), por lo tanto no se encontraba prestando efectivamente servicio en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a pesar que se encontraba activo en la nómina del organismo recurrido, “(…) no implica que esté activo (…)”, razón por la cual el Tribunal Superior consideró que el pago de bono vacacional solicitado por el prenombrado ciudadano no era procedente, por cuanto el referido beneficio laboral amerita prestación efectiva de servicio por parte del funcionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Aunado a ello, indicó el Juzgado Superior que si bien el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadores, prevé que en aquellos casos en que el trabajador sufra una enfermedad o accidente no ocupacional, se le considera durante un período no mayor de doce (12) meses que el mismo presta sus servicios, por lo cual le correspondería el pago del aludido beneficio, no es menos cierto que -a su entender- el recurrente tenía más de doce (12) meses “incapacitado”, razón por la cual consideró que no le era aplicable dicha norma legal, por consiguiente no le correspondía el pago del bono vacacional solicitado.
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente le corresponde o no el pago del bono vacacional solicitado por el ciudadano Ángel Arecio Useche, resulta necesario señalar que el prenombrado ciudadano solicitó el pago del referido beneficio correspondiente a los años, 2008, 2009, 2010 y 2011, por lo tanto este Órgano Sentenciador considera oportuno advertir que en fecha 7 de diciembre de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940 la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios policiales y los Cuerpos de Policía de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, conforme a lo previsto en el artículo 1º ejusdem.
En primer lugar, llama poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al momento de exponer sus consideraciones, a los fines de decidir el caso de autos, aplicó de forma errada la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial 6.076 Extraordinaria en fecha 7 de mayo de 2012, por cuanto dicha norma no se encontraba vigente para el momento en el cual fue presentado el recurso contencioso administrativo funcionarial, por el apoderado judicial del ciudadano Ángel Arecio Useche, esto es, el 20 de septiembre de 2011, sino por el contrario se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997.
Sin embargo, es importante resaltar, que por ser el ciudadano Ángel Arecio Useche, un Agente Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, posee la condición de funcionario público, razón por la cual tal como se señaló en líneas anteriores, le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con los artículo 1 y 2 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Sin embargo, se observa que el aludido Tribunal de Primera Instancia aplicó también al caso de autos lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable al caso in commento), a los fines de decidir lo conducente, en tal sentido, si bien el Juzgado Superior aplicó de manera errada una Legislación Laboral, no es menos cierto que dicha situación no cambia ni modifica la decisión tomada por el mismo, por cuanto aplicó de manera correcta la Legislación Estatutaria aplicable al caso de autos decidiendo conforme a la norma correcta.
Ahora bien, aclarado lo anterior debe observarse, que por cuanto el recurrente pretende el pago por concepto del bono vacacional correspondiente al año 2008-2009, debe atenderse para este período lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002 y para diciembre de los años 2009, 2010 y 2011, lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.940 Extraordinaria del 7 de diciembre de 2009.
En razón a ello, resulta necesario traer a colación lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 24, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo (…)”. (Negrillas de esta Corte),
Dentro de este marco, los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 51. Los funcionarios policiales tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual (…)”.
Artículo 52. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones.
Cuando el funcionario o funcionaria policial egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, los artículos 16 y 52 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 2.905 Extraordinario de fecha 18 de enero de 1982; establecen lo siguiente referente al beneficio de las vacaciones:
“Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios.
No se considerarán interrupciones del período anual de servicio las inasistencias justificadas al trabajo”.
Artículo 52.- El tiempo de duración de los permisos no remunerados se tomará en consideración a los efectos de la jubilación, del pago de las prestaciones sociales y de la determinación del período de vacaciones. Para el disfrute de las vacaciones y de la bonificación de fin de año, se requerirá la prestación efectiva del servicio”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ello así, de los preceptos legales ut supra citados, revela diáfanamente que tanto la Ley del Estatuto de la Función Policial como la Ley del Estatuto de la Función Pública, coinciden al establecer el derecho de todo funcionario a disfrutar de vacaciones y el bono vacacional de manera proporcional, tomando en consideración el tiempo de servicio que haya prestado el funcionario, para lo cual será indispensable que haya existido una prestación efectiva de servicio durante un año ininterrumpido.
Dentro de este marco, se entiende que el bono vacacional está íntimamente asociado al disfrute de las vacaciones, es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dicho bono, debe haber prestado efectivamente sus servicios (Vid. sentencia de esta Corte N° 1054 de fecha 18 de junio de 2007 del caso: Ministerio del Trabajo).
Ahora bien, precisado lo anterior y aplicado lo ut supra al caso in commento, y con el objeto de determinar si el recurrente prestó servicio de manera efectiva e ininterrumpida para los años 2008, 2009, 2010 y 2011, a los fines de ser acreedor del bono vacacional, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, esta Corte estima necesario traer a colación los siguientes elementos probatorios:
Riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial copia simple de la Evaluación Nº 1881-2006, realizada por el Presidente de la Sub-Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 11 de octubre de 2006, al ciudadano Ángel Arecio Useche, parte recurrente, quien tenía una discapacidad relacionada con “CARDIOPATIA HERTENSIVA ARRITMIA CARDICA SEVERA”, la cual ocasionó un “PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 67%”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, se observa del escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, afirmó que si bien el ciudadano Ángel Arecio Useche, se encontraba en la “NOMINA ACTIVA”, ello “(…) no es indicativo que el demandante se encuentre en situación activa de prestar servicio a disposición del patrono, ya que precisamente el demandante se encuentra en condición de Incapacidad por el Instituto Venezolano del Seguro Social, desde 11/10/2006 (…), y que por ende hace evidente que no ha prestado servicios de manera directa y efectiva a su patrono, incluso ante (sic) de su declaración de incapacidad debido al reposo indefinido en que se encontraba el mencionado querellante”. (Vid. Folios 112 al 120 del expediente judicial).
De igual forma, se observa que riela a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinaria Nº 4.026 de fecha 28 de febrero de 2013, contentiva de la Resolución Nº 14 dictada por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira (consignada por la representación judicial de la parte recurrida conjuntamente con el escrito de contestación al recurso funcionarial, en primera instancia), mediante la cual “(…) acordó aprobar el otorgamiento del beneficio de jubilación a los funcionarios policiales, personal administrativo y obreros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira”, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, entre los cuales se encontraba el ciudadano “USECHE ANGEL ARECIO”, parte recurrente en la presente causa, cuyo beneficio de jubilación comenzaría “(…) a surtir efectos, en fecha primero (01) de Marzo (sic) del año Dos Mil Trece (2013)”.
Conforme a lo anterior, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en fecha 11 de octubre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), determinó que el ciudadano Ángel Arecio Useche, tenía una invalidez en razón de una enfermedad cardiaca e hipertensiva, que implicaba la pérdida de su capacidad laboral en un sesenta y siete por ciento (67%), sin embargo no se constata que la Administración Pública haya realizado el procedimiento correspondiente, a los fines de otorgarle la invalidez por incapacidad temporal o permanente, según fuera el caso.
Por el contrario, mediante la Resolución Nº 14 publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinaria Nº 4.026 de fecha 28 de febrero de 2013, el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, le otorgó al ciudadano Ángel Arecio Useche, el beneficio de jubilación, a partir del 1º de marzo de 2013, lo cual hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que el prenombrado ciudadano se encontraba activo en el referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana, sin embargo no consta en el expediente administrativo ni judicial de la presente causa, medio de prueba alguno del cual pueda inferir este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano Ángel Arecio Useche, haya prestado servicio efectivo en dicho período, así como tampoco, argumento de derecho alguno distinto al previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual el prenombrado ciudadano esgrimiera que en supuesto de hecho que el funcionario estuviera activo en nominada pero de “reposo” le correspondería el pago del referido beneficio laboral, conforme a una Convención Colectiva u otra norma de rango sub-legal.
Asimismo, tampoco se observa elemento probatorio en autos relacionado con la asistencia del prenombrado ciudadano a su lugar de trabajo en el referido lapso, razón por la cual este Tribunal Colegiado infiere que al igual que el Juzgado a quo el recurrente no prestó servicio de manera efectiva a la Administración durante el referido período.
En razón a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el argumento expuesto por la representación judicial de la parte apelante, referente a que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, no le pagó el bono vacacional correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, por cuanto el pago de dicho beneficio es IMPROCEDENTE, por no haber prestado sus servicios de manera efectiva en el Instituto recurrido, tal como fue considerado por el Juzgado Superior. Así se decide.
-Del bono de alimentación
En cuanto a esta pretensión, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, determinó lo siguiente:
“En este estado este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 6, parágrafo único del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual dispone:
(…Omissis…)
Del análisis de la norma transcrita este Juzgador concluye que el bono de alimentación deberá ser pagado por el patrono al trabajador aún cuando el recurrente, no esté prestando servicio y se encuentre en condición de discapacitado, siempre y cuando esa incapacidad no exceda de doce meses. Ahora bien, en el presente caso, la apoderada del querellante en su escrito adujo que: ‘…la obligación de alimentación dejaron de pagárselo desde JUNIO del año 2006, antes inclusive de establecerse su condición de incapacidad…’ Todo ello a la luz de la Ley que anteriormente regulaba el pago de dicho beneficio y aunado al hecho el recurrente se limitó a mencionar tales supuestos de mejora y no probó en el expediente esa falta. Razón por la cual resulta intrascendente ese reclamo. Así se decide.
Delimitado lo anterior considera este sentenciador dejar claro, que el pago del beneficio de alimentación el Instituto debió extinguirlo o dejarlo de asignar al querellante el 11 de octubre de 2007, fecha en la cual se estaría cumpliendo el lapso de doce meses establecido en el articulo tipificado líneas arriba. Toda vez que el pago, que por este concepto se genere fuera de ese marco legal se considera un pago de lo indebido, ya que no se trata de beneficios laborales que le correspondan a los ex funcionarios que estén incapacitados de manera indefinida, sino que se trata del patrimonio del Instituto que está siendo utilizado para generar conceptos o beneficios que el Ordenamiento Jurídico Venezolano no establece. Es por ello que este sentenciador declara la no correspondencia de este beneficio. Así se decide.
Es menester aclarar que el pago de ‘Cesta Tickets’, opera ope legis, mediante las disposiciones y establecidas mediante un ordenamiento jurídico como lo es, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, en el caso de las ‘Primas de Alimentación’, el cual es un incentivo potestativo diferente al beneficio comentado en la citada Ley, nace o se origina con los condicionamientos legales señalados, por ello, al no existir limitantes para el pago de las mismas es que el Instituto querellado sigue honrando dicha prima tal como se evidencia en los fundamentos esgrimidos por la apoderada del Instituto en el acto de audiencia preliminar en la cual admitió que el querellante ha venido gozando mes a mes y año a año ininterrumpidamente de la prima de alimentación, ya que la naturaleza jurídica de esta es distinto al referido bono y en consecuencia el hecho que se pague el mismo no implica que se genere el ‘beneficio de alimentación’” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo antes transcrito se desprende, que el Juzgador de Primera Instancia rechazó la petición sobre el beneficio de alimentación requerido por la parte recurrente; ya que, en principio no probó la falta de pago correspondiente a los años 2006 a partir del mes de junio, 2007, 2008, 2009, 2010 y enero hasta julio de 2011, y que a su juicio, no procedía cancelar este beneficio más allá del lapso estipulado en el Parágrafo Único del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011.
Ahora bien, en primer término considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, imperioso destacar que en toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función del cual una Ley no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor; pero tal aspecto se complementa con el de la no ultractividad de la ley, que impide aplicar una norma a hechos que ocurran o se verifiquen después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum (los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización), salvo los casos en que la propia ley lo permita, bajo las reglas del Derecho Intertemporal, el cual se ha definido como “(…) el conjunto de normas que regulan la sucesión de leyes en el tiempo y dan solución a los conflictos que ésta origina (…)” (DIEZ-PICAZO, Luis María: Op. Cit. pág. 183). (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.512 del 16 de noviembre de 2011)
Ello así, aplicando lo ut supra al caso de autos, se observa que el ciudadano Ángel Arecio Useche, solicitó el pago de la bonificación de alimentación correspondiente a los años 2006, a partir del mes de junio, 2007, 2008, 2009, 2010 y hasta julio de 2011, en razón a ello se debe aplicar la Ley vigente para la fecha en la cual se generó el presunto pago del aludido beneficio laboral.
Conforme a lo anterior, y a los fines de determinar la norma legal aplicable para el caso in commento, resulta necesario destacar que en fecha 27 de diciembre de 2004, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ulteriormente en fecha 25 de abril de 2006, mediante Decreto Nº 4.448, fue dictado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 el 25 de abril de 2006 y posteriormente, mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza fue dictada la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011.
En ese sentido, se observa que para la solicitud referente al pago del bono de alimentación correspondiente a los años 2006 a partir del mes de junio, 2007, 2008, 2009, 2010 y enero hasta abril de 2011, resulta aplicable en razón del tiempo la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004 en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006.
Por otro lado, para el pago del referido beneficio pero correspondiente a los meses mayo, junio y julio de 2011, resulta aplicable la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras dictada en fecha 4 de mayo de 2011.
Precisadas las normas aplicables para cada año, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-Del pago del bono de alimentación correspondiente a los años 2006 a partir del mes de junio, 2007, 2008, 2009, 2010 y enero hasta abril de 2011.
Al respecto, la Ley de Alimentación para los Trabajadores fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094 en fecha 27 de diciembre de 2004 (aplicable rationae temporis), prevé en los artículos 2 y 5, lo siguiente:
“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipuló lo contrario (...)”.
De lo anterior, se infiere que el beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio.
No obstante, riela a los folios ochenta y tres (83) hasta el noventa y cinco (95) del expediente administrativos, “Boletas de Reposos” emitidas por la Policía del estado Táchira y “CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD” por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), todos ellos otorgados al prenombrado ciudadano, desde el 10 de abril de 2006 hasta el 4 de noviembre de ese mismo año, en razón a la cardiopatía hipertensiva que padecía, de los cuales se desprende que para los referidos meses el actor se encontraba de reposo, circunstancia ésta que le impedía prestar servicio de forma efectiva al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por lo cual no procede el pago del bono de alimentación correspondiente a los años 2006 a partir del mes de junio, 2007, 2008, 2009, 2010 y enero hasta abril de 2011, al ciudadano Ángel Arecio Useche, por cuanto tal como quedó demostrado ut supra para dichos períodos no prestó sus servicios de forma efectiva al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dado que se encontraba de reposo en virtud de la incapacidad decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), lo cual origina que el mismo no se encuentra activo y pueda gozar del beneficio socioeconómico antes indicado. Así se decide.
-Del pago de la bonificación de alimentación correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2011
Dentro de este marco, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011 (aplicable en razón del tiempo), en sus artículos 2, 4 y 6, establecen lo siguiente:
“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadores del sector público y sector privado, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
(…Omissis…)
Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador, de las siguientes formas:
(…Omissis…)
3. Mediante provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de cupones, tickest o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimiento de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
(…Omissis…)
Artículo 6: En caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadores por causas imputables a la voluntad del patrono, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa o personalmente al trabajador o trabajadores, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”. (Negrillas de esta Corte).
De las normas antes mencionadas se desprende, que el beneficio de alimentación será otorgado por la jornada de trabajo efectuada, con lo cual se evidencia que para que sea procedente el pago del beneficio de alimentación a un trabajador el mismo debe de manera efectiva asistir a su jornada laboral, por lo tanto por interpretación en contrario del artículo 6 ejusdem cuando las inasistencias sean por causas no imputables al trabajador, tales como, enfermedad le corresponderá el pago de dicho beneficio, siempre y cuando el reposo o descanso no exceda de los doce (12) meses.
Precisado lo anterior, se observa que para los meses de mayo, junio y julio de 2011, ya había excedido con creces los doce (12) meses de descanso o reposo previstos en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, (aplicable rationae temporis), a los fines de gozar del bono de alimentación, por cuanto su condición médica precede desde el 11 de octubre de 2006, fecha en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), realizó la evaluación de invalidez al prenombrado ciudadano, en razón de una enfermedad cardíaca e hipertensiva, que le disminuyó su capacidad laboral en un sesenta y siete por ciento (67%), lo cual conllevó que en fecha 1º de marzo de 2013, le fue concedido el beneficio de la jubilación, por lo cual estuvo más de cinco (5) años en una condición de “reposo” o de “descanso”, sin prestar servicios efectivo en el organismo recurrido.
Ante tal situación, no procede el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses mayo, junio y julio de 2011, por cuanto el “reposo” o “descanso” en el cual se encontraba el recurrente excedió el lapso de doce (12) meses previsto en el artículo 6 ejusdem. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda comparte lo decidido por el Iudex a quo, referente a la IMPROCEDENCIA del pago del beneficio de alimentación correspondiente a los años 2006, a partir del mes de junio, 2007, 2008, 2009, 2010 y hasta julio de 2011, razón por la cual se desestima el argumento expuesto por el actor referente al pago de dicho concepto laboral. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, conforme a las argumentaciones expuestas en la motiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2013, por el abogado Manuel Salas Figueredo actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Elsy Carrasco Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL ARECIO USECHE contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- SIN LUGAR la apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada conforme a las argumentaciones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G
AJCD/3
Exp N° AP42-R-2014-000086

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.