JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2014-000328
El 2 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/1245, de fecha 31 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la abogada Ana María Marichales Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.811, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELENA JOSEFINA TORRES de ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.148.665, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, el recurso de apelación incoado el 29 de octubre de 2013, por el abogado Luis E. Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 18 de octubre de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte.
Por auto de igual fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 24 de abril de 2014, la abogada Pedymar García Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.752, actuando con el carácter de apoderada judicial del Órgano recurrido, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 28 del mismo mes y año, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de fecha 2 de mayo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de mayo de 2014, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 19 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de octubre de 2009, la abogada Ana María Marichales Salas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elena Josefina Torres de Rojas, ya identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por cobro de diferencia en prestaciones sociales e intereses moratorios.
A través de la sentencia de fecha 10 de junio de 2010, que corre inserta a los folios 66 al 78 del expediente judicial, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la parte recurrente. (Mayúsculas del fallo).
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2010 -cursante al folio 80 del aludido expediente-, el abogado Luis Enrique Estevanot Acuña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía recurrida, apeló de la sentencia antes mencionada, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de junio de 2010, según consta al folio 84, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia Nº 2010-000884, de fecha 7 de octubre de 2010, dicha Corte, declaró que era “COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto (…). CON LUGAR el recurso de apelación (…). REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior (…). REPONE la causa al estado de dictar sentencia esperando las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte recurrida y el A quo decida conforme a derecho”, según consta a los folios 194 al 212 del expediente judicial. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2009, la abogada Ana María Marichales Salas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elena Josefina Torres de Rojas, ya identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Refirió, que su representada “(…) ingresó al organismo querellado el 1-4-1978 (sic), en fecha 17-11-2008 (sic) egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente 5-1. El 27 de julio de 2009 recibe por concepto de prestaciones sociales cuarenta y cinco mil seiscientos veintisiete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 45.627,81) (…)”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) la Alcaldía pagó la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.676,61) y al efecto señaló que correspondía al Interés de Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen, ahora bien, es el caso que dicho monto no corresponde a los intereses sobre prestaciones sociales sino al pasivo laboral que prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “(…) en el presente caso la Administración no pagó los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior, lo que comúnmente se denomina fideicomiso, ya que el pago que identifican con el nombre de ‘Interés de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen’ (…) corresponde a los intereses del artículo 668 que, dicho sea de paso, están erróneamente calculados (…)”.
Precisó que el monto de “(…) cinco mil seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.676,61) corresponde al pasivo laboral del artículo 668 LOT (sic) y no a los intereses de fideicomiso lo encontramos en la planilla de finiquito (…), allí se aprecia que los cálculos se inician desde junio del año 1997, tal y como lo prevé el artículo 668 LOT (sic), hasta la fecha de egreso y con un capital invariable. De esta forma insistimos en señalar que lo reflejado (…) como interés de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen es el pasivo que ordena pagar el artículo 668, mas, la Administración no calculó ni pago (sic) intereses sobre prestaciones sociales, por tal motivo, al calcular dicho concepto con base a la indemnización de antigüedad aportada por la Administración, tenemos que le adeudan la cantidad de un mil cuatro bolívares con cero dos céntimos (Bs. 1.004,02) de intereses de fideicomiso (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) prevé que hasta el 18-6-2002 (sic) los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 (sic) hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, pues bien, de acuerdo a la planilla de finiquito (…), la tasa del mes de junio del año 2002 que señala la Administración fue de 31,64, luego en julio de ese mismo año la tasa que utiliza fue la de 29,90 y así sucesivamente hasta la fecha de egreso, es el caso, que la Tasa que toma la Administración desde junio de 2002 hasta la fecha de egreso (noviembre 2008) corresponde a la Tasa Promedio cuando lo correcto era utilizar la Tasa Activa, por tal motivo, al calcular el pasivo laboral tomando en cuenta dicha variante tenemos que el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo asciende a treinta y un mil seiscientos veintiún bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 31.621,16) y, al restar la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.676,61) que fue lo pagado por la Administración, tenemos que la diferencia asciende a veinticinco mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos ( Bs. 25.944,55) (…)”.
Relató, que “(…) al sumar las diferencias que surgen del interés de fideicomiso y del pasivo laboral del artículo 668 LOT (sic), la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de cuarenta y nueve mil noventa y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 26.948,57 (sic)) (…)”. (Subrayado del escrito).
Adujo, que “(…) la Alcaldía refleja descuentos por concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales, así, en fecha mayo de 2000 descuenta la cantidad de Bs. 278,35 por concepto de adelanto de interés; en diciembre de 2001 la cantidad de Bs. 528,69 y Bs. 268,77 por concepto de adelanto de prestaciones sociales e interés, respectivamente y, por último, en diciembre de 2007 la cantidad de 460,00 por concepto de adelanto de prestación. Pues bien, es el caso que mi representada en ningún momento solicitó y recibió pago por adelanto de prestaciones sociales e interese (sic) de fideicomiso, por tanto, en el presente caso y salvo que la Administración demuestre que la querellante recibió dichas cantidades (…) procedemos a recalcular las prestaciones sociales incorporando los montos descontados injustificadamente”.
Manifestó, que “(…) por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente la Administración debió pagar la cantidad de treinta y dos mil quinientos cincuenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 32.550,67) y, al restar la cantidad de veintidós mil seiscientos sesenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 22.661,37), que fue lo pagado por la Alcaldía, tenemos que la diferencia asciende a nueve mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 9.889,30) (…)”.
Afirmó, que “Por concepto de interés de fideicomiso y con base a la prestación de antigüedad señalada anteriormente, la Administración debió pagar la cantidad de treinta y un mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 31.344,47) y, al restar la cantidad de quince mil ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 15.089,34), que fue lo pagado por la Alcaldía, tenemos que la diferencia asciende a dieciséis mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 16.255,13) (…)”.
Destacó, que “(…) al sumar las diferencias de prestaciones de antigüedad e interés de fideicomiso tenemos que el total de diferencia del régimen vigente asciende a veintiséis mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 26.144,42) (…)”.
Alegó, que “Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior y régimen vigente, tenemos que la diferencia total de prestaciones sociales es de cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 53.345,83) (…)”. (Subrayado y negrillas del escrito).
Aseveró, que “(…) con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de la querellante el 17-11-2008 (sic) al 27-7-2009 (sic), fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a once mil novecientos setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 11.974,98)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Concluyó, indicando que la presente acción la interponía contra la “Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda para que convenga o en su defecto sea condenada a, PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana Elena Josefina Torres de Rojas, ya identificada, la cantidad de cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 53.345,83) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de once mil novecientos setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 11.974,98) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2014, la abogada Pedymar García Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el Capítulo I, denominado “DE LA SENTENCIA APELADA”, transcribió parcialmente el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2013, relacionado con el caso de marras. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Luego, en el Capítulo II, intitulado “DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN”, denunció que “(…) la sentencia apelada incurre en los vicios de silencio de pruebas y de error de juzgamiento (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Con respecto al vicio de silencio de pruebas delatado, indicó que el fallo recurrido no “(…) analizó con suficiencia las pruebas aportadas a los autos, en especial, la existencia de una cuenta de fideicomiso a favor de la querellante, en la que tenía depositada parte de la garantía de pago de sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo”.
Agregó, que “(…) la sentencia apelada no apreció en la definitiva la prueba de informes de fecha 21 de junio de 2012, contenida en el Oficio Nº BC-JCL-CJ 211200002720, emanado de la Junta Liquidadora del Banco Canarias, acompañado de sus anexos, promovida por mi representada, y que cursa del folio 250 al 254 del expediente (…), siendo que la misma era relevante para la resolución de la controversia, dejando a un lado la información contenida en las planillas enviadas por la Junta Liquidadora del Banco Canarias”, que “Dicha prueba, es una planilla emanada de la Junta Liquidadora (…), en la que la ciudadana ELENA JOSEFINA TORRES DE ROJAS tenia (sic) asignada una cuenta de fideicomiso Nº 0011-96-0000043035, cuyos montos fueron abonados periódicamente desde el año 2005 al año 2009”, que en la referida planilla “(…) aparece reflejado el fideicomiso y demás montos de intereses sobre prestaciones sociales del régimen derogado, y del nuevo régimen, de la institución financiera Banco Canarias”, que “(…) la revisión de la prueba silenciada habría sido determinante, pues contiene la información necesaria para dirimir asuntos de cálculo que resulta imperioso examinar para un razonamiento concreto que incidiría en el dispositivo del fallo” y que de la prueba de informes “(…) se desprendía que la querellante percibió una serie de pagos por concepto de adelantos de prestaciones sociales, que no fueron considerados por el juzgador (sic) de primera instancia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En cuanto al vicio de error de juzgamiento invocado, expuso que el Tribunal de la causa “(…) en su sentencia ordenó un pago por concepto de intereses correspondientes a las prestaciones sociales del antiguo régimen, y luego ordenó el pago de intereses adicionales sobre el mismo concepto, por una errónea interpretación de la disposición contenida en el artículo 668 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo”, que “(…) no infirió el juzgador (sic) de instancia que, precisamente, esos intereses correspondientes al antiguo régimen, que fueron debidamente cancelados por mi representada, se refieren al retraso en el pago de los conceptos indicados en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 668 del mismo cuerpo legal (…)”, que tampoco “(…) infirió el tribunal (sic) de instancia que según el parágrafo (sic) primero (sic) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, vencidos los plazos para pagar las cantidades de dinero antes referidas, (literales a y b del artículo 666) el saldo pendiente devengaría intereses a la tasa establecida en el parágrafo (sic) segundo (sic) de la misma norma. Situación ésta que ocurrió en el caso bajo estudio, en el que se pagó una parte de esta indemnización dentro del plazo establecido por el legislador, pero el saldo pendiente generó intereses, que fueron debidamente cancelados a la recurrente bajo la forma de ‘intereses prestaciones sociales antiguo régimen’ conforme a los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) desde el mes de diciembre de 1990 al mes de junio de 1997 (…)”, toda vez que “(…) se condenó a mi representada al pago de intereses adicionales por el retraso en el pago de las prestación de antigüedad y la compensación por transferencia contempladas en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin tomar en cuenta que tal pago ya se había efectuado, tal y como se evidencia en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales que cursa en autos (…). Así pues (…), el juez de primera instancia incurrió en un vicio en el proceso de juzgamiento, pues incurrió en una errónea interpretación de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar un pago que ya se había efectuado por darle un carácter distinto del establecido en la norma (…)” y que “El pago de tales conceptos (…) implica un doble pago sobre el mismo concepto, generando de este modo un perjuicio patrimonial en fondos públicos, que generaría a su vez un enriquecimiento sin causa para la querellante (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
En razón de lo anterior, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación incoado, se revocara el fallo recurrido y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente contra su representada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto:
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2013, por la representación judicial de la Alcaldía recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 26 de octubre de 2009.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que los vicios denunciados ante esta Alzada se refieren al silencio de pruebas y error de juzgamiento.
Del vicio de silencio de pruebas:
Como primer argumento para impugnar la decisión del Juzgador de Instancia, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, denunció el presunto vicio de silencio de pruebas, al no haber apreciado “(…) en la definitiva la prueba de informes de fecha 21 de junio de 2012, contenida en el Oficio Nº BC-JCL-CJ 211200002720, emanado de la Junta Liquidadora del Banco Canarias, acompañado de sus anexos (…) que cursa del folio 250 al 254 del expediente (…)”, que “Dicha prueba, es una planilla emanada de la Junta Liquidadora (…), en la que la ciudadana ELENA JOSEFINA TORRES DE ROJAS tenia (sic) asignada una cuenta de fideicomiso Nº 0011-96-0000043035, cuyos montos fueron abonados periódicamente desde el año 2005 al año 2009”, que en la referida planilla “(…) aparece reflejado el fideicomiso y demás montos de intereses sobre prestaciones sociales del régimen derogado, y del nuevo régimen, de la institución financiera Banco Canarias” y que de la prueba de informes “(…) se desprendía que la querellante percibió una serie de pagos por concepto de adelantos de prestaciones sociales, que no fueron considerados por el juzgador (sic) de primera instancia (…)”, quien ordenó “El pago de tales conceptos”, lo cual en criterio del apelante “(…) implica un doble pago sobre el mismo concepto, generando de este modo un perjuicio patrimonial en fondos públicos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Ante tales planteamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente resaltar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que “(…) no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso”, de modo tal que “sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida” (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero), criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones números 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En relación al vicio de silencio de pruebas denunciado, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00051, de fecha 11 de enero de 2006, (caso: Domingo Guarenas Laya Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela), precisó que sólo podrá hablarse del mismo:
“(…) cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido (…)”. (Negrillas del fallo).
En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por medio de la sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, (caso: Roque Faría Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En abundancia a ello, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego la parte apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Con base a lo expuesto, pasa esta Alzada a verificar si el fallo recurrido adolece del vicio en referencia, para lo cual resulta pertinente reproducir el mismo, quien señaló lo siguiente:
“(…) la Ley Orgánica del Trabajo (…) de fecha 20 de diciembre de 1990, vigente hasta el 18 de junio de 1997, estableció en su artículo 108 Parágrafo Primero, literal ‘a’ que la indemnización de antigüedad debía ser ‘(…) depositada cada año en una cuenta (…) abierta a (…) nombre del trabajador en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país (…). Dichos intereses (…) serán pagados anualmente al trabajador (…) sólo a partir de entonces era posible el calculo (sic) de intereses conocido como ‘fidecomiso’ a los funcionarios públicos (…).
Dentro de este marco, y en virtud que no se desprende de autos, constancia de que los intereses generados (…) se hayan cancelado a la querellante (…) este sentenciador considera procedente el reclamo de los intereses relativos al denominado ‘antiguo régimen’ calculados únicamente desde el 20 de diciembre de 1990 (…) hasta el 19 de junio de 1997, fecha de publicación en Gaceta de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por la que se estableció el denominado ‘nuevo régimen’ (…), los intereses adicionales a cancelar por dicho concepto deberían calcularse hasta el 18 de junio de 2002 en base a la tasa promedio indicada por el Banco Central de Venezuela, y luego de esa fecha, esto es, a partir del 19 de junio de 2002, en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país.
En atención a ello se observa de los folios 19, 20 y 21 del expediente administrativo (…) ‘Planilla Deposito e Intereses Sobre Prestaciones Sociales Antiguo Régimen’, en la cual se evidencia el cálculo de intereses sobre el monto resultante de calcular el pasivo laboral de conformidad con el artículo 666, reflejando un total de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.2.442,29), monto que resulta de la sumatoria de la cantidad de Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.1.529,69) correspondiente a la Antigüedad del Antiguo Régimen, y la cantidad de Novecientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.923,65), correspondientes con la Compensación por Transferencia y la sustracción por parte del hoy querellado de la cantidad de Once Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.11,05) por adelanto de prestación.
En resumidas cuentas y de conformidad con lo anteriormente expuesto, de acuerdo al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente citado con anterioridad en el presente fallo, sobre dicho monto ha debido aplicarse, como en efecto se aplicó según se desprende del expediente administrativo, la tasa promedio hasta el 18 de junio de 2002, observando quien aquí decide, que la forma bajo la cual se realizaron los cálculos referentes a los intereses adicionales generados por la falta de pago oportuno del capital, resultante como producto del pasivo laboral indicado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue la correcta, apegada a las normas legales que la regulan.
Sin embargo en lo que se refiere a la forma de realizar dichos cálculos con posterioridad al 19 de junio de 2002, fecha a partir de la cual correspondía aplicar la tasa activa, en lugar de la tasa promedio, a los fines de determinar los intereses generados, se observa del contenido del folio 20 del expediente administrativo que los cálculos de intereses de los años subsiguientes, concretamente a partir de 19 de Junio (sic) de 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 hasta el 17 de Noviembre (sic) de 2008, fueron efectuados conforme a la tasa promedio y no a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece la Ley, así puede referirse a titulo ilustrativo que en el mes de septiembre de 2006 se utilizó como base de cálculo la tasa de 12,32%, que según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05/10/2006 N° 38.537 correspondía a la tasa promedio, siendo la activa 14,42%, (…). Ello así resulta forzoso para este sentenciador acordar procedente el reclamo efectuado únicamente desde el 19 de junio de 2002, hasta el 17 de Noviembre (sic) de 2008 (…). Visto el pronunciamiento que antecede, se ordena al organismo querellado recalcular los intereses adicionales (…).
Corresponde analizar lo señalado en relación a la diferencia de prestaciones correspondientes al denominado ‘Régimen Vigente’, (…), al respecto la querellante señaló que le fueron efectuadas deducciones por concepto de adelanto de intereses y adelanto de prestaciones (…), cuyas cantidades nunca fueron solicitadas ni recibidas por la recurrente.
Ahora bien, se aprecia de la Planilla correspondiente al Deposito e Intereses Sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen que riela a los folios 08 (sic) al 18 del expediente administrativo que se encuentran reflejadas una serie de deducciones a saber: en el renglón correspondiente a mayo de 2000, se observa una deducción identificada como adelanto de interés por la cantidad de doscientos setenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 278,35); en diciembre de 2001, la cantidad de quinientos veintiocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 528,69) y doscientos sesenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 268,77) por concepto de adelanto de prestaciones e interés y en diciembre de 2007 la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 460,00), por adelanto de prestaciones sociales.
Así las cosas, visto que el reclamo de la accionante se basa en que, a su decir, nunca solicitó los referidos anticipos, por lo que en su criterio los mismos no debieron haberse efectuado y ante la ausencia de elementos probatorios en el expediente administrativo que desvirtúen tal dicho, el cual constituye un hecho negativo absoluto, en razón de lo cual la carga de la prueba recaía sobre la parte querellada, quién nada aportó a los fines de desvirtuar el alegato de la parte querellante en este sentido; y siendo que frente a la ausencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de quien suscribe la presente decisión que pese a no haber sido solicitados tales anticipos, la querellante hubiere recibido efectivamente las cantidades señaladas como adelanto de intereses y/o prestaciones sociales según cada caso, por dicho concepto, resulta forzoso para este sentenciador declarar procedente la solicitud de la querellante referida al pago de las cantidades reflejadas en la Planilla de Deposito e intereses sobre Prestaciones Sociales identificadas como deducciones por concepto de adelanto de intereses y adelanto de prestaciones (…).
En virtud de lo anterior, se ordena al ente querellado pagar a la querellante la suma de Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.1.535,81) la cual le fuere descontada por concepto de ‘Adelanto de Intereses’ y ‘Adelanto de Prestaciones Sociales’ en el ‘Nuevo Régimen’ y, como quiera que al incorporar dicha suma al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual fueron calculados los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, generando una incidencia en los mismos, en consecuencia, se acuerda la solicitud de la querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por el concepto acordado, y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo (…), de conformidad con lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicada al caso concreto ‘rationae temporis’ (…).
Por otra parte, la querellante solicitó el pago de intereses moratorios en base al monto que debió pagar la Administración, y, al respecto, es preciso destacar que (…) la relación funcionarial entre ellas culminó el 17 de noviembre de 2008, por haber obtenido la querellante el beneficio de jubilación, (…) produciéndose, así, el egreso de la misma de la Administración, y recibiendo ésta el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 27 de Julio (sic) de 2009, (…) verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante y, visto que (…) no se desprende de ellas que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados (…) resulta procedente el reclamo (…) y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo (…), esto es, el 17 de noviembre de 2008, hasta el 27 de julio de 2009 (…) debiendo (…) aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde a la querellante por concepto de prestaciones sociales (…)”.
Reitera esta Corte que la parte apelante denunció que el Juzgador de Instancia al dictar su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que el mismo debió considerar “(…) la prueba de informes de fecha 21 de junio de 2012, contenida en el Oficio Nº BC-JCL-CJ 211200002720, emanado de la Junta Liquidadora del Banco Canarias, acompañado de sus anexos (…) que cursa del folio 250 al 254 del expediente (…)”, la cual -a su decir-, sustenta las razones que motivaron a la Administración al pago de las prestaciones sociales y sus intereses a la ciudadana Elena Josefina Torres de Rojas, y que como consecuencia de la falta de valoración de la misma, el fallo recurrido ordenó el pago de cantidades de dinero que ya le habían sido canceladas a la querellante, por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre éstas.
Así pues, previa revisión del expediente judicial se ha verificado que a los folios 250 al 254 del mismo cursan los siguientes documentos:
a).- Oficio Nº TS8CA/510, de fecha 20 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dirigido al Presidente de la Junta Liquidadora del Banco Canarias, requiriéndole la información siguiente:
“Me dirijo a usted con el objeto de ratificar el contenido de los oficios Nros. TS8CA-2010-0358, de fecha 23 de marzo del (sic) 2010, 0014-2011, de fecha 03 (sic) de agosto del (sic) 2011 y del 20 de abril del (sic) 2012, en virtud de que hasta la fecha no ha prestado la debida colaboración en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Ana María Marichales Salas (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elena Josefina Torres de Rojas, titular de la cédula de identidad N° 5.148.665, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo cual se le solicita informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a este Tribunal:
1- Si la ciudadana Elena Josefina Torres de Rojas, antes identificada, tiene asignada una cuenta de fideicomiso identificada con el número 0011-96-0000043035.
2- Los montos abonados del año 2005 y del año 2009.
3- Los montos que han sido retirados de la señalada cuenta del año 2005 al año 2009.
4- Desde que fecha fue abierta la señalada cuenta (…)”.
b).- Original del Oficio Nº BC-JCL-CJ 211200002720, de fecha 19 de junio de 2012, emanado de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias, dirigido al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en dicho Juzgado el día 21 de junio de 2012, el cual se reproduce a continuación:
c).- Informe -original-, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrito por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., mediante el cual certificaron “Que fue realizada una exhaustiva revisión de los archivos que reposan en la Gerencia de Administración de Fideicomiso del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en proceso de Liquidación Administrativa, encontrándose el Estado de Cuenta del Fideicomitente Elena Josefina Torres de Rojas, C.I- V-5.148.665, trabajadora de la Alcaldía del Municipio Sucre, en donde se puede apreciar el saldo de capital y anticipo otorgado. Igualmente, se detectó que este fideicomitente fue liquidado el 15 de Mayo (sic) del 2009 y entregado el cheque de gerencia Nº 88716834 por concepto de liquidación (Se anexa copia del cheque de Gerencia y talón del mismo debidamente firmado por el trabajador)”.
De igual modo, también se reproducen los anexos remitidos al efecto por la mencionada Junta Coordinadora:
Se infiere de los precitados instrumentos, por un lado, que el “ESTADO DE CUENTA” fue emitido por el “BANCO CANARIAS” por el período comprendido desde el 1º de enero de 2001 hasta el 27 de noviembre de 2009, según Contrato por concepto de Fideicomiso Nº 01-2003-183, aperturado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y la cuenta Nº 01400011960000043035 de la Fideicomitente Elena Josefina Torres de Rojas, apreciándose al efecto diversos aportes en la misma por varios conceptos en diferentes fechas, es decir, el 10 de junio de 2005, por la cantidad de Dos Millones Setecientos Veintiocho Mil Trescientos Quince Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.728.315,72), lo que equivale actualmente a la cantidad de Dos Mil Setecientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 2.728,32), por concepto de prestación de antigüedad, el 9 de diciembre de 2005, por la suma de Dos Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 2.558.586,19), lo que equivale en la actualidad a la cantidad de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 2.558,59), por concepto de prestación de antigüedad, arrojando un saldo para diciembre de 2005, por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 5.286.901,91), lo cual generó intereses por la prestación de antigüedad acumulada para el 31 de diciembre de 2005 por un monto de Trescientos Catorce Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 314,28), cuyos intereses fueron pagados a la beneficiaria, el día 13 de enero de 2006. Asimismo hubo un ingreso por intereses para el 31 de diciembre de 2006, por la suma de Setecientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 797,58), los cuales fueron retirados por la beneficiaria el 24 de enero de 2007.
De igual modo se hizo un aporte por concepto de intereses para el 31 de diciembre de 2007, por la cantidad de Doscientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 217,54), siendo retirados por la fideicomitente en igual fecha, el 13 de marzo de 2008, hubo un aporte por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 4.600,97), acumulándose para esa fecha un saldo de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 9.887,88). También hubo un ingreso en fecha 24 de marzo de 2008, por concepto de intereses por la suma de Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F. 269,98), los cuales fueron retirados por la fideicomitente en igual fecha, así como un ingreso en fecha 31 de diciembre de 2008, por concepto de intereses por la cantidad de Doscientos Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 206,35) siendo retirados por la fideicomitente el 11 de febrero de 2009, más un abono en dicha cuenta de fecha 15 de mayo de 2009, por la cantidad de Ciento Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F.102,32), por concepto de intereses y cancelados a la beneficiaria en igual fecha, quedando un saldo para el 15 de mayo de 2009 por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F. 2.471,98), cuya cuenta fue liquidada en igual fecha.
Por otro lado, se verificó copia certificada del Cheque de Gerencia número 88716834 del Banco Canarias, de fecha 18 de mayo de 2009, a nombre de la ciudadana Elena Josefina Torres de Rojas, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F. 2.574,29), por concepto de pago de “FIDEICOMISO”, siendo recibido por dicha ciudadana el día 22 de mayo de 2009.
Ahora bien, del examen llevado a cabo al fallo recurrido y reproducido ut supra, se advierte que el a quo no hizo mención alguna de las documentales antes descritas, ignorando por completo la prueba de “Informes” cursante a los folios 250 al 254 del expediente judicial, promovida por la Alcaldía del Municipio Sucre, quien se abstuvo de analizar el contenido de la misma y de la cual aprecia esta Corte del análisis precedentemente realizado que dicho medio probatorio representa la prueba fundamental para demostrar, entre otras cosas, que la ciudadana Elena Josefina Torres de Rojas, recibió dos (2) pagos especiales durante los meses de diciembre de 1999 y abril de 2000, por parte de la referida Alcaldía, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales por los períodos 19 de julio de 1997 al 18 de septiembre de 1998 y 19 de septiembre de 1998 al 18 de junio de 1999, por un monto equivalente en la actualidad a la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 278.35), cantidad ésta que corresponde al descuento por concepto de intereses que al efecto hizo la Alcaldía en la planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses, así como también, que la Administración le transfirió en la cuenta de fideicomiso número 01400011960000043035 perteneciente a la fideicomitente Elena Josefina Torres de Rojas, –adelanto de prestaciones sociales e intereses de fideicomiso, durante los meses de junio de 2005, diciembre de 2005 y marzo de 2008, por un monto total de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 9.887,87), cantidad ésta que corresponde a los descuentos por concepto de adelantos de prestaciones sociales, quedando así desvirtuado el alegato de la parte recurrente respecto a que “(…) en ningún momento (…) recibió pago por adelanto de prestaciones sociales e intereses de fideicomiso (…)”.
En virtud de lo expuesto, esta Alzada reitera que en el caso bajo estudio, el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento o dejó de valorar la prueba de “Informes” cursante a los folios 250 al 254 del expediente judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se constata que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, lo que hace procedente la presente denuncia. Así se declara.
En tal sentido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Enrique Estevanot Acuña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de octubre de 2013. Así se decide.
De tal manera que, estima esta Corte, inoficioso pronunciarse con respecto al vicio de error de juzgamiento denunciado por la parte apelante, toda vez que, este Órgano Jurisdiccional pasará a conocer del fondo de la presente causa. En consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial de la ciudadana Elena Josefina Torres de Rojas. Así se decide.
Del fondo de la presente causa:
Previa lectura del escrito libelar, esta Corte advierte que el fondo de la presente controversia radica en determinar la procedencia de las cantidades dinerarias demandadas por la apoderada judicial de la ciudadana Elena Josefina Torres de Rojas, las cuales comprenden diferencias de prestaciones sociales, intereses de mora y “la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo”.
De los Intereses de Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen:
La apoderada judicial de la ciudadana Elena Josefina Torres manifestó, que “(…) el artículo 668 de la LOT (sic) prevé que hasta el 18-6-2002 (sic) los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 (sic) hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, pues bien, de acuerdo a la planilla de finiquito (…), la tasa del mes de junio del año 2002 que señala la Administración fue de 31,64, luego en julio de ese mismo año la tasa que utiliza fue la de 29,90 y así sucesivamente hasta la fecha de egreso, es el caso, que la Tasa que toma la Administración desde junio de 2002 hasta la fecha de egreso (noviembre 2008) corresponde a la Tasa Promedio cuando lo correcto era utilizar la Tasa Activa, por tal motivo, al calcular el pasivo laboral tomando en cuenta dicha variante tenemos que el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo asciende a treinta y un mil seiscientos veintiún bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 31.621,16) y, al restar la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.676,61) que fue lo pagado por la Administración, tenemos que la diferencia asciende a veinticinco mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 25.944,55) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Por su parte, los apoderados judiciales de la Alcaldía recurrida en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en su contra, -cursante a los folios 25 al 30 del expediente judicial-, negaron en todas y cada una de sus partes “(…) los argumentos explanados por la parte querellante en virtud de que nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto (…)”, en virtud de que su representada pagó “(…) conforme a la Ley”.
En tal sentido, estima oportuno esta Corte reproducir parcialmente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, el cual estableció lo siguiente:
“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…Omissis…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, 00), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, 00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, 00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”. (Negrillas del texto).
De igual modo, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 108 de dicha Ley, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…Omissis…)
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada.
Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)”. (Resaltado de la Corte).
De las normas anteriormente transcritas se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
Señalado lo anterior, esta Corte de la revisión detallada del presente expediente se observa de la “PLANILLA DE DEPOSITO (sic) E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ANTIGUO REGIMEN (sic)” (folios 19 al 21 del expediente administrativo) elaborada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que la aludida Alcaldía, no cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 668 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, relativos al pago de las prestaciones sociales por el antiguo régimen y tampoco calculó los intereses que, por mandato del artículo in comento, le correspondían a la querellante, omitiendo, asimismo, calcular y pagar los intereses relativos al fideicomiso, con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela atendiendo a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia Nº 2011-0545, de fecha 8 de marzo de 2011, caso: Judith Coromoto Tortolero de Pinto Vs. Gobernación del estado Miranda), ratificada mediante sentencia Nº 2011-1295, de fecha 11 de agosto de 2011, (caso Ana Piñango Palma Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda). Así se decide.
También, se aprecia en la aludida planilla, que en cuanto a los intereses generados por concepto de prestaciones sociales (Antiguo Régimen) generados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 2002, se realizaron conforme a la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva según lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante lo anterior, se evidencia que en lo que se refiere al pago de los intereses generados por ese mismo concepto desde el 20 de junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2008, la indicada Alcaldía pagó los intereses a la misma tasa promedio, cuando lo correcto era que lo hiciese a razón de la tasa activa de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 668 eiusdem, motivo por el cual, esta Corte estima procedente el cálculo de la diferencia porcentual de los intereses sobre las Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen, los cuales deberán ser pagados desde el 20 de junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2008, todo lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los adelantos de prestaciones sociales y los adelantos de intereses:
Debe señalarse que la apoderada judicial de la parte actora, adujo que la Alcaldía recurrida reflejó unos descuentos por “(…) concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales, así, en (…) mayo de 2000 descuenta la cantidad de Bs. 278,35 por concepto de adelanto de interés; en diciembre de 2001 la cantidad de Bs. 528,69 y Bs. 268,77 por concepto de adelanto de prestaciones sociales e interés, respectivamente y, por último, en diciembre de 2007 la cantidad de 460,00 por concepto de adelanto de prestación (…)”.
Asimismo, resaltó que su “(…) representada en ningún momento solicitó y recibió pago por adelanto de prestaciones sociales e interese (sic) de fideicomiso, por tanto, en el presente caso y salvo que la Administración demuestre que la querellante recibió dichas cantidades (…) procedan a recalcular las prestaciones sociales incorporando los montos descontados injustificadamente”.
Por lo tanto, -según sus dichos-, por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente la Alcaldía recurrida “(…) debió pagar la cantidad de treinta y dos mil quinientos cincuenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 32.550,67) y, al restar la cantidad de veintidós mil seiscientos sesenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 22.661,37), que fue lo pagado por la Alcaldía, tenemos que la diferencia asciende a nueve mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 9.889,30) (…)”.
Por su parte, los apoderados judiciales de la Alcaldía recurrida, en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra su representada, rechazaron dichos alegatos y expresaron que “(…) la ciudadana Elena Josefina Teresa de Rojas solicitó y recibió un adelanto en el pago de sus prestaciones sociales en fecha 03 (sic) de septiembre de 1986, tal y como se desprende (…) del expediente administrativo (…) y es el único monto deducido del monto total correspondiente por prestaciones sociales, tal y como se desprende de la planilla de cálculo y pago de prestaciones sociales, que cursa inserta al folio 02 del expediente administrativo (…)”.
En razón de lo anterior, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional efectuar el respectivo análisis tanto del expediente judicial como administrativo a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro a la recurrente de las cantidades que -a su decir-, le adeuda la Administración por concepto de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.
Es por eso, que se estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el artículo in commento en lo que se refiere al Fideicomiso dispuso que “(…). La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa (…)”. Igualmente el referido artículo señaló, que “(…) la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el citado artículo en cuanto al Anticipo de Prestación de Antigüedad estableció que “El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y; d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior (…)”.
De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, los cuales rielan de los folios 8 al 18 del expediente administrativo, se evidencia que en las columnas relativas a “Adelanto Prestaciones Sociales” y “Adelanto de Intereses” la mencionada Alcaldía descontó los siguientes montos:
- En el mes de mayo de 2000, “Bs. 278,35”; por concepto de adelanto de interés (fideicomiso). (Folio 8).
- En el mes de diciembre de 2001, “Bs. 5.286,91”; por concepto de adelanto de prestaciones sociales y “Bs. 2.678,70”; por concepto de adelanto de interés (fideicomiso). (Folio 9).
- En el mes de diciembre de 2007, “Bs. 4.600,97”; por concepto de adelanto de prestaciones sociales. (Folio 15).
Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 9.887,87), que la Alcaldía recurrida, lo denomina “Adelanto de Prestaciones” y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 2.957,05), por concepto de adelanto de intereses tal y como consta al folio 15 de la referida hoja de cálculos.
Ello así, y dado que el propio Órgano recurrido en sus hojas de cálculos, denomina el aludido concepto como “Adelanto de Prestaciones”, asume esta Corte, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, se está en presencia de un “Anticipo de Prestación”, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.
De la revisión realizada al expediente administrativo, se observó que al folio 85 riela copia certificada de la “Forma: P/00-03”, de fecha 3 de septiembre de 1986, emanada de la Dirección de Personal del entonces “CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE”, expresándose en la misma “ADELANTO” de “PRESTACIONES SOCIALES” a nombre de “TORRES DE ROJAS ELENA JOSEFINA”, por la cantidad de “ONCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 11.052,00)”. (Mayúsculas del formato).
Ahora bien, del estudio efectuado al expediente judicial se observa que al folio 99, corre inserto Oficio Nº 1112-05, de fecha 7 de junio de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, dirigido al Gerente de Negocios del Fideicomiso del Banco Canarias, ordenándole que del “Contrato de Fideicomiso de Custodia para el reparto de Prestaciones Sociales del Sector Público Nacional identificado con el Nº 235 (nuevo régimen 97-2001), el monto a trasladar por concepto de capital al Fideicomiso de las Prestaciones Sociales de Antigüedad de los funcionarios adscritos a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SUCRE identificado con el Nº 183 (…) y los intereses del referido bono (…), sea depositado en cada una de las cuentas de los beneficiarios, se anexa diskette de dicho pago (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Cursa al folio 100 del aludido expediente, copia certificada del listado de empleados de la mencionada Alcaldía con diferentes números de cuentas de los fideicomitentes y montos, de fecha 3 de junio de 2005, en la cual aparece el nombre entre otros de la ciudadana “TORRES PEÑA ELENA”, titular de la cédula de identidad número 5.148.665, con el número de cuenta “01400011960000043035”, por un monto de Dos Millones Setecientos Veintiocho Mil Trescientos Quince Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.728.315,72). (Mayúsculas del texto).
Al folio 101, riela copia certificada de la relación de pago emanada del Banco Canarias de Venezuela, por el Contrato de Fideicomiso Nº 01-2003-183, desde el “01-01-2001 (sic) Al 21-07-2005 (sic)” a nombre de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, indicándose en dicha relación que el día 8 de junio de 2005, se hizo un aporte por concepto de prestación de antigüedad a la cuenta de la ciudadana “ELENA TORRES PEÑA” por un monto de Dos Millones Setecientos Veintiocho Mil Trescientos Quince Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.728.315,72). (Mayúsculas del texto).
Asimismo, cursa al folio 102 del expediente judicial, copia certificada del listado de empleados de la citada Alcaldía con diferentes números de cuentas de los fideicomitentes y montos, de fecha 3 de junio de 2005, en la cual aparece el nombre entre otros, de la ciudadana “TORRES PEÑA ELENA”, titular de la cédula de identidad Nº 5.148.665, con el número de cuenta “01400011960000043035”, en la cual se hizo una transferencia por un monto de Un Millón Trescientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 1.382.346,61), por concepto del primer pago de intereses por el período 1997-2001. (Mayúsculas del texto).
Riela en copia certificada al folio 103, Oficio Nº 5584-12, de fecha 7 de diciembre de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, dirigido al Gerente de Negocios del Fideicomiso del Banco Canarias, ordenándole que del “Contrato de Fideicomiso de Custodia para el reparto de Prestaciones Sociales del Sector Público Nacional identificado con el Nº 235 (nuevo régimen 97-2001), el monto a trasladar por concepto de capital al Fideicomiso de las Prestaciones de Antigüedad de los funcionarios adscritos a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SUCRE identificado con el Nº 183 (…) y los intereses del referido bono (…), sea depositado en cada una de las cuentas de los beneficiarios, se anexa relación de nóminas y diskette de dicho pago (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Corre inserto al folio 104 del aludido expediente, copia certificada del listado de empleados de la mencionada Alcaldía, describiéndose en el mismo los datos de los beneficiarios con sus números de cuentas de los fideicomitentes y montos a pagar, de fecha 1º de diciembre de 2005, en la cual aparece el nombre, entre otros, de la ciudadana “TORRES PEÑA ELENA”, titular de la cédula de identidad número 5.148.665, con el número de cuenta “01400011960000043035”, por un monto de Dos Millones Quinientos Cincuenta y ocho Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 2.558.586,19). (Mayúsculas del texto).
Del mismo modo, riela al folio 105 del aludido expediente, copia certificada del listado de empleados de la referida Alcaldía con diferentes números de cuentas de los fideicomitentes y montos, de fecha 1º de diciembre de 2005, en la cual se vislumbra el nombre entre otros, de la ciudadana “TORRES PEÑA ELENA”, titular de la cédula de identidad Nº 5.148.665, con el número de cuenta “01400011960000043035”, en la cual se hizo otra transferencia por la suma de Un Millón Doscientos Noventa y Seis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.296.350,31), por concepto del último pago de intereses por el período 1997-2001. (Mayúsculas del texto).
Al folio 106, riela copia certificada de una relación emanada del Banco Canarias de Venezuela, atinente al Contrato de Fideicomiso Nº 01-2003-183, por el período “01-12-2005 (sic) Al 31-12-2005 (sic)” a nombre de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, señalándose en la misma que la ciudadana “ELENA TORRES PEÑA” tenía disponible en su cuenta de Fideicomiso por concepto de “CAPITAL” la cantidad de Cinco Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 5.286.901,91) y la suma de Trescientos Catorce Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos como “GANANCIA NETA”. (Mayúsculas del texto).
Corre inserto al folio 107 copia certificada del Oficio Nº 0522-03/08, de fecha 11 de marzo de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, dirigido al Gerente de Negocios del Fideicomiso del Banco Canarias, informándole que le enviaba “Aporte de Prestaciones Sociales correspondientes al año 2007, de los Empleados y Obreros adscritos a esta Alcaldía (…) con el fin de incrementar el Fideicomiso Nº 01-2003-183. Igualmente se anexa (…) Dos (02) Listados de Nómina con sus respectivos Diskettes, en los cuales se detalla los datos de los Beneficiarios a dicho pago y el monto correspondiente de cada uno de ellos (…)”.
Cursa al folio 108 del mencionado expediente, copia certificada del listado de empleados de la referida Alcaldía con los datos de los beneficiarios y el monto correspondiente de cada uno de ellos, de fecha 28 de febrero de 2008, en la cual aparece el nombre de la ciudadana “TORRES PEÑA ELENA”, titular de la cédula de identidad Nº 5.148.665, con el número de cuenta “01400011960000043035”, por un monto de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 4.600,97).
Al folio 109, riela copia certificada de una relación emanada del Banco Canarias de Venezuela, referida con el Contrato de Fideicomiso Nº 01-2003-183, desde el “01-01-2001 (sic) Al 30-04-2008 (sic)” a nombre de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, expresándose en dicha relación, entre otros, que la fideicomitente “ELENA TORRES PEÑA” tenía disponible en su cuenta un “CAPITAL” de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 9.887,87). (Mayúsculas del texto).
Igualmente, se aprecia que a los folios 133 y 135 del mencionado expediente, cursan copias certificadas de los recibos de pagos denominados “Especial” efectuado durante los meses de diciembre de 1999 y abril de 2000, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales por los períodos 19 de julio de 1997 al 18 de septiembre de 1998 y 19 de septiembre de 1998 al 18 de junio de 1999, por las sumas de Noventa y Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 92.283,54) y Ciento Ochenta y Seis Mil Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 186.061,84), emanados de la “Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre”, a favor de la ciudadana “TORRES PEÑA ELENA”, siendo la sumatoria de ambos la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos, lo que equivale en la actualidad a la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 278,35)
Del análisis de las prenombradas documentales conjuntamente con los instrumentos probatorios cursantes a los folios 250 al 254 descritas ut supra, se advierte, en primer lugar, que la ciudadana Elena Josefina Torres de Rojas, recibió dos (2) pagos especiales durante los meses de diciembre de 1999 y abril de 2000, por parte de la Administración Municipal, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales por los períodos 19 de julio de 1997 al 18 de septiembre de 1998 y 19 de septiembre de 1998 al 18 de junio de 1999, por un monto total de Doscientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos, lo que equivale en la actualidad a la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 278,35), cantidad ésta que corresponde al descuento por concepto de intereses que al efecto hizo la parte recurrida en la “PLANILLA DEPOSITO (sic) E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO REGIMEN (sic)”, cursante al folio 8 del expediente administrativo. (Mayúsculas de la hoja de cálculos).
En segundo lugar, que desde el 10 de junio de 2005 hasta el 13 de marzo de 2008, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a través del Banco Canarias, transfirió en la cuenta de Fideicomiso número 01400011960000043035 perteneciente a la fideicomitente Elena Josefina Torres de Rojas, la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 9.887,87), por concepto de prestación de antigüedad, a través de varios aportes en diferentes fechas, tal como se indicó ut supra, esto es, el 10 de junio de 2005, la cantidad de Dos Mil Setecientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 2.728,32), el 9 de diciembre de 2005, la suma de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 2.558,59), siendo la sumatoria de ambos la cantidad de Cinco Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F. 5.286,91), más un aporte en fecha 13 de marzo de 2008, por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 4.600,97).
En tercer lugar, que los precitados aportes generaron intereses para el 31 de diciembre de 2005, por la suma de Trescientos Catorce Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 314,28), para el 31 de diciembre de 2006, por la cantidad de Setecientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 797,58), para el 31 de diciembre de 2007, la suma de Doscientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 217,54), para el 24 de marzo de 2008, la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F. 269,98), para el 31 de diciembre de 2008, la suma de Doscientos Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 206,35) y para el 15 de mayo de 2009, la suma de Ciento Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F.102,32), todo lo cual asciende a la cantidad de Un Mil Novecientos Seis Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 1.906,05),los cuales fueron pagados a la beneficiaria en las mismas fechas en que éstos fueron abonados en la cuenta de la fideicomitente.
En cuarto lugar, que la mencionada cuenta de fideicomiso fue liquidada el 15 de mayo de 2009 y que la ciudadana Elena Josefina Torres de Rojas, recibió el saldo restante de la misma, esto es, la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F. 2.574,29) el día 22 de mayo de 2009, mediante cheque de Gerencia número 88716834 librado contra el Banco Canarias.
En quinto lugar, que las cantidades reclamadas –adelanto de prestaciones sociales y adelanto de intereses correspondientes al 1º de diciembre de 2001 y diciembre de 2007- fueron depositadas en la cuenta de fideicomiso Nº 01400011960000043035 de la ciudadana Elena Josefina Torres de Rojas, durante los meses de junio de 2005, diciembre de 2005 y marzo de 2008, por un monto total de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 9.887,87), cantidad ésta que corresponde a los descuentos por concepto de adelantos de prestaciones sociales, así como la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 1.382.346,61) efectuado en el mes de junio de 2005, por concepto del primer pago de intereses por el período 1997-2001 y en fecha 1º de diciembre de 2005, por la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Seis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.296.350,31), por concepto del último pago de intereses por el mencionado período 1997-2001, siendo la sumatoria de ambos la cantidad de Dos Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 2.678.697,02), equivalentes en la actualidad a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 2.678,70), monto éste que corresponde al descuento por concepto de adelanto de intereses que al efecto hizo la parte recurrida en la “PLANILLA DEPOSITO (sic) E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO REGIMEN (sic)”, cursante a los folios 9 y 15 del expediente administrativo.
De lo anterior, se evidencia que la Alcaldía recurrida pagó los montos antes descritos al depositarlos en la cuenta de fideicomiso de la fideicomitente Elena Josefina Torres de Rojas, por lo cual resulta improcedente el pago de las cantidades arriba señaladas. Así se decide.
En este mismo sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, a través de las Sentencias números 2011-1295 y 2011-1431, de fechas 11 de agosto de 2011 y 11 de octubre de 2011, casos (Ana Piñango Palma Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda) y (Alcira Matilde Garantón López Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda).
De los intereses de mora:
Igualmente se avizora del escrito libelar, que la apoderada judicial de la recurrente solicitó que se ordenara “(…) pagar la cantidad de once mil novecientos setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 11.974,98) por concepto de interés de mora (…)”. (Negrillas del escrito)
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía recurrida, señaló que los conceptos por prestaciones sociales “(…) fueron debidamente realizados y pagados oportunamente (…) conforme a la Ley”.
Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en el escrito libelar la apoderada judicial de la recurrente solicitó el pago de los intereses moratorios desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 27 de julio de 2009.
Así pues, corresponde a esta Corte verificar la procedencia o no del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por la Alcaldía recurrida. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 17 de noviembre de 2008, fecha de egreso de la Administración por habérsele concedido la jubilación, hasta el 27 de julio de 2009, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales.
En torno al tema, resulta oportuno para esta Corte, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza así:
“Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Del contenido de la aludida normativa se infiere que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el funcionario, las cuales, al momento de cesar éste en sus actividades, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
Al efecto, se observa que al folio 3 del expediente administrativo, cursa copia certificada del voucher del cheque de Gerencia Nº 345, de fecha 21 de julio de 2009, a nombre de la ciudadana “TORRES DE ROJAS ELENA”, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs. F. 45.627,81), librado contra la cuenta corriente Nº 91-000878523-6 del Banco Occidental de Descuento, por concepto de pago de “PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES (…)”, por parte de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE”, el cual fue recibido por la aludida ciudadana el día 27 de julio de 2009”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Visto que la ciudadana Elena Josefina Torres de Rojas, fue notificada del acto administrativo jubilatorio el día 17 de noviembre de 2008 y no fue sino hasta el 27 de julio de 2009, cuando la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, realizó el pago de las prestaciones sociales a la misma.
Al efecto, observa este Órgano Jurisdiccional, un retardo en el pago por parte de la Alcaldía recurrida, por lo que a juicio de esta Corte, debe declararse procedente el pedimento efectuado por la apoderada judicial de la recurrente, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que se tiene por notificada a la querellante de su jubilación, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del Texto Fundamental. (Vid. entre otras sentencia Nº 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008, caso: Teresa Matilde Valencia Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), ratificada a través de la sentencia número 2011-1431, de fecha 11 de octubre de 2011, (caso: Alcira Matilde Garantón López Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda). Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En tal virtud, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. (Vid. Sentencia Nº 2007-804, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: ANA RENEDO DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Vistas las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las verdaderas cantidades adeudas por tal concepto a la ciudadana Elena Josefina Torres de Rojas. Así se decide.
De la corrección monetaria:
Finalmente, observa esta Corte, que sumado a los petitorios antes analizados, la apoderada judicial de la ciudadana Elena Josefina Torres de Rojas, solicitó en su escrito recursivo que “(…) se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo”.
Por su parte, los apoderados judiciales de la Alcaldía recurrida expresaron en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de su representada, que “(…) en materia funcionarial no opera como en el derecho laboral la indexación o corrección monetaria conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia en la materia”.
En torno al tema, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 163 del 26 de marzo de 2013, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos), mediante la cual estableció lo siguiente:
“El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.
(...Omissis...)
(...) si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Dicho criterio, fue ratificado por la referida Sala en Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:
“(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones (...) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
(...) dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares (…).
(...Omissis...)
(...) conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala (…) conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013 (…) declara ha lugar la solicitud de revisión (…)”. (Destacado de esta Corte).
De igual modo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia 391 in commento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”.
Del contenido de los fallos citados, se desprende con claridad la confirmación por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de la aplicación de la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos.
En este mismo sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2014-1446, de fecha 23 de octubre de 2014, (caso: Mariángela Del Valle Patiño Ordaz Vs. Gobernación del estado Nueva Esparta).
Siendo ello así, esta Corte declara procedente “(…) la corrección monetaria (…) del interés de mora (…)”, requerida por la parte recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 3 de noviembre de 2009, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, siendo realizado dicho cálculo a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base en las precedentes consideraciones, este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo del presente asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo respecto al pago de las cantidades señaladas en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado en fecha 29 de octubre de 2013, por el abogado Luis E. Estevanot Acuña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ana María Marichales Salas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELENA JOSEFINA TORRES DE ROJAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y conociendo del fondo del presente asunto declara:
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia:
4.1.- ORDENA el pago de los intereses relativos a la prestación de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997 (antiguo régimen), sobre las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 20 de junio de 2002 y el 17 de noviembre de 2008, para lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo;
4.2.- ORDENA el pago de los intereses de mora con ocasión al retardo en el pago de las prestaciones sociales, durante el lapso comprendido entre el 17 de noviembre de 2008 (fecha en la cual fue notificada la recurrente de su jubilación) y el 27 de julio de 2009 (fecha en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales);
4.3.- NIEGA el pago relativo a los adelantos de prestaciones sociales de fechas 1º de diciembre de 2001 y 1º de diciembre de 2007;
4.4.- NIEGA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de fecha 1º de mayo de 2000 y 1º de diciembre de 2001.
4.5.- ORDENA el pago de la corrección monetaria, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
Exp. N° AP42-R-2014-000328
AJCD/54
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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