JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2014-000343
En fecha 4 de Abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14/0547, de fecha 1º de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.787, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOBSON SAMUEL INSIGNARES MEZA, titular de la cédula de la identidad Nº 11.165.528, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de abril de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2014, por el abogado Alí Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2013, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 7 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 8 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha de 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, así pues mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Dr. Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Dr. Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Dr. Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2014, el abogado Alí Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dobson Samuel Insignares Meza, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2014-1244, de fecha 12 de agosto de 2014, declaró:
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto de fecha 7 de abril de 2013, en lo relativo a la aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al caso de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:
2.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículos 90, 91 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 22 de septiembre de 2014, se libró los Oficios y la boleta de notificación correspondientes.
En fecha 6 de octubre de 2014, la abogada María Sánchez Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.428, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, solicitó se dictara sentencia. Asimismo consignó poder que acredita su representación.
El 13 de noviembre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Dobson Samuel Insignares Meza, el cual fue recibido el día 7 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, el cual fue recibido el día 13 de ese mismo mes y año.
El 26 de noviembre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de febrero de 2015, la abogada María Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.902, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, así como poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2015, el abogado Alí Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dobson Samuel Insignares Meza, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.
El 25 de febrero de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 12 de agosto de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron un (1) día continuo como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 24 de marzo de 2015, la abogada Yulimar Gómez Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.824, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, así como poder que acredita su representación.
En fecha 25 de marzo de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 26 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 27 de junio de 2012, el abogado Alí Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dobson Samuel Insignares Meza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “Mi representado ingresó en la Policía del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda el día 21 de abril de 1997, con el cargo de Agente, luego fue ascendido con el rango de Detective que actualmente con los nuevos rangos establecidos en la homologación de Jerarquía es Oficial Agregado, con más de 15 años cumpliendo con sus labores policiales, pero a raíz de un hecho acontecido el 1 de Noviembre de 2007, donde unos delincuentes trataron de despojarle de su arma de reglamento hecho que impidió pero recibió impactos de balas en su columna vertebral que lo dejaron con una incapacidad al inicio del 50% porciento y que actual (sic) es del 100% de acuerdo a los informes del Instituto de los Seguros Sociales planilla (14-08) (...) e informes médicos del Doctor tratante y del medico que lo opero, (sic) esto ha imposibilitado la incorporación a su trabajo cotidiano, he de aclarar que mi patrocinado consignó todos sus reposos validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ante la oficina de recursos humanos, se reincorporo (sic) cuando empezó a caminar, ya que con el incidente había quedado paralitico (no podía caminar) trato (sic) de reincorporarse a trabajar durante un tiempo pero empeoró, y tuvo que seguir con el tratamiento de medicamentos, rehabilitación y reposo durante más de un año agotando las 52 semanas que establece el Instituto; y al no tener mejorías de salud la opinión del Instituto de los Seguros Sociales fue que se procediera a la evaluación de la junta médica para procesar la Incapacidad Laboral”.
Esgrimió, que “(...) en fecha 07 de diciembre del 2012 (sic), de una forma irrita, (sic) ilegal inconstitucional y arbitraria le suspenden el sueldo por orden del Licenciado Rómulo Sánchez Director de Recursos Humanos, desde el mes de diciembre de 2012 hasta la presente fecha situación violatorio (sic) de la normativa laboral vigente contenida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) artículo 152, 154 que de manera supletoria se aplica de conformidad con el artículo 6 ejusdem, y artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”. (Negrillas del original).
Mantuvo, que “De inmediato, y por considerar que había sido afectado en sus derechos se dirigió al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Gobierno del Estado Miranda, para que modificara el criterio del Licenciado Rómulo Sánchez (...) de fecha 15 de marzo de 2012, al no tener respuesta oportuna, ratifique (sic) con una nueva comunicación dirigida al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Henrique Capriles Radonski máxima autoridad del Estado, el pasado 18 de abril de 2012 (...)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(...) en virtud que no he recibido respuestas a ninguna de las comunicaciones antes citadas, es por lo que acudo ante la competencia de este Tribunal para solicitar la nulidad del acto administrativo que suspende y embarga el pago del salario y consecuentemente la cancelación de todos los salarios y beneficios dejados de percibir desde noviembre (...) así como el pago de los intereses por mora calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, daños y perjuicios así como las sanciones respectivas (...)”.
Refirió, que “En Virtud de conversación que sostuve con el, Director de Personal de la Policía del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la situación de salud de mi representado, la cual es delicada, tal como se evidencia en los documentos (...) esta (sic) en vía de ser incapacitado y pensionado por Invalidez de conformidad con los (sic) artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y artículos 13,20 y 21 de la Ley del Seguro Social, esperando solo la reevaluación medica, (sic) ya que el Seguro Social determinó el porcentaje de incapacidad actual que es del 100% de incapacidad que según los (sic) artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios,, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; artículos 20, 21, 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y artículos 13, 14, 20 y 21 de la Ley del Seguro Social, no puede seguir realizando las actividades laborales que su trabajo como Funcionario de la Policial (sic) debo efectuar sin que mi salud este (sic) gravemente comprometida”.
Manifestó, que “En fecha 07-12-2011 (sic), nos trasladamos hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda ubicada, en la ciudad de los Teques, esto con la finalidad de conocer el motivo por el cual no le fue entregado a mi patrocinado los tickets alimentación, y depositado las utilidades, bono vacacional, el bono de traslado y la última quincena del mes de Noviembre del año 2011, en su cuenta nomina (sic). Una vez allí en la sede de la Policía después de una larga espera fuimos atendidos por el Director de Personal Rómulo Sánchez, la Licenciada Mercedes Alfonzo Jefe del departamento (sic) de Bienestar Social y el Comisario Jesús Sancler, quien labora en el Departamento de Desviación Policial, donde el licenciado Rómulo comenzó a decir que no había cancelados (sic) los pasivos porque según Carmen Herminia Echenique, jefe (sic) del Centro de Coordinación policial (sic) de Santa Teresa del Tuy donde se encuentra (sic) adscrito para ese entonces mi patrocinado, le manifestó no conocerlo ni saber donde residía, donde se encontraba y menos sabía de mi estado de salud, en vista de esta situación le manifesté que todo lo que estaba diciendo era totalmente falso, ya que mensualmente antes de la suspensión de los pasivos laborales que le fuera impuesta de forma arbitraria y de todo contexto en el marco legal, él siempre se dirigía a esa sede a retirar sus tikera (sic), recibos de pago, además de encontrarme (sic) adscrito en ese Centro de Coordinación Policial desde hace doce (12) años.
Asimismo, relató que “(...) De igual manera el Licenciado Rómulo manifestó que no me cancelaría todo lo antes expuesto hasta tanto no se definiera mi situación laboral, por lo que le preguntamos que a quien le correspondía definir tal situación y no supo darnos respuesta y manifestó que ni él sabía, así mismo intervino la Licenciada Mercedes Alfonzo, quien quiso justificar lo expuesto por el Director de Personal diciendo que mi representado no asistió a una cita, que consiguieron para ser reevaluado en el Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el día 02/03/2011 (sic), aclarándoles a los mismo (sic) que para poder ser evaluado por la junta médica se debía tener a los siguientes requisitos: 1)- La forma 14-08, que para ese entonces no se poseía porque estaba en tramite (sic), porque el medico (sic) tratante había sido jubilado de la institución y para que otro médico la emitiera tenía que realizarle varios estudios y evaluaciones médicas entre otras y eso llevaba tiempo, además esa planilla solo la debe conseguir el paciente; 2)- La forma 14-1 00, esta es emitida por el patrono; 3)- Oficio emitido por el patrono solicitando al Seguro Social la evaluación del trabajador; 4)- y por último el ofício que emite la oficina administrativa de la Caja Regional, que tampoco se tenía. Así mismo les manifesté que no entendí como pudieron conseguir dicha cita ya que cuando me apersoné a la central de citas de ese Instituto me manifestaron que solo se entregan dichas citas cuando se tengan todos estos requisitos, diciendo el Director de personal (sic) que ellos estaban facultados para realizar ese tipo de trámites (...)”.
Alegó, que “En vista de esta situación informamos que la forma 14-08 la tramitaríamos porque para el día 01/02/2012 (sic), se tenía ya concertada la cita en el Centro ‘Dr Julio Iribarren Borges, perteneciente al Seguro Social en Caracas Distrito Capital (...) pues ya que fue evaluado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, en atención al contenido de comunicación N-0390 de fecha 29-01-2009 (sic) y según oficio signado con el número CN-0198-0-E, de fecha 26-02-2009 (sic) (...) dando el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un 50% (cincuenta por ciento), para ese entonces, y al decirle esto la Licenciada antes en mención dijo que ella tenía donde validarme esos reposos, para cubrirse sus espaldas, que hablara con el médico tratante y por supuesto se le respondió que era imposible por ser ilegal ya que la enfermedad fue evaluada por la junta médica y que correspondía solamente la revaluación, no seguir emitiendo reposos porque esto sería una falta grave lo que originaria una forjación de documentos y por ende una causal de destitución. Seguidamente se trato (sic) de conciliar diciéndole que nos diera un breve tiempo para consignar la forma 14-08, entonces el Licenciado Rómulo Sánchez de una forma no acorde manifestó que no se la lleváramos porque no la recibiría ya que el colocaría a mi representado a la orden de la Oficina Central de Actuación Policial (OCAP), por abandono de cargo; es decir ya estaba incurso en un proceso administrativo de despido (...) el Licenciado Rómulo Sánchez, solamente nos manifestó que ya se escapaba de sus manos y que por favor esperáramos a que fuese llamado por la OCAP, ya que ellos eran los que decidían si me cancelaban mis pasivos laborales o no (...)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “Luego de dos meses de espera por la OCAP para su pronunciamiento, específicamente el día 03-02-2012 (sic), nos trasladamos (...) hasta la sede de la Comandancia General de la Policía Del (sic) Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, esto para tener conocimiento de por qué aún no se había pronunciado la OCAP (...) y nuevamente manifestó que no sabía en qué estatus estaba dentro de la Institución y que él no estaba activo, en vista de lo manifestado le dije que por qué razón no estaba activo si en su credencial dice que esta (sic) activo (...) manifestando el Licenciado Rómulo Sánchez que él no iba a dar la orden para cancelarme todos los pagos y que si esto terminase en un contencioso pagaría salarios caídos, las indemnizaciones a que hubiere lugar, pero que él no va cambiar la orden, por lo que optamos por retirarnos y comenzar a agotar la vía Administrativa de acuerdo al artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “(...) mi representado tiene una suspensión y embargo de salarios, aclaro (sic) no depositan el sueldo ni lo entregan por cheque, desde el mes de noviembre, salario que dignamente y constitucionalmente le corresponde (...) el salario es inembargable que de manera supletoria de conformidad con el (sic) la Ley del Estatuto de la Función Policial articulo (sic) 14 (...)”.
Infirió, que “(...) tengo actualmente constancia emitida por el Seguro Social Obligatorio único Instituto capacitado por el Estado para emitir, reposos, discapacidades etc., planilla 14-08, cuyo porcentaje de incapacidad es ahora del 100%, y de acuerdo al artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el servicio activo establece (...) así que aunque mi representado este de reposo sigue estando de servicio activo de esta manera la escusa opuesta por el Director de Recursos Humanos para emitir tal Acto Administrativo de suspender y embargar el sueldo resulta en términos legales una Inmotivación, basados en un falso supuesto, situación que lleva a una nulidad absoluta de dicho Acto Administrativo (...)”.
Expuso, que “(...) cuando sufrió el incidente estaba con ocasión al trabajo (...) esa decisión además de ilegal e inconstitucional es inhumana porque un funcionario que dedicara 15 años de su vida al servicio de una institución no puede ser desechado y maltratado por el simple hecho que ya no le sirve para el trabajo de policía, además tomando en cuenta que la herida fue ocasionada por delincuentes que intentaron robarme el arma reglamentaria por ser Policía, y además con informes médicos, 14-08 con indicación de incapacidad del 100%, y que Recursos Humanos ordene la apertura de un procedimiento de destitución y que no conforme con esto dicten un acto administrativo de suspensión y embargo de sueldo, a sabiendas que yo sólo estoy esperando la reevaluación, para que se termine de tramitar mi incapacidad, deja entrever la forma desleal que la policía (sic) del Gobierno del Estado Miranda esta tratando a su personal”.
Requirió “(...) la nulidad del acto de suspensión y embargo de sueldo, así como el pago de salarios y beneficios de (sic) debió percibir antes de la irrita (sic), ilegal, inconstitucional y arbitraria decisión, tales como: Tikes (sic) Alimentación, Salario, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional (...) etc., de igual manera él pago de los intereses por mora calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha (...) de la suspensión hasta la fecha efectiva de su pago sobre la base del último sueldo y demás beneficios (...)”.
Solicitó, que “(...) se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, ajustada al momento de la ejecución de a (sic) sentencia definitivamente firme”.
Finalmente, demando “(...) el daño moral infringido a mi representado, por la injuria a que fue sometido durante todo este tiempo que le suspendieron y embargaron ilegalmente su salario lo cual le provoco (sic) y agravaron sus problemas de salud así como colocaron en grave peligro a su familia madre e hijos los cuales dependen (...) del salario de mi patrocinado, dicho daño (...) estimo prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 50.000,00), aun cuando considero que el peligro en que colocaron a su familia en especial a sus hijos no tiene precio, dada a la condición de sufrimiento que causan en el afectado (...)”: (Mayúsculas del original).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de febrero de 2015, el abogado Alí Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dobson Insignares, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Narró, que “La sentencia emanada por el tribunal (sic) 2do Superior del área metropolitana (sic), en fecha 26 de septiembre de 2013, declaro (sic) la inadmisibilidad (sic) la demanda porque según se encontraba en el supuesto de caducidad de la acción por el transcurso de más de 180 días de acuerdo al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública situación totalmente falsa ya que no debió nunca pronunciarse por la inadmisibilidad, pues esto se hace en el inicio del proceso, toda vez que la presente causa había sido tramitada en su totalidad y debió pronunciarse en el fondo de la demanda, en tal sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) se puede observar que la inadmisibilidad solo debe ser declarada al inicio del procedimiento y no cuando la causa se haya tramitado en su totalidad, siendo lo correcto en el Derecho pronunciarse al fondo de la demanda, situación que no se hizo, claro siempre tomando en cuenta los lapsos procesales y la admisión de las pruebas dentro del respectivo lapso valido (sic)”.
Refirió, que “(...) la decisión tornada por el Tribunal Segundo se fundamentó en la contestación de la contraparte que lo hizo fuera del lapso procesal por extemporánea por tardía situación que se puede evidenciar en el expediente y en el conteo de los días realizado (sic) el Secretario del Tribunal, contexto que vulnera de forma grosera el debido proceso (...)”.
Argumentó, que “Si se observa detalladamente el libelo de la demanda se encuentra claramente que: primero se agotó la vía administrativa situación obligatoria para poder acudir al contencioso administrativo tal como consta en el expediente, en principio se utilizó el dialogo con el fin de llegar a una conciliación con el Director de Recursos Humanos del Instituto Licenciado Rómulo Sánchez el día 07 de diciembre de 2011, en su despacho informándolo que mi patrocinado se encontraba en la OCAP (sic) por un supuesto abandono de cargo y por esa razón no le fue cancelado sus salarios y que se debe esperar que la OCAP (sic) se pronuncie, de allí transcurrieron 43 días hábiles, desde la primera entrevista hasta el día 03 de febrero de 2012, donde nuevamente nos entrevistamos con el Director y a quien le solicitamos que diera la orden de restituir los pagos a mi representado pues él no abandono (sic) el cargo esta (sic) de reposo como se evidencia en la constancias e informes médicos y mantuvo su posición el Director que no dependía de él y que procediéramos legalmente”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Por tal motivo después de esta última entrevista, transcurrieron 27 días hábiles desde el día 23 de febrero hasta el 15 de marzo de 2012, recurriendo al recurso superior Jerárquico, realizando escrito al Director Presidente del IAPEM (sic), Comisario General Eliseo Guzmán, siendo recibido en esa misma fecha, donde se explicó (sic) las irregularidades que allí se estaban cometiendo en contra de mi representado, transcurrieron 15 días hábiles para que dieran respuesta a que restituyeran los salarios embargados, como lo establece el artículo 3 dela (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Manifestó, que “Una vez vencido el lapso de los 15 días el 19 de abril de 2012, recurso administrativo interpuesto ante el Director Presidente sin dar respuesta alguna, procedimos a interponer nuevo recurso el día 18 de abril de 2012, dirigido a la máxima autoridad del Estado Bolivariano de Miranda el Ciudadano Gobernador Enrique Capriles Radonsky, explicando la situación, y esperamos su pronunciamiento que nunca llego (sic) transcurriendo 15 días según los lapsos estipulados para los recursos superior y jerárquico de acuerdo a la ley que rige la materia”.
Expresó, que “Después de agotado el último recurso superior jerárquico, que finalizó en fecha 11 de mayo de 2012, transcurrieron 33 días hábiles y es el 27 de junio de 2012, cuando procedemos a interponer la demanda incoada en contra del IAPEM (sic), siendo admitida en fecha 02 de julio de 2012”.
Señaló, que “Así después de explicar de manera detallada los días transcurridos en el proceso para interponer la demanda no concuerda con la cuenta que realizó la parte accionada, manifestando que transcurrieron 203 días a partir del 07 de diciembre de 2011 al 27 de junio de 2012, para interponer la demanda (...)”.
Mantuvo, que “(...) la decisión tomada por el Juez es una violación al Debido Proceso pues como se videncia en el expediente al declarar la inadmisibilidad de la presente causa no decidiendo sobre el fondo de la demanda toda vez que ya la causa había sido terminada en su totalidad quedando demostrada la flagrante violación de Derechos Constitucionales, que se encuentran consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto, del fallo impugnado se deriva un perjuicio que ubica a mi defendido en un verdadero estado de indefensión y el mismo no es reparable dentro del proceso, lo cual constituye un gravamen irreparable a mi defendido”.
Destacó, que “(...) la decisión recurrida el (...) constituye un gravamen irreparable para mi defendido, el ciudadano DOBSON SAMUEL INSIGNARES MEZA, siendo los reclamos exigidos derechos importantísimos irrenunciables, pues los salarios que mi patrocinado reclama son derivados de la relación al trabajo y de acuerdo a los documentos consignados se evidencia la enfermedad grave y los reposos médicos certificados por médicos pertenecientes al Seguro Social Obligatorio, en tal sentido a suspenderle el sueldo y todos los beneficios que le corresponden, lo cual equivale a excluirlo de la nómina como funcionario público activa de la Policía Autónoma del Estado Miranda, situación ésta que viola todos sus derechos constitucionales, existiendo un hecho evidente que es que mi representado se encuentra en vía de discapacidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, que “(...) sea Admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia el presente recurso surta el efecto legal (...) La nulidad de la sentencia que declara la inadmisibilidad de la demanda (...) asimismo requirió, que (...) Se pronuncie sobre el fondo de la demanda y sean decretado el pago de todos los salarios (...)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de marzo de 2015, la abogada Yulimar Gómez Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Narró, que “En nombre de nuestro representado procedemos a contradecir el alegato de la representación judicial del querellante, por cuanto la decisión tomada por el Tribunal A quo en el presente juicio se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente. Igualmente le manifestamos a la Corte que el escrito de contestación a la querella funcionarial fue presentado dentro del lapso establecido por el legislador, es decir, nuestro representado fue notificado el día 18 de enero de 2013, mediante oficio nº 12/1306 de fecha 5 de diciembre de 2012, (dejando constancia el alguacil el 22/01/2013) donde se le indicó que debía dar contestación a la querella interpuesta ‘...dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...’ dicho artículo 82 establece un lapso de 15 días hábiles para que se entienda por notificado nuestro representado, ello en virtud de ser un Instituto Autónomo que goza de los privilegios y prerrogativas de la República (...)”.
Esgrimió, que “(...) vencido los 15 días hábiles previstos en el referido artículo 82, comenzaba a transcurrir el lapso de los 15 días de despacho para dar contestación a la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del querellante, esto es, el día 22 de enero de 2013 (el Alguacil dejó constancia de la notificación practicada a nuestro representado) a partir del día siguiente comenzaban a transcurrir el lapso de los 15 días hábiles, los cuales vencieron el 14 de febrero de 2013, y al día siguiente comenzaba a transcurrir el lapso de los 15 días de despacho para la contestación de la querella, es decir, que para la fecha 5 de marzo de 2013, nuestro representado se encontraba en tiempo hábil para dar contestación, tal como se evidencia de las actas que cursan al expediente, resultando improcedente el alego (sic) de extemporaneidad de la contestación invocado por la representación judicial del querellante (...)”.
Adujo, que “En materia funcionarial no es obligatorio agotar la vía administrativa, fue decisión unánime del querellante de ejercer determinados pasos antes de acudir a la vía judicial, cuando es conociendo (sic) de todos que para ejercer cualquier reclamación sobre actuaciones de la Administración o nulidades de actos de destitución o remociones, deben de hacerse dentro del lapso que estableció el legislador, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se (sic) hecho, artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”.
Destacó, que “Desde el día 7 de diciembre de 2011, fecha en que el querellante y su representante legal acudieron a la sede de nuestro representado, con la ‘... finalidad de conocer el motivo por el cual no le fue entregado a mi patrocinado los tickets alimentación, y depositado las utilidades, bono vacacional, el bono de traslado y la última quincena del mes de Noviembre del año 2011, en su cuenta nómina...’ hasta la interposición de la presente querella, esto es 27 de junio de 2012, transcurrieron doscientos tres (203) días, motivo por el cual la querella funcionarial fue presentada extemporánea ante los Tribunales Contenciosos Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose ajustada a derecho la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “(...) contradecimos la denuncia formulada por la representación judicial del querellante, al señalar violación del debido proceso de manera genérica y al no indicar de donde provienen esos 180 días que menciona durante el escrito de fundamentación a la apelación, por lo que, si se refiere al lapso para acudir la vía judicial la Ley del Estatuto de la Función Pública es clara al establecer el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 para hacer reclamos referentes a la relación estatutaria. En consecuencia solicitamos se desestime tal denuncia y se declare en la definitiva ajustada a derecho el fallo recurrido al ser la caducidad materia de orden público”.
Finalmente solicitó, que “(...) confirme la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta (...)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2014, por el abogado Alí Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación presentado por el recurrente, se desprende que este, impugnó la sentencia de Instancia, alegando que “(...) el tribunal (sic) 2do Superior del área metropolitana (sic), en fecha 26 de septiembre de 2013, declaro (sic) la inadmisibilidad (sic) la demanda porque según se encontraba en el supuesto de caducidad de la acción por el transcurso de más de 180 días de acuerdo al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública situación totalmente falsa ya que no debió nunca pronunciarse por la inadmisibilidad (...)”.
En este sentido, se observa de los argumentos explanados en su escrito libelar, que la parte querellante solicitó “(...) el pago de salarios y beneficios de (sic) debió percibir antes de la irrita (sic), ilegal, inconstitucional y arbitraria decisión, tales como: Tikes (sic) Alimentación, Salario, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional (...)”, de lo cual se evidencia que en el caso que nos ocupa la presente demanda fué interpuesta con ocasión de la relación entre la Administración y un funcionario público, razón por el cual le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual rige las relaciones funcionariales.
Ello así, se observa que el a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el querellante debió interponer el presente recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 7 de diciembre de 2011, fecha en la cual alegó el recurrente en su escrito libelar que se dirigió a la Comandancia General de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de haber dejado de percibir los pasivos laborales, por lo que hasta el 27 de junio de 2012, fecha en la que interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, se evidencia de las actas del presente expediente, que el querellante acudió a la vía administrativa interponiendo recurso de reconsideración ante el Presidente de la Policía del Gobierno del estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2012, inserto al folio veinte tres (23), y que para tal fecha habían transcurrido los 15 días hábiles siguientes a la notificación del acto, a que hace alusión el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando de esta manera extemporánea la interposición del mismo.
Adicional a lo anterior, se evidencia del folio quince (15) del presente expediente judicial, que el abogado Alí Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dobson Samuel Insignares Meza, interpuso la presente querella funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 27 de junio de 2012.
Visto lo anterior, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa que en fecha 7 de diciembre de 2011, fecha en la cual según se desprende del escrito libelar, el recurrente se dirigió a la Comandancia General de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de haber dejado de percibir los pasivos laborales, hasta el 27 de junio de 2012, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo afirmó el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alí Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOBSON SAMUEL INSIGNARES MEZA, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/04
Exp. Nº AP42-R-2014-000343

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________


La Secretaria.