JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2014-001245
En fecha 19 de Noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2586/2014, de fecha 13 de noviembre de 2014, anexo al cual, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAMÓN IGNACIO PARRA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.998.783, debidamente asistido por los abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.830 y 74.436, respectivamente; contra el acto administrativo de fecha 2 de octubre de 2001, mediante el cual la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, decidió nombrar Contralor Municipal, al ciudadano José Victoriano Ramírez Ramírez.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 29 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2014, por el abogado Sergio Ballesteros Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.338, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Victoriano Ramírez Ramírez, tercero interesado, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual el referido Juzgado ordenó la “(...) ejecución forzosa de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 19 de Junio de 2003 que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (...)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
En fecha 20 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedió nueve (9) días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
El 23 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 1º de diciembre de 2014, inclusive –fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación–, hasta el 5 de febrero de 2015, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de diciembre de 2014 y a los días 3, 4 y 5 de febrero de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2014 (...)”.
En fecha 5 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, esta Corte observa que el presente procedimiento se inició con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ramón Ignacio Parra Rincón, asistido por los abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, anteriormente identificados; contra el acto administrativo de fecha 2 de octubre de 2001, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, decidió nombrar Contralor Municipal, al ciudadano José Victoriano Ramírez Ramírez, por considerar el querellante que “(…) habiendo él ocupado el primer lugar en el concurso, solicita se revoque la designación realizada en fecha 02 de Octubre de 2001 donde nombrar (sic) Contralor al ciudadano JOSE VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ (…)”.
En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; en consecuencia, declaró la firmeza del acto administrativo recurrido y ordenó la reincorporación del ciudadano José Victoriano Ramírez Ramírez, al cargo de Contralor de dicho ente municipal; sentencia ésta, contra la cual se oyó apelación en ambos efectos. Mediante el fallo Nº 2011-1267, de fecha 31 de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer de la apelación ejercida, desistida la apelación y firme el fallo apelado.
En fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, ordenó Oficiar al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de la ejecución voluntaria; en consecuencia, dicho ente consignó en fecha 15 de enero de 2013, una propuesta de ejecución.
Mediante sentencia Interlocutoria N° 078/2013, de fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 19 de Junio de 2003.
En fecha 14 de agosto de 2013, dicho Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de sentencia Interlocutoria N° 3751/2013, de fecha 14 de agosto de 2013, analizó la propuesta de ejecución planteada por el ente querellado, observando igualmente “(…) la imposibilidad de reincorporar al ciudadano José Victoriano Ramírez Ramírez al cargo de Contralor del Municipio San Cristóbal en los términos expuestos en la sentencia en estudio (…)”; en virtud de lo cual, luego del análisis correspondiente, ordenó lo siguiente:
“(…) ejecutar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 19 de Junio de 2003 objeto de análisis, mediante el pago de cantidades de dinero y en consecuencia, insta al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del cargo, durante el periodo que fue elegido el ciudadano JOSÉ VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, como Contralor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.
Procédase a la ejecución forzosa de la presente decisión de conformidad con lo estatuido en el infine del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 159 ordinal 1, eiusdem (…)”.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de noviembre de 2001, los Abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Ramón Ignacio Parra Rincón, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, modificando su petitorio en fecha 12 de diciembre de 2001, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegaron que en vista del llamado a concurso de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 21 de febrero de 2001, para la designación del Cargo de Contralor Municipal de dicho Municipio, su representado decidió “(…) participar en el mismo y formalizar su inscripción, consignando todos y cada uno de los requisitos requeridos (…)”.
Mencionaron que, posterior al período de formalización, su mandante se enteró a través de un aviso oficial emitido por la Secretaría de la Cámara Municipal del mencionado Municipio, “(…) del resultado del Jurado Calificador para elegir el Contralor Municipal; encontrándose nuestro Representado ocupando la posición N° 1 (…)”, señalaron que no obstante ello, la Cámara Municipal “(…) el mismo día en que apareció (sic) publicado (sic) los resultados del concurso (02-10-2.001) (sic), acordó designar para el cargo de Contralor del Municipio San Cristóbal al ciudadano Lic. JOSE (sic) VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, obviando la Cámara Municipal, de manera arbitraria, inconstitucional e ilegal el procedimiento especial que para tal designación contempla la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Reglamento Parcial sobre Nombramiento de Contralores Municipales; causándole un grave daño a nuestro Representado al desconocerle el logro obtenido, cercenándole Derechos Constitucionales atinentes al ingreso de la función pública y ejecutando un acto irrito (sic) que debe ser subsanado mediante la Nulidad del mismo (…)” (Mayúsculas del escrito).
Fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal; los artículos 1, 2, 9, 11 y 12 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Régimen Municipal sobre Nombramiento de Contralores Municipales; artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y los artículos 21, 25, 62, 87, 144 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Relataron que, “El mismo Jurado Calificador en la misma Acta deja expresa constancia de los resultados de ‘Evaluación de Credenciales y Experiencia de Trabajo’, y concluyen que solo dos de los aspirantes califican para la entrevista de panel por haber obtenido un puntaje igual o superior a los Cuarenta (40) puntos y que solo estos dos, podrían optar a la realización de la entrevista de panel. Estos aspirantes son: nuestro mandante RAMÓN IGNACIO PARRA RINCÓN y LUIS ENRIQUE ZAMBRANO PEÑALOZA”. (Mayúsculas del escrito).
Agregaron, que “El Jurado Calificador en comunicación de fecha 13 de septiembre de 2.001 (sic), se dirige a la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal con el objeto de presentar los resultados ‘obtenidos de la evaluación de las credenciales de los veinte y un (21) aspirantes’ (…) estableciendo en la misma la decisión del Jurado Calificador ‘que no puede presentar la terna de candidatos exigida en el artículo Nº 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para la selección del Contralor Municipal’”.
Arguyeron, que “Luego la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en Sesión ordinaria celebrada el 10 de Octubre de 2001, trata lo relativo al informe de la Junta Calificadora y decide con la mayoría de sus miembros descalificar el resultado de la evaluación de credenciales contenidos en el informe requerido, procediendo por acto propio de la misma Cámara Municipal, a designar al ciudadano JOSE (sic) VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ para el cargo de Contralor Municipal a partir de esa fecha y señalando esta Cámara Municipal que tal designación la efectuaba de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal como se desprende de comunicación (…)”, todo lo cual, a su decir evidencia que el acto administrativo de la señalada Cámara Municipal, “(…) adolece de sustanciales vicios que lo hacen nulos de nulidad absoluta (…)”.
Alegaron, que “No puede la Cámara Municipal tomarse la atribución de un nombramiento que la ley no le autoriza y menos aún cuando se realizó previamente un concurso de credenciales y se dio un resultado, que por lo demás aparece favorecido por haber obtenido la más alta puntuación nuestro representado RAFAEL IGNACIO PARRA RINCÓN”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo alegaron, que “Si existía duda para tomar una decisión por parte de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para el nombramiento del Contralor, en razón de la conclusión del informe de la junta calificadora, la misma Ley Orgánica de Régimen Municipal prevee (sic) la solución al respecto cuando señala en la parte final del artículo 93: ‘se envestirá en dicho cargo a quien haya ocupado el primer lugar en el concurso’, que no es otro que nuestro patrocinado (…)”.
Señalaron, que “Es obvio que con esta actuación arbitraria e ilegal, se le cercenó a nuestro mandante derechos constitucionales y se le causó un perjuicio irreparable, el cual aspiramos se le repare con la presente acción de nulidad (…)”.
Solicitaron, que “(…) se declare la Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en Sesión Ordinaria de fecha 02-10-2001 (sic), mediante el cual designó al contralor Municipal, solicitud que formulamos de conformidad con los artículos 121 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Asimismo reclamaron, que “(…) la Suspensión de efectos del Acto aquí impugnado mientras dure el juicio de Nulidad instaurado, ordenando a la Cámara Municipal revocar la designación realizada en fecha 02-10-2001 (sic), donde nombraban al Contralor JOSE (sic) VISTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ (…) con la celeridad que el caso amerita (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitaron que su representado fuera designado “(…) para ocupar temporalmente y mientras se decida la presenta causa, el cargo de Contralor Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como consecuencia de haber sido el aspirante que logrará (sic) la mayor puntuación en el Concurso de Credenciales para la escogencia de ese cargo (…)”.
En fecha 12 de diciembre de 2001, el Abogado Carlos Alberto Romero Alemán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante el cual ratificó el recurso de nulidad presentado contra el acto administrativo supra referido “(…) ‘MODIFICANDO nuestro ‘Petitorio’ en los siguientes términos: Solicitamos se designe para ocupar el cargo de Contralor Municipal, temporalmente y mientras se decida la presente causa, a la ciudadana Lic. ALIX MARÍA CANDICA HEREIRA, quien era la persona que ocupaba dicho cargo para el momento del llamado a concurso y hasta la designación ilegal y viciada que impugnamos mediante nuestra Acción de Nulidad. El pedimento anterior, con la finalidad de preservar y mantener la INSTITUCIONALIDAD, para no causar un vacío Jurídico mientras se dicte sentencia ya que de declararse con lugar nuestra acción no se causaría ninguna lesión (…)” (Mayúsculas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2014, por el abogado Sergio Ballesteros Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Victoriano Ramírez Ramírez, tercero interesado en la presente causa; contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2013.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito mediante el cual exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio, el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2014, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
Ahora bien, se observa que en fecha 23 de febrero de 2015, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, lo cual certificó la Secretaria de esta Corte, según se desprende de la correspondiente nota que riela en el folio setenta y ocho (78) del presente expediente, de cuyo texto se colige que dicha apelación no fue fundamentada.
Ello así, se desprende del estudio efectuado al caso sub iudice, que desde el 1º de diciembre de 2014 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación-, hasta el 5 de febrero de 2015, transcurrió íntegramente, dicho lapso -de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de apelación, así como nueve (9) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de diciembre de 2014 y a los días 3, 4 y 5 de febrero de 2015-, evidenciándose que durante dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno exponiendo las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, motivo por el cual, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Asimismo, resulta oportuno acotar, que el fallo apelado no es otro que la decisión N° 3751/2013, de fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó proceder a la ejecución forzosa de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 19 de Junio de 2003, cuya firmeza fue declarada, a su vez, mediante el fallo Nº 2011-1267, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de octubre de 2011.
En atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto contenido en el fallo apelado, que el Iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2014, por el abogado Sergio Ballesteros Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano JOSÉ VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual ordenó la “(...) ejecución forzosa de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 19 de Junio de 2003 que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (...)”, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/4/2
Exp. Nº AP42-R-2014-001245

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.



La Secretaria.