JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2014-001298
En fecha 3 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 2139-2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO MEDINA ALAYÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.183.920, debidamente asistido por las abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.192 y 16.080, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2014, por las apoderadas judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedió dos (2) días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
El 2 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 8 de diciembre de 2014, inclusive –fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación– hasta el 12 de febrero de 2015, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9 y 10 de diciembre de 2014 y a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5 y 6 de diciembre de 2014 (...)”.
En fecha 18 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de abril de 2014, las abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Juan Francisco Medina Alayón, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narraron, que “ingrese (sic) a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 02 de enero de 2.012 (sic), según Resolución emanada del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara, distinguida con el N° DA-014/2012, en el cargo de SECRETARIO adscrito a la JEFATURA DE PLANIFICACIÓN DE POLITICAS (sic) PUBLICAS (sic) MUNICIPALES de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, posteriormente en fecha 02 de Diciembre de 2013 fui designado en el cargo de COORDINADOR I adscrito a la JEFATURA DE RELACIONES (sic) PUBLICAS (sic) de la Alcaldía según Resolución distinguida con el Nº DA-098/2013, De (sic) fecha 02 de Diciembre de 2013, siendo mi ultimo (sic) salario mensual de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (Bs 4.495,94)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “Al reincorporarme en el mes de enero del presente año 2014, específicamente el 02 de enero, la oficina en la cual laboraba se encontraba cerrada por lo que nos comunicamos con nuestro Jefe inmediato quien informó que se había acordado con el sindicato iniciar las actividades laborales a partir del 06 de Enero del presente año 2014”.
Arguyeron, que “Es así como al 6 de Enero 2014, nos reincorporamos al puesto de trabajo laborando de manera normal, sin embargo no dieron respuesta del porque la suspensión del salario tanto a mi como a un grupo de aproximadamente 50 funcionarios.
Mantuvieron, que “El día 7 de enero al llegar al sitio de trabajo me encuentro con el portón de acceso a la Alcaldía cerrada y no permitieron la entrada a aquellos trabajadores que estaban remarcados sus nombres en una lista que presentó un funcionario, Luego de conversaciones con representantes de la Alcaldía se me permitió el acceso a las instalaciones pero no se me permitió marcar la entrada y salida de la alcaldía (sic), pues el capte (sic) huellas que esta (sic) instalado para tal fin fue desconectado para que no pudiera ser usado por ningún trabajador. Así me mantuve conjuntamente con otros compañeros por espacio de 6 días. Esta situación ciudadana Juez, constituye una vía de hecho tendiente a lograr una separación de mi puesto de trabajo”.
Relató, que “En fecha 09 de Enero de 2014 fui informado por el personal de la Sindicatura específicamente por la Sindico del Municipio que estaba despedido, y que ya estaba dictado el acto administrativo de mi destitución desde el día 06 de Enero de 2014, que si quería mi pago debía firmar la renuncia, a lo que me negué en virtud de que no era mi deseo terminar con la relación laboral”.
Adujeron, que “Me mantuve asistiendo a mi lugar de trabajo y firmando las nominas (sic) hasta que el 14 de Enero de 2014, nuevamente se me manda a llamar del departamento de recursos humanos y la Comisión de Enlace conjuntamente con la Jefe de este departamento me dijeron que la única forma de obtener el pago de mi mensualidad era mediante la firma de la renuncia que me fue presentada ya elaborada para que la firmara y se me daría la liquidación inmediatamente ya que, la decisión de despedirme era irreversible constreñido por la amenaza de no recibir el pago de mi salario y en virtud de ser o (sic) sustento de hogar y del temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de nuestros compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedí a firmar el documento y me entregaron el cheque en el mismo momento teniendo fecha de emisión el día 30 de diciembre de 2013, por concepto de prestaciones sociales, pedí una explicación acerca de porque no se entregaba por escrito los detalles de la liquidación, a lo cual se negaron”. (Negrillas del original).
Destacaron, que “De tal manera que el escrito que contiene la renuncia está afectado de NULIDAD por cuanto no deriva de un acto VOLUNTARIO, esencia de cualquier renuncia, este debe ser un acto voluntario y no derivado del constreñimiento, debe ser presentada por quien la suscribe y no por el ente patronal, debe emanar de mi puño y letra”. (Mayúsculas del original).
Infirieron, que “(...) en el presente caso no se produjo la aceptación de la renuncia sino que en el mismo acto se procedió a la entrega del cheque emitido en fecha: 30 de diciembre de 2013, por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs 25.447,31), a cambio de la firma del documento pre elaborado que contenía la declaración de la supuesta renuncia. Se estaba disfrazando con la renuncia, el despido del cargo que desempeñaba en el ente municipal, que ya se había materializado con la elaboración del cheque antes mencionado así como por la Resolución Nº DA-030/2014, fechada 06 de enero del año 2014 y publicada en Gaceta Municipal antes de que se me coaccionara a firmar la renuncia y que me fue entregada al momento de percibir el cheque”. (Mayúsculas del original).
Relataron, que “Mediante la coacción y presión indebida iniciada, desde el 09 de enero del 2014, cuando me exigieron por primera vez que firmara una carta de renuncia que la administración municipal (sic) me presentó, la imposibilidad de entrar a la Alcaldía por el apostamiento policial y militar, el miedo a ser agredidos en la forma que lo fue uno de los trabajadores, lo cual no podíamos considerar que fuese un hecho aislado de la situación que enfrentaban 50 funcionarios despedidos. Es evidente que la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento, estuvo desviada ya que se le solicitó la renuncia todos los que nos encontrábamos en la misma situación, una renuncia colectiva en documentos individuales pre elaborados, No (sic) pudo ser libre ni espontanea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento y por lo tanto es NULA LA DECLARACIÓN UNILATERAL QUE CONFORMA MI RENUNCIA AL CARGO QUE DESEMPEÑABA, conforme a lo establecido en el Art. 1.146 y 1.151 del Código Civil (...)”. (Mayúsculas del original).
Expusieron, que “(...) el referido acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, no llena los requisitos establecidos en el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, (sic) en consecuencia no tiene ningún efecto conforme a lo establecido en el Artículo 74 eiusdem; se violentaron mis derechos a la defensa y el debido proceso, enmarcados y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra lado señala la resolución in comento, como sustento legal inapropiado, por no cumplir con el numeral 7 del art. 17 de la Ley del Estatuto de la Función pública, como se sabe esta no es una causal de destitución, y es indiscutible que, como trabajador en la administración (sic) Pública municipal en el desempeño de un cargo de carrera, gozo de la estabilidad absoluta que corresponde a los funcionarios de carrera y solo puedo ser destituido por las causales que están previstas en el Art 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido”.
Mantuvieron, que “Por el uso de vías de hecho que conllevan a la violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso que se encuentran previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art. (sic) 25 y 49. La NULIDAD de la RENUNCIA fundamentada en los arts (sic) 1.146 y 1.151 del Código Civil, por cuanto los hechos develan que hay VICIOS en el CONSENTIMIENTO, que la despojan de la espontaneidad y libertad que es su esencia, debido a presiones indebidas; Por tales razones las cantidades de dinero que se me entrego (sic) debe tenerse solo como un adelanto de prestaciones Sociales y no como el pago de las mismas”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que “(...) Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO consistente en la RESOLUCIÓN N° DA-030-2014, de fecha: 06 de enero del 2014, emanada del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara publicada en la Gaceta Municipal Nro.035/2014, mediante la cual se resuelve mi Egreso del cargo de SECRETARIO adscrito a la Jefatura de Políticas Públicas de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara (...) Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la RENUNCIA que me fue obligado a firmar (...) Se restituya la situación Jurídica infringida y se Ordene mi reincorporación a la Administración Pública incluyéndose nuevamente en la nómina en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar jerarquía para el momento en que se decidió destituirme, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional o Municipal, desde el momento en que fui destituido hasta la fecha de ml (sic) efectiva reincorporación (...) Que la cantidades de dinero que se me entrego debe tenerse solo como un adelanto de prestaciones Sociales y no como el pago de las mismas (...) Que se pague los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, cesta ticket, Bonificación de Fin de Año, con todos los intereses que se generen hasta el día de mi efectiva reincorporación (...) se acuerde experticia complementaria del fallo y la indexación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Kelys Alcala Key y Noelis Flores de Cardozo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Juan Francisco Medina Alayón, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien pudiese establecerse la existencia de actuaciones por parte de la Administración Municipal querellada que de algún modo pudieran configurar una vía de hecho, no es menos cierto, que dichas actuaciones cesaron mucho antes de la interposición del presente recurso, toda vez, que en prime (sic) lugar, la quincena ‘suspendida’ fue cancelada con el pago de sus prestaciones sociales, en segundo lugar en cuanto a la limitación del acceso a las instalaciones del Municipio querellado, de los propios dichos del ciudadano Juan Francisco Medina Alayón expresados en el escrito libelar, cesaron una vez que a la parte actora se le permitiera la entrada. a las instalaciones del Municipio Recurrido el 07 de enero de 2014; y en tercer lugar, en cuanto a que no se le permitió marcar la entrada y salida de la Alcaldía, pues el captahuellas (sic) instalado para tal fin fue desconectado, observó este Tribunal Superior que consignó listados de asistencias manuales en fotocopia en la cual se evidencia el membrete identificado al Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, sellos, actas y firmas en la cual se dejó constancia de la asistencia de los funcionarios a su puesto de trabajo. De tal manera que, consecuentemente a los autos, no se verifica la configuración de las vías de hecho denunciadas en el presente caso. Así se decide
(...Omissis...)
En tal sentido, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que deje ver a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el recurrido. Así, aprecia esta juzgadora que la parte recurrente no consignó testimoniales del personal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara presentes al momento de su renuncia, que dieran fe de la coerción de la cual -presuntamente- fue objeto el recurrente.
En lo que respecta a la fecha de emisión del pago de prestaciones sociales efectuado a la recurrente, advierte este Órgano Jurisdiccional que ciertamente del Oficio Nº 0537/2013 de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito por la Jefa de Recursos Humanos (Folio cuatro (4) del expediente administrativo); del Comprobante de Egreso fecha 30 de diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales (Folio siete (7) del expediente administrativo), y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; se desprende que la Administración para la fecha 30 de diciembre de 2013 evidentemente elaboró todos los trámites administrativos y financieros requeridos a los fines de la Liquidación de las Prestaciones Sociales del ciudadano Juan Francisco Medina Alayón, sin embargo, de ninguno de dichos instrumentos logra observarse que dicho pago haya sido realizado efectivamente en esa misma fecha. Razón por la que dichos trámites administrativos y financieros, de ningún modo pueden constituir una actuación tendente a demostrar la aludida coacción o constreñimiento denunciada. Así se decide.
Del tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidenciado que el recurrente Juan Francisco Medina Alayón, suscribió la renuncia al cargo que venía ocupando en la Alcaldía recurrida. Por lo tanto, esta Juzgadora de Instancia, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial y sobre lo alegado y probado en autos, debe concluir que la misma fue expresada libre de constreñimiento.
Virtud de lo anterior, esta juzgadora observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación empleo público fie presentado por el recurrente, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquel, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad del ciudadano Juan Francisco Medina Alayón haya sido consecuencia de presión, coerción o coacción alguna conferida por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, correspondiendo a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad. Así se decide.
(...Omissis...)
Así pues, considera esta juzgadora que en el presente caso el Municipio recurrido al efectuar el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano Juan Francisco Medina Alayón, en fecha 09 de enero de 2014, no hizo más que aceptar de forma tácita la renuncia aquí estudiada ya que ésta, no podría esperar indefinidamente, aunado al hecho de que la falta de notificación al recurrente de la aceptación no configura una violación de la norma por cuanto consta una renuncia firmada por el hoy querellante.
En razón de lo anterior, esta juzgadora considera que con la evidente aceptación de la renuncia por parte del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, finalizó la relación de empleo público con el ciudadano Juan Francisco Medina Alayón, motivo por el cual no procede la reincorporación del accionante, ni el pago de los sueldos dejados de percibir. Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el documento de renuncia presentado y suscrito el 09 de enero de 2014 por el recurrente de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y eficacia consecuencia de la aceptación tacita efectuada por parte de la Administración. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 26 de marzo de 2013, Caso: Milagros Andreina Farfán Salcedo.). Así se decide.
(...Omissis...)
En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta de notificación a la parte actora de la Resolución de ‘egreso’, afecta totalmente su existencia y eficacia, siendo obligatoria su notificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de recubrir a dichos actos de eficacia o de fuerza ejecutoria, obligación que no se cumple al publicar en la Gaceta Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, la Resolución N° DA-030-2014, en tanto, no corresponde la publicación en dicha Gaceta Municipal los actos administrativos de efectos particulares como el señalado, razón por la cual en el caso bajo análisis, ante la afectación total de la existencia y eficacia del mencionado acto administrativo resulta inútil e innecesario pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad incoada en su contra, mas aun cuando el ciudadano Juan Francisco Medina Alayón suscribió mediante una comunicación su voluntad de no pertenecer ni seguir prestando servicios a la Administración Pública Municipal recurrida en fecha 09 de enero de 2014, habiéndose cumplido en esa misma fecha, el elemento que se ha dispuesto como necesario para su perfeccionamiento como es la aceptación tacita por parte de la Administración, constituida por el pago efectivo de las Prestaciones Sociales. Así se decide.
(...Omissis...)
En el caso de autos, a juicio de esta juzgadora constituye un hecho notorio judicial el conocimiento que tiene este Órgano Jurisdiccional sobre veintisiete (27) causas interpuestas por funcionarios públicos que prestaban servicios para la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en cuyos libelos se pudo observar similitudes en los hechos planteados y las denuncias expuestas, sin embargo del estudio pormenorizado de las mencionadas causas, se advierte que en cada una de ellas, existen connotables diferencias en la forma del retiro; destacándose que en el bajo estudio, la forma de terminación de la relación funcionarial: existente entre el querellante y la Administración Municipal querellada, fue por un acto volitivo constituido por una libre, unilateral y expresa manifestación de dar por terminada su relación de empleo público que mantenía con la Municipalidad, lo cual, trajo como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial, tal como quedó establecido supra; razón por la que no puede prosperar, la denuncia planteada por despido masivo, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por renuncia voluntaria. Así se decide.
(...Omissis...)
En tal sentido esta juzgadora aprecia, que en efecto, al recurrente le fueron pagadas sus prestaciones sociales según se desprende, de los alegatos explanados por él en su escrito libelar y de los autos que cursan al expediente, empero, la solicitud del querellante de que las prestaciones sociales cobradas se tomen como un anticipo, no puede prosperar en derecho, toda, vez, ,que este Órgano Jurisdiccional declaro (sic) supra, que con la evidente aceptación de la renuncia por parte del Municipio Francisco Linares Alcántara finalizo (sic) la relación de empleo público con el ciudadano Juan Francisco Medina Alayón, por lo tanto, en el presente caso el documento de renuncia presentado y suscrito el 09 de enero de 2014 por el recurrente de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y consecuente aceptación tacita por parte de la Administración; no siendo entonces procedente la pretensión del querellante de ser reincorporado al cargo del cual renunció y mucho menos el pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos decretados, razón por la cual se entiende culminado la relación de empleo público con la Administración Pública Municipal. Así se decide.
(...Omissis...)
De seguidas, no puede obviar este Órgano Jurisdiccional, la Copia simple de la Resolución N° DA-098-2013 de fecha 02 de diciembre de 2013, mediante el cual es designado el ciudadano Juan Francisco Medina Alayón en el cargo de Coordinador I adscrito a la Jefatura de Relaciones Públicas del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con una remuneración mensual de (Bs. 4.495,94) (vid., folios cuarenta ytres (43) y siguientes del expediente judicial); y que el 09 de enero de 2014 el recurrente, de auto presentó su renuncia al cargo ostentado, siendo aceptada tácitamente por la Administración en esa misma fecha; Razones por las cuales este tribunal Superior estima procedente la cancelación del sueldo correspondiente desde el 01 de enero hasta el 09 de enero de 2014, tomando en cuenta el sueldo devengado en el cargo de Coordinador I; así como el beneficio de Cesta ticket correspondiente a la prestación efectiva de servicio efectuado durante los días 06,07, 08.y 09 de enero de 2014 y que evidentemente no se encuentran reflejados como cancelados por la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales o en algún otro documento corriente a los autos. Así se decide.
En este punto conviene acotar, que al ser consideradas las Prestaciones sociales como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional, resulta imprescindible para quien decide, declarar la procedencia en derecho de una diferencia de prestaciones sociales al querellante de autos, en tanto y en cuanto, tal como quedó previamente establecido, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales corriente al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, se observa que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones Sociales tomando en cuenta corno fecha de egreso el 30 de diciembre de 2013, en el cargo de Secretario y último sueldo (Bs. 3.108,13), siendo su egreso definitivo de la Administración Municipal el 09 de enero de 2014 fecha está reflejada en la renuncia, el ultimo cargo ejercido el de Coordinador I, con una remuneración mensual de (Bs. 4.495,94); Razón por la cual se ordena el Recalculo de las Prestaciones Sociales, tomando en consideración como fecha de su egreso definitivo el 09 de enero de 2014, el ultimo cargo ejercido el de Coordinador I, con una remuneración mensual de (Bs. 4.495,94), conforme la norma prevista en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiéndose restar del monto total arrojado, la cantidad ya recibida por el actor por este concepto. Así se decide.
En lo que respecta al concepto de vacaciones y bono vacacional, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y, cancelé las Vacaciones fraccionadas 2013 y bono vacacional fraccionado 2013. Sin embargo, ante la circunstancia fáctica de que la fecha de ingreso del querellante no es otra sino el 02 de enero de 2012; a la fecha de su egreso definitivo de la Administración. Municipal el 09 de enero de 2014, ya se le había generado al querellante de autos, el periodo vacacional 2013-2014; aunado a la diferencia sueldo por el cual fue calculado dicho concepto; razón por la cual resulta procedente el Recalculo por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2013-2014, conforme lo dispone el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, debiéndose restar del monto total arrojado, la cantidad ya recibida por el actor por este concepto. Así se decide.
En lo atinente al concepto de bonificación de fin de año, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y dos (32), del expediente judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal no efectuó ningún pago por dicho concepto y ante la inexistencia de algún otro documento corriente a los autos que así lo demuestre; resulta procedente la cancelación de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013, conforme lo dispone el Articulo 25 .de la Ley del Estatuto de la Función Publica, tomando en cuenta como ultima remuneración mensual la de (B. 4.495,94). Así se decide.
En cuanto a los ‘demás beneficios dejados de percibir’, esta juzgadora estima que para las para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que la actora las precise .y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
(...Omissis...)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide.
Ahora bien, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, que la Administración Municipal calculó y canceló al querellante un concepto denominado Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al Trabajador, Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
(...Omissis...)
En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de los sueldos correspondientes desde 01 de enero hasta el 09 de enero de 2014, así como una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella (09/04/2014, folio dieciséis (16) del expediente judicial) hasta la fecha de-su definitiva cancelación. Así se decide.
A los fines de determinar los montos a cancelar por los conceptos acordados en el texto del presente fallo, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el Ciudadano JUAN FRANCISCO MEDINA ALAYON, titular de la Cedula de Identidad N° V – 14.183.920, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio NOELIS FLORES RODRIGUEZ y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.080 y 40.192 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el Ciudadano JUAN FRANCISCO MEDINA ALAYON, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.183.920, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio NOELIS FLORES RODRIGIJEZ y KELYS ALCALA. KEY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.080 y 40.192 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2014, por las apoderadas judiciales del ciudadano Juan Francisco Medina Alayón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de noviembre de 2014.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2014, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En consecuencia de lo expuesto, se observa que en fecha 2 de marzo de 2015, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, lo cual certificó la Secretaria de esta Corte, según se desprende de la correspondiente nota que riela en el folio ciento diecisiete (117) del presente expediente, de cuyo texto se colige que dicha apelación no fue fundamentada.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que desde el 8 de diciembre de 2014 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 12 de febrero -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9 y 10 de diciembre de 2014 y a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2015, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2014, por las abogadas Kelys Alcala Key y Noelis Flores de Cardozo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO MEDINA ALAYÓN, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/04
Exp. Nº AP42-R-2014-001298
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.