JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000198
El 12 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 15/0176, de fecha 10 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Concepción Fermín, Luis Bermúdez y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 056 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SHEILA YOLANDA RODRÍGUEZ PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.362.753, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por cobro de diferencias de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de febrero de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2015, por la abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 27 de enero de 2015, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines que la parte recurrente fundamentara la apelación interpuesta; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 4 de marzo de 2015, se recibió del abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de apelación.
En fecha 10 de marzo de 2015, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 del mismo mes y año.

El 18 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre 2012, los abogados Concepción Fermín, Luis Bermúdez y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Sheila Yolanda Rodríguez Prado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “(…) en el curso de la realización de las mesas de negociaciones el Presidente de la República en fecha 5 de septiembre del (sic) 2008 bajo Decreto 6390, Gaceta Oficial 39.010, indicó que a través del Viceministerio de Desarrollo Rural, se le encargó para el finiquito del definitivo pago de los pasivos laborales”.
Agregaron, que “Todo ello, devino en que a causa de los reclamos del sindicato que agrupaba a los trabajadores del suprimido instituto (sic), en reunión habida entre el Fondo de Prestaciones Sociales, el sindicato FENATRIADE, el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Tierras, se acordasen los criterios a emplear para el correcto pago de los adeudos (sic) al personal egresado del Instituto Agrario Nacional; criterios los así acordados que fueron recogidos en Acta levantada a tal efecto en fecha 16 de febrero de 2005 (…)”. (Mayúsculas del original).
Expusieron, que “El día 30 de mayo del 2008 el Gobierno Bolivariano Nacional, ordenó la apertura de Mesas de Negociación como medio alterno de resolución de conflicto, celebrándose diez (10) sesiones en la que intervinieron representantes judiciales del Instituto Nacional de Tierras, la Dirección General de Redes Sociales, Dirección de Recursos Humanos, y en una Mesa de Negociación especial el Despacho de la Presidencia de la República a través del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Vice Ministerio de Articulación Social en la Sede del Palacio de Miraflores. Cabe mencionar, que los acuerdos a que llegaron las partes, fue sometido a la consideración de la Procuraduría General de la República, para las consideraciones pertinentes, organismo éste que en el párrafo final de su escrito dejo sentado ‘... Finalmente, en caso de acuerdo entre las partes negociadoras, el mismo debe ser materializado a través de una transacción, dadas las concesiones mutuas de las pretensiones judiciales y la preexistencia de los juicios incoados a fin de dar por terminado los procesos judiciales de manera que sea homologado el acuerdo y tenga efecto de cosa juzgada.’ Firmado Gladys Gutiérrez, Oficio 204 del 17 de Diciembre del 2009”. (Resaltado del escrito).
Señalaron, que “(…) de acuerdo a (sic) Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha (sic) continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación (sic) de enlace de los Pasivos del IAN; en la que exponen: … ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA (sic) DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “(…) a nuestro representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación (…)”.
Argumentaron, que “(…) nuestro representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/12/1991 (sic) y egresó 31/10/2003 (sic), cumplió tiempo de servicio 11 AÑO(S) 11 MES(ES) 0 DÍA(S) como TECNICO (sic) AGROPECUARIO I, con sueldo de 247,10 (sic) según se evidencia de Planilla de liquidación (sic) (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 13.820,32 (sic), siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 48.499,76 (sic) de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(…) de acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su Artículo 207 (…), vigente para el momento del ingreso al IAN (sic), de nuestro representado, debe (sic) considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y debemos señalar los elementos integrantes del salario devengado por nuestro representado, por la contraprestación de sus servicios, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para determinación de conceptos como la antigüedad Artículo 108 LOT (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregaron, que el “(…) Preaviso Artículo 104 LOT., (sic) e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo), el cual establecerá la diferencia adeudada a nuestro mandante. A estos efectos es necesario señalar que para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional, se tomó como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de labores, una vez determinado dicho salario mensual se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicar por 40 días de salario que le corresponde al trabajador por este concepto, según el Contrato Macro (sic) de la Administración Pública y dividirla entre 12 meses”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “De igual forma se procedió para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario se incluyó el concepto de Bono Vacacional, obtenida la sumatoria se dividió entre 30 y se multiplicó por 90 días que le corresponden al trabajador por año según el Contrato Macro (sic) de La (sic) Administración Pública, para posteriormente dividirla entre 12 subsiguientemente a esta operación matemática y una vez obtenido (sic) todos los elementos integrantes del salario realizamos la sumatoria correspondiente y la dividimos entre 30, a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, el cual utilizaremos para el cálculo de las respectivas indemnizaciones debida (sic) a nuestro representado de dicho instituto (…)”.
Manifestaron, que “(…) sobre la base a los fundamentos de Derecho contenidos en este escrito y las probanzas que se acompañan, solicitamos ante su competente autoridad, PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 en los siguientes: CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA: en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 104, 108 y 125. Ley del Estatuto de Función Pública: Art. (sic) 93 (…) LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el Articulo (…) cuarto (4) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó la más amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional, necesaria para su liquidación y entre ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está nuestro representado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “La Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierto e indiscutible a quien se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye el Articulo 207, así (sic) mismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario y negrita”.
Adujeron que “(…) el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que nuestros cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo”. (Negritas del original).
Expresaron que el artículo 146 de la Ley de Reforma Agraria “(…) establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado (…)”.
Afirmaron, que la cláusula 67 del Contrato Colectivo estableció textualmente que “(…) ‘…Vencido este lapso, sin que el trabajador despedido, por causas distintas a la previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondiente, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realicé el pago respectivo...’ (…) Es de hace notar, que la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a nuestro representado, la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva (…)”. (Destacado del original).
Igualmente, invocaron “(…) la aplicación de las Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año. (…) la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio. (…) Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales”.
Por último, destacaron que demandan al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que convengan a pagar o fueren condenados a cancelar “las diferencias de Prestaciones Sociales” de su representado “en la cantidad de 144.885,78 (sic)” así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria, hasta la ejecución y pago de la deuda.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN
En fecha 4 de marzo de 2015, el abogado Luis Bermúdez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sheila Yolanda Rodríguez Prado, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “El aquo (sic) incurre en vicios debido a que no analiza que estamos en presencia de un Instituto que fue suprimido, como es el Instituto Agrario Nacional en el cual prestó servicios, nuestro representado, y fue suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde las liquidaciones de las prestaciones del personal efectuadas por la Junta Liquidadora que han efectuado, aun cuando deficitarias en sus montos, se ajustan a derecho en lo referente a las cantidades erogadas y percibidas; y se demanda una diferencia, debido a errores de cálculo, sujetos a experticia”.
Denunció, que el Juzgado Superior incurrió en un error al establecer que se interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando -a su decir-, se trataba de una demanda de contenido patrimonial.
Alegó, que “(…) el aquo (sic) incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados como es de las MESAS DE NEGOCIACIÓN (…), en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) el aquo (sic) incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera, la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre (sic) del 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, en que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en éste caso se presentó la causa de nuestro representado en fecha 13 de marzo de 2012, es decir en tiempo útil”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, apuntó que el Juzgado Superior “(…) no tomó en cuenta lo expresado en la demanda, que existieron varias causas procesadas en la que indicamos que: ‘Mientras estaban las Mesas Técnicas se presentaron varias demandas en Tribunales Laborales, las cuales fueron suspendidas, para homologar los acuerdos y llegó hasta la Sala de Casación Social, quien declaró inepta acumulación de pretensiones por haber incluido en la demanda varios trabajadores obreros y empleados, en conjunto, tal como lo estipulaba la propia Ley de aquel entonces del extinto Instituto Agrario Nacional por no ser funcionarios públicos. Siendo el caso que existieron varios expedientes por ante la Sala de Casación, entre ellos los signados bajo los números AA6O-S-08-829; AA6O-S-08-585; AA6O-S-08-862; AA6O-S-08-389; AA6O-S-08- 827, los cuales deben ser tomados en cuenta, así como a todos los trabajadores egresados y mal liquidado del extinto IAN, por normas constitucionales y en protección del derecho social y a la tutela judicial efectiva.’, pero el sentenciador no valoró lo expresado, NO procesó las sentencias de la Sala de Casación Social (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Denunció, que “EL AQUO (sic) solo generalizó la caducidad, como si se tratara de cobro por primera vez de reclamo de diferencias de prestaciones sociales, aunado a esto, no valora el reconocimiento del DEUDOR EN SU DISPOSICIÓN DE REVISION DE LA DEUDA, NO VALORA, EXISTIENDO SILENCIO DE PRUEBAS”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) el Aquo (sic) incurre en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir al numeral 5 del Articulo (sic) 243 del Código de procedimiento Civil. Al indicar la inadmisibilidad de la acción por caducidad e invocar la Ley de Estatuto de Función Pública, nos permitimos rechazar y contradecir lo alegado en su sentencia debido a que la cesantía del accionante de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, no se produjo por aplicación del Articulo (sic) 78, Capítulo VIII, Retiro y Reingreso, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Negrillas del original).
Asimismo, denunció que “El aquo (sic) no observó ni valoró, que la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda, como taxativamente denomina el artículo 56 y la Sección Primera del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de querella, reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo o la sustitución por el Juez del acto omitido por la administración o la abstención de la actividad administrativa o la determinación de la responsabilidad objetivo o subjetiva de la administración y consecuente indemnización, por lo que se evidencia, falsa interpretación en alegar la caducidad a un procedimiento que no lo era”. (Resaltado del texto).
Insistió, que “(…) la sentencia de la Sala de Casación social quien elevó la extensión de los efectos a todos los trabajadores de la misma empresa, QUE HA SIDO MAL INTERPRETADO POR EL JUZGADOR AL SEÑALAR QUE SOLO (sic) ES PARA LOS QUE ESTAN (sic) EN DICHA SENTENCIA, SIENDO TOTALEMNTE (sic) ERRADO, POR CUANTO EN LA SENTENCIA 585 DEL 15-12-2011 (sic) TRAE A COLACION (sic) UN CASO ANALOGO (sic) EN LA QUE CUMPLIERON SUS CARGAS PROCESALES, es por lo que consideramos (…) por equidad deben ser tomados en cuenta todos los extrabajadores (sic) del Instituto Agrario Nacional, por cuanto comparten todos un mismo status jurídico, de lo contrario constituiría un menoscabo dantesco al derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Finalmente, solicitó “(…) que la Sentencia declarada INADMISIBLE POR CADUCIDAD por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27-01-2015 (sic), sea REVOCADA, por cuanto incurrió en vicios que lesionó los derechos de nuestro representado, sin reconocer sus derechos laborales, constitucionales”, en consecuencia, peticionó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se le cancele a su representado la diferencia de prestaciones sociales. (Mayúsculas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

- -De la apelación:
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer de la apelación ejercida por el abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sheila Yolanda Rodríguez Prado, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y a tal efecto observa:
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Sheila Yolanda Rodríguez Prado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana, al considerar que desde el día 31 de octubre de 2003 –“fecha indicada por la querellante como fecha de culminación de la relación laboral”-, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 19 de diciembre de 2012, había trascurrido sobradamente el lapso de caducidad de un (1) año criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia N° 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Municipio Libertador del Distrito Capital), en razón que dicho criterio jurisprudencial se encontraba vigente para el momento de la interposición del presente recurso.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de los alegatos expuestos por el abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sheila Yolanda Rodríguez Prado, en su escrito de fundamentación de la apelación, está referido a que la presente acción, se puede calificar como una demanda de contenido patrimonial, de conformidad con lo establecido taxativamente en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual -a su entender- el Juzgado A quo incurrió en una falsa interpretación en alegar la caducidad a un procedimiento que no le correspondía.
Dentro de esta perspectiva, resulta imperioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hacer mención a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”.
De la norma antes transcrita, se desprende que todas aquellas controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se iniciaran a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo presentado el mismo por medio de una querella que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo in commento.
Ello así, en el presente caso se evidencia, que de la ciudadana Sheila Yolanda Rodríguez Prado, prestó sus servicios como “Técnico Agropecuario I” al Instituto Agrario Nacional (INTI), por un lapso de diez (11) años y once (11) meses, desde el 1º de diciembre de 1991, fecha en la cual ingresó al referido Instituto, hasta el 31 de octubre de 2003, fecha en la cual terminó la relación funcionarial, en razón a ello el organismo recurrido le canceló las prestaciones sociales a la prenombrada ciudadana, sin embargo se observa que la referida ciudadana interpuso la acción con la finalidad de que se le pagara una diferencia de prestaciones sociales, por cuanto alegó que el pago que recibió no era el correspondiente a los años de servicios.
Como se puede observar, el origen de tal pretensión es de carácter funcionarial, por lo cual, le es aplicable las disposición establecida en la norma legal ut supra señalada.
A mayor abundamiento, es necesario precisar que en materia contencioso-funcionarial, cuando un funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede interponer ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines que en sede judicial se restituya el derecho vulnerado.
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato de la parte actora en el cual esgrimió que la acción ejercida es una demanda de contenido patrimonial, por cuanto se evidencia que la misma es de naturaleza funcionarial, ya que el recurrente solicitó el pago de una diferencia de prestaciones sociales, en virtud de haber finalizado su relación funcionarial con la Administración Pública. Así se decide.
Ahora bien, precisado que la presente acción es de carácter funcionarial y visto que la caducidad es de orden público, este Órgano Sentenciador considera pertinente señalar que dicha institución fue establecida por el Legislador por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “(…) siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo, se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“[…] En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de julio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”.
De tal manera que, lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de verificar si la decisión dictada por el Juzgado a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, más cuando este es el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por considerar que la recurrente debió interponer el recurso en el lapso de un (1) año establecido en la jurisprudencia ut supra mencionada, contado desde el 31 de octubre de 2003, -folio catorce 7-, fecha la cual la recurrente terminó la relación laboral, es decir, cuando sucedió el hecho generador de la lesión, por cual determinó que hasta el 19 de diciembre de 2012, fecha en la que interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces dicho lapso.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De esta manera, queda establecido de manera palmaria que, en este caso, el día que debió tomarse en cuenta a los efectos de verificar el hecho generador para la interposición del recurso es el 31 de octubre de 2003, ya que fue esa la fecha en la cual la parte querellante culminó la relación laboral con el Órgano recurrido. Así se decide.
Así las cosas, verificado el criterio, la fecha del hecho generador (31 de octubre de 2003) y que el mencionado recurso fue interpuesto el 19 de diciembre de 2012, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de nueve (9) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de manera extemporánea, pues sobrepasó el lapso de un (1) año establecido en la jurisprudencia ut supra mencionada aplicable ratione temporis. Así se decide.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011, (caso: “Humberto Navarro y Otros vs. Instituto Nacional de Tierras”), declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por algunos trabajadores relacionados con el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso ejercido por inepta acumulación de pretensiones, en el mismo fallo, la prenombrada Sala les reabrió el lapso para que individualmente por ante los Juzgados competentes ejercieran el recurso correspondiente, es de indicar que la hoy recurrente -ciudadana Sheila Yolanda Rodríguez Prado-, no formó parte del aludido recurso, por lo que mal puede verse beneficiada, de lo que en ella se estableció.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Sheila Yolanda Rodríguez Prado, y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2015, por la abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHEILA YOLANDA RODRÍGUEZ PRADO, contra la sentencia proferida por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 27 de enero de 2015, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. Nº AP42-R-2015-000198
AJCD/5

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.