JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000300
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 15-0186, de fecha 5 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.987.651, actuando asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 5 de febrero de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 9 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. De igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 31 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 12 de marzo de 2015, inclusive -fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación- hasta el 30 de marzo de 2015, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(...) desde el día doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de marzo de 2015 (...)”.
En fecha30 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la presente causa, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano Juan Bautista Sánchez Quintero, actuando asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, contra el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En ese contexto, se observa que el 9 de abril de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que el apoderado judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación el 7 de agosto de 2014, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el referido Juzgado el día 5 de febrero de 2015; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio 15-0186 de esa misma fecha, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 10 de marzo de 2015 y dándose cuenta a este Órgano Jurisdiccional del presente asunto el 11 de marzo de 2015.
Ahora bien, observa esta Corte de la revisión detallada a los autos del presente expediente, que entre el 7 de agosto de 2014, fecha en que el apoderado judicial de la parte recurrente, apeló la decisión del Juzgado a quo de fecha 9 de abril de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el día 11 de marzo de 2015, fecha en el cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia N° 2.523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció que:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (...) existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que con figuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto (...)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, la sentencia citada ut supra, señaló que “(...) la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma (...) generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal virtud, aún cuando la sentencia citada anteriormente se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y la fecha en que se dio cuenta del asunto en este Órgano Jurisdiccional; no es menos cierto, que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en dicho fallo; los cuales, igualmente han sido expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 1.759 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Sevilla de Colina).
Ello así, resulta pertinente indicar que esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), amplió su criterio respecto a la oportunidad que se debía computar para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso; esto es, desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Juzgado de la causa hasta la fecha en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 7 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, apeló la decisión del Juzgado a quo de fecha 9 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y visto que fue el 11 de marzo de 2015, cuando se dio cuenta del presente expediente a esta Corte, el trámite procesal adecuado que imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, era notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa, siendo que esto no sucedió, habiendo transcurrido entre los referidos períodos procesales más de un (1) mes, la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ello así, dado que en el caso de autos pasó más de un (1) mes desde que la parte recurrente apeló y de la fecha en que se dio cuenta a la Corte de la presente causa, en el caso de autos, se debió ordenar la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem. Así se declara.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nu1idad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2015, solo lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, se repone la causa al estado que se libren las notificaciones a que haya lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, este Órgano Jurisdiccional observa que el asunto sometido a su conocimiento, se circunscribe a la apelación interpuesta en fecha 7 de agosto de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, evidencia esta Corte que la parte recurrente alegó en su escrito libelar, que “EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS (sic) Y VIVIENDAS, en fecha 31 de Diciembre (sic) de 2009, a través de la Resolución Nº 5791 (...), me otorgó el beneficio de Jubilación en el cargo de PROFESIONAL III con el 80% de mi Sueldo Promedio del sueldo promedio, es decir con la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con 22/100 (Bs. 2.576,22). Sin embargo, la Administración incurre en un error/omisión (sic) al realizar los cálculos correspondientes para determinar el monto de mi jubilación, en efecto, no contempla la Administración, lo correspondiente a la antigüedad, a la responsabilidad y la jerarquía (...), en razón a ello, solicitó el “(...) reajuste del monto de mi Jubilación (...)”. (Vid. Folios 1 al 6 del expediente judicial).
A tal efecto, en la oportunidad de decidir el Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que la Administración Pública “(...) no incurrió en error al momento de calcular y otorgar el beneficio social de la pensión de jubilación ya que está conforme a Derecho, tomando en consideración el salario mensual, el cual solo abarca los siguientes conceptos: básico mensual, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por las primas que respondan a estos conceptos, tal y como lo tipifica la Ley que regula la materia (...)”. (Vid. Folios 111 al 118 del expediente judicial).

Ahora bien, precisado lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva del presente expediente, que en el caso de autos no consta los antecedentes administrativos del ciudadano Juan Bautista Sánchez Quintero.
En consecuencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con la finalidad que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cumpla con su labor Jurisdiccional, estima necesario NOTIFICAR al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines que REMITA copia certificada de los antecedentes administrativos del prenombrado ciudadano, el cual deberán ser consignados dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.
Siendo ello así, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente y de brindar la tutela judicial efectiva correspondiente y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, (caso: Carmen Rosalinda Peña contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.), considera necesario NOTIFICAR al ciudadano Juan Bautista Sánchez Quintero, quien actúa en esta causa como parte recurrente, con el fin de que tenga conocimiento del requerimiento antes expuesto y en caso de que la documentación solicitada sea consignada por la parte recurrida, podrá, si así lo considerase, impugnar los recaudos consignados dentro de los cinco (5) días siguientes a que la información antedicha conste en autos; para lo cual, se abrirá al día siguiente a la impugnación la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide
Se advierte que una vez vencido el lapso otorgado, este Órgano sentenciador procederá a emitir un pronunciamiento sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a los elementos que cursan en autos. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 11 de marzo de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación a la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado que se libren las notificaciones a que haya lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se ORDENA NOTIFICAR al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines que remitan la información solicitada, y en consecuencia:
3.1- Se ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Juan Bautista Sánchez Quintero.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/3
Exp. N° AP42-R-2015-000300

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.