JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000391
En fecha 6 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15-0536 de fecha 31 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS BELTRÁN SILVA, titular de la cédula de identidad N° 2.929.160, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.888, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado a quo mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellante en fecha 25 de marzo de 2015, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual declaró inadmisible in limini litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 14 de abril de 2015, el abogado Luis Beltrán Silva, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual expuso: “(…) me dirijo a usted (…) para impugnar, rechazar negar y contradecir el expediente identificado en autos ejecutados por el tercero en lo civil y contencioso (sic) (…).”
El 30 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 15 de marzo de 2015, el abogado Luis Beltrán Silva, actuando en su nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 19-02-2015 (sic) impugne (sic) la certificación medica (sic) evaluación Nº 594 de fecha 10-06-03 (sic) que fue expedida erróneamente por la comisión nacional evaluadora (sic) del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el cual nunca aporto (sic) prueba alguna (articulo 506 cpc) (sic) que exacerbaba de manera irracional una supuesta discapacidad del 67% que nunca padecí ocasionándome un daño y un perjuicio intencional (CC articulo 1.185) (sic) ya que el IVSS (sic) no se percato (sic) de anularla administrativamente teniendo efecto jurídico trayéndome problemas en mi trabajo, ya que no puede (sic) existir dos certificaciones medicas”. (Resaltado del original).
Alegó que “(…) donde laboro me instaron a que solicitara al IVSS (sic) se anulara la certificación medica (sic) del 67% que no se ajustaba a la realidad y que me perjudicaba al cual el IVSS (sic) no me ha dado respuesta oportuna en el lapso legal que establece la ley, trayendo como consecuencia la confesión ficta al no responder mis pretensiones con sus pruebas y al aceptar cada unos de mis términos planteados al incumplir con lo ordenado en el artículo 51 de la CRBV (sic) que los obliga a responder mis peticiones y concatenado con la ley orgánica de la administración pública (sic) artículos 3, 8 y 9 ejusdem”.
Asimismo, indicó que “En fecha 14/04/05 (sic) el IVSS (sic) me hizo una reevaluación medica bajo el Nº 438-05 para subsanar el error cometido por la comisión nacional evaluadora (sic) del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES dándome un 30% de discapacidad que es aceptable para reintegrarme a las funciones laborales dentro de la administración pública (sic). Por todo lo antes expuesto procedo a impugnar la certificación médica del 67% de la evaluación Nº 594 de fecha 10-06-2003”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “(…) en sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, a dicho lo siguiente: ‘lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo (sic) particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efecto particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformando por el expediente administrativo que se conformo (sic) a tal efecto, ya que se constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la administración (sic) acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta sala con anterioridad cuando se estableció que: ‘solo a este le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedente administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (…)”. (Resaltado del original).
Sostuvo, que la “(…) Sala Político Administrativa.Nº00497 del 20 de mayo de 2004 mediante la cual le hace referencia igualmente a la importancia de la remisión de los antecedentes antes señalados ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, ‘solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objetos de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó que se “Ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) remita la certificación más actual de la evaluación médica del ciudadano LUIS BELTRAN SILVA (…), ratifique la certificación medica del 30% evaluación bajo el Nº 438-05 de fecha 14-04-2005 (sic), (…) Ordene al IVSS (sic) anular la certificación médica del 67% evaluación (sic) Nº 594 de fecha 10.06.2003 (sic)”. (Negrillas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Determinada como ha sido la competencia de este tribunal para conocer el presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo cual debe (…) citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
(…Omissis…)
Del contenido de la norma anteriormente trascrito (sic) se desprende que el lapso para interponer recursos con ocasión a la mencionada ley son (3) tres meses, lapso que comenzara a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la referida ley.
En relación a la naturaleza del lapso previsto en la comentada norma tanto doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera reiterada y pacífica, que establece un lapso de caducidad, siendo así no admite detención, paralización, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
En el caso de autos, se observa que la pretensión del actor va dirigida a la impugnación de certificación medica, evaluación Nº 594, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil tres (2003), emitida por el ciudadano Carlos Alvarado, en su condición de Coordinador de la Comisión Nacional Para la Evaluación de la Discapacidad del Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se le indico como discapacidad trastorno depresivo recurrente con episodio grave, trastorno de personalidad paranoide. Ahora bien de la revisión exhaustiva de los recaudos presentados por el querellante con su escrito libelar se evidenció que la última evaluación médica de fecha siete (7) de junio del año dos mil cinco (2005), asignada bajo el Nº 438-05, la cual corre inserta en el folio siete (7), siendo ello así, la presente querella fue interpuesta en fecha tres (3) de marzo de dos mil quince (2015) por lo que resulta evidente que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, razón por la que su interposición resulta extemporánea, en consecuencia se declara su inadmisibilidad por caducidad Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Punto previo:
Antes de entrar a conocer del presente recurso de apelación, se observa que en fecha 14 de abril de 2015, el abogado Luis Beltrán Silva, parte querellante, consignó escrito mediante el cual señaló que acudía a ésta Instancia Jurisdiccional a los fines de: “(…) IMPUGNAR, RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR TODO EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO EN AUTOS EJECUTADO POR EL JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO (sic) por ser contrario a la constitución (sic) y al derecho y a la vez acreditar el hecho ilícito por la conducta poco ética de la juez tercero en lo civil y contencioso (sic), por cuanto (…) no impugno (sic), ni rechazo (sic), ni negó lo alegado en la impugnación hecha por el actor LUIS BELTRAN (sic) SILVA contra la decisión del juzgado tercero en lo civil y contencioso (sic) que consta en autos (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, del referido escrito se desprende que el querellante sostuvo que la Juzgadora de Instancia “(…) nunca desvirtuó mis pretensiones con sus debidas pruebas el cual consta en autos y no respeto (sic) el lapso de los tres (3) días, que le daba la ley (sic) para admitir o no la demanda y al no hacerlo en el lapso hábil tácitamente acepto (sic) que todo el proceso estaba en orden y llenaba los requisitos para la demanda contra el IVSS (sic), blindando el proceso, pues había precluído el lapso para decidir, el cual se convierte en plena prueba administrativa en su contra (…)”. Para finalizar, solicitó a esta Corte “(…) anular todas las actuaciones del juzgado tercero en lo civil y contencioso (sic) por estar viciadas de constitucionalidad (sic) y no apegadas a la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa (sic) artículo 77 y 26 CRBV (sic) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Visto lo anterior, de las delaciones explanadas por la parte querellante, se infiere su intención de objetar la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado a quo con respecto a la “(…) impugnación (…) contra la decisión del juzgado tercero en lo civil y contencioso (sic) que consta en autos (…)”.
Siendo ello así, observa quien aquí decide, que consta a los folios 20 al 24 del presente expediente, escrito titulado “Impugnación Administrativa”, consignado por el querellante ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual fundamentó la apelación ejercida en fecha 25 del mismo mes y año, al señalar expresamente “(…) Apelo la resolución judicial, impugno, rechazo y contradigo todo el expediente y lo alegado por la ciudadana juez en el expediente (…)”.
Ahora bien, de lo anterior se infiere, que el mencionado escrito de impugnación consignado por la parte recurrente en el Tribunal a quo, se encuentra dirigido a refutar el contenido de la sentencia ya impugnada, así como el procedimiento sustanciado en primera instancia, evidenciando este Órgano Colegiado que el referido Tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, oyó en ambos efectos la apelación intentada por el querellante, ordenando la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no correspondiendo al Juzgado de Instancia pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, toda vez que ello es competencia de esta Alzada. Así se decide.
Ello así, tal y como ya se aclaró en el capítulo “De la competencia” de la presente decisión, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-De la apelación:
Precisado lo anterior, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 25 de marzo de 2015 por el ciudadano Luis Beltrán Silva, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, tomando en consideración que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; corresponde a esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud que la caducidad resulta materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 7 de junio de 2005, fecha en la cual el recurrente recibió el “informe médico, evaluación Nº 438-05 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” tal y como consta al folio siete (7) del presente expediente, es decir, cuando sucedió el hecho generador de la presunta lesión denunciada, por lo cual consideró que hasta el 3 de marzo de 2015, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Circunscribiendo lo anterior al caso concreto, se evidencia del escrito libelar, que el querellante solicitó se “(…) Ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) remita la certificación más actual de la evaluación médica del ciudadano LUIS BELTRAN SILVA (…), ratifique la certificación medica del 30% evaluación bajo el Nº 438-05 de fecha 14-04-2005 (sic), (…) Ordene al IVSS (sic) anular la certificación médica del 67% evaluación (sic) Nº 594 de fecha 10.06.2003 (sic)”. (Negrillas y resaltado del original).
En el mismo orden de ideas, se desprende del folio 28 del expediente judicial, Acta de fecha 6 de marzo de 2015, levantada por la Dirección de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual fue consignada por el apelante ante ésta instancia, conjuntamente con el escrito de fecha 14 de abril de 2015, y en la cual se puede leer lo siguiente
“(…) a los fines de dejar constancia que por ante esta Dirección hizo acto de presencia, previa cita que se le hiciera (…) al ciudadano LUIS BELTRAN (sic) SILVA (…) a objeto de hacerle entrega del oficio Nº DRL-606-2015 de fecha 24/02/2015 (sic), mediante el cual se le notifica que conforme a la cita para hacer evaluado en fecha 11/02/2015 por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, esta determinó mediante oficio Nº DNR-CN-1134-15-DN de fecha 11/02/2015 que a tenor del artículo 26 de la Ley de (sic) Seguro Social no se puede modificar su invalidez, ello, conforme a la pensión de invalidez otorgada por el Seguro Social en el año 2003, que aun (sic) percibe hasta la presente fecha (…)”.
Del acta supra citada, se infiere i) que el ciudadano Luis Beltrán Silva fue evaluado en fecha 11 de febrero de 2015 por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales; ii) que en la misma fecha se determinó que de conformidad con el artículo 26 de la Ley del Seguro Social no se podía modificar su invalidez; y iii) que la Dirección de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dejó constancia de la emisión del oficio Nº DRL-606-2015 de fecha 24 de febrero de 2015, mediante el cual le notificaba al querellante la información antes mencionada.
Ahora bien, de lo anterior se observa que la referida “Acta” contiene una serie de hechos que no fueron planteados en primera instancia, adicional al hecho de que fue levantada el 6 de marzo de 2015, fecha posterior a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital en fecha 3 de marzo de 2015.
Con respecto a lo anterior, considera necesario esta Alzada aclarar que aún cuando con la apelación se busca la revisión del fallo cuestionado, existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, si se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
Siendo ello así, y observando este Órgano Colegiado que el contenido del acta de fecha 6 de marzo de 2015, levantada por la Dirección de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y consignada por el querellante, contiene nuevos hechos que no fueron planteados en primera instancia y verificando del escrito libelar que el querellante solicitó taxativamente el pronunciamiento del Jugado a quo en referencia a los actos administrativos contenidos en las evaluaciones médicas de fechas 23 de junio de 2003 y 7 de junio de 2005, entiende esta Alzada que la caducidad debía ser calculada sobre las referidas fechas. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte observa de la lectura del informe médico Nº 438-05 (folio Nº 07) presentado por el querellado, que el mismo fue expedido por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad en fecha 7 de junio de 2005 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y siendo el caso que no fue sino hasta el 3 de marzo de 2015 cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Beltrán Silva y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Beltrán Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.888, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/10/1
Exp. N° AP42-R-2015-000391
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.


La Secretaria.