JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000152
El 6 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio JSCA-FAL-000726-2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Minerva Toyo López, Olga Yriarte de Morales, Olga Marín Vilmara Rodríguez, Ángel Alberto Ruíz Chirinos y Luis José Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.977, 67.022, 81.531, 160.978, 100.540 y 41.357, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS JAVIER MONTILLA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.888.329, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), adscrito AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 7 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de enero de 2014.
Posteriormente, en fecha 9 de octubre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de octubre de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor proveer Nº 2014-001452, mediante el cual solicitó al “(...) Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), consigne ante este Tribunal Colegiado el expediente administrativo disciplinario instruido en contra del ciudadano Jesús Javier Montilla Chirinos”, en consecuencia notificar al ciudadano Director del referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana y al prenombrado ciudadano para que tuviera conocimiento de la información requerida al organismo recurrido y una vez que esta consta en autos, si así lo quisiera podrá impugnar los mismos.
En esa misma fecha, en cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión, se acordó librar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el recurrente se encuentra domiciliado en el estado Falcón, se acordó conforme a lo establecido en el artículo 243 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Jesús Javier Montilla Chirinos, al Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB) y al Procurador General de la República, para lo cual se libraron los respectivos oficios de notificación.
En fechas 3 y 9 de diciembre de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado folio útil de los oficios dirigidos al Director de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB) y Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2014.
En fecha 5 de febrero de 2015, se recibió el Oficio Nº JSCA-FAL-000054-2015, de fecha 20 de enero de ese mismo año, mediante el cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitió resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de octubre de 2014, la cual fue debidamente cumplida, por cuanto la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Javier Montilla Chirinos, fue firmada y recibida en fecha 15 de diciembre de 2014, por la abogada Carmen Yoyo, actuando con el carácter de apoderada judicial del prenombrado ciudadano.
El 11 de marzo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sesión de fecha 28 de enero de ese mismo año, siendo elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez. Asimismo, esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de abril de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2014, vencido el lapso establecido en el mismo y por cuanto no consta en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de noviembre de 2012, los abogados Carmen Minerva Toyo López, Olga Yriarte de Morales, Olga Marín Vilmara Rodríguez, Ángel Alberto Ruíz Chirinos y Luis José Reyes, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Javier Montilla Chirinos, interpusieron ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relataron, que “En fecha 01 (sic) de Octubre (sic) de 1997 nuestro poderdante, ingresó a prestar servicios personales como vigilante de Transito, una vez aprobado el curso respectivo (...), el organismo al cual pertenece nuestro mandante, le apertura una averiguación administrativa, que lo llevó a dictar el acto de destitución del cual fue notificado mediante cartel publicado en el diario VEA de fecha 13 de Noviembre (sic) de 2012 (...) donde se establece que la destitución se hizo o se fundamenta en las causales establecidas en el artículo 97 y numerales 2 de la Ley y estatutos (sic) de la función (sic) Policial, en concordancia con el artículo 6 numeral 4B (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) (...)”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “(...) el procedimiento que se le siguió a nuestro mandante, está provisto de vicios que lo hacen NULO de toda NULIDAD, una vez que se le ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, porque en ningún momento cuando se evacuaron las pruebas en los hechos del cual se le imputa, tuvo acceso a ello, dejándole en un estado de indefensión, violando de la misma forma el principio de la contrariedad de la prueba”. (Mayúsculas del original).
Fundamentaron, “(...) la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, en las razones de hecho como de derecho y antes expuesto, en consecuencia, denunciamos el vicio de NULIDAD que recurrimos por la Flagrante violación de los artículos constitucionales 49, 89 y numeral 4”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron “(...) la NULIDAD ABSOLUTA del acto Administrativo realizado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrita al Poder Popular para las Relaciones Interiores y justicia, ubicada en Catia, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, en la persona del Ciudadano LUIS (sic) RAFAEL (sic) FERNANDEZ (sic), quien funge como Director Nacional de ese Organismo o quien haga sus veces; igualmente se ordene de forma inmediata el Renganche (sic) y el pago de los salarios caídos, calculados desde la irrita destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de igual manera la cancelación del bono de alimentación y demás beneficios laborales dejados de percibir”. (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de enero de 2014, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.
De la Consulta de Ley
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem, que establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ejusdem.
Por tanto, la figura de la Consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de Instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En ese sentido, observa esta Alzada que la parte recurrida es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), organismo de Seguridad Ciudadana que se encuentra bajo la Dirección, Administración y Funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de enero de 2014. Así se declara.
Determinada lo anterior, pasa esta Corte a conocer del presente asunto, a través de la institución de la Consulta Legal y al respecto se observa que, la presente controversia se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas Carmen Minerva Toyo López, Olga Yriarte de Morales, Olga Marín Vilmara Rodríguez, Ángel Alberto Ruíz Chirinos y Luis José Reyes, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Javier Montilla Chirinos, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), a los fines de obtener la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución s/n de fecha 14 de septiembre de 2012, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), publicado en el “Diario VEA”, en fecha 10 de noviembre de 2012, alegando -a su juicio- que le fue “(...) violentado el derecho a la defensa y el debido proceso porque en ningún momento cuando se evacuaron las pruebas en los hechos del cual se le imputa, tuvo acceso a ello, dejándole en un estado de indefensión, violando de la misma forma el principio de la contrariedad de la prueba (...)”, y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo de “Distinguido”, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, así como también “(...) la cancelación del bono de alimentación y demás beneficios laborales (...)”, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba dentro del Organismo recurrido.
Al respecto, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de enero de 2014, declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso interpuesto, por considerar lo siguiente:

“(...) la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues (...) el incumplimiento de ésta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. Siendo ello así, y no habiendo la administración traído a los autos pruebas alguna que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente, así como, traer los elementos de convicción que responsabilizara administrativamente al accionante, evidenciando que éste haya cometido un hecho que amerite la sanción impuesta, pues, como consecuencia de ello, debe este Juzgador, declarar procedente la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia, declararse nulo el acto impugnado, por ello, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir, así como el bono de alimentación, calculado desde el momento de la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo (...)”.
(...Omissis...)
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados LUÍS REYES, CARMEN TOYO y ÁNGEL RUÍZ en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS JAVIER MONTILLA CHIRINOS, supra identificados, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del recurrente, al cargo que venía desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el bono de alimentación, calculado desde el momento de la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo.
TERCERO: Se niega el pago de los ‘demás beneficios laborales dejados de percibir’, por resultar genérico e indeterminado.
CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que la pretensión acordada por el Juzgado de Primera Instancia a favor del ciudadano Jesús Javier Montilla Chirinos, corresponde a la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 14 de septiembre de 2012, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), publicado en el “Diario VEA”, en fecha 10 de noviembre de 2012, objeto de impugnación, en virtud de declarar procedente la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto consideró que la Administración Pública no consignó el expediente administrativo disciplinario del recurrente, así como tampoco otros elementos probatorios que le permitieran al referido Iudex a quo verificar el cumplimiento del procedimiento disciplinario instruido en contra del mismo, en consecuencia ordenó la reincorporación del prenombrado ciudadano, así como el pago de los salarios dejados de percibir y el bono de alimentación, desde su “ilegal” destitución hasta su efectiva reincorporación.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que el expediente administrativo no es la única prueba que se debe revisar, sino también las actas del expediente Judicial y el contenido del acto administrativo impugnado, por estar dotado este de una presunción de legalidad.
Siendo ello así, se infiere en el caso de marras, que el ciudadano Jesús Javier Montilla Chirinos, denunció en su escrito recursivo, la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso (Vid. folios 2 al del expediente judicial).
Es por ello, que a los fines de verificar si el Juzgador Superior actuó ajustado a derecho al momento de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, esta Corte pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:
En primer lugar, resulta imperioso indicar que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Jurisprudencia Patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Dentro de ese marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el derecho al debido proceso debe ser entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa (Vid. Sentencia de la aludida Sala N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercados Fátima S.R.L).
Determinado lo anterior, a los fines de verificar la procedencia de la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso considerada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, observa este Órgano Sentenciador que riela al folio cuatro (4) del expediente judicial, página del “Diario VEA” contentivo del acto administrativo s/n de fecha 14 de septiembre de 2012, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante la cual le señaló lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones (...) a fin de notificarle el contenido de la Decisión Nº TT-057 de fecha 22 de Junio (sic) de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte, mediante la cual resuelve la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de DISTINGUIDO, que desempeñaba en esta Institución, de la cual se extrae lo siguiente:
(...) la causa disciplinaria número A-008-2011 sustanciada a los funcionarios (...) DTGDO (sic) JESUS (sic) MONTILLA (...), adscritos al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Mene Mauroa del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, a quien la Oficina de Control de Actuación Policial le atribuye la comisión de la falta prevista en el Artículo (sic) 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Artículo (sic) 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El Consejo Disciplinario (...), luego de la instrucción del expediente de marras, después de vistas las argumentaciones esgrimidas por la representación de la Oficina de Control de Actuación Policial, por el funcionario involucrado, por la abogado defensora y por los testigos; luego del análisis y tomando en cuenta para ello la libre convicción, observándose las reglas lógicas, los principios de Diligencia, Participación, Celeridad, Eficacia y Eficiencia (...) para realizar las consideraciones con las cuales se formó sus criterios y a los fines de decidir previamente se observa (...), El expediente disciplinario número A-008-2011 sustanciada al funcionario DTGDO (sic) JESUS (sic) MONTILLA (...), por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Auto de Acumulación de Intervención Temprana y Apertura de expediente Disciplinario, de fecha 14/02/2012 (sic) (...).
Memorando número DIVI.04-01-02-3-OCAP/U72F:016-2012 de fecha 11 de mayo de 2012, mediante el cual notifican al ciudadano Jesús Javier Montilla (...), que se aperturó Averiguación Disciplinaria, signada con el número 008-2011, en su contra, así como, del derecho que le asiste de acceder al expediente y ejercer su defensa, la cual fue debidamente recibida por el funcionario en fecha 11/05/2012 (sic) (...).
Auto de Formulación de Cargos, de fecha 18/05/2012 (sic) (...).
Escrito de Descargo, de fecha 25/05/2012 (sic) (...), consignado por (...) la Defensora Privada del funcionario Jesús Javier Montilla (...).
Memorando Nº DIVI-04-01-02-3-280, de fecha 25/06/2012 (sic), mediante el cual remiten a la Oficina de Asesoría Legal (...), Expediente Administrativo número A-008-2011 (...).
La Oficina de Asesoría Legal emitió recomendación.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decide por unanimidad la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del ciudadano DTGDO (sic) JESUS (sic) MONTILLA (...), por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hechos previstos en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, es necesario indicar que si bien la Administración recurrida en el aludido acto administrativo de notificación, hace referencia de manera parcial a las fases del procedimiento administrativo y al acto que acordó la destitución del ciudadano Jesús Javier Montilla Chirinos, no es menos cierto, que a pesar de indicar las normas en que se fundamenta el mismo, no hace referencia a las declaraciones y demás medios probatorios que tomó en consideración para proceder al respecto, conforme a lo establecido en el auto de apertura de procedimiento y formulación de cargos, ello a los fines de comprobar la uniformidad y veracidad entre los hechos imputados por la administración y aquellos por los cuales se destituye al recurrente, siendo necesario hacer un análisis más profundo de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario llevado a cabo a tal fin.
Dentro de ese marco, resulta imperioso señalar que el proceso de destitución, requiere la existencia de un expediente administrativo que instruya el Organismo recurrido, el cual es necesario a los fines de verificar la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente, ello con el propósito de obtener los elementos necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también conocer los hechos y razones jurídicas que motivaron tal decisión
En relación a ello, en fechas 22 de noviembre de 2012 y 11 de julio de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenó notificar al ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), a los fines que remitiera el expediente administrativo del ciudadano Jesús Javier Montilla Chirinos, relacionados con la causa, siendo notificado en fechas 14 de marzo y 28 de noviembre de 2013 (Vid. folios 16, 42, 53 y 75 del expediente Judicial).
Sin embargo, no consta en autos que el referido organismo haya consignado el expediente administrativo disciplinario instruido en contra del ciudadano Jesús Javier Montilla Chirinos ante el aludido Juzgado Superior, razón por la cual al no existir elementos probatorios de convicción que demostrara que el organismo de Seguridad Ciudadana recurrido haya instruido el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente contra el prenombrado ciudadano, con el objeto de destituirlo del cargo que venía desempeñando como “Distinguido”, el Iudex a quo declaró procedente la vulneración del derecho al debido proceso denunciado por el recurrente y en consecuencia ordenar la reincorporación del prenombrado ciudadano, así como el pago de los salarios dejados de percibir y el bono de alimentación, desde su “ilegal” destitución hasta su efectiva reincorporación.
En virtud de de dicha decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitió en razón a la Consulta obligatoria por Ley el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo distribuido y asignado a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir lo correspondiente.
Ello así, en fecha 23 de octubre de 2014, mediante auto para mejor proveer Nº 2014-001452, esta Órgano Jurisdiccional con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó “(...) que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), consigne ante este Tribunal Colegiado el expediente administrativo disciplinario instruido en contra del ciudadano Jesús Javier Montilla Chirinos (...)”, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Director de dicho Cuerpo de Seguridad Ciudadana, siendo debidamente notificado en fecha 20 de noviembre de 2014. (Vid. Folios 149 al 159 y 168 del expediente judicial).
No obstante, de una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente el organismo recurrido no consignó la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional, es decir, el expediente administrativo disciplinario instruido en contra del ciudadano Jesús Javier Montilla Chirinos, que posteriormente concluyó con la destitución del mismo, mediante el acto administrativo s/n de fecha 14 de septiembre de 2012, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), publicado en el “Diario VEA”, en fecha 10 d noviembre de ese mismo año.
Siendo ello así, ante la omisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) para consignar el expediente administrativo disciplinario perteneciente al ciudadano Jesús Javier Montilla Chirinos, ello a los fines de verificar la realización del procedimiento administrativo llevado a cabo para su destitución derivado de la supuesta conducta desplegada por el referido ciudadano prevista en las causales de destitución previstas en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como desvirtuar lo alegado por el recurrente, referido a la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso y visto, que dicha omisión obra a favor del mismo, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio expuesto por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al momento de declarar procedente la referida denuncia al no existir elementos de convicción suficiente en autos que demuestren lo contrario, pues del contenido de la notificación del acto de destitución, resulta insuficiente para esclarecer los argumentos del mismo, y en consecuencia, conlleva a la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 14 de septiembre de 2012, dictado por el Director Nacional del aludido Cuerpo Policial. Así se decide.
En virtud de lo antes indicado, tal como lo indicara el Juzgador de Instancia, resulta procedente ordenar la reincorporación del ciudadano Jesús Javier Montilla Chirinos, al cargo que venía desempeñando como Distinguido”, dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, esto es, 14 de septiembre de 2012, hasta su efectiva reincorporación al aludido cargo. Así se decide.
Ahora bien, respecto al pago del “(...) bono de alimentación, calculado desde el momento de la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo (...)”, otorgado por el a quo, es importante señalar que conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666, de fecha 4 de mayo de 2011, el pago por concepto de cesta tickets o bono de alimentación, se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario (Vid. Sentencias números 2011-0675 y 2012-1157, de fechas 2 de mayo de 2011 y 13 de junio de 2012, casos: “Irma Salazar Vs. Gobernación del estado Apure” y “Ivana Rivas Vs. Gobernación del estado Bolivariano de Miranda), razón por la cual al no existir prestación efectiva del servicio por parte del ciudadano Jesús Javier Montilla Chirinos, no le corresponde el pago del referido beneficio laboral, contrariamente a lo considerado por el Juzgado Superior, en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE únicamente la procedencia del aludido concepto. Así se decide.
En razón de todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en Consulta CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de enero de 2014, mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo apoderados judiciales del ciudadano Jesús Javier Montilla Chirinos, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respecto a las demás consideraciones expuestas por el aludido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Carmen Minerva Toyo López, Olga Yriarte de Morales, Olga Marín Vilmara Rodríguez, Ángel Alberto Ruíz Chirinos y Luis José Reyes, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS JAVIER MONTILLA CHIRINOS, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- REVOCA PARCIALMENTE por efecto de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, únicamente lo referente a la procedencia del pago del “(...) bono de alimentación, calculado desde el momento de la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo (...)”, otorgado por el referido Juzgado Superior.
3.- CONFIRMA PARCIALMENTE, el fallo objeto de Consulta, manteniéndose en vigor las demás consideraciones expuestas en el mismo.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G
AJCD/3
Exp N° AP42-Y-2014-000152

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.