JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2015-000028
En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 15-203, de fecha 10 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGDA JOSEFINA COLMENARES RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.984.254, asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.361, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión proferida el 26 de septiembre de 2014, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 23 de febrero de 2015, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2014, la ciudadana Magda Josefina Colmenares Rondón, asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolívar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que prestó “(…) servicios como docente para la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Bolívar durante 27 años, 8 meses y 29 días”.
Adujo, que a través del Oficio Nº DE-200-344-2010, de fecha 1º de julio de 2010, la Directora de Educación Estadal le participó el otorgamiento de su “jubilación”, mediante el Decreto Nº 2101, suscrito por el “Gobernador del Estado Bolívar”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula Nº 165 de la VIII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar, en el cargo de Docente IV (33 horas), equivalente al cien por ciento (100%) de su último sueldo devengado.
Manifestó, que “Después de tanta insistencia y reclamos”, el 23 de octubre de 2013, recibió del “Ejecutivo del Estado Bolívar” el pago de sus prestaciones sociales, por un monto total de Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 36.500,25), “(…) mediante (…) Orden de Pago Nº 00034524 (…)”, lo que revela –a su decir– “(…) demora en el pago de mis referidos derechos (…)”, lo cual de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, genera “intereses moratorios (…) por el notable retardo en dicha cancelación, adeudándome por ese derecho constitucional (…) la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 20.255,21) (…) devengados hasta ese mes de OCTUBRE DE 2013, por la NO cancelación de mis referidos derechos laborales en la oportunidad legal correspondiente, al culminar la relación funcionarial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Concluyó solicitando que se le ordenara a la Gobernación del estado Bolívar, le pagara “PRIMERO: La suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 20.255,21) (…) por intereses moratorios adeudados hasta el mes de OCTUBRE DE 2013. SEGUNDO: los intereses moratorios que se sigan causando desde octubre de 2013 hasta la fecha de su cancelación total y efectiva, considerando la devaluación y la inflación que aquejan la moneda nacional Y (sic) TERCERO: Las costas y costos que genere este proceso”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en fecha 26 de septiembre de 2014, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De La Procedencia de la Consulta:
Declarada la competencia y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentran sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto observa que en fecha 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana MAGDA JOSEFINA COLMENARES RONDÓN contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante la cantidad de diecisiete mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 17.646,46) por concepto de intereses moratorios desde el veintiuno (21) de septiembre de 2010 hasta el veinticinco (25) de octubre de 2013 por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales”. (Mayúsculas del fallo).
Con respecto a la referida normativa, resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacar que la mencionada disposición, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del Estado Bolívar, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, que conforme a las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado -artículo 72- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso a la Gobernación del estado Bolívar, órgano contra el cual fue declarado “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Magda Josefina Colmenares Rondón. Así se decide.
De la consulta del fallo:
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 26 de septiembre de 2014, se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el mencionado Juzgado Superior declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Magda Josefina Colmenares Rondón, contra la Gobernación del estado Bolívar, al apreciar lo siguiente:
“En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana Magda Josefina Colmenares Rondón ejerció demanda por cobro de intereses moratorios contra el estado Bolívar alegando que prestó servicios en la Gobernación como docente desde el primero (1º) de octubre de 1982 hasta el primero (1º) de julio de 2010, oportunidad en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, que las prestaciones sociales le fueron pagadas a través de orden de pago fechada veintitrés (23) de octubre de 2013 y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el primero (1º) de julio de 2010 hasta el treinta (30) de octubre de 2013.
La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante desde el primero (1º) de octubre de 1982 hasta el primero (1º) de julio de 2010, que mediante orden de pago fechada veintitrés (23) de octubre de 2013 se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas; negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales alegando que el retraso en su pago se debió a las previsiones presupuestarias que rigen la actividad administrativa y que sólo se genera intereses de mora lo correspondiente a la antigüedad y no con respecto de los demás beneficios salariales.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con los documentos administrativas apreciados como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que la querellante ingresó a presentar servicios en el organismo demandado desde el primero (1º) de octubre de 1982 hasta el primero (1º) de julio de 2010 desempeñando el cargo de Docente V Art. (sic) 77 (33 horas), adscrita a la Dirección de Educación, según se evidencia de Movimiento de personal emitido por la Dirección de Educación, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 107 y 108 de la primera pieza; de constancia de trabajo emitida el catorce (14) de febrero de 2014 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal producida en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 112 de la primera pieza; constancia de trabajo emitida el diecinueve (19) de marzo de 2014 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal producida en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 110 de la primera pieza; Planilla emitida el diecinueve (19) de marzo de 2014 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal producida en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 109 de la primera pieza y Oficio Nº SRH/DGRH/OAP-100/14 emitido el diecinueve (19) de marzo de 2014 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal mediante el cual hizo constar la relación de cargos desempañados por la querellante producido en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 111 de la primera pieza.
Segundo: Que la Gobernación del Estado Bolívar le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación de conformidad con el Decreto Nº 2101 dictado el veinte (20) de septiembre de 2010, con vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2010, según se evidencia de Dictamen emitido el dieciséis (16) de septiembre de 2010 por la Consultora Jurídica de la Gobernación del estado Bolívar, mediante el cual determinó la procedencia de la pensión de jubilación a favor de la querellante, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 100 al 106 de la primera pieza; Decreto Nº 2101 dictado el veinte (20) de septiembre de 2010 por el Gobernador del Estado Bolívar, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 06 al 08 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 54 al 56 y del 114 al 116 de la primera pieza y Oficio SED- Nro. DE-200-344-2010 emitido el primero (1º) de julio de 2010 por la Directora de Educación dirigido a la querellante, mediante el cual le informó del otorgamiento del beneficio de jubilación producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 05 de la primera pieza.
Tercero: Que la querellante recibió el veinticinco (25) de octubre de 2013 la cantidad de treinta y seis mil quinientos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 36.500,25), por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos salariales desglosados de la siguiente manera: Prestación de antigüedad: Bs. 47.112,45; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.649,99; Ajuste Salarial: Bs. 1.777,12; Vacaciones fraccionadas: Bs. 6.347,00; Deducciones: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 16.626,16; Pago indebido de salario desde el 01/07/2010 (sic) al 15/09/2010 (sic): Bs. 4.760,15, Total: Bs. 36.500,25, según se evidencia de Planilla de liquidación de cuentas por la División de Relaciones Funcionariales, Departamento de Obligaciones Laborales de la Gobernación del Estado Bolívar producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 53 y del 117 al 120 de la primera pieza; Orden de Pago Nº 00034524 emitida el veintitrés (23) de octubre de 2013 por la cantidad de Bs. 36.500,25 y suscrita por la querellante el veinticinco (25) de octubre de 2013, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 09 de la primera pieza.
De la obligación constitucionalmente establecida de pago de intereses moratorios en caso de retardo en la cancelación del salario y las prestaciones sociales.
Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses (…).
Conforme la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados a pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de estado Bolívar de encontrarse exonerado de su pago por el principio de previsión presupuestaria; por el contrario, el empleador al detectar que en el presupuesto del año en que se le otorgó la pensión de jubilación no existía tal previsión, en las partidas posteriores en que se certificó y previó su pago debió incluirse la obligación constitucionalmente establecida dado el retardo incurrido. Así se decide.
Igualmente se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del estado Bolívar que solamente se encuentra obligado al pago de intereses moratorios causados por las prestaciones sociales porque la norma constitucional establece la obligación del empleador a pagar intereses moratorios por el retardo no solo de las prestaciones sociales sino de lo devengado por el trabajador por concepto de salario. Así se decide.
Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante el beneficio de jubilación fue dictado el veinte (20) de septiembre de 2010, con vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2010, siendo esta última fecha a partir de la cual la querellante solicita el pago de los intereses moratorios, al respecto, considera este Juzgado que habiéndose dictado el veinte (20) de septiembre de 2010 el Decreto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante es a partir de esta fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se inicia el veintiuno (21) de septiembre de 2010 hasta el veinticinco (25) de octubre de 2013, fecha en que la querellante recibió la orden de pago de las referidas prestaciones sociales y no desde el primero (1º) de julio de 2010 pretendida. Así se decide
Conforme lo expuesto, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a la querellante es la cantidad cancelada de Bs. 36.500,25, monto cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde veintiuno (21) de septiembre de 2010 (inclusive) hasta el veinticinco (25) de octubre de 2013 (exclusive) y cuyo cálculo se realiza a continuación:
Meses Año Monto Días de Tasa % Intereses Intereses
Intereses Mensuales Acumulados
Septiembre 2010 36.500,25 10 16,10 161,00 Bs. 161,00
Octubre 2010 36.500,25 31 16,38 507,78 Bs. 668,78
Noviembre 2010 36.500, 25 30 16,25 487,50 Bs. 1.159,29
Diciembre 2010 36.500,25 31 16,45 509,95 Bs. 1.666,24
Enero 2011 36.500,25 31 16,29 504,99 Bs. 2.171,23
Febrero 2011 36.500,25 28 16,37 458,36 Bs. 2.629,60
Marzo 2011 36.500,25 31 16,00 496,00 Bs. 3.125,60
Abril 2011 36.500,25 30 16,37 491,10 Bs. 3.616,70
Mayo 2011 36.500,25 31 16,64 515,84 Bs. 4.132,55
Junio 2011 36.500,25 30 16,09 482,70 Bs. 4.615,25
Julio 2011 36.500,25 31 16,52 512,12 Bs. 5.127,38
Agosto 2011 36.500,25 31 15,94 494,15 Bs. 5.621,52
Septiembre 2011 36.500,25 30 16,00 480,00 Bs. 6.101,52
Octubre 2011 36.500,25 31 16,39 508,09 Bs. 6.609,62
Noviembre 2011 36.500,25 30 15,43 462,90 Bs. 7.072,52
Diciembre 2011 36.500,25 31 15,03 465,93 Bs. 7.538,45
Enero 2012 36.500,25 31 15,70 486,70 Bs. 8.025,15
Febrero 2012 36.500,25 29 15,18 440,22 Bs. 8.465,38
Marzo 2012 36.500,25 31 14,97 464,07 Bs. 8.929,45
Abril 2012 36.500,25 30 15,41 462,30 Bs. 9.391,75
Mayo 2012 36.500,25 31 15,63 484,53 Bs. 9.876,29
Junio 2012 36.500,25 30 15,38 461,40 Bs. 10.337, 69
Julio 2012 36.500,25 31 15,35 475,85 Bs. 10.813,54
Agosto 2012 36.500,25 31 15,57 482,67 Bs. 11.296,22
Septiembre 2012 36.500,25 30 15,65 469,50 Bs. 11.765,72
Octubre 2012 36.500,25 31 15,50 480,50 Bs. 12.246,22
Noviembre 2012 36.500,25 30 15,29 458,70 Bs. 12.704,93
Diciembre 2012 36.500,25 31 15,06 466,86 Bs. 13.171,79
Enero 2013 36.500,25 31 14,66 454,46 Bs. 13.626,25
Febrero 2013 36.500,25 28 15,47 433,16 Bs. 14.059,42
Marzo 2013 36.500,25 31 14,89 461,59 Bs. 14.521,01
Abril 2013 36.500,25 30 15,09 452,70 Bs. 14.973,71
Mayo 2013 36.500,25 31 15,07 467,17 Bs. 15.440,89
Junio 2013 36.500,25 30 14,88 446,40 Bs. 15.887,29
Julio 2013 36.500,25 31 14,97 464,07 Bs. 16.351,36
Agosto 2013 36.500,25 31 15,53 481,43 Bs. 16.832,80
Septiembre 2013 36.500,25 30 15,13 453,90 Bs. 17.286, 70
Octubre 2013 36.500,25 24 14,99 359,76 Bs. 17.646,46
Total: Bs. 17.646,46
De conformidad con el cálculo precedentemente realizado, este Juzgado ordena al estado Bolívar por órgano de la Gobernación pagarle a la querellante la cantidad de diecisiete mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 17.646,46) por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales causados desde el veintiuno (21) de septiembre de 2010 hasta el veinticinco (25) de octubre de 2013 (exclusive). Así se decide”. (Subrayado y negrillas del fallo).

Del contenido del fallo parcialmente transcrito, se advierte que el a quo tomó en cuenta tanto los alegatos de la parte recurrente como las defensas esgrimidas por las sustitutas del Procurador General del estado Bolívar en el escrito de contestación de la presente acción, -inserto a los folios 49 al 52 del expediente judicial-, quien admitió algunos hechos de los invocados por la recurrente y otros fueron rechazados, estando entre los controvertidos los intereses moratorios.
Al efecto dicho Juzgado previo análisis de las documentales cursantes en autos, constató que la “(…) querellante recibió el veinticinco (25) de octubre de 2013 la cantidad de treinta y seis mil quinientos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 36.500,25), por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos salariales (…), según (…) Planilla de liquidación de cuentas por la División de Relaciones Funcionariales, Departamento de Obligaciones Laborales de la Gobernación del Estado Bolívar (…). Orden de Pago Nº 00034524 emitida el veintitrés (23) de octubre de 2013 (…) suscrita por la querellante (…)”, en virtud de haberle otorgado el beneficio de jubilación mediante el Decreto Nº 2101, de fecha 20 de septiembre de 2010, culminando así la relación funcionarial, cuyo monto “(…) genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales (…) a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios (…)”.
De allí, que en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación funcionarial, nace el derecho del funcionario o funcionaria a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-).
Respecto de lo anterior, se advierte que el Juzgador de Instancia luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 (fecha en la cual egresó la recurrente, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante el Decreto Nº 2101 del 20 de septiembre de 2010, emanado de la Gobernación del estado Bolívar, cursante en copia certificada a los folios 114 al 116 del expediente judicial), hasta el 25 de octubre de 2013 -fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales-, tal como consta en la “ORDEN DE PAGO” Nº 00034524, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la Gobernación del estado Bolívar, que corre inserta en copia simple al folio 9 del aludido expediente. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Así pues, que este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración recurrida, respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, estima procedente el pago de los intereses moratorios tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia del beneficio de jubilación que le fue otorgado, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debe CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGDA JOSEFINA COLMENARES RONDÓN, asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, identificadas al inicio del presente fallo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- PROCEDENTE la consulta.
3.- Conociendo en consulta CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA

AJCD/54
Exp. Nº AP42-Y-2015-000028

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-________.
La Secretaria.