JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2015-000010
En fecha 19 de marzo de 2015, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuaderno separado contentivo de la solicitud de prohibición de enajenar y gravar en el marco de la demanda por ejecución de fianzas y fiel cumplimiento interpuesta por el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.555, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.978, de fecha 11 de mayo de 1976, cuya Acta Constitutiva, fue inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de julio de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero, cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Decreto Presidencial Nº 6.399, de fecha 9 de septiembre de 2008, contra las sociedades mercantiles SEGUROS LA VITALICIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 30, Tomo 106.A-PRO; SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. (hoy VIVIR SEGUROS, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1992, bajo el N° 12, Tomo 110-A; SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO GUÁRICO, S.A. (SGR-GUÁRICO, S.A), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 15 de Mayo de 2006. Bajo el N° 26, Tomo 07-A; y la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ARAGUA, S.A (SGR-ARAGUA, S.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha l de agosto de 2003, bajo el N° 29, Tomo 29-A.
En fecha 11 de febrero de 2015, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, del expediente principal relacionado con el presente cuaderno separado.
Mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, admitió la demanda interpuesta, citar a las sociedades mercantiles Seguros La Vitalicia, C.A, Seguros Canarias de Venezuela, C.A., Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Guárico, S.A. (SGR-GUÁRICO, S.A), y la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Aragua, S.A (SGR-ARAGUA, S.A), en la persona de sus representantes, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado, a la Audiencia Preliminar, la cual se fijará una vez que consten en autos la citación ordenada, asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Gobernador del estado Anzoátegui, a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal del estado Anzoátegui, al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República, a tenor de lo establecido en los artículos 37 y 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que convocare a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa para su participación en la Audiencia Preliminar y ordenó abrir cuaderno separado con el fin de tramitar la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar requerida en el asunto principal signado con la nomenclatura AP42-G-2015-000039.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a los ordenado, dio apertura al cuaderno separado a los fines del trámite de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y ordenó la remisión del presente expediente a la Corte, a los fines legales consiguientes.
El 12 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasó el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido, el 19 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 10 de febrero de 2015, el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), interpuso demanda de ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra las sociedades mercantiles Seguros La Vitalicia, C.A., Seguros Canarias de Venezuela, C.A. (hoy Vivir Seguros, C.A.), Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Guárico, S.A., y la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Aragua, S.A. (SGR-Aragua, S.A.), posteriormente el 19 de febrero del año en curso, presentó reforma a la demanda interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó, que “En fecha 23 de julio de 2010 esta FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), suscribió Contrato de Obra Nro. GO-53-03-AN-10-001, con la Empresa COOPERATIVA LA FAMOSA DE ARAGUA 1452, R.L., (…) para la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE LA U.E. JOSÉ LEONARDO CHIRINO (sic)’ (…) el monto de la contratación fue por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.243.484,03), para el cual se le exigió presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) a los fines de la correcta ejecución de la obra, se otorgó un Anticipo Contractual por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.693.960,65) (…) Para garantizar a FEDE la mencionada cantidad dada en anticipo, la Empresa COOPERATIVA LA FAMOSA DE ARAGUA 1452, R.L., suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nº FA-326-2010 (…) con la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO GUÁRICO, S.A. (SGR-GUARICO, S.A.) (…) por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00) (…) igualmente suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nº PJ-010-193-A (…) con la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA EL SECTOR MICROFINANCIERO, S.A. (SGR-SOGAMIC, S.A.) (…) por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 3.694.000,00) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) la CONTRATISTA para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones, suscribió Contrato de Fianza de Fiel cumplimiento Nº 010-010-01000-O-064-010-FT (…) con la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ARAGUA, S.A. (SGR-ARAGUA, S.A.) (…) por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 4.386.522,60) por Fiel Cumplimiento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó que, “En fecha 24 de noviembre de 2010 se le otorgó un Anticipo Especial a la CONTRATISTA de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00), quien para garantizar (…) suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nº 100000038 (…) con la Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A. (…) por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) se suscribió 1º ADDENDUM AL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Nº GO-53-03-AN-10-001 y se otorgó Anticipo Especial a LA CONTRATISTA, por UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SON (sic) CÉNTIMOS (Bs.1.850.000,00) (…) quien (…) suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nº 01-16-1007135 (…) con la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. (…) hasta por la cantidad de MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SON (sic) CÉNTIMOS (Bs.1.850.000,00), correspondiente al anticipo especial otorgado (…) y suscribió Extensión de Fianza de Fiel Cumplimiento, según Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 100000220 (…) con la (sic) SEGUROS LA VITALICIA, C.A. (…) por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs.555.000,00) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “En fecha 09 de Noviembre de 2012, la Coordinación FEDE-Anzoátegui realiza Informe de Corte de Cuenta, del cual se desprende que la empresa COOPERATIVA LA FAMOSA DE ARAGUA 1452, R.L., hasta la fecha del informe sólo había ejecutado un 46% del avance físico”. (Mayúsculas del escrito).
Narró, que “(…) en virtud de que la empresa no ejecutó los trabajos (…) se procedió a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de Providencia Administrativa Nº 87/2012, de fecha 12 de Diciembre de 2010 (sic) (…)”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “(…) No obstante, los intentos y gestiones realizadas por mi representada en vía extrajudicial para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa y la aseguradora (sic), las mismas han sido imposible e infructuosas; motivo por el cual y en atención que la mencionada obra está concebida en interés del niño, niña y adolescente, quienes conjuntamente con la comunidad de la población del Municipio (…) la culminación de la referida obra emblemática, es por lo que consideramos que los hechos narrados constituyen fundamentos suficientes para demandar (…) a las Sociedades Mercantiles SEGUROS LA VITALICIA, C.A., SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO GUÁRICO, S.A. (SGR-GUÁRICO, S.A.), y SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ARAGUA, S.A. (SGR-ARAGUA, S.A.) como fiadores solidariamente con el deudor, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas, a cumplir sus obligaciones contractuales en los términos establecidos en los Contratos de Fianzas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, solicita se cancelen “(…) intereses moratorios que se generen desde fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso (…) el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario (…) Costas y Costos procesales, que genere el presente juicio (…) condenar a los representantes legales de las empresas (…)”.
Resumiendo, totalizó la presente demanda en la cantidad “(…) de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.762.778,47), equivalente a 68.998,25 Unidades Tributarias, por concepto de Ejecución de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, suscritas a favor de mi representada FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).” (Mayúsculas y resaltado del original).
Por último, solicitó “(…) para garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusorias (sic) la causa (…) decrete el procedimiento cautelar, establecido en el Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, Artículo 588, Ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de las empresas SEGUROS LA VITALICIA, C.A., SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO GUÁRICO, S.A. (SGR-GUÁRICO, S.A.), y SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ARAGUA, S.A. (SGR-ARAGUA, S.A.)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo declarado el Juzgado de Sustanciación, mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2015, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo competente para conocer de la presente demanda de ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra las sociedades mercantiles Seguros La Vitalicia, C.A., Seguros Canarias de Venezuela, C.A. (hoy Vivir Seguros, C.A.), Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Guárico, S.A. (SGR-Guárico, S.A), y la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Aragua, S.A. (SGR-Aragua, S.A.); este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
En este sentido, en el caso sub examine, la presente demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento y de fianza de anticipo, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, gira en torno a la solicitud realizada por la parte demandante “(…) para garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria la causa (…)”.
Así pues, la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), solicitó que se “(…) decrete el procedimiento cautelar, establecido en el Título I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, Artículo 588, Ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil (…)”; razón por la cual estima pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, efectuar las siguientes consideraciones:
Ello así, debe destacarse que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva. (Vid. sentencia N° 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
Ello así, considera menester esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mencionar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, en el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En este sentido, con relación al primer requisito, el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juzgador analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ello así, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida.
Al efecto, con el fin de acreditar el requisito del fumus boni iuris, esta Corte observa los siguientes documentos consignados por la representación judicial de la parte demandante:
1.- Consta a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26), un ejemplar en copia certificada del contrato de Obra Nº GO-53-03-A-001, de fecha 23 de julio de 2010, y el Addendum al contrato de obra pública celebrado entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la Asociación Cooperativa La Famosa de Aragua 1452 R.L., a través del cual, la referida Asociación Cooperativa, se comprometió a realizar la “CONSTRUCCIÓN DE LA U.E. JOSÉ LEONARDO CHIRINO (sic) (…)”-. (Mayúsculas y negrillas del original).
2. Consta al folio veintisiete (27), un ejemplar en copia certificada del Acta de Inicio de la Obra de fecha 2 de agosto de 2010, suscrita por los representantes de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la Asociación Cooperativa La Famosa de Aragua 1452 R.L., en la cual se indicó que “han sido comenzados los trabajos de ejecución de la obra”.
3. Consta a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), un ejemplar en copia certificada del “INFORME RESUMEN -RESULTADO DE CORTE DE CUENTA- ESTADO ANZOÁTEGUI, RESCISIÓN DE CONTRATO” de fecha 10 de diciembre de 2012, realizado por la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en el cual se describe la obra ejecutada por la contratista luego del anticipo que le fuera pagado por la Fundación, con respecto a la “UE (sic) JOSE (sic) LEONARDO CHIRINOS, MUNICIPIO SIMON (sic) BOLIVAR (sic), ESTADO ANZOATEGUI (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
4. Consta al folio treinta y cinco (35), un ejemplar en copia certificada de la Valuación de Anticipo suscrita entre el Contratante –hoy demandante-, y la Contratista en fecha 8 de agosto de 2010, por la cantidad de Siete Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.693.960,65).
5. Consta al folio treinta y seis (36), un ejemplar en copia certificada del Recibo suscrito por el Vicepresidente de la Asociación Cooperativa La Famosa de Aragua 1452 R.L., en el cual dejó constancia de haber recibido de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), la cantidad de “CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bsf. 5.500.000,00), POR CONCEPTO ANTICIPO RESTANTE OTORGADO DEL 26.31% EN FECHA 13/09/2010 (sic) DE LA OBRA U.E. JOSE (sic) LEONARDO CHIRINOS, UBICADO EN EL ESTADO ANZOATEGUI (sic), CONTRATO Nº GO-53-03-AN-10-001.” (Mayúsculas y negrillas del original).
6. Consta a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40), un ejemplar en copia certificada del Contrato de Fianza de Anticipo Nº FA-326-2010, mediante el cual la sociedad mercantil Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Guárico, S.A. (SGR-Guárico, S.A), a través de la cual, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa La Famosa de Aragua 1452 R.L., hasta por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.000.000,00), para garantizar a la parte demandante, el reintegro del anticipo otorgado para la ejecución de la obra “(…) CONSTRUCCIÓN DE LA U.E. JOSE (sic) LEONARDO CHIRINO (sic), UBICADO EN EL MUNICIPIO BOLIVAR (sic) DEL EDO. ANZOATEGUI (sic) (…)’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
7. Consta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) un ejemplar en copia certificada del Contrato de Fianza de Anticipo Nº PJ-010-193-A, mediante el cual la sociedad mercantil Sociedad de Garantías Recíprocas para el sector Microfinanciero, S.A. (SGR-SOGAMIC, S.A.), se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa La Famosa de Aragua 1452, R.L., hasta por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 3.694.000,00), para garantizar a la parte demandante el reintegro del anticipo “(…) para el caso de que EL SOCIO BENEFICIARIO, incumpliere con las obligaciones inherentes a dicho contrato, cuyo objeto lo constituye ‘CONSTRUCCIÓN DE LA U.E. JOSE (sic) LEONARDO CHIRINO (sic), UBICADO EN EL MUNICIPIO BOLIVAR (sic) DEL ESTADO. ANZOATEGUI’ (sic) (…)’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
8. Consta a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49), un ejemplar en copia certificada del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 010-010-01000-O-064-010-FT, mediante el cual la sociedad mercantil Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Aragua, S.A. (SGR-Aragua, S.A), se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa La Famosa de Aragua 1452, R.L., hasta por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.386.522,60), para garantizar a la parte demandante “(…) el fiel cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por el ‘AFIANZADO’ según contrato Nº GO-53-03-AN-10-001, Cuyo objeto es la ‘CONSTRUCCIÓN DE LA U.E. JOSE (sic) LEONARDO CHIRINO (sic), UBICADO EN EL MUNICIPIO BOLIVAR (sic) DEL ESTADO. ANZOATEGUI’ (sic) (…)’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
9. Consta a los folios cincuenta y cuatro (54) cincuenta y ocho (58), un ejemplar en copia certificada del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 100000038, mediante el cual la sociedad mercantil Seguros La Vitalicia, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa La Famosa de Aragua 1452, R.L., hasta por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00), para garantizar a la parte demandante “(…) el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará a ‘EL AFIANZADO’, según contrato Nº GO-53-03-AN-10-001, de fecha 23/07/2010, celebrado entre ‘EL ACREEDOR’ y ‘EL AFIANZADO’, para la: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA U.E. JOSE (sic) LEONARDO CHIRINO (sic), UBICADO EN EL MUNICIPIO BOLIVAR (sic) DEL ESTADO ANZOATEGUI’ (sic) (…)’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
10. Consta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62), un ejemplar en copia certificada del Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nº 01-16-1007135, mediante el cual la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A. (hoy Vivir Seguros, C.A.), se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa La Famosa de Aragua 1452, R.L., hasta por la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.850.000,00), para garantizar a la parte demandante “(…) el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada hará a ‘EL AFIANZADO’, según CONTRATO Nº GO-53-03-AN-10-001, celebrado entre ‘EL ACREEDOR’ y ‘EL AFIANZADO’ para la: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA U.E. JOSE (sic) LEONARDO CHIRINO (sic), UBICADO EN EL MUNICIPIO BOLIVAR (sic) DEL ESTADO ANZOATEGUI’ (sic) (…)’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
11. Consta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67), un ejemplar en copia certificada del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 100000220, mediante el cual la sociedad mercantil Seguros La Vitalicia, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa La Famosa de Aragua 1452, R.L., hasta por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 555.000,00), para garantizar a la parte demandante “(…) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del ‘AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, (sic) celebrado entre ‘EL ACREEDOR’, y ‘EL AFIANZADO’, para la: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA U.E. JOSE (sic) LEONARDO CHIRINO (sic), UBICADA EN EL MUNICIPIO BOLIVAR (sic) DEL ESTADO. ANZOATEGUI’ (sic) (…)’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, debe mencionarse que, de los documentos referidos ut supra, se desprende sumariamente en esta etapa del proceso, que la empresa Cooperativa La Famosa de Aragua 1452, R.L., en efecto se obligó con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a ejecutar un contrato de obra que tiene por objeto la ejecución de los trabajos para la “(…)‘CONSTRUCCIÓN DE LA U.E. JOSÉ LEONARDO CHIRINO’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, aprecia preliminarmente esta Corte que dicha contratista consignó los contratos de Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento anteriormente identificados, mediante los cuales las sociedades mercantiles Seguros La Vitalicia, C.A., Seguros Canarias de Venezuela, C.A. (hoy Vivir Seguros, C.A.), Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Guárico, S.A., y la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Aragua, S.A. (SGR-Aragua, S.A.), se constituyeron en fiadoras solidarias y principales pagadoras de la Asociación Cooperativa La Famosa de Aragua 1452, R.L., a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), para asegurar el reintegro de las sumas anticipadas recibidas por la afianzadora, a los fines de que diera inicio a la construcción y ejecución de las obras supra señaladas.
Sobre la vigencia temporal de los contratos de fianza de anticipo otorgados por las sociedades mercantiles Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Guárico, S.A. (SGR-Guárico, S.A), Sociedad de Garantías Recíprocas para el sector Microfinanciero, S.A. (SGR-SOGAMIC, S.A.), Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Aragua, S.A. (SGR-Aragua, S.A.) y Seguros Canarias de Venezuela, C.A., a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), anteriormente identificados, se desprende prima facie que los contratos de fianza de anticipo comenzarían a regir a partir de la fecha en que el afianzado recibiera los aludidos anticipos y permanecerán en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato de obras, que debe efectuar el acreedor en cada valuación pagada a el afianzado.
Del mismo modo, aprecia esta Corte, que la sociedades mercantiles Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Aragua, S.A. (SGR-Aragua, S.A), y Seguros La Vitalicia, C.A., mediante los contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento Nros. Nº 010-010-01000-O-064-010-FT, y 100000220, se constituyeron en fiadoras solidarias y principales y pagadoras de la Asociación Cooperativa La Famosa de Aragua 1452, R.L., a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), para garantizar el fiel, oportuno y cabal cumplimento del contrato Nº GO-53-03-AN-10-001, respecto a la vigencia temporal de los contratos de fianza de fiel cumplimiento, se observa igualmente que las mencionadas fianzas tendrán vigencia desde la firma de dichos contratos hasta que se efectúe la recepción definitiva de la obra.
Ello así, evidencia preliminarmente esta Corte que tanto el Contrato de Obra, como los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fianza de Fiel Cumplimiento, -supra señalados-, estos últimos, objetos de la presente demanda, le otorgan un título jurídico a la parte solicitante, que en sí contiene la presunción de un derecho favorable en el presente juicio; hasta tanto se materialice la ejecución de la obra o en su defecto, se verifique el reintegro del anticipo (lo cual no se evidencia en las actas procesales del presente expediente); por lo que esta Corte considera que existe verosimilitud del buen derecho a favor de la solicitud pretendida, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento, la parte demandada desvirtúe la exigibilidad de las obligaciones contractuales reclamadas. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-1537, de fecha 24 de octubre de 2011, caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros).
Asimismo, se aprecia la existencia de un presunto incumplimiento por parte de la Asociación Cooperativa La Famosa de Aragua 1452, R.L., sobre sus obligaciones contraídas con la Fundación demandante, relativas al contrato de obra Nº GO-53-03-AN-10-001, lo cual atenta contra los intereses patrimoniales del ente público e incide, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto de los contratos de autos, están referidos en el caso concreto, a la ejecución de la obrar destinados a la “(…)‘CONSTRUCCIÓN DE LA U.E. JOSE (sic) LEONARDO CHIRINO (sic), UBICADA EN EL MUNICIPIO BOLIVAR (sic) DEL ESTADO. ANZOATEGUI’ (sic) (…)’”, que incide directamente en la educación de la región, siendo este elemento el interés colectivo que se estaría afectando con la decisión que se dicte. Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera satisfecho el requisito del fumus bonis iuris. Así se decide.
Con respecto al requisito del periculum in mora, observa esta Instancia Jurisdiccional que, el presunto incumplimiento de la Asociación Cooperativa La Famosa de Aragua 1452, R.L., en la ejecución del Contrato de Obra antes mencionado, afectaría notablemente los intereses patrimoniales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y, por ende, indirectamente los intereses patrimoniales del Estado venezolano, en detrimento de la población, en virtud de que los trabajos iniciales para la construcción de las referidas unidades educativas se harían a los fines de brindar un ambiente escolar de calidad a la población, con la construcción de una infraestructura más segura, en virtud de lo cual, se juzga como necesario, en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarán dichos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa. Así se decide. (Vid. Sentencias dictadas por esta Corte Nº 2011-1537, de fecha 24 de octubre de 2011, caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros y Nº 2012-920 del 21 de mayo de 2012 de la misma recurrente contra Seguros Canarias de Venezuela).
En virtud de lo anterior, esta Corte DECRETA medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar hasta por la cantidad de Ocho Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 8.762.778,47), sobre bienes inmuebles propiedad de las sociedades mercantiles demandadas, según se detalla a continuación: i) Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Guárico, S.A. (SGR-Guárico, S.A), por la cantidad de Un Millón Setecientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.734.204,48), de acuerdo al contrato de Fianza de Anticipo Nº F-A-326-2010, ii) Seguros La Vitalicia, C.A., por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00), de acuerdo al contrato de Fianza de Anticipo Nº 100000038, iii) Seguros Canarias de Venezuela, C.A. (hoy Vivir Seguros, C.A.), por la cantidad de Ciento Veintidós Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 122.979,53), de acuerdo al contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-1007135, y iv) la empresa Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Aragua, S.A. (SGR-Aragua, S.A.), por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.405.594,46), de acuerdo al contrato de Fiel Cumplimiento Nº 010-010-01000-O-064-010-FT. Así se decide.
Visto que se ha decretado medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de las sociedades mercantiles Seguros La Vitalicia, C.A., y Seguros Canarias de Venezuela, C.A. (hoy Vivir Seguros, C.A.), razón por la cual esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora-, a los fines de que dicho Ente informe sobre los bienes inmuebles registrados a nombre de las aludidas sociedades mercantiles, para que luego la parte actora indique sobre cuáles recaerá la medida decretada. Así se decide.
De igual forma, decretada como ha sido medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre bienes inmuebles de las empresas Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Guárico, S.A. (SGR-Guárico, S.A), y la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Aragua, S.A. (SGR-Aragua, S.A.), esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que dicho Ente informe sobre los bienes inmuebles registrados a nombre de las aludidas sociedades mercantiles, para que luego la parte actora indique sobre cuáles recaerá la medida decretada. Así se decide.
En ese sentido, se otorga tanto a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir que conste autos el recibo de su notificación, para que indiquen a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los bienes inmuebles registrados a nombre de las sociedades mercantiles Seguros La Vitalicia, C.A., Seguros Canarias de Venezuela, C.A. (hoy Vivir Seguros, C.A.), Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Guárico, S.A. (SGR-Guárico, S.A), y la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Aragua, S.A. (SGR-Aragua, S.A.), para que luego la parte actora indique sobre cuáles recaerá la medida decretada. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la forma de ejecutar las medidas de prohibición de enajenar y grabar decretadas, contra las empresas Seguros La Vitalicia, C.A., Seguros Canarias de Venezuela, C.A. (hoy Vivir Seguros, C.A.), Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Guárico, S.A. (SGR-Guárico, S.A), y la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Aragua, S.A. (SGR-Aragua, S.A.); esta Corte debe hacer mención, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01697 del 25 de noviembre de 2009, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“(...) la parte actora ejecutará la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. Así finalmente se declara”.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional atendiendo al criterio parcialmente transcrito, declara que la parte actora puede ejecutar la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DECRETA medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar hasta por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.762.778,47), sobre bienes inmuebles propiedad de las sociedades mercantiles Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Guárico, S.A. (SGR-Guárico, S.A), Seguros La Vitalicia, C.A., Seguros Canarias de Venezuela, C.A. (hoy Vivir Seguros, C.A.), cada una de las cuales, hasta por las cantidades indicadas en la motiva del presente fallo, de acuerdo a los contratos de fianzas de Anticipo Nros. F-A-326-2010, 100000038 y 01-16-1007135, así como también, sobre la empresa Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Aragua, S.A. (SGR-Aragua, S.A.), fiadora y principal pagadora, de acuerdo al contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 010-010-01000-O-064-010-FT.
2.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para informe a esta Corte sobre la existencia de bienes inmuebles registrados a nombre de las sociedades mercantiles Seguros La Vitalicia, C.A., y Seguros Canarias de Venezuela, C.A. (hoy Vivir Seguros, C.A.), para que luego la parte actora indique sobre cuáles recaerá la medida decretada, para lo cual se otorga un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir que conste autos el recibo de su notificación.
3.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para que informe a esta Corte sobre la existencia de bienes inmuebles registrados a nombre de las sociedades mercantiles Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Guárico, S.A. (SGR-Guárico, S.A), y la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Aragua, S.A. (SGR-Aragua, S.A.), para que luego la parte actora indique sobre cuáles recaerá la medida decretada, para lo cual se otorga un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir que conste autos el recibo de su notificación.
4.- Se ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.
6.- ORDENA notificar a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/59
Exp. Nº AW42-X-2015-000010
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.