JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2015-000069
En fecha 2 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 117-15 de fecha 3 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ÁNGEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.653.581, asistido por la Abogada Elizabeth Judith Martínez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.291, contra la “VENTA [de un terreno ejido], de fecha 9 de Mayo de 2012 (…) y el acto de venta de [su] inmueble de fecha 11 de Julio de 2012, ante el registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, quedando registrado bajo el Nº 20, Protocolo 1ero, tomo 2 del Tercer trimestre…” por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2014, mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que pronunciara respecto a la solicitud de regulación de competencia ejercida en fecha 1º de diciembre de 2014, por la Abogada Elizabeth Judith Martínez Rodríguez, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2014, mediante la cual el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 4 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que decidiera sobre la solicitud de regulación de competencia solicitada.
En fecha 12 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 3 de noviembre de 2014, el ciudadano Ángel Martínez, asistido por la Abogada Elizabeth Judith Martínez Rodríguez,interpuso demanda de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Santa Rita del estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “…en fecha 02 de Marzo (sic) de 2010, [celebró] un contrato de compra venta del inmueble antes descrito, con los ciudadanos AZEM DURAJ Y ARLEY MARGARITA MARTÍNEZ DE DURAJ (…) sobre un inmueble ubicado en el sector Punta Iguana, Municipio Santa Rita, Parroquia José Cenobio Urribarí, Calle 1, carretera Lara Zulia entre avenidas 21 (Los Mangos) y avenida 7 A (La Gran Colombia) sector La Manzanita, cuyos linderos son: NORTE: Carretera Lara Zulia y mide cien metros; ESTE: Parcela que es o fue propiedad de Luis Montiel y mide ciento cincuenta metros; OESTE: Parcela que es o fue de Armando Iniciarte y mide ciento cincuenta metros, con una superficie total aproximada de un mil quinientos metros cuadrados...”. [Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte].
Relató, que “…dicha venta fue anulada según sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia de fecha doce (12) de julio de 2013 (…) los ciudadanos AZEM DURAJ Y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, al tener conocimiento de la negativa de la alcaldía de venderle las tierras que poseían ilegalmente por el documento de venta que más adelante fue anulado por la sentencia antes mencionada, estos ciudadanos realizaron una Sociedad Mercantil denominada FERREALBANIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) y la empresa solicitó la venta a la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado (sic) Zulia, del terreno, la cual [se] opuso por estar en proceso de nulidad de venta que [su] persona le realizo (sic) a los ciudadanos, AZEM DURAJ Y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, [se] opuso a esa venta en carta de fecha 10 de Agosto (sic) de 2011, recibida por la sindicatura Municipal…”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Indicó, que “…la Alcaldía del Municipio Santa Rita del estado Zulia, representada para ese entonces por el ciudadano ANDRY JOSÉ OVIEDO CEPEDA y el ciudadano EDINSON Gustavo Ávila Villalobos, EN SU CARÁCTER DE ALCALDE Y SECRETARIO DEL CONSEJO DE LA CAMARA (sic), aprobaron la venta solicitad (sic) por los representantes de la Sociedad Mercantil mediante autorización obtenida de la cámara Municipal celebrada el día 26 de Abril (sic) de 2011 y aprobado por la dirección de control interno de la Alcaldía del Municipio Santa Rita de fecha 27 de abril de 2012, demostrando con estos hechos la corrupción del Alcalde vendedor puesto que fue negada la venta a los Ciudadanos (sic) AZEM DURAJ Y ARLEY MARGARITA MARTÍNEZ DE DURAJ, estos constituyeron una Sociedad Mercantil, solicitaron de nuevo la compra y les fue aprobada y vendido…”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Expresó, que “…[solicita] LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DONDE SE ENAJENA O VENDE POR ORDEN DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, ORDENA LA VENTA DEL TERRENO DE [su] POSESIÓN SEGÚN SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME A [su] FAVOR, A LA SOCIEDAD MERCANTIL FERREALBANIA COMPAÑÍA ANÓNIMA. EN FECHA 09 DE Mayo (sic) de 2012…”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Arguyó que “…por lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 25 numeral 1 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y demás preceptos legales que lo determinan, [recurre] sobre LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE VENTA, de fecha 9 de Mayo (sic) de 2012, (la inscripción en los libros de data de la Alcaldía) y el acto de Venta de [su] inmueble de fecha 11 de Julio (sic) de 2012...” [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, “que se decrete la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto de [esa] demanda, según lo establece el Artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a fin de evitar que dicho acto siga produciendo un perjuicio de difícil reparación por los hechos de venta o hipoteca que pudiere realizar los fraudulentos dueños registrales del inmueble. [Estimó] la demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que representan TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SEIS unidades tributarias. Por Daños y Perjuicios, Honorarios Profesionales Más costas procesales…”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
-II-
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA SOBRE LA COMPETENCIA
En fecha 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en este Órgano Jurisdiccional, en los términos siguientes:
“…en el caso de autos se pretende que la demanda fue estimada por la demandante por una cantidad que asciende a la sumatoria total de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), lo que equivale a treinta y un mil cuatrocientos noventa y seis unidades tributarias (31.496 UT), es decir que la cuantía en el caso analizado excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) y no sobre pasa las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), por lo que de conformidad con los artículos 24 numeral 1 y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente causa, está atribuida en razón en razón de la cuantía, a los JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; en consecuencia, este Juzgado Superior, se declara INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda…”. (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 1º de diciembre de 2014, la Abogada Elizabeth Judith Martínez Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia, en razón de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, “…por cuanto la cuantía de esta Demanda la Reformo y cuantifico por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 3.746.500,00) y no por la cantidad que refleja el libelo de demanda, puesto que el inmueble en cuestión tiene un precio aproximado del indicado en la nueva cuantía de la demanda…”. [Mayúsculas y negrillas del original].
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer de la solicitud de regulación planteada por la Abogada Elizabeth Judith Martínez Rodríguez, para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”.
Conforme a la disposición transcrita, al ser esta Corte la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, debe declararse competente para conocer de la regulación de competencia solicitada en el presente caso. Así se declara.
-De la regulación de competencia planteada.
Determinado lo anterior, esta Corte debe señalar que el presente caso, se refiere a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Ángel Martínez, asistido por la Abogada Elizabeth Judith Martínez Rodríguez, contra la “VENTA [de un terreno ejido], de fecha 9 de Mayo de 2012 (…) y el acto de venta de [su] inmueble de fecha 11 de Julio de 2012, ante el registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, quedando registrado bajo el Nº 20, Protocolo 1ero, tomo 2 del Tercer trimestre…” por la Alcaldía del Municipio Santa Rita del estado Zulia.
En ese sentido, a los fines de resolver la regulación de competencia planteada, considera necesario esta Corte indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 17 de fecha 18 de abril de 2013, caso: Municipio San Francisco del estado Zulia, estableció lo siguiente:
“…demandó (…) la nulidad de la venta de un terreno ejido que el Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia le hiciera a la ciudadana PRISCILLA SALAZAR, por considerar que la misma es ilegal.
(…)
Del análisis del texto libelar, le resulta a esta Sala Plena evidente que la pretensión de la parte actora se centra en obtener una declaratoria de nulidad del contrato por el cual le fue vendido a la ciudadana PRISCILLA SALAZAR un terreno ejido por parte del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, en el cual se encuentran edificadas unas bienhechurías que la parte actora alega son de su propiedad.
En este contexto, juzga la Sala Plena que la determinación de la naturaleza del asunto debatido en el presente juicio, exige que previamente se establezca la naturaleza jurídica del contrato que se pretende sea anulado, habida cuenta que el carácter de éste, a su vez define la naturaleza de la controversia que se ventila en la causa y, consecuencialmente, determina el órgano judicial que debe conocer del litigio a los fines de su resolución conforme a derecho.
(…)
Constata la Sala Plena del extracto del texto del contrato precitado que quien realiza la venta de la parcela de terreno ejido es el Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, por órgano de su respectivo Alcalde y Secretario Municipal, previa la aprobación de la Cámara Municipal en su sesión ordinaria de fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), en el marco del proceso de regularización de la tenencia de la tierra en dicho municipio, a propósito de lo contemplado en el ‘…Decreto N° 48, de fecha (18) de octubre de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio, publicado en la Gaceta Municipal N° 105 del 31 de Octubre (sic) de 2.002; y de conformidad con el Decreto 1.666, emanado del Ejecutivo Nacional, de fecha (04) de febrero de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.378 (…). Por consiguiente, tratándose de un terreno ejido, y siendo el vendedor un ente público territorial que actúa en aplicación de una política pública destinada a la consecución de un fin social, a la luz de la doctrina judicial patria es evidente que se está en presencia de un contrato administrativo. En este sentido, cabe citar la sentencia número 234 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) proferida por la Sala Político Administrativa, en su carácter de cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se acota:
‘…ha establecido la Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo’.
En suma, en el presente asunto, se constata del escrito libelar, que la pretensión de la parte accionante recae sobre un contrato celebrado por una Municipalidad, mediante el cual se le otorgó a un particular, en compraventa, la titularidad de un terreno ejido, por lo cual, se reitera, se está en presencia de un contrato administrativo, toda vez que el mismo posee las tres características básicas que definen a este tipo de contrato. De allí que, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el Máximo órgano jurisdiccional de la República, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidades de contratos administrativos le pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad contra un contrato administrativo, esta Sala declara que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
(…)
En virtud de los criterios expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia ut supra citada, se desprende que el Máximo Tribunal, ratificó que los contratos celebrados por las Municipalidades, en la cual se le otorgan a los particulares, terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son contratos administrativos, toda vez que los mismos cumplan las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que para el conocimiento de las acciones de nulidades de contratos mediante los cuales se le otorga a particulares terrenos ejidos, se entienden que son contratos administrativos y por ende la competencia le pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que del contenido del escrito libelar la parte accionante procura obtener la nulidad de un contrato de compra-venta sobre un terreno de origen ejidal, efectuado por la Alcaldía del Municipio Santa Rita del estado Zulia, lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional indefectiblemente corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa someterlo a su conocimiento. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, dictó decisión bajo el Nº 531 el 2 de abril de 2002, donde otorgó la competencia a los Tribunales Contencioso-Administrativos regionales para conocer de los recursos contencioso contra los contratos administrativos vinculados con entidades estadales o municipales, ya que consideró que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, por lo cual, la regla general es que sean los jueces superiores regionales de lo contencioso-administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con ejidos. De tal modo concluyó que:
“…el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara.
En este orden de ideas, visto que la presente causa versa sobre la nulidad de un contrato de venta sobre un terreno de origen ejidal, debe forzosamente esta Sala declarar su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos, y en consecuencia, declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua...”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, en virtud de la sentencia ut supra transcrita, visto que el presente caso está referido a una demanda de nulidad interpuesta contra la “VENTA [de un terreno ejido], de fecha 9 de Mayo de 2012 (…) y el acto de venta de [su] inmueble de fecha 11 de Julio de 2012, ante el registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, quedando registrado bajo el Nº 20, Protocolo 1ero, tomo 2 del Tercer trimestre…” por la Alcaldía del Municipio Santa Rita del estado Zulia, a criterio de esta Corte el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de dicho estado, es el competente para conocer y decidir en primera instancia el presente asunto, al cual se ordena remitir el expediente.(Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-748 del 8 de mayo de 2013, caso: Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
1. QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada en fecha 1º de diciembre de 2014, por la Abogada Elizabeth Judith Martínez Rodríguez, en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ÁNGEL MARTÍNEZ, contra la “VENTA [de un terreno ejido], de fecha 9 de Mayo de 2012 (…) y el acto de venta de [su] inmueble de fecha 11 de Julio de 2012, ante el registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, quedando registrado bajo el Nº 20, Protocolo 1ero, tomo 2 del Tercer trimestre…” por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.
2. QUE EL COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-G-2015-000069
FVB/16

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.