JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000096
En fecha 27 de marzo 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º CA 443-15 de fecha 12 de marzo de 2015, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la “demanda por abstención o carencia” interpuesta por los Abogados Eduardo Enrique Brito y Marcel Antonio Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.306 y 30.340, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la firma MIRABAL & CIA, S.C.S., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 26 de junio de 1953, bajo el Nº 269, Tomo 254-A, contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2015.
En fecha 31 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 19 de febrero de 2015, los Abogados Eduardo Enrique Brito y Marcel Antonio Leal Oquendo, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la firma Mirabal & Cia, S.C.S., interpusieron “demanda por abstención o carencia” contra el Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer término señalaron, que “…[su] representada es propietaria de un inmueble constituido por una porción de terreno situado en el (…) Municipio Sucre (…) del Estado (sic) Miranda (…), que fue adquirido (…) mediante instrumento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda (…), en fecha 6 de Noviembre (sic) de 1959, bajo el Nº 33, Tomo 18 (…). De igual manera, los derechos de propiedad de [su] representada sobre las posesiones de terrenos denominados ‘La Calera’ y El Ingenio y otra posesión de terreno de sequero que se encuentra anexada a la nombrada hacienda o posesión de terreno ‘La Guairita’, situadas dichas posesiones de terrenos en la jurisdicción de los pueblos conocidos con los nombres de Baruta, El Hatillo y Petare...”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron, que “...[su] poderdante necesitaba una certificación de gravámenes de dicha propiedad desde la fecha de su adquisición, hasta la fecha actual, para poder vender la misma, la cual comprende una gran extensión de terreno…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregaron, que “…en fecha 17 de Febrero de (…) 2014 [acudieron] ante [el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda] (…) a fin de solicitarle lo que el escrito en cuestión contiene…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Señalaron, que “...el aludido Registrador no respondió el pedimento, en el lapso legal que le señala el artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la presentación del recurso, lapso que venció el 14 de Marzo de 2014 (…) y en vista de lo establecido en el artículo antes señalado, al no recibir respuesta en el lapso oportuno [consideran] negada la solicitud…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Indicaron, que “…[procedieron] a presentar (…) el Recurso de Reconsideración de Ley; [el] lapso comenzó a correr en fecha 14/03/2014 (sic) y finalizó en fecha 4/4/2014 (sic), en fecha 20 de Marzo de 2014…”.(Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Precisaron, que “…dado que el referido funcionario tampoco dio contestación en el término legal, de (…) quince (15) días hábiles, [asumieron] que la solicitud fue denegada (…), motivo por el cual [acudieron] ante (…) el Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (…) dentro del lapso de ley de quince (15) días laborables, que comenzó en fecha 30/4/2014 (sic) y venció en fecha 21/5/2014 (sic) (…), a fin de ejercer el Recurso Jerárquico propiamente dicho correspondiente…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Expusieron, que “En fecha 26 de septiembre del año 1.963, como consecuencia del juicio que se suscitó entre los ciudadanos Carmelo Conti Fracola y Jesús Acuña, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, contra el documento Nº 69, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 20 de Diciembre de 1962 (Acta de remate) mediante oficio Nº 1177”. (Negrillas del original).
Del mismo modo, narraron que “El Registro del Municipio Sucre respondió a la solicitud, (…) en los siguientes términos: ‘…Sobre el inmueble objeto de (…) certificación pesa MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el año 1963 contra el ciudadano JESÚS ACUÑA, propietario para esa fecha según titulo registrado bajo el Nº 69, Tomo 11, del Protocolo Primero de fecha 20 de diciembre de 1962 (…) con motivo del juicio seguido por el ciudadano CARMELO CONTI FRACOLA contra el DR. JESÚS ACUÑA por COBRO DE BOLÍVARES”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Declararon, que “Para corroborar lo manifestado por el Registrador [solicitaron] una Inspección Ocular con la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, quien (…) concluyó: ‘Dejó constancia que en el documento Nº 69, Tomo 11 Protocolo Primero, de fecha 20 de Diciembre de 1962, existe una nota marginal de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad del Dr. Jesús Acuña (…) Dejó constancia que en el documento Nº 33, Tomo 18, Protocolo Primero de fecha 26 de Septiembre de 1959, no existe ninguna nota marginal de prohibición de enajenar y gravar (…) dejó constancia que la persona que aparece como propietaria del inmueble cuyos datos de registro son Nº 33, Tomo 18, Protocolo Primero del año 1959, es la firma Mirabal & Cía, S.C.S. (…) [ello así,] la medida de prohibición dictada por el Tribunal Tercero Mercantil de Primera Instancia (…) dentro un juicio entre terceros allí citados, que no tienen nada que ver con la empresa MIRABAL & CIA, S.C.S....”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “…el Registrador (…) promovió una reunión [en la cual] el experto designado por el Registrador, [les] indicó que la medida de prohibición que aparece en la certificación de gravámenes expedida, fue colocada allí, debido a que aparece en el remate judicial de Jesús Acuña en contra de la empresa que [representan] y que para efectos del Registro dicho remate no ha sido anulado por ninguna autoridad competente…”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, alegaron que “…es de conocimiento público (…) que el acta de remate en cuestión había sido anulada por varias sentencias (…) una [de] la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia…”. (Corchetes de esta Corte).
Recalcaron, que “[presentaron] la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa distinguida con el Nº 77, de fecha 11 de julio de 1.968, para que [fuera registrada] desvirtuando (…) la falsa afirmación de que no existe ningún instrumento legal que anule el Acta de Remate…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Denunciaron, que “…el ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, [extendió] ilegalmente sobre dicho documento, una medida de prohibición que fue dictada sobre un documento distinto, que posteriormente fue anulada por el más alto tribunal de la República (…) [por lo cual presumen] que el (…) Registrador tiene un interés particular en el asunto, por cuanto personas (…) con documentos trucados, se han venido haciendo con parte los terrenos de [su] representada, con anuencia del funcionario registral…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Expresó, que ante la negativa de obtener respuestas del Registrador correspondientes y el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) “…incoamos el recurso Jerárquico de Adscripción por ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ya que es el Superior Jerárquico…”. (Negrillas del original).
Adicionalmente, adujeron que “El Ministerio en vez de ordenar la protocolización de las sentencias presentadas (…) se excepciona (sic) de decidir al respecto…”. (Negrillas del original).
Argumentaron, que “Al aplicársele a [su] representada dicha medida y al no rectificar los entes del Estado respecto a ello, se le está causando un daño irreparable a su propiedad privada, ya que no puede disponer, ni gravar dicho inmueble a su conveniencia…”. (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo expuesto, solicitó que el “...Ministro del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…) por medio de oficio [dirigidos] al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, [ordene] protocolizar las dos (2) sentencias presentadas para ese objeto, para que surtan los efectos legales del contenido de las mismas (…) expedir la certificación de gravámenes de la propiedad de los demandantes (…) sin reflejar en ella la medida precautelativa señalada en la demanda que fue dictada sobre el documento del Acta de Remate ilegal que fue anulada en las sentencias presentadas (…) [así como] estampar las notas marginales correspondientes en el Acta de Remate señalada, referente a las dos (2) sentencias consignadas para su protocolización (…) en las cuales se reitera que los derechos de propiedad de Jesús Acuña, León Campos Guzmán y Guiseppe Russo Ferrante (…) son absolutamente ineficaces (…) y se condene en costas a la parte demandada…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión Nº 040-15 de fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer y decidir de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora pretende la protocolización por parte de la administración para dictar una decisión en la que otorgue la certificación de gravámenes lo cual fue hecho por solicitud ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias por lo que según lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado el cual expresa
(…omissis…)
En ese sentido en consonancia con el artículo antes mencionado este Juzgado observa que al negar la solicitud hecha por la parte actora ante un Órgano del Registro Civil, este es recurrible ante los Órganos Jurisdiccionales con competencia Contencioso – Administrativa.
En ese sentido pasa este Juzgado a verificar su competencia para conocer en primer grado de Jurisdicción según lo previsto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual expresa
(…omissis…)
En concordancia con el artículo 24 eiusdem el cual expresa lo siguiente:
(…omissis…)
Ello así, el artículo 25 eiusdem dictamina lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, de acuerdo a los artículos antes mencionados este Órgano Jurisdiccional aduce que al no estar el Servicio Autónomo de Registros y Notarias incluido en los Órganos correspondientes a la competencia de los Juzgados Estadales con competencia Contencioso – Administrativa ni en los establecidos para la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir las Cortes de lo Contencioso Administrativo por materia residual.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional trae a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nro. AP42-N-2004-002111, mediante la cual declaró:
(…omissis…)
De la Jurisprudencia antes transcrita se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa atribuyó la competencia en cuanto a la negativa de la protocolización y por cuanto los Registros Subalternos forman parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias y este no está enumerado en los artículos concernientes a la competencia tal como fue explicado anteriormente, y ratifica lo explicado anteriormente razón por la cual este Juzgado mal podría entrar a conocer en primer grado de Jurisdicción la presente causa en consecuencia, este Juzgado declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asi se decide.
(…omissis…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada por los abogados Eduardo Brito y Marcel Leal inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.306 y 30.340, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MIRABAL & CIA S.C.S contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la decisión de fecha 26 de febrero de 2015, y tal efecto observa lo siguiente:
Se desprende del escrito libelar que los Abogados Eduardo Enrique Brito y Marcel Antonio Leal, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la firma Mirabal & Cia, S.C.S., interpusieron “demanda por abstención o carencia”, a los fines de solicitar que el “...Ministro del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…) por medio de oficio [dirigidos] al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, [ordene] protocolizar las dos (2) sentencias presentadas para ese objeto, para que surtan los efectos legales del contenido de las mismas (…) expedir la certificación de gravámenes de la propiedad de los demandantes (…) sin reflejar en ella la medida precautelativa señalada en la demanda que fue dictada sobre el documento del Acta de Remate ilegal que fue anulada en las sentencias presentadas (…) [así como] estampar las notas marginales correspondientes en el Acta de Remate señalada, referente a las dos (2) sentencias consignadas para su protocolización (…) en las cuales se reitera que los derechos de propiedad de Jesús Acuña, León Campos Guzmán y Guiseppe Russo Ferrante (…) son absolutamente ineficaces…”. (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Dicha solicitud devino del “...recurso Jerárquico de Adscripción…” interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte demandante en fecha 27 de junio de 2014, ante el “Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz”, en virtud del supuesto silencio administrativo en que incurrieron –según sus dichos- el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda y el Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, respecto a la solicitud planteada. (Negrillas de esta Corte).
En este contexto, es pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00821 de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Proyectos y Desarrollos, S.A., en la cual estableció lo siguiente.
“Al respecto, se advierte que contra la decisión dictada el 30 de julio de 2009 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la accionante ejerció en fecha 7 de octubre de 2009, recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, según se constata del escrito que cursa en copia simple del folio 60 al 73 del expediente, no existiendo constancia en autos que tal recurso administrativo haya sido decidido por dicho órgano dentro del lapso legalmente previsto.
Lo anterior implica que, en el presente caso, el acto administrativo sometido al control de esta jurisdicción contencioso-administrativa es aquel que derivó del silencio administrativo negativo en que incurrió el Ministro del ramo al no decidir en su oportunidad el recurso jerárquico planteado por la empresa recurrente y que, a su vez, ratificó la Providencia Administrativa N° 128 del 30 de julio de 2009, emitida por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
(…omissis…)
Con fundamento en las normas invocadas, visto que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no haber decidido dentro del lapso legal el recurso jerárquico intentado por la empresa recurrente en fecha 7 de octubre de 2009, contra la Providencia Administrativa N° 128 del 30 de julio de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta Sala resulta competente para asumir su conocimiento…”.

En atención al criterio jurisprudencial antes referido, observa este Órgano Jurisdiccional que al haberse intentado el “recurso Jerárquico de Adscripción” por ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del cual se configuró el silencio administrativo negativo al no decidir en su oportunidad el recurso jerárquico planteado por la parte demandante.
Siendo ello así, colige esta Corte que la presente acción versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y ha sido interpuesta toda vez que no consta en autos que la referida autoridad haya decidido dentro del lapso legal el recurso jerárquico intentado en fecha 27 de junio de 2014.
En atención a las consideraciones previamente expuestas, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, que dispone lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. (Negrillas de esta Corte).

En atención a la disposición legal supra transcrita, observa este Órgano Jurisdiccional que al haberse intentado el “recurso Jerárquico de Adscripción” por ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del cual se deriva el silencio administrativo negativo, la competencia para el conocimiento de la presente demanda de nulidad corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Eduardo Enrique Brito y Marcel Antonio Leal, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la firma Mirabal & Cia, S.C.S., contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo cual NO ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2015 y en consecuencia, siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente en la causa, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2015, para conocer en primer grado de la jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Eduardo Enrique Brito y Marcel Antonio Leal Oquendo, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la firma MIRABAL & CIA, S.C.S., contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-G-2015-000096
FVB/15




En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria,