JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000102
En fecha 8 de abril de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 15-513 de fecha 30 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN CARLO TORO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 7.258.101, debidamente asistido por la Abogada Adriana Núñez Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.440, contra el acto administrativo contenido en la Resolución A.I. Nº 0001 de fecha 3 de julio de 2014, dictada por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL INSTITUTO REGIONAL DE TECNOLOGÍA Y DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado contra la decisión contenida en la Resolución Nº 0001 de fecha 2 de mayo de 2014, que declaró la responsabilidad administrativa del aludido ciudadano, conforme a lo previsto en los numerales 2, 25 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2015.
En fecha 9 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 13 de marzo de 2015, el ciudadano Juan Carlo Toro Ochoa, debidamente asistido por la Abogada Adriana Núñez Arias, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución A.I. Nº 0001 de fecha 3 de julio de 2014, dictada por la Unidad de Auditoría Interna de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas del Instituto Regional de Tecnología y Desarrollo Agropecuario del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado contra la decisión contenida en la Resolución Nº 0001 de fecha 2 de mayo de 2014, que declaró la responsabilidad administrativa del aludido ciudadano, conforme a lo previsto en los numerales 2, 25 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…se inicio el presente procedimiento para determinación de Responsabilidades mediante auto de apertura de fecha 30 de enero de 2014, dictado por el Abogado Jesús Rafael Sánchez, Jefe de Auditoría Interna del [prenombrado Instituto] procediendo en contra de [su] persona y de otros compañeros (…) toda vez, que los Ciudadanos (sic) Víctor Arias y Maykelis Brito, renunciaron en el año 2013, no encontrándose activos en el Instituto, a diferencia que (…) [fue] despedido injustificadamente sin procedimiento previo”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “Se dictó informe de verificación de resultados en fecha 18 de noviembre de 2013, en la cual se detecto presuntas irregularidades administrativas, relacionadas con los hechos [presuntamente ocurridos en el mes de mayo de 2012, referidos a las] Diferencias de inventario entre las cantidades señaladas en los libros de contabilidad y la Toma (sic) física en Agroinsumos Bolívar [y] Las notas de despacho [que] sirve de control interno…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…de la falta de normas y procedimientos se cometen errores que no son imputables a [su] persona, pues durante el ejercicio (…) como encargado de la Tienda Agroinsumos Bolívar diseñé una serie de formularios que (…) permitían un mejor control, procesos estos no aceptados por la Gerencia de Administración y Finanzas; como ha sostenido durante todo el procedimiento no existía normas escritas ni procedimientos establecidos, razón por la cual (…) es improcedente determinar responsabilidades cuando no existe una normativa (…) [por lo cual] la ejecución del cargo no indicaba hacer o realizar actos administrativos, pues nunca [le] fue otorgado una descripción del cargo”. (Corchetes de esta Corte).
Que, dichos alegatos fueron indicados en el escrito de descargo consignado dentro del procedimiento correspondiente.
En relación al proceso de elaboración de notas de despacho, manifestó que “…era enteramente manual, copiando y pegando datos de clientes, productos y de control de las notas y Guías de Despacho, lo que originaba gran cantidad de errores y dificultades para ejercer el control de las ventas, inventarios y elaboración de informes administrativos y operativos, por lo engorroso y lento del proceso…”.
Que, “…la existencia de depósitos sin identificar pudiera estar explicando (…) las diferencias detectadas. Sin embargo, con el fin de contribuir con la solución, se aceptó cancelar algunas de las diferencias en la medida de las posibilidades económicas (…) no significando esto en ningún momento la aceptación de responsabilidades por la ocurrencia de dichas diferencias, fue más una imposición por parte de la Gerencia de Administración y Finanzas emanadas de la Dirección del Instituto”.
Relató, que “…se trabajó en la resolución de los problemas generados por las incongruencias del Inventario siguiendo estrictamente los lineamientos de la Gerencia de Administración y Finanzas (…) [y] los archivos de la agrotienda permitió identificar y vincular algunas transacciones bancarias no identificadas y que fueron explicadas (…) con Notas de Despacho no relacionadas (…) [que no se] valoro o tomo en consideración por quien decide”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que el procedimiento desarrollado por el Instituto accionado, se encuentra “…viciado pues se siguen realizando cobros en efectivo (…) cuando las ventas se realizan en la oficias las (sic) formas de pago aceptadas eran depósitos y transferencias bancarias o efectivo cuando la Dirección General lo autorizaba, tales conclusiones se hicieron del conocimiento del Coordinador General, los cuales manifestaron verbalmente la ausencia de inconvenientes…”.
Que, “Se alegó y probo que (…) había un aumento considerable del volumen de operaciones, dando origen a la implementación de procedimientos en otras áreas (….) [no obstante] la ausencia de la Jefa de Almacén por razones médicas, la ejecución de operativos de venta, retrasó el depósito del efectivo recibido y la entrega de las Notas de Despacho a la Gerencia de Administración y Finanzas, sobrepasando la capacidad profesional de quien suscribe, lo cual se pudo haber evitado de haberse realizado una inducción o capacitación, o de haberse normalizado las funciones y responsabilidades del cargo, o de haberse contratado al administrador de la unidad desde sus comienzos, como estaba contemplado en el proyecto”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que la Administración “…no se percata de la sobrecarga en las funciones que debieron asumirse originando a su vez retrasos en la entrega de información sobre las ventas…”.
Que, “…existe una errada vinculación de responsabilidad en [su] contra (…) pues no se valoraron los elementos probatorios que se encuentran inmersos en los autos por lo que se hace necesario reconsiderar la determinación de responsabilidades…”.
Finalmente, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución A.I. Nº 0001 de fecha 3 de julio de 2014, dictada por la Unidad de Auditoría Interna de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas del Instituto Regional de Tecnología y Desarrollo Agropecuario del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado contra la decisión contenida en la Resolución Nº 0001 de fecha 2 de mayo de 2014, que declaró su responsabilidad administrativa, conforme a lo previsto en los numerales 2, 25 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en este Órgano Jurisdiccional, en los términos siguientes:
“Mediante escrito presentado el trece (13) de marzo de 2015 el ciudadano Juan Carlo Toro Ohoa ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 001 dictada el tres (03) de julio de 2014 por el Jefe de la Unidad de Auditoría Interna de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas del Instituto Regional de Tecnología y Desarrollo Agropecuario que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la Decisión Nº 0001 dictada el dos (02) de mayo de 2014 mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa como Jefe del Centro de Agroinsumos Bolívar, en consecuencia, el acto impugnado emana de un órgano de control fiscal, en tal sentido, la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las decisiones de los órganos de control fiscal se encuentra regulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Conexo con lo expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00270 dictada en fecha 25 de febrero de 2009, ratificó que los actos que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público, serán impugnados a través del recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, si tal decisión ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal, se cita la indicada sentencia:
(…omissis…)
Conforme el marco normativo y el criterio jurisprudencial precedentemente citado, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución Nº 001 dictada el tres (03) de julio de 2014 por el Jefe de la Unidad de Auditoría Interna de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas del Instituto Regional de Tecnología y Desarrollo Agropecuario que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la Decisión Nº 0001 dictada el dos (02) de mayo de 2014 mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa como Jefe del Centro de Agroinsumos Bolívar y declina la competencia para el conocimiento del presente recurso de nulidad en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena la remisión del presente asunto…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto, el ciudadano Juan Carlo Toro Ochoa, debidamente asistido por la Abogada Adriana Núñez Arias, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución A.I. Nº 0001 de fecha 3 de julio de 2014, dictada por la Unidad de Auditoría Interna de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas del Instituto Regional de Tecnología y Desarrollo Agropecuario del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado contra la decisión contenida en la Resolución Nº 0001 de fecha 2 de mayo de 2014, que declaró la responsabilidad administrativa del aludido ciudadano, conforme a lo previsto en los numerales 2, 25 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En ese sentido, tomando en consideración que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas del Instituto Regional de Tecnología y Desarrollo Agropecuario del estado Bolívar, resulta imperioso para esta Corte traer a colación el contenido de los artículos 26 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
(…)
Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a las normas antes transcritas, se advierte que en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas del Instituto Regional de Tecnología y Desarrollo Agropecuario del estado Bolívar y conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo transcrito ut-supra, dicha unidad pertenece a los llamados Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00270 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico), en la cual estableció lo siguiente:
“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con las normas y el criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República.
De allí que, en el presente caso, al impugnarse el acto administrativo contenido en la Resolución A.I. Nº 0001 de fecha 3 de julio de 2014, dictada por la Unidad de Auditoría Interna de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas del Instituto Regional de Tecnología y Desarrollo Agropecuario del estado Bolívar, autoridad distinta al ciudadano Contralor General de la República, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar y en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN CARLO TORO OCHOA, debidamente asistido por la Abogada Adriana Núñez Arias, contra el acto administrativo contenido en la Resolución A.I. Nº 0001 de fecha 3 de julio de 2014, dictada por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL INSTITUTO REGIONAL DE TECNOLOGÍA Y DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado contra la decisión contenida en la Resolución Nº 0001 de fecha 2 de mayo de 2014, que declaró la responsabilidad administrativa del aludido ciudadano, conforme a lo previsto en los numerales 2, 25 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Expediente Nº AP42-G-2015-000102
FVB/18

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.