JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000035
En fecha 14 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-001050-2013 de fecha 17 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DELMARIS CATALINA SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.310.457, representada judicialmente por el abogado Gregorio Pérez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917, contra el acto administrativo S/N de fecha 6 de agosto de 2012, suscrito por quien fuera para el aludido año el Coordinador General de la Junta Modernizadora y Reestructuradora del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual fue “destituida” del cargo que venía desempeñando como funcionaria policial.
Dicha remisión se efectuó en razón del auto de fecha 1 de octubre de 2013, a través del cual, el oyó en un solo efecto la Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2013, por los abogados Carla María Barrientos Colina y Cristian Alberto Mena Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.262 y 160.900, respectivamente, actuando con carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2013, que declaró Inadmisibles las pruebas promovidas por dicha parte en primera instancia.
En fecha 15 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado por esta Corte en fecha 15 de enero de 2014 y, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente con el objeto de que esta Alzada dictara la decisión respectiva.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31 de enero, 3 y 4 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de enero de 2014 […]”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de febrero de 2014, se dictó decisión Nº 2014-0241, mediante la cual esta Corte declaró la “NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 15 de enero de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 19 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2014.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 5 de marzo de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejando constancia del envío de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, dirigida al ciudadano Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 26 de febrero de 2014.
En fecha 5 de febrero de 2015, se recibió del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº JSCA-FAL-000985-2014, de fecha 16 de diciembre de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 19 de febrero de 2014.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; la cual se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº JSCA-FAL-000985-2014 de fecha 16 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 5 de marzo de 2015, notificadas como se encontraban las partes, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que: “(…) desde el día once (11) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2015 (…)”.
En fecha 13 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha en 19 de noviembre de 2012, el Abogado Gregorio Pérez Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Delmaris Catalina Salazar Rodríguez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Municipio Carirubana del estado Falcón, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alego, que “(…) [fue] objeto de un despido de manera injustificada de la función pública, dado que; siendo funcionaria de carrera del servicio de la policía Municipal de Carirubana se me aperturó un procedimiento de carácter administrativo disciplinario en donde finalmente se aprobó mi destitución y de manera in sana se ordeno la publicación de la misma a través de un diario de circulación regional solo a los efectos de causarme daños irreparables, sin que la administración pública que produjo el despido agotara la notificación personal ya que para ese momento me encontraba prestando servicios en la propia institución , por cuanto [su] representada no se encuentra de acuerdo con la forma en actuó la administración pública y que guarda relación con el procedimiento a seguir cuando se pretenda despedir a un funcionario público presuntamente incurso en el causal de destitución, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a demandar la nulidad del acto administrativo que acordó la destitución de [su] representada por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y tal omisión limito el derecho a la defensa producto del violación al debido proceso (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó que fuera declarada la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo ejercido dentro del Cuerpo Policial del Municipio Carirubana del estado Falcón, con el pago de los salarios, aumentos generados y bonos de alimentación correspondiente.


-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaro inadmisible las pruebas promovidas, por cuanto a su entender, “…se desprende del escrito de las pruebas los ciudadanos JOSÉ DIONISO RIVAS ÁLAVAREZ Y JESÚS ELISAUL SIERRALTA GÓMEZ, se desempeñan como coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Municipio Carirubana del estado Falcón, respectivamente, de lo que se desprende que ello genera un vinculo que trae como consecuencia una inadmisibilidad relativa, por tener un interés indirecto, siendo ello así, las mismas resultan Inadmisibles…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2013, por los abogados Carla María Barrientos Colina y Cristian Alberto Mena Lugo, actuando con carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 18 de septiembre de 2013, que declaró Inadmisibles las pruebas promovidas por dicha parte en primera instancia.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).
La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 5 de marzo de 2015, comenzó la relación de la causa, concediéndose cinco días (5) continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación.
Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 30 de marzo de 2015, que “(…) desde el día once (11) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2015 (…)”, sin que la parte apelante consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado con anterioridad.
En este mismo orden y dirección, por cuanto de los autos se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, ni contraviene los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2013, por los abogados Carla María Barrientos Colina y Cristian Alberto Mena Lugo, actuando con carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 18 de septiembre de 2013, que declaró Inadmisibles las pruebas promovidas por dicha parte en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DELMARIS CATALINA SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.310.457, contra el acto administrativo S/N de fecha 6 de agosto de 2012, suscrito por quien fuera para el aludido año el Coordinador General de la Junta Modernizadora y Reestructuradora del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual fue “destituida” del cargo que venía desempeñando como funcionaria policial.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. AP42-R-2014-000035
FVB/19
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

La Secretaria.