JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000248
En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº IP21-N-2014-000101, de fecha 12 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Einar Córdoba Galicia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.165, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS DAVID SALIMA MATERAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.129.201, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION DE ADUANAS (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2015, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2014, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 26 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de octubre de 2014, la abogada Einar Córdoba Galicia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos David Salima Materan, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) ingresé al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Gerencia Regional de los Tributos Internos de la Región Centro Occidental, mediante concurso externo del año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Reforma Parcial del Sistema de Recursos Humanos del referido Sistema Autónomo y del Reglamento de de Concursos Externos para Selección de titulares para Cargos vacantes; por lo que fui pasando por procesos de evaluación de credenciales, incluyendo una prueba psicotécnica y un plan de capacitación, con un periodo de pruebas desde el cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006) al cinco (05) de agosto del mismo año, siendo superadas en su totalidad con resultados positivos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Posteriormente; en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006) mediante comunicación oficial GGA/GRH/2006-012214, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006) el ciudadano Gerente de Recursos Humanos me notifica que por el hecho de haber superado el periodo de prueba y de las capacidades demostradas, que a partir de la referida fecha formaba parte del equipo ocupando el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO Grado 6, correspondiente a mi estatus de funcionario de carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “(…) en virtud de la Providencia Administrativa Nº 0399 mediante la cual se crea la Unidad de Sujetos Especiales de Punto fijo, Estado Falcón, adscrita a La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regional Centro Occidental, debidamente publicada en Gaceta Oficial Nº 35.508 de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006) fui designado a través de memorándum signado con el alfanumérico GRTI-RCO-DA-RRHH-2006-1552, a desempeñar funciones en la referida unidad desde el cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso que “(…) en fecha 31/11/2006 (sic) fui designado como coordinador del Área de asistencia al contribuyente, de la Unidad de Tributos Internos Punto Fijo, mediante memorándum GRT-RCO-UPF-2006-015” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo que “(…) fui designado como jefe encargado del Sector de Tributos Internos Punto Fijo desde el diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008) hasta el diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)”
Relató que “En fecha (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), fui notificado mediante escrito SNAT-GGA/GRH/DCT/2008/D-N53 la aprobación, normalización y cambio de clasificación de cargo de Técnico Aduanero y Tributario grado 06 a profesional aduanero grado 09, en función del nivel educativo adquirido (Licenciado en Administración) y tareas desempeñadas a partir de esa misma fecha” (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó que “Finalmente, en fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014) fui notificado a través de comunicación SNAY/INTI/GRTI/RCO/SC-2014-000002 que en mi condición de Profesional Aduanero y Tributario fui designado como Coordinador del área de notificaciones del Sector de Tributos Internos Punto Fijo, que en ningún momento cambia, modifica mi condición de funcionario de carrera (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió que “(…) en esta última fecha indicada (11/07/2014) recibí comunicación oficial SNAT/DDS/ORH/DCAT-005191, emanada directamente del Superintendente Nacional Aduanero y tributario, ciudadano JOSE (sic) DAVID CABELLO RONDON, donde se hizo de mi conocimiento que había sido removido y retirado de Cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 09”(Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “(…) conforme a los estatutos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en sus artículos 4 y 5, no determinan que mi cargo sea de libre nombramiento y remoción y mucho menos un cargo de confianza; pues más allá del carácter sublegal de dichos estatutos se encuentra vigente la Ley Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de dos mil uno (2001) (…)”. (Mayúscula y resaltado del origina).
Sostuvo que “(…) los mal llamados empleados de confianza no existen en el mundo jurídico del (SENIAT); dicha disposición establece: ‘los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción’; aunado al hecho de que su artículo 21 dispone lo siguiente ‘Serán funcionario de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) y superen el periodo establecido en las normas a que tal efecto dicta el (la) Superintendente del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos’ por lo que inviste estabilidad laboral a los funcionarios que como yo son de carrera (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que “(…) que mi destitución violó mi derecho a la estabilidad en el trabajo, que no solo me otorga la ley, sino también la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Argumentó que “(…) mi destitución no fue producto de la apertura de una averiguación disciplinaria, ni estuvo fundamentado en las causales de ‘destitución’, siendo un acto administrador inmotivado, razón por la cual debe ser declarado nulo de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Solicitó “(…) sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo objeto del presente recurso; asimismo solicito se ordene el pago de salarios caídos con todos los beneficios del cargo desde su remoción hasta su efectiva reincorporación (…)”. (Negrillas del original).
Igualmente solicitó “(…) oficiar a Gerencia de Recursos Humanos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Aduanera y Tributaria ubicada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; a los fines de que remita a este despacho, un (01) ejemplar de Copia Certificada de mi expediente administrativo como funcionario de carrera del referido organismo; puesto que en el mismo se demuestran todos y cada uno de los hechos narrados a través de este recurso. Solicitud que elevo en virtud del silencio u omisión por la parte referida por parte de la referida gerencia, respecto a requerimiento que mi persona realizo en el mes de julio del presente año y que no fue sustanciado y mucho menos decidido; por lo tanto se violento mi derecho de petición y de oportuna respuesta conforme al artículo 51 de la Constitución, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción judicial del estado Falcón, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“El artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece que los requisitos que debe que debe contener la querella que pretenda interponer el interesado por ante los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa, así pues dispone la referida norma a continuación:
(…Omissis…)
Conforme a la regla procesal parcialmente transcrita, evidencia este Juzgador, que el legislador estableció como obligación o carga procesal de la parte querellante , a los fines de la interposición de la acción derivada de una relación funcionarial, la representación de su escrito de querella ,con la indicación detallada inequívoca, clara y precisa de una serie de requisitos que ésta debe acompañar para facilitarla labor sentenciadora del Juez Contencioso Administrativo y que la causa sea decidida a la mayor prontitud posible. Lo anterior sin perjuicio de la obligación que tiene la Administración de remitir los antecedentes administrativos del caso 99 eiusdem.
En ese orden de ideas, resulta indispensable la consignación junto al escrito de la demanda, de los documentos fundamentales como requisito de admisibilidad de la acción propuesta, caso contrario deviene forzosamente la aplicación de la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad del recurso .resulta pertinente traer a colación el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01530 del 28 de octubre de 2009 caso: Cooperativa Colanta LTD, mediante la cual estableció la posibilidad que el operador jurídico, pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos de nulidad o cualquiera demanda planteada en este sentido, en este sentido ,con basamento en la omisión de la consignación de los documentos fundamentales, quedando en principio el administrador de justicia en la obligación de permitirle a la parte recurrente o actora, el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, y a obtener así la tutela judicial efectiva de los órganos jurisdiccionales, en ese sentido concretamente dictamino lo siguiente :
(…Omissis…)
A la luz del criterio jurisprudencial citado, entiende claramente este Tribunal que la intención de la sala con precitada sentencia, se concentra esencialmente en garantizar el fiel cumplimiento del imperativo constitucional previsto en el artículo 26 del texto fundamental, relativo al libre acceso y a obtener la tutela judicial efectiva, no obstante y la parte accionante, no haya traído a los autos junto al escrito de demanda al menos la copia de los documentos que se fundamenten su pretensión, siendo así que de esta forma también ,previene la sala a los jueces del sistema de justicia, a exhortar a los accionantes incursos en este supuesto, a consignar posteriormente los mismos, permitiéndole así, la oportunidad de subsanar su omisión y traer a los autos los elementos que permitan analizar su pretensión.
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrea por sí mismo la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso al justicia y tutela judicial efectiva, lo procedente es solicitar en primer lugar, la consignación de tales documentos instando a la parte recurrente a la presentación de estos en u lapso prudencial, toda vez que, es parte de la obligación de la de los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de justicia, la de salvaguardar el acceso a la vía judicial, no pudiendo declarar la admisibilidad sin permitirle a quien recurre, la posibilidad de subsanar su omisión, y reconocer la consecución o materialización del libre ejercicio del derecho Constitucional antes citado.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora no acompañó a su escrito de querella funcionarial, el acto administrativo a través del cual fue removido fue removido del cargo y del cual solicita su nulidad o en su defecto la notificación del referido acto del cual se pudiere evidenciar fecha en que finalizo la relación funcionarial que mantenía con la administración.
En ese sentido y dada la situación anterior este Tribunal ordeno mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, la presentación del acto administrativo a través del cual fue removido del cargo, concediendo a tal efecto un lapso perentorio de tres (3) días; evidenciándose no consta en autos que se haya dado cumplimiento al mencionado requerimiento.
Así las cosas, y conforme a ésta última consideración, estima necesario quien aquí decide, verificar el dispositivo del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
(…Omissis…)
A la luz de lo previsto en la norma que antecede, es claro apreciar que refiere el legislador, la obligación que pesa sobre el Tribunal competente que conoce de la causa, previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, la revisión de las causales de inadmisibilidad que enunciaba la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este particular , como quiera que los tribunales competentes para conocer de la presente querella por remisión expresa del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , son los tribunales en materia Contencioso Administrativo cuya organización funcionamiento y competencia se encuentran regulados en la Novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo dispone su artículo 1,deviene aplicable en consecuencia , para este juzgador, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley in comento, el cual es del tenor siguiente :
(…Omissis…)
De la norma que antecede, se puede inferir que el legislador, dispuso, como fundamento para la declaratoria de la inadmisibilidad del escrito de la demanda, entre otras causales, la relativa a la omisión o falta de la consignación de los documentos indispensables, para la verificación de la pretensión de la parte recurrente, cuyo fundamento deviene principalmente del contenido de dichos instrumentos.
De acuerdo con lo explanado procedentemente y atendiendo específicamente al caso sub examine, se determina que al haber omitido la querellante la presentación de los documentos fundamentales o indispensables y a pesar de habérsele otorgado un lapso prudencial para subsanar tal omisión, de tal forma que pudiese el juzgador verificar la fecha de la finalización de la relación funcionarial, deviene en consecuencia forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la querella interpuesta, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así decide.
(…Omissis…)
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara :
Primero: su COMPETENCIA conocer, sustanciar y decidir la presente causa
Segundo: INADMISIBLE, el recurso interpuesto por el ciudadano CARLOS DAVID MATERAN, (…) asistido por la abogada EINAR CORDOBA GALICIA, (…) contra el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese al parte actora (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Que el 23 de octubre de 2014, el Juzgado a quo dictó auto para mejor proveer (folio 16 del expediente), en el cual indicó que “(…) a efectos de emitir pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, ordena a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo, consigne el acto a través de cual fue removido de su cargo o en su defecto la notificación del referido acto, para lo cual se le concede u lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto a fin de consignar lo requerido por este Juzgado (…)”.
Así, se observa que en fecha 11 de noviembre de 2014 el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, una vez vencido el lapso concedido en el auto antes mencionado, sin que la parte querellante consignara lo requerido.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que en efecto el artículo 95 y su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella”.

Del mismo modo, el artículo 98 eiusdem, indica lo siguiente:

“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o después de haber sido reformada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Es importante para esta Corte mencionar, que una vez entrada en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe atenderse a lo dispuesto en su artículo 35, donde se indica las causales de inadmisibilidad de las demandas interpuestas:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.

Así las cosas, esta Alzada observa que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogada Einar Córdoba Galicia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos David Salima Materan, antes identificados, contra el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la remoción del mencionado ciudadano; sin embargo, el mismo no consignó junto a su escrito documento alguno que respalde tal pretensión, solamente se limitó a indicó los datos del acto administrativo mediante el cual se le removió de su cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 9 señalando “en esta última fecha indicada (11/07/2014) recibí comunicación oficial SNAT/DDS/ORH/DCAT-005191, emanada directamente del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, ciudadano JOSE (sic) DAVID CABELLO RONDON, donde se hizo de mi conocimiento que había sido removido y retirado de Cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 09”. (Negrillas del original).
En este sentido, resulta necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0168 del 7 de diciembre 2011, en la cual estableció:
“No obstante, debe señalarse que ‘… la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros y que aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…’. (Vid. Entre otras sentencias del SPA Nº02538 del 15/11/2006, Nº00620 del25/4/07, Nº01495 del 20/11/08 y Nª 01116/ del 29/7/09”.

Igualmente, en decisión esta Corte Nº 2010-1325 de fecha 6 de noviembre de 2010, caso (Manuel Pereira vs Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas) indico que “…de no acompañarse copia del acto impugnado al recurso de nulidad, es suficiente la indicación precisa de los datos de éste para que el juez que conozca el asunto, subsiguientemente, proceda a solicitarlo junto con los antecedentes administrativos que se relacionen con la controversia enjuiciada, todo ello en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva”.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, evidencia este Órgano Jurisdicción que visto que la parte si bien no consignó junto con su escrito recursivo la copia del acto que impugna en este caso, el mismo señaló de forma clara en el referido escrito los datos del mismo, además de su contenido.
Por lo que, no puede confirmar esta Corte la decisión emanada por el Juzgador de instancia, ya que el mismo consideró que por no haber consignado el referido acto, posterior al hecho de habérsele concedido los tres (3) días de despacho que indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo debía declararse inadmisible.
Siendo lo correcto en el presente caso, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, admitir la querella, ya pues que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; asimismo, se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el abogada Einar Córdoba Galicia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DAVID SALIMA MATERAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.129.201, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial que ejerciera contra la SEVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. AP42-R-2015-000248
FVB/19

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

La Secretaria.