JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000042
En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2015/343 de fecha 17 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAFAEL SIVILA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 2.859.432, asistido por el Abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº0 46.233, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la consulta de ley.
El 13 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de mayo de 2015, se recibió del Abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Rafael Silvila Navarro, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, se ordenara la indexación de las cantidades de dinero que debía pagar el Ministerio del Poder Popular para la Educación a su mandante y la práctica de la experticia complementaria del fallo.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente controversia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de junio de 2014, el ciudadano Antonio Rafael Sivila Navarro, asistido por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[Es] Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de treinta y un (31) años de servicio en la Administración Pública, especialmente, como Docente. [Ingresó] en fecha 16 de Octubre [sic] de 1974, como Profesor por horas, en el Liceo José Manuel Núñez Ponte, en Caracas. Luego [estuvo] como Profesor por horas en el Liceo Diego de Lozada, en Caracas y finalmente, a partir de 1986, en el Ciclo Combinado Rafael Seijas, en Caracas, como Profesor a Tiempo Completo, Coordinador de los Laboratorios, en donde [concluyó] toda [su] carrera profesional hasta [su] egreso como Jubilado, con efecto desde el 1 de Enero [sic] de 2007, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 07-01-01, de fecha veintiocho (28) de Diciembre [sic] de 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y paréntesis del original].
Arguyó, que “[…] Todos los recaudos sobre [sus] antecedentes de servicio, reposan en [su] Expediente Administrativo de carácter Personal, que lleva el citado Despacho Ministerial. En fecha 29 de Abril [sic] de 2014, tal y como está expresado arriba, [recibió] como parcial de [sus] Prestaciones Sociales, el monto de NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs, 94.068,00), según se evidencia de la copia de la Solicitud de Pago sobre Haberes del Fondo de Ahorro La Clase Obrera […] de la copia fotostática […] del estado de cuenta Nº. 0102-0133-17-0100018376, a [su] nombre, en el que se puede apreciar una nota de crédito por el referido monto […] y de la relación de los cálculos realizados por la Dirección de Egresos del Ministerio de Educación, pago ese como antigüedad por la prestación de [sus] servicios a los Institutos Educativos bajo esa dependencia […] monto este, que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó, que “[…] como quiera que los cálculos de la Dirección de Egresos no se corresponden con la exactitud de [su] derecho, es decir, con el verdadero monto que [le] correspondía recibir, [procedió] a una revisión exhaustiva de esos cálculos entregados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y de ese análisis, [concluyó] que debería haber recibido la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 34 CÉNTIMOS (Bs. 206.154,34). Como [señaló] anteriormente, [recibió] la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs, 94.068,00), calculada y pagada por el Ministerio de Educación [sic] pero no incluyeron los intereses de mora que suman la cantidad de ciento doce mil ochenta y seis bolívares con 34 céntimos (Bs. 112.086,34), cantidad aproximada que [estaban] reclamando y que [esperaban fueran] determinada por una experticia complementaria que se haga sobre el monto pagado por el Ministerio de Educación [sic] y su demora en el pago desde el 1 de Enero [sic] de 2007 hasta el 29 Abril de 2014 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Sostuvo, que “[…] De parte de todo patrono o empleador, [su] caso Ministerio del Poder Popular para la Educación, existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la Constitución de la República [sic] de 1.999, relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES y de los INTERESES DE MORA en el supuesto de retardo en el cumplimiento de esa obligación, como es en el caso de marras, una vez que haya cesado toda prestación de los servicios, deber éste que se convierte en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Relató, que “[…] la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega total de ese beneficio que le otorga la Ley y que tiene carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación a [su] favor, como lo [había] indicado arriba, es insuficiente frente a la totalidad del derecho que [le] corresponde y fundamentalmente en cuanto a la mora, que se traduce en una obligación complementaria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] dado que el pago que se [le] hizo es insuficiente, se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación. Por otra parte, no se puede perder de vista el Decreto sobre la inmediatez del pago de las Prestaciones Sociales a los Funcionarios Públicos desde 1976 […]. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] un monto por concepto de Intereses de Mora (Laborales) que debieron incluirse con el pago de las prestaciones sociales, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, ratificados en las sentencias de la Sala de Casación Social […] señaladas ut-supra, cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 34 CÉNTIMOS (Bs. 112.086,34) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y paréntesis del original].
Señaló, que “[se] querello [sic] […] contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación) para que convenga o en su defecto a ello [fuera] condenado por [ese] Tribunal: Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública, dependiente de esa Institución […] Segundo el Ministerio de Educación deberá [cancelarle] con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en [cancelarle] la diferencia que resulta una vez deducida la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 94.068,00), recibida como anticipo del total de DOSCIENTOS SÉIS [sic] MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 34 CÉNTIMOS (Bs. 206.154,34), que [había] debido recibir […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
-II-
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“[…] Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-178 de fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:
[…Omissis…]
Como punto previo, debe [esa] Juzgadora destacar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que el organismo querellado no consignó el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de servicios del recurrente; en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa)
[…Omissis…]
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para sustentar sus alegatos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia pudiera obrar en contra de ésta, siendo ello así este Tribunal decidirá conforme a las actas que constan a los autos. Así se declara.
Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:
1.- De los intereses moratorios
[…Omissis…]
En tal sentido, tiene este Juzgado de Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales correspondiente al hoy actor que adminiculada con la Cuadro de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales -cursantes del folio 10 al 22- la Administración no realizó ningún tipo de pago al hoy actor por el concepto reclamado y siendo que no consta en autos algún otro comprobante a través del cual la Administración demostrase el pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe acordar los intereses generados por la demora en su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, causados desde el 01 de enero de 2007 ‘exclusive’, fecha en la cual egresó de la administración hasta el 29 de abril de 2014 “inclusive”, fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales.
Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis desde el 01 de enero de 2007 exclusive hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de fecha 07 de mayo de 2012, (06 de mayo de 2012). Asimismo, a partir del 07 de mayo de 2012 hasta el 29 de abril de 2014, deberán calcularse los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012; a tales efectos y para el cálculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Ahora bien, debe señalar este Tribunal que el querellante manifestó que la Administración le adeuda por dicho concepto la cantidad de Ciento Doce Mil Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 112.086,34); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante por concepto de intereses de mora ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se desecha tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
2.- De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia:
1. Se ORDENA el pago de los intereses de mora, desde el 01 de enero de 2007 “exclusive”, hasta el 29 de abril de 2014 “inclusive”, fecha en que se canceló las prestaciones sociales, de conformidad con la motiva del presente fallo.
2. Se NIEGA el pago de Ciento Doce Mil Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 112.086,34), por las razones explanadas en la motiva.
3. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el Ministerio querellado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“[…] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, prevé que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General, esto es, en relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“[…] la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“[…] La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Rafael Sivila Navarro, por lo cual esta Corte considera que a dicho Órgano de la Administración Pública Central le es aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
A tal efecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Antonio Rafael Sivila Navarro, asistido por el Abogado Kléber Argenis Agelvis Porra, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es que se ordene el pago de los intereses moratorios que a su decir le adeuda el referido Ministerio por el presunto retardo en el pago de sus prestaciones sociales, así como que se realice la correspondiente experticia complementaria del fallo.
De este modo, en virtud de que en la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el único punto que resultó desfavorable a la pretensión de la República fue el hecho de que dicho Juzgado acordara el “[…] pago de los intereses de mora, desde el 01 de enero de 2007 ‘exclusive’, hasta el 29 de abril 2014 ‘inclusive’, fecha en que se canceló las prestaciones sociales de conformidad con la motiva del presente fallo […]”, esta Alzada pasará analizar sólo lo concerniente a dicho aspecto, con el objeto de ver si dicha declaratoria resulta o no ajustada a derecho.
En este sentido, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, el Juzgado a quo, al momento de dictar la decisión que hoy se estudia, señaló lo siguiente “[…] En tal sentido, tiene este Juzgado [la] de Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales correspondiente al hoy actor que adminiculada con la Cuadro de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales -cursantes del folio 10 al 22- la Administración no realizó ningún tipo de pago al hoy actor por el concepto reclamado y siendo que no consta en autos algún otro comprobante a través del cual la Administración demostrase el pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe acordar los intereses generados por la demora en su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, causados desde el 01 de enero de 2007 “exclusive”, fecha en la cual egresó de la administración hasta el 29 de abril de 2014 “inclusive”, fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales […] Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis desde el 01 de enero de 2007 exclusive hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de fecha 07 de mayo de 2012, (06 de mayo de 2012). Asimismo, a partir del 07 de mayo de 2012 hasta el 29 de abril de 2014, deberán calcularse los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012; a tales efectos y para el cálculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara. […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del Original].
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que, riela al folio 4 al 6 del expediente judicial, Resolución Nº 07-01-01, de fecha 28 de diciembre de 2006, emanado del Ministerio de Educación y Deportes (Hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la cual el ciudadano Ministro, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 5, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, 191 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 13 de la cuarta Convención Colectiva del trabajo resuelve conceder la Jubilación a los ciudadanos que especifica la resolución antes identificada, con efecto a partir del día 1º de enero de 2007.
Asimismo, riela al folio 8 del presente expediente, Copia Certificada del estado de Cuenta del Banco de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, del hoy recurrente, evidenciándose el pago de prestaciones sociales por un monto de noventa y cuatro mil sesenta y ocho bolívares exactos (Bs. 94.068, 00), realizado en fecha 6 de mayo de 2014.
Igualmente, riela de los folios 10 al 22 del expediente judicial, copia simple cuadro del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales que le correspondían al ciudadano Antonio Rafael Sivila, de fecha 25 de marzo de 2014, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no se evidencia que se haya realizado el pago de los intereses en cuestión.
En virtud de ello, esta Alzada considera pertinente reproducir de manera parcial el artículo 92 de la Carta Magna, el cual reza así:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma transcrita, infiere esta Corte que, los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o prestaciones sociales, así pues que, siendo que la representación judicial del querellante solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que percibió del Organismo querellado.
De este modo, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -al igual que lo hizo el Juzgado de Instancia- que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, incurrió en mora al no cancelarle oportunamente al ciudadano Antonio Rafael Sivila Navarro, lo correspondiente a sus prestaciones sociales, ya que como se mencionó supra, desde el momento en que se materializó la jubilación del referido ciudadano -a saber el 1º de enero de 2007- nació el derecho de dicho funcionario de recibir el pago de ese concepto, por lo que al evidenciarse que fue en fecha 29 de abril de 2014, que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, debe afirmarse que tal demora generó a favor del mismo el derecho de percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así que como se precisó antes no le fueron pagados por la Administración. Así se decide.
En este sentido, dada las circunstancias anteriormente expuestas, considera este Órgano Jurisdiccional, al igual que lo estableció el Juzgado de Instancia que, a los fines de determinar el monto del concepto acordado, es necesario que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En otro orden de ideas, tomando en consideración que en fecha 5 de mayo de 2015, el Abogado Kléver Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Rafael Sivila Navarro, consignó diligencia mediante la cual solicitó “[…] la Indexación de las cantidades de dinero que debe pagarle el Ministerio de Educación, a [su] mandante […]”, debe advertir esta Corte que conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General, la prerrogativa de la Consulta de Ley procede para todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República. Asimismo, se señala que dicha prerrogativa se plantea ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y su finalidad viene a ser un medio defensa de los intereses de la República.
En este sentido, visto que la prerrogativa de la Consulta procede solo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a los intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación, entre los cuales no se encontraba la indexación monetaria solicitado y aunado al hecho que la parte recurrente no ejerció el recurso de apelación dentro del lapso legalmente establecido, concluye quien aquí decide dicha solicitud resulta improcedente, al no haber manifestado su disconformidad con el fallo sometido a la presente consulta. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, el Juzgador de Instancia al ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación el “pago de los intereses de mora, desde el 01 de enero de 2007 ‘exclusive’, hasta el 29 de abril de 2014 ‘inclusive’, fecha en que se canceló las prestaciones sociales, de conformidad con la motiva del presente fallo” a favor del ciudadano Antonio Rafael Sivila Navarro, decidió con base en los alegatos y defensas de autos, y con fundamento en las actas y documentos que constan en la presente causa, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de diciembre de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAFAEL SIVILA NAVARRO, asistido por el Abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA el referido fallo, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-Y-2015-000042
FVB/4

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

La Secretaria.