JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000111
El 23 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 488/2015 de fecha 15 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Héctor Enrique Manzanilla Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.486, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES TAINES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 20 de noviembre de 2010, bajo el Nº 24, Tomo 473, INVERSIONES ALERCE C.A, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de octubre de 2010, bajo el Nº 20, Tomo 147-A, INVERSIONES SELLAMAR C.A, inscrita ante el aludido Registro en fecha 22 de abril de 2010, bajo el Nº 42, Tomo 19-A, y de RIVIERA ELECTRONICS 1, C.A, también inscrita ante dicho Registro en fecha 20 de julio de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 52-A, contra la CUARTA DIVISIÓN BLINDADA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2015 por el aludido Juzgado, mediante la cual declaró Su Incompetencia para conocer del presente asunto y Declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 10 de abril de 2015, el abogado Héctor Enrique Manzanilla Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.486, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Taines C.A, Inversiones Alerce C.A, Inversiones Sellamar C.A y Riviera Electronics 1, C.A, interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente con amparo cautelar, contra la Cuarta División Blindada del Estado Aragua, en los siguientes términos:
Indicó, que en fecha 11 de noviembre de 2014, la Superintendencia de Precios Justos dictó acta de inicio del procedimiento a las empresas que representa y que en fecha 18 de noviembre de 2014, en horas de la mañana, funcionarios de la misma junto a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se presentaron en la sede de las empresas y procedieron a levantar actas y a practicar medidas preventivas de comiso de las mercancías propiedad de sus representadas, así como la ocupación temporal por noventa (90) días del galpón ubicado en la Avenida Mérida de la Zona Industrial la Hamaca en Maracay estado Aragua, el cual se encontraba ocupado por dichas empresas, y la imposición de multas exageradas a cada una de ellas por la cantidad de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T), estableciendo además precios irrisorios o irreales a las mencionadas mercancías.
Señaló, que en fecha 24 de febrero de 2015, una vez vencido el lapso de la ocupación, recibieron información de un vigilante del galpón, de que funcionarios militares habían iniciado el procedimiento de llevarse los bienes propiedad de sus representadas de manera arbitraria, sin esperar la respectiva Providencia Administrativa, incumpliendo el procedimiento legal de venta supervisada, sin recibir ninguna de las empresas notificación de dicho procedimiento, sin saber su destino y sin ser notificadas de qué bienes se han llevado, quien pagara por ellos y mucho menos a qué precio.
Que, los funcionarios militares sin acto administrativo que autorice tal proceder, continúan llevándose mercancías a pesar de los esfuerzos, conversaciones y denuncias formuladas por sus representadas con diferentes autoridades públicas para lograr el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y por ende el respeto a sus derechos.
Manifestó, que en fecha 26 de marzo de 2015, sus representadas fueron notificadas de las Providencias Administrativas Nros. SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-00508, 509, 510 Y 511, donde entre otras sanciones se les impone multa por la cantidad de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T), se deja sin efecto la medida preventiva de comiso y ocupación temporal, se decreta medida preventiva de venta controlada y se ordena la emisión de la planilla de liquidación correspondiente.
Argumentó, que pese a haberse vencido el lapso establecido en la medida preventiva, aunado a que se dejó sin efecto las medidas de ocupación temporal y comiso y se ordenó el inicio del procedimiento de venta programada, los funcionarios militares han seguido llevándose mercancías propiedad de sus representadas, pese a que ya sus patrocinadas notificaron de la existencia de las mencionadas Providencias Administrativas a la Cuarta División Blindada del estado Aragua, resultando de lo anterior que al ciudadano Presidente de las empresas que representa, se le ha impedido el acceso al galpón que ocupan sus patrocinadas.
Conforme a todo lo anterior, denunció que la Cuarta División Blindada del estado Aragua, incurrió en vías de hecho, con los subsiguientes graves vicios de orden legal y constitucional que dicha actuación comprende.
Señaló, que en efecto, tales actuaciones le violan el derecho de propiedad a sus representadas, toda vez que de los elementos probatorios se desprende claramente por una parte que sus representadas son propietarias de los bienes que fueron afectados por la medida preventiva de ocupación temporal y comiso y que dicha medida feneció en fecha 18 de febrero de 2015, además de que dichas medidas fueron revocadas en fecha 23 de marzo de 2015 y por otra parte que funcionarios militares proceden aun a llevarse dichos bienes sin mediar procedimiento administrativo alguno.
Que lo anterior, también conlleva a la existencia de una flagrante disminución efectiva, real e insoportable del derecho a la defensa y al debido proceso de sus representadas, toda vez que de la actuación del “Coronel Héctor Azevedo” se puede evidenciar que nunca dio apertura a procedimiento alguno, no fueron citadas por éste para exponer sus razones, alegatos y defensas y menos aún promover las pruebas que consideraran pertinentes, con lo cual a su vez se incurre en ausencia total y absoluta de procedimiento.
En conclusión de lo anterior, preciso que la actuación del “Coronel Héctor Azevedo” se encuentra plagada de los vicios de violación del derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso y de trámites y formalidades esenciales del procedimiento.
Solicitó amparo cautelar, fundamentado en la acción ilegal e ilegitima desarrollada por el “Coronel Héctor Azevedo”, por vulnerarse en primer lugar el derecho de propiedad de sus representadas, toda vez que las actuaciones desplegadas por orden del mismo, sin mediar acto alguno que lo habilitara para ello, ha procedido con vehículos de carga a llevarse y trasladar bienes propiedad de sus representadas, usando de manera forzosa y sin autorización el montacargas, las carruchas y herramientas de su propiedad, razón por la cual solicita a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se le ordene a la accionada abstenerse de llevarse los bienes que aún quedan, devolver los que se llevaron y abrir de ser procedente el respectivo procedimiento administrativo de forma tal que puedan ejercer su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que lo contrario traería como consecuencia el cese del ejercicio del derecho de propiedad sobre los mencionados bienes y por ende la pérdida o merma patrimonial que eso generaría.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente demanda, conjuntamente con el amparo cautelar solicitado.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, declaró Su Incompetencia para conocer del presente asunto y Declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir la presente demanda contra vía de hecho conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, razón por la cual pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
En el caso de marras consiste en una demanda contra presuntas vías de hecho conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el componente de la Cuarta División Blindada, Edo-Aragua (Coronel Héctor Azevedo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.264.674).
En este contexto, es preciso destacar lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:
(...)
Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se puede precisar de la normativa antes aludida que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, así como el conocimiento de las reclamaciones realizadas contra las vías de hecho en que hubiese incurrido la Administración, cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa o a los referidos Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, siendo que la vía de hecho le fue imputada al (sic) contra funcionarios militares comandado por el Coronel Héctor Azevedo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.264.674, adscrito a la Cuarta División Blindada en el Estado Aragua, (Fuerza Armada Nacional Bolivariana) es decir, no fue atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco le fue imputada a autoridades estadales o municipales, la COMPETENCIA para conocer del presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En razón de lo expuesto, visto que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es forzoso para éste Juzgado Superior Estadal declarar su incompetencia y declinar la misma ante los Tribunales de Alzada indicados…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, para conocer la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Héctor Enrique Manzanilla Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.486, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Taines C.A, Inversiones Alerce C.A, Inversiones Sellamar C.A y Riviera Electronics 1, C.A, contra la Cuarta División Blindada del Estado Aragua.
A tal efecto, es necesario destacar lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.
Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se puede precisar de la normativa antes aludida que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, así como el conocimiento de las reclamaciones realizadas contra las vías de hecho en que hubiese incurrido la Administración, cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa o a los referidos Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, siendo que la vía de hecho le fue imputada a la Cuarta División Blindada del Estado Aragua, del Componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional, Comando de Guarnición de Maracay, adscrita al Ministerio del Poder Popular de la Seguridad y Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no fue atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco le fue imputada a autoridades estadales o municipales, la COMPETENCIA para conocer del presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En razón de lo expuesto, visto que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la causa que aquí se debate. Así se declara.
-De la Admisión.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta contra las vías de hecho supuestamente cometidas por la Cuarta División Blindada del Estado Aragua, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”. (Negrillas y subrayado del original).
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas por vías de hecho, interpuestas por ante un Tribunal Colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “ante el juez de mérito”, de manera que de seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Al efecto, es necesario destacar que, las vías de hecho, -según la doctrina- son entendidas como un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir aquellas en que se está ante el manifiesto desconocimiento de la Constitución y de la Ley que son susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, procede la acción de tutela a fin de proteger los derechos procurando la salvaguarda de los mismos que han sido afectados por los actos del Poder Público.
Ello así, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre su admisibilidad; que el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible y; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Héctor Enrique Manzanilla Balza, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Taines C.A, Inversiones Alerce C.A, Inversiones Sellamar C.A y Riviera Electronics 1, C.A, contra la Cuarta División Blindada del Estado Aragua, y así se decide.
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
-Del procedimiento.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada”.

Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:

“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta vía de hecho en que incurrió la Cuarta División Blindada del estado Aragua, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del Comandante de la Cuarta División Blindada del estado Aragua, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación más dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
-De la solicitud de amparo cautelar.
Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada.
En este sentido, observa esta Corte que la representación judicial de la parte accionante, manifestó que las vías de hecho en las cuales ha incurrido la Cuarta División Blindada del estado Aragua, vulnera su derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso y de trámites y formalidades esenciales del procedimiento.
Al efecto, continuó señalando que la acción ilegal e ilegitima desarrollada por el “Coronel Héctor Azevedo”, vulnera en primer lugar el derecho de propiedad de sus representadas, toda vez que las actuaciones desplegadas por orden del mismo, sin mediar acto alguno que lo habilitara para ello, ha procedido con vehículos de carga a llevarse y trasladar bienes propiedad de sus representadas, usando de manera forzosa y sin autorización el montacargas, las carruchas y herramientas de su propiedad, razón por la cual solicita a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se le ordene a la accionada abstenerse de llevarse los bienes que aún quedan, devolver los que se llevaron y abrir de ser procedente el respectivo procedimiento administrativo de forma tal que puedan ejercer su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que lo contrario traería como consecuencia el cese del ejercicio del derecho de propiedad sobre los mencionados bienes y por ende la pérdida o merma patrimonial que eso generaría.
En virtud de las denuncias formuladas, es oportuno mencionar, que se ha señalado, como requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección que, la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ello así, es menester para este Órgano Jurisdiccional, señalar, con respecto al fumus bonis iuris, que éste se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Empresa Servicios del Nogal, Compañía Anónima (SERDELCA)).
En virtud de las anteriores consideraciones, se hace relevante para esta Instancia Jurisdiccional, referir que la propia parte actora entre sus alegatos manifestó que la Superintendencia de Precios Justos en fecha 11 de noviembre de 2014, dictó acta de inicio del procedimiento a las empresa que representa y que en fecha 18 de noviembre de 2014, en horas de la mañana, funcionarios de la misma junto a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se presentaron en la sede de las empresas y procedieron a levantar actas y a practicar medidas preventivas de comiso de las mercancías propiedad de sus representadas, así como la ocupación temporal por noventa (90) días del galpón ubicado en la Avenida Mérida de la Zona Industrial la Hamaca en Maracay estado Aragua, el cual se encontraba ocupado por dichas empresas, lo cual fue corroborado prima facie, por esta Corte conforme a la documentación que corre inserta a los folios 16 86 del expediente judicial.
También evidenció preliminarmente esta Corte, que la aludida Superintendencia en fecha 26 de marzo de 2015, les notificó de las Providencias Administrativas Nros. SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-00508, 509, 510 Y 511, donde entre otras sanciones se les impone multa por la cantidad de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T), se deja sin efecto la medida preventiva de comiso y ocupación temporal, se decreta medida preventiva de venta controlada y se ordena la emisión de la planilla de liquidación correspondiente.
De otra parte, corre inserto al folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo, comunicación de fecha 27 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Samir Najjar, en su carácter de Presidente de las empresas demandantes y dirigida al Jefe Militar del estado Mayor del Comando Popular Militar contra la Guerra Económica del estado Aragua, con sello húmedo de recibido por la Cuarta División Blindada del Ejercito, mediante el cual remite las Providencias antes referidas, en las cuales se deja sin efecto la medida preventiva de comiso y ocupación temporal, se decreta medida preventiva de venta controlada y se ordena la emisión de la planilla de liquidación correspondiente.
Sin embargo, no se evidencia documentación alguna de la cual se constate preliminarmente que la parte accionada mediante “funcionarios militares ha seguido llevándose mercancías propiedad de sus representadas, pese a que ya sus patrocinadas notificaron de la existencia de las mencionadas Providencias Administrativas a la Cuarta División Blindada del estado Aragua, resultando de lo anterior que al ciudadano Presidente de las empresas que representa, se le ha impedido el acceso al galpón que ocupan sus patrocinadas”, lo cual imposibilita que nazca la convicción de violación de los derechos constitucionales del accionante.
A este respecto, cabe recalcar que a los fines de la cautelar solicitada es necesario no un simple alegato de perjuicio por parte de las accionantes, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales surja en este sentenciador la presunción de violación por parte de la Cuarta División Blindada del Estado Aragua, del derecho de propiedad, a la defensa y al debido proceso de la actora, así como la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo cual aquí no sucedió.
Es por lo anterior que en criterio de esta Alzada, no cursan elementos de pruebas suficientes en esta etapa cautelar que conlleven a la convicción de este Órgano Colegiado a determinar la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama, más cuando ciertamente al analizar bajo el contexto planteado, las desviaciones realizadas conllevarían indefectiblemente a emitir un pronunciamiento anticipado sin contar -se reitera- en esta fase cautelar con los elementos probatorios necesarios para determinar si dichas delaciones se han consumado, motivo por el cual esta Corte considera que en el caso de autos, no está demostrado la existencia de la apariencia del fumus boni iuris. Así se decide.
Ello así, estima este Tribunal Colegiado que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del periculum in mora resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado en líneas anteriores, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte, sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente motiva declarar Improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Héctor Enrique Manzanilla Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.486, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES TAINES C.A, INVERSIONES ALERCE C.A, INVERSIONES SELLAMAR C.A, y RIVIERA ELECTRONICS 1, C.A, contra la CUARTA DIVISIÓN BLINDADA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- ADMITE la demanda por vías de hecho ejercida, y en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al Comandante de la Cuarta División Blindada del estado Aragua, a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas mas dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. Nº AP42-G-2015-000111
FVB/

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria,