JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000459
El 16 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1240-2012 de fecha 10 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.689, debidamente asistida por la Abogada Wiecza Santos Matiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.633, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 10 de enero de 2012, mediante el cual Juzgado ut supra oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2012, por la Abogada Adriana Desiree Luque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.607, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 12 de marzo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de Abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designo Ponente al Juez Emilio Ramos González, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 18 de abril de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación; asimismo se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda certificó que “…desde el día veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012),inclusive, fecha en la cual inició el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días, 20, 21, 22,23 y 24 de abril de 2012”.
En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de noviembre del 2012, se dictó sentencia Nº 2012-2234 mediante la cual “…en aras de garantizar una decisión ajustada a derecho considera pertinente solicitar al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Táchira cualquier información relacionada con el caso Elizabeth escobar, contra Eliezer Jiménez, del expediente identificado con el Nº 4028,asi como también copia certificada de todas las actuaciones realizadas desde el momento de la decisión de fecha 6 de abril de 2011 hasta la presente fecha…” (Negrillas del original).
En fecha 27 de noviembre de 2012, en virtud de la decisión que antecede, se acuerdo notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Apure, a tenor de lo indicado en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio de Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practique la diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Elizabeth Escobar, al Alcalde, al Síndico Procurador Municipal y al Juzgado del Municipio Biruaca del estado Apure, para que este último notificara al ciudadano Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
El 27 de mayo de 2013, se recibió el oficio Nº 230 de fecha 24 de abril de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 27 de noviembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 31 de mayo de 2013.
En fecha 31 de mayo del 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido el Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de julio de 2013, se recibió el oficio Nº SM-e-011-13 de fecha 1º de julio de 2013, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, anexo al cual remitió originales de ordenes de pagos y de nóminas, el cual se ordenó agregar a los autos el 10 de julio de 2013.
En fecha 10 de julio de 2013, en virtud que al momento en el cual esta Corte se aboco el conocimiento de la presente causa en el estado, se obvió la notificación de las partes, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto a las mismas se encentraban domiciliadas en el estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio de Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara la diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Elizabeth Escobar, al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Biruaca de dicho estado, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido cinco (5) días continuos que se conceden como termino de la distancia, comenzaría a transcurrir los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió el oficio Nº 13-113 de fecha 8 de febrero de 2013, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 27 de noviembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos en fecha 26 de septiembre de 2013.
En 14 de enero de 2014, se recibió el oficio Nº 682 de fecha 16 de diciembre 2013, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 10 de julio de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 15 de enero de 2014.
En fecha 20 de enero de 2014, en virtud de no constar en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2013 dirigida al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se acuerdo oficiar al mencionado Juzgado a fin de que informara el estado que se encuentran la misma, para lo cual se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 30 enero de 2014, el ciudadano Alguacil de la Corte dejó constancia de haber enviado a través de la valija judicial correspondiente, el aludido oficio de notificación.
En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió el oficio Nº 77 de fecha 6 de febrero de 2014, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual dio respuesta al a la solicitud formulada por esta Corte en fecha 20 de enero de 2014, la cual se ordenó agregar a los autos el 17 de febrero de 2014.
En fecha 18 de febrero de 2014, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2012, al constar en autos la información solicitada, se reasigna la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de junio de 2014, en virtud que en fecha 2 de mayo de 2012, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, dada la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2015, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 13 de abril de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de abril de 2011, la ciudadana Elizabeth Escobar, debidamente asistida por la Abogada Wiecza Santo Matiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra La Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “…desde el 07 de Agosto de 2005, fu[e] electo (sic) Miembro de la Junta Parroquial de Biruaca, Estado (sic) Apure, por lo que se generaron (…) por [su] labor continua e ininterrumpida desde la referida fecha hasta el 28 de Enero de 2011, los beneficios como la dietas y bonos vacacionales y de fin de año…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…consta en reclamación que hiciera en fecha 18 de Enero del año 2011, el Municipio Biruaca del Estado Apure [le] adeuda, por conceptos de dietas y diferencias (…) [generado desde el año 2007 hasta el 2010, por la cantidad total de] 104.407,20…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Alegó, que “…desde el 28 de Enero del año 2011, dejo de existir la Junta Parroquial de la cual era Miembro de conformidad con resolución dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo de Biruaca, por lo que [debía] hacer en tiempo hábil todas las reclamaciones de los beneficio que existieren (…) [en el cual se encontraba, la bonificación de fin de año y bono vacacional, generados desde el 2005 hasta el 2011, que asciende a la cantidad total de ] Bs 109.725,88”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que fuera declarado con Lugar el presente recurso.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“Resuelto todo lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal analizar el fondo de la controversia y para ello observa que el caso sub examine versa sobre demanda de Cobro de Bolívares por conceptos legales denominados diferencias de dietas, dietas adeudadas, bono vacacional y bono de fin de años, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por los servicios prestados como miembro de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure; en este sentido respecto al pago del bono vacacional y bono de fin de año solicitado por la demandante de autos, este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de determinar la procedencia o no de los mismos, considera oportuno señalar lo siguiente:
A tenor de lo establecido en los artículos 35, 36 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución Nacional, el cargo de miembro de Junta Parroquial, es de elección popular y, su remuneración, la cual consiste en una ‘dieta’, cuya percepción está sujeta, principalmente, a la asistencia del funcionario a las correspondientes sesiones, es fijada por el Concejo Municipal, cuyos límites están establecidos en el artículo 8 de la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
De allí que, estos funcionarios de elección popular, se encuentren excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato presten sus servicios a la Administración.
Así, atendiendo al principio de legalidad, no podría generarse en favor de estos funcionarios, el pago de una remuneración distinta a la que deben percibir por concepto de ‘dieta’.
Esta conclusión, ha sido criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en sentencia de fecha 23 de julio de 2008 (Caso: Carlos Andrés Pellicer Granado contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara), señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, esta sentenciadora se permite de igual forma traer a colación sentencia Nº 2008-1321, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de julio de 2008, en el caso Juan Reinaldo Saavedra, en la cual estableció lo que ha continuación parcialmente se transcribe:
(…omissis…)
Conforme a los criterios señalados supra, este Tribunal determina que, al percibir la querellante ‘dietas’, en razón de su asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial para la cual fue elegida y, no existiendo en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios previsión expresa que le otorgue a estos funcionarios el derecho a recibir cualquier otra remuneración adicional a las ‘dietas’, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de pago de las cantidades reclamadas por la querellante por concepto de bono de fin de año y bono vacacional. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta al cobro de dietas reclamadas por la querellante, se evidencia de todas las actas procesales que conforman la presente causa, que la ciudadana Elizabeth Escobar, efectivamente no entrañaba una relación de subordinación o dependencia; es decir, no mantenía con la administración una relación funcionarial, pues dicho cargo (presidenta de la junta parroquial) corresponden a la categoría de cargos de elección popular, los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una dieta que está sujeta a su asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximo y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; criterio este que fue ut supra parcialmente trascrito.
Así las cosas, se desprende del libelo de demanda que la querellante solicita el pago de dietan devengadas, correspondientes a los periodos: agosto de 2005 hasta 31 de enero de 2006, mayo 2006 hasta 31 de abril de 2007, mayo 2007 hasta 31 de abril 2008, mayo 2008 hasta 31 de abril 2009, mayo 2009 hasta 31 de diciembre 2099 y desde enero de 2010 hasta 31 de diciembre de 2010; en este sentido, de las pruebas aportadas en el presente juicio y en atención a los criterios expuestos en la motiva de la presente decisión quien aquí juzga debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en todo lo largo del proceso, y se evidencia a los folios 93 al 187, que la ciudadana Elizabeth Escobar, en su condición de presidenta de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca, sesiono durante todo el período del año 2010 y comprobado cómo ha sido que la administración en la oportunidad legal correspondiente no probo que efectivamente se haya realizado este pago a la querellante es por lo que se ordena al ente Municipal cancelar el periodo 2010 y la respectiva diferencia de dieta a que hubiere lugar, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que respecta al resto de los periodos reclamados por la querellante, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente tal solicitud, por cuanto no consta en autos evidencia alguna de las actas de sesión celebrada durante esos periodos, lo cual se hace difícil para esta sentenciadora acordar el referido pago en virtud de los criterios supra referidos. Y así se declara.
Finalmente, en cuanto a los conceptos de bono vacacional y bono de fin de año correspondiente a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, este Órgano Jurisdiccional, con base a la decisión en referencia y en aplicación al criterio anteriormente transcrito, forzosamente debe negar el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por la ciudadana Elizabeth Escobar, toda vez que conforme a lo ut supra indicado, la hoy querellante detenta un cargo de elección popular, encontrándose excluido del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, percibiendo una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual ‘no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que hace referencia la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. Y así se establece.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Elizabeth Escobar (…) representado judicialmente por la abogado en ejercicio y de este domicilio Wiecza M. Santos Matiz (…) ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 10 de abril de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio tres (3) de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 15 de mayo de 2012, donde certificó que “…desde el día veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012),inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25,26, y 30 de abril de 2012 y los días 2,3,7,8,9,10 y 14 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días, 20, 21, 22,23 y 24 de abril de 2012”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, Caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 12 de marzo 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIZABETH ESCOBAR, debidamente asistida por la Abogada Wiecza Santos Matiz, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-R-2012-0000459
FBV/21
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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