JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001184

El 11 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1450-2014 de fecha 29 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY CONSUELO GIL DE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.398.055, asistida por los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de mayo de 2014, dictado por el Juzgador de Instancia, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2013, por el Abogado José Amilcar Castillo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de enero de 2013, mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado que se celebrara el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 26 de noviembre de 2014, se recibió del Abogado Pedro Sangrona, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nancy Consuelo Gil De Silva, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de diciembre de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 10 de diciembre de 2014.
El 3 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de febrero de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 3 de octubre de 2005, los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Nancy Consuelo Gil de Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresaron que “[su] mandante […] ingreso [sic] a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 02 de marzo de 2001, […], desempeñándose para el momento de su egreso 23/03/2005, como Escribiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, tal como lo indica la resolución número DA/23/03/05/01, de fecha 23/03/2005, […], devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (321.235,20), recibiendo además un bono alimentario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales, […], así mismo, la parte querellada cancelaba el monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), mensuales de cestatickets [sic] el cual no [pretendieron] se incorpore al salario a los fines de los beneficios sociales, sino que debe pagársele a [su] representada a partir de la entrada en vigencia de la Ley, en virtud de no haber sido satisfecha en su oportunidad como derivación de la relación de trabajo. De tal forma que [su] poderista [sic] cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure de 04 años y 21 días de servicio efectivo” […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[de] acuerdo al tiempo de servicio prestado a la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, [su] representada se hizo acreedor a las Prestaciones Sociales en los Términos previstos en el Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que “[…] en fecha 15/03/2005, la parte querellada, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, procedió a liquidar las prestaciones sociales, para lo cual utilizo [sic] la demostración de la liquidación de pago tal como se indica en el marcado ‘B’, y en ella, se observa que la base en los cálculos fueron los que consideraban le correspondían a [su] representada con motivo de la terminación abrupta de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la parte querellada le correspondían que los efectos posteriores de este Despacho se señalo [sic] vid marcado ‘B’, a los fines de que se puedan precisar los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas, que suman un total de TRERS [sic] MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.660.579,69) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Alegaron que “[…] el cálculo de las prestaciones sociales se realizo [sic] en base al salario básico y no al salario integral que constituye la remuneración que corresponde a la trabajadora por la prestación de sus servicios […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Adujeron que “[…] existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que corresponden a [su] representada , ya que el monto total que debió pagar el querellado, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure es la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.497.439,06), el cual se debe descontar el monto pagado por el querellado […] que fue el monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.660.579,69), lo cual da como resultado y que se adeuda a su favor la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.836.859,37), cantidad que [demandaron] en el presente acto […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expresaron que “[a] [su] representada le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de sus servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo del Estado Apure, conforme con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que se “[…] declare el pago y el monto tanto de la corrección monetaria como de los intereses moratorios que serán calculados por el experto contable designado por este Despacho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron, igualmente “[…] el resarcimiento por los daños morales causados por el querellado, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de la diferencia de prestaciones sociales del legitimado activo […], cantidades de dinero que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata y que de conformidad a la Ley le corresponden a [su] procurada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que se condene a la querellada “[…] pagarle a [su] poderdista la cantidad adeudada que aquí se [reclamó], la cual asciende a la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA YSEIS [sic] MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.836.859,37) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, paréntesis y resaltado del original].
Igualmente, solicitaron que “[…] se ordene realizar experticia complementaria del fallo […] y que estas cantidades sean agregadas a los montos que deben ser pagados a [su] procurado, las cantidades correspondientes a la indexación, intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta la terminación del presente proceso, así como lo correspondiente al pronunciamiento sobre el daño moral. Así mismo, [solicitaron] que en su oportunidad se ordene oficiar al Banco Central de Venezuela a los efectos de ajustar la ya referida indexación e intereses moratorios […]”. [Corchetes de esta Corte].


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual ordenó reponer la causa al estado que se celebrara el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[…] Ahora bien, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de que en fecha 15 de mayo del 2007, fue celebrada la audiencia definitiva, en la cual en ese mismo acto, se declaró Inadmisible la presente causa. No es me nos cierto que la misma fue presidida por la entonces Juez Titular Dra. Margarita García Salazar. En consecuencia, quien suscribe debe precisarse que la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in comento.-
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
Así pues, que el principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 ejusdem, el cual señala “... la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones.....podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.
Al contrario de la inmediación como principio procesal, el cual no permite que la actividad definitiva tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya como lo establece la ley in comento, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.-
Es por ello, que no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada ley, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; esta Juzgadora estima pertinente, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. Así se establece.-
En tal sentido, este Juzgado Superior advierte que una vez consten en autos la última de las notificaciones acordadas, se llevara a cabo la audiencia definitiva, el quinto (5°) días de despacho a las 10:45 a.m., de conformidad con lo prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 10:30 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.-
SEGUNDO: Se ordena notificar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Muñoz del Estado Apure y a la parte querellante, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 26 de noviembre de 2014, el Abogado Pedro Sangrona, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Consuelo Gil De Silva, consignó escrito en el fundamentó la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Apure y Municipio Arismendi, en sentencia interlocutoria de fecha 11 de enero de 2013, en su decir explano que recibió el expediente distinguido con el número 1678, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […] mediante oficio signado con el número CSCA-2011-009149, de fecha 1 de diciembre de 2011 […] Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa [sic] en fecha 21 de noviembre de 2012, la cual declaró: […] 4º ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Es por lo que [ese] órgano jurisdiccional, ordena darle entrada y registra su reingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Arguyó, que “[…] a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa [sic] y en virtud de que en fecha 15 de mayo de 2007, fue celebrada la audiencia definitiva mediante la cual; se dejo [sic] constancia de la comparecencia de amabas partes, donde expuso los alegatos. No es menos cierto que la misma fue presidida por la entonces juez titular Margarita García Salazar. En consecuencia, quien [suscribió] debe precisarse que la hoy vigente ley [sic] de [sic] Estatuto de la Función Pública consagra aspectos novedosos, tal como obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva según lo dispuesto en el artículo 104 y 107 de la ley in comento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el ad [sic] quo no le dio cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que habiéndole ordenado pronunciarse sobre el fondo del asunto debatida, contrario la decisión de esta Corte, reponiendo la causa al estado de que se celebre la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 del Estatuto de la Función Pública, ya que pronunciarse sobre el fondo debatido en la litis significa pronunciarse sobre la cuestión de derecho lo que el ad [sic] quo no lo hizo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] El ad [sic] quo señala en su sentencia que en fecha 15 de mayo de 2007, fue celebrada la audiencia definitiva mediante la cual; se dejo [sic] constancia de la comparecencia de ambas partes, donde expuso sus alegatos, es decir, fue celebrado [sic] la audiencia definitiva, en la cual en ese mismo acto, declaro [sic] inadmisible la presente causa, donde la misma fue presidida por la entonces juez titular para el momento […]”.[Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] con ésta declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa resultada de la celebración de audiencia definitiva, [apelaron] y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa [sic] en decisión de fecha 21 de noviembre de 2011, declaro [sic] […] 4º ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que este proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido […] lo que demuestra un claro desacato a la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proferida el 21 de noviembre de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] Evidentemente y sin hesitación alguna se dio cumplimiento con lo dispuesto en los artículo [sic] 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial número 37.482 del 11 de julio de 2002, allí se esgrimieron los alegatos correspondientes sin necesidad de la presentación de escritos a los fines de que el jurisdicente que presencio [sic] ambas audiencias obtuvo elementos de convicción para arribar a su fallo en la cual se garantizo [sic] el principio procesal de inmediación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] No obstante haberse celebrado ambas audiencias en presencia de la ciudadana Juez titular, Margarita García Salazar quien no se encuentra en los actuales momentos para arribar a la decisión de esta causa, encontrándose actualmente con la Juez que preside ese Despacho en la que indico [sic] en su fallo que al menos debe dirigir la audiencia definitiva para resguardar el principio procesal de inmediación, no obstante ello vulnera el principio de celeridad procesal, el principio de economía procesal y a la tutela judicial efectiva y además de ello el artículo 257 de la Carta Política del Estado, en la cual se consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales que de alguna u otra manera resquebrajarían el orden Constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló, que “[…] reponer la causa al estado de celebración de la audiencia definitiva trastoca o subvierte el principio de celeridad procesal el principio de economía procesal, el derecho a la defensa, el derecho a obtener una justicia expedita a los fines de lograr que en forma perentoria se materialice la pretensión del justiciable que ha esperado aproximadamente en la presente causa diez (10) años para obtener de los órganos jurisdiccionales su ansiado resultado […]”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].
Adujó, que “[…] retrotraer la causa al estado de que al menos el juez de la presente causa presencie la audiencia definitiva nuevamente ello menoscaba el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, en virtud de que ello conculca los derechos del justiciable y los fallos se convertirían cada vez que se produzca el cambio, destitución o suspensión del jurisdicente en una justicia per saecula saeculorum […]”. [Corchetes de esta Corte].
Invocó a su favor lo preceptuado en el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 26, 49 y 257 eiusdem.
Finalmente, solicitó que “[…] la apelación interpuesta […] contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 11/01/2013, [fuera] declarada con LUGAR y en consecuencia, Revocado el Fallo apelado […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

-De la apelación:
Establecida la competencia de esta Corte, se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Consuelo Gil De Silva, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 11 de enero de 2013, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia definitiva.
Así pues, se denota del escrito de la apelación que la disconformidad de la parte recurrente con la prenombrada decisión radica en que, a su decir, el Juzgado de instancia al declarar la aludida reposición violentó lo contemplado en los artículos 26 y 257 constitucionales, toda vez que se transgredió el principio de economía procesal y continuidad de los actos procesales.
Ahora bien, esta Corte observa de la decisión objetada, la cual fuera reproducida en líneas anteriores, que el Juzgado de Instancia ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva, con el fin de obtener “[…] elementos probatorios […] los cuales sirvan para formar […] convencimiento sobre la realidad de los hechos […]”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa principal versa sobre el cobro de las prestaciones sociales de la ciudadana Nancy Consuelo Gil De Silva, en virtud de su egreso de la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure; ello así debe advertirse que el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela prevé el derecho de los trabajadores -en este caso de los empleados públicos- a la obtención de prestaciones sociales que retribuyan su antigüedad en el servicio prestado y los amparen en caso de cesantía, constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en su pago generará intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En ese sentido, estando previsto el rango constitucional de dicho derecho es menester de todo órgano jurisdiccional garantizar la oportuna obtención de las prestaciones sociales a aquellas personas que acudan al sistema judicial en pedimento de las mismas, siendo que efectivamente les correspondan, evitando generar situación alguna que se traduzca en un obstáculo o dificultad para hacerse de las mismas.
Asimismo, lo expuesto anteriormente debe ser interpretado de forma concatenada con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye a la justicia como un fin del estado, la cual se materializa a través del proceso como un instrumento fundamental; el cual se ha instituido en dicho texto constitucional acompañado de garantías y principios que imperan el mismo, fomentado la “justicia sin formalismos o reposiciones inútiles”, lo cual también se prevé en el artículo 257 eiusdem, que establece lo siguiente:
“[…] Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De igual forma, conviene destacar lo establecido por el artículo 26 del aludido texto Constitucional, en el sentido que “[…] El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En relación a lo expuesto, y en atención a la reposición de la causa analizada en el caso de marras, esta Corte estima oportuno traer a colación lo las consideraciones emprendidas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, Vs. Mercedes María Yanes Poleo), con relación a la referida figura procesal:
“[…] Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.
A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De la anterior cita puede colegirse que, la reposición debe perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso de alguna de las partes.
Así pues, explanado lo anterior esta Corte observa en el caso bajo estudio, que si bien el Juzgado a quo consideró imperioso ordenar la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia definitiva, ello con el fin de obtener un mejor conocimiento de la causa con base al principio de la inmediación, esta Corte advierte tal como se explanara en líneas precedentes, que la figura procesal de la reposición responde únicamente a casos donde exista la necesidad de corregir errores de procedimientos que “[…] afecten o menoscaben el derecho de las partes” y que se deban “a la infracción de normas legales […]” cuya observancia sea imperiosa al proceso, revistiendo una aplicación restrictiva en virtud de que se persigue un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso; siendo ello así en el caso de marras esta Corte no evidencia que la reposición ordenada en los términos establecidos por el a quo persiga un “fin útil”, toda vez que no se observa errores en el procedimiento o infracciones en normas legales, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera que para “[…] obtener mayores elementos de convicción […]” en el presente caso no resulta imperioso reponer la causa.
De la misma forma, es de señalarse que riela en marras al folio 8 al 29, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2011-1777, de fecha 21 de noviembre de 2011, ordenó al Juzgado a quo a que se pronunciara sobre el fondo del asunto; exhorto que fue obviado siendo que por el contrario se repuso la causa situación que a juicio de esta Alzada no resulta necesario, en consecuencia la decisión recurrida si pudiera generar dilaciones innecesarias y reposiciones inútiles en el pedimento del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Nancy Consuelo Gil De Silva, derecho que como se estableciera en líneas anteriores reviste rango constitucional. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos en el presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ese sentido garantizar al justiciable el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Nancy Consuelo Gil De Silva, contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 11 de enero de 2013, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia definitiva, en consecuencia, se REVOCA la aludida decisión, por lo que se ORDENA al Juzgado de Instancia pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 11 de enero de 2013, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia definitiva, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana NANCY CONSUELO GIL DE SILVA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- Se ORDENA al Juzgado de Instancia pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2014-001184
FV/4

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.